Contenido: ACUERDO Nº 05.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete (27) días de Febrero de dos mil ocho, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
doctor RICARDO T. KOHON, integrado por los señores vocales doctores JORGE O.
SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO y ALBERTO MARIO TRIBUG, como
vocal subrogante, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “A.R., C.C/ OMNITRONIC S.A. S/
INDEMNIZACIÓN” (Expte. nro. 441 - Año 2004) del Registro de la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs.158/181vta. la actora deduce recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la sentencia dictada
por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala
II, de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 151/154, que revoca
la resolución recaída en la instancia de grado, y, en su consecuencia, hace
lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la citada en
garantía.
Con cita de los arts. 15°, incs. a) y b), y 18º del Rito, por los carriles de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, alega que el
pronunciamiento de Cámara aplica e interpreta erróneamente la ley y la doctrina
legal, además de ser arbitrario y contradecir la jurisprudencia uniforme
imperante en la materia.
Afirma que yerra en la interpretación y aplicación de la ley en materia de
prescripción y su interrupción y, en particular, de las pautas doctrinarias y
jurisprudenciales que rigen en dicha materia para el ámbito laboral.
Agrega que los Camaristas se han apartado de los extremos fácticos de la causa,
que demuestran que su parte no se desinteresó de procurar el resarcimiento del
daño.
Por la vía del recurso de Nulidad Extraordinario, conforme art. 18º, Ley 1.406,
argumenta que el pronunciamiento desatiende aspectos fácticos y pautas legales
y, también, se aparta de sus propios precedentes, todo lo cual ha inducido a
error a la actora, lo que menoscaba sus derechos de defensa en juicio, debido
proceso, propiedad e igualdad.
Corridos los pertinentes traslados, contesta el tercero citado, ASOCIART A.R.T.
S.A. a fs. 185/193vta., y la demandada OMNITRONIC S.A., a fs. 195/198. En ambos
casos se peticiona el rechazo de los remedios casatorios impetrados.
A fs.206/211 el Sr. Defensor ante el Cuerpo toma la debida intervención de ley
por los menores R.M.A, J.C.M.A. y C.R.M.A. Peticiona la declaración de nulidad
de las presentes actuaciones, a partir de fs. 60, por falta de participación
del Ministerio Pupilar en la causa. También formula requerimiento anulatorio de
los autos caratulados “A. R.C. C/ OMNITROC S.A. Y OTRO S/ ACCIÓN CIVIL”,
Expediente nro. 243.672/00, agregado por cuerda, por cuanto se omitió conferir
al Ministerio Público el traslado de los recursos de apelación planteados por
la contraparte de sus representados, contra el pronunciamiento de Primera
Instancia, dictado a fs. 166/171. En subsidio, completa la actividad recursiva
del remedio casatorio intentado.
A fs. 212, el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, estima que este Tribunal debe
pronunciarse con relación al pedido de nulidad efectuado por el Sr. Defensor.
A fs. 213 el Dr. Eduardo F. Cia se excusa de intervenir en la presente causa,
lo que es aceptado, integrándose Tribunal con el Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
A fs. 219, el Dr. Alberto Mario Tribug, también solicita se lo aparte del
conocimiento de la presente causa, por haber emitido dictamen a 212.
A fs. 221/226, a través de la Resolución Interlocutoria N° 161/06, se rechaza
la excusación formulada por el Dr. Tribug; se declara admisible el recurso de
Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incisos a) y b) del
art. 15º de la Ley 1.406, inadmitiéndose las contempladas en los incisos c) y
d), de dicho precepto, así como el remedio de Nulidad Extraordinario; y se
tiene presente la petición nulificatoria del Ministerio Pupilar.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación de Inaplicabilidad de
Ley? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo:
1) Que C.A.R., por derecho propio y en representación de sus hijos menores
R.M.A, J.C.M.A. y C.R.M.A., inicia las presentes actuaciones, a efectos que se
declare la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1º, de la Ley 24.557, y se
condene al pago de la indemnización por fallecimiento en accidente de trabajo,
de quien en vida fuera su esposo –M.M.I.- y padre de los menores, todo con
fundamento en la Ley 24.557.
Luego de aclarar la legitimación para accionar, conforme la Ley de Riesgos del
Trabajo, expresa que su difunto esposo trabajaba para la demandada OMNITRONIC
S.A. desde el 24/4/1998. Afirma que el 3 de julio de ese año, mientras cumplía
sus tareas habituales, sufrió un accidente que le provocó lesiones en su cabeza
y, a la postre, su deceso.
Peticiona la inconstitucionalidad de los arts. 15, apartado 2º, y 18 de la
L.R.T., a fin de obtener el pago único de las prestaciones allí consagradas.
De dicha presentación inicial, se ordena correr vista al Ministerio Pupilar y
traslado a la demandada. Lo primero se cumple a fs.60vta. y lo segundo se
concreta con la presentación tempestiva de fs. 85/92vta. En ésta, la empresa
accionada, en primer término, solicita la citación en garantía de ASOCIART S.A.
A.R.T., y luego, opone excepción previa de prescripción.
Argumenta que desde la fecha en que sucedió el evento hasta la iniciación de la
demanda han transcurrido más de cuatro años y medio, lo que excede el plazo de
dos años contemplado en el art. 44 de la L.R.T. Aclara que no existe acción ni
acto judicial válido relacionado con el derecho invocado por la actora.
Advierte que la acción civil promovida con anterioridad, por aquélla (Expte. nº
243.672/00), tuvo otro objeto y causa pero, además, resalta, no llegó a
proveerse su traslado porque fue rechazada, por la Alzada, dada su
improponibilidad objetiva. Igualmente contesta la demanda en subsidio y ofrece
prueba.
Proveída la citación en garantía, la Aseguradora -arriba citada- cumple el
emplazamiento a fs. 104/109vta. Allí opone excepción de prescripción y destaca
la inhabilidad interruptiva de la acción civil, entablada con anterioridad por
la actora, cuyo resultado final implicó, para con ella, la absolución
definitiva en los términos del art. 3987 del Cód. Civ. También responde, en
subsidio, la demanda y presenta su prueba.
Dado el traslado de las excepciones a la parte actora, replica que la causa
civil interrumpió el curso de la prescripción pues con su promoción queda
demostrado, en forma inequívoca, que no ha abandonado su crédito. Agrega que
tampoco se cumplen los presupuestos del art. 3987 C.C. Destaca que, en la
resolución declarativa de improponibilidad, los propios jueces expresaron que
le restaba ocurrir por la vía establecida en la L.R.T. Después de ofrecer sus
medios probatorios, hace reserva del caso federal.
La Sra. Juez a-quo resuelve desfavorablemente el planteo, lo que motiva la
apelación de la parte demandada y la aseguradora citada.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, se expide a fs. 151/154, por la
revocación del decisorio de la instancia de grado inferior. Los sentenciantes
entienden que el objeto que persiguió la acción civil (reparación integral) es
distinto al de ésta (pensión por fallecimiento), por lo que, al diferir la
causa petendi, la promoción de aquélla no interrumpió el plazo de prescripción
de esta última. Agregan que, en el caso de que un sujeto goce de dos acciones
procedentes del mismo título, el ejercicio de una no conduce a interrumpir el
plazo prescriptivo de la otra, por más afinidad que existiere entre ellas.
La actora vencida llega en casación por las razones ya resumidas en los
antecedentes.
2) Que el estado actual de las presentes actuaciones exige, como cuestión
preliminar, el tratamiento del pedido nulificatorio, articulado por el Sr.
Defensor ante el Cuerpo, de fs. 206/211.
En tal presentación se solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de fs.
60, por cuanto dicho Ministerio no ha tenido posibilidad de contar con la
debida participación útil en la defensa de los intereses de los actores menores
de edad, según lo acuerdan los arts. 59 del Cód. Civ. y 49, inc. 11º, de la Ley
2.302.
Narra que, si bien en la foja citada tomó intervención la Sra. Defensora, a
posteriori no se la participó de las excepciones de prescripción interpuestas
por la parte demandada y la citada en garantía. Acota que tampoco fue
notificada de la sentencia de primera instancia que la resolvió, como tampoco
de las apelaciones interpuestas contra aquélla, ni de la sentencia de la
Alzada, que, a la postre, resultó adversa a los intereses de los menores.
Al propio tiempo, también peticiona la nulidad de todo lo actuado en la causa
“A.R., C. CONTRA OMNITRONIC S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (Expte.nº
243672/0), que tramitó ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº6 de
Neuquén -apiolada a los presentes-, en tanto no ha tenido intervención alguna.
En particular, especifica, cuando no se le confirió traslado de los recursos de
apelación deducidos por las contrapartes. Remarca que el resultado final de
dicho proceso ha lesionado, de modo muy grave, los derechos de los menores.
3) Que la cuestión ha sido abordada y definida, con anterioridad, en varias
oportunidades por este Tribunal (cfr. R.I. Nros. 123/03, 60/06, 190/07, todas
del Registro de la Secretaría Civil). La lectura de tales precedentes, que
constituye doctrina legal, permite establecer las reglas a partir de las cuales
cabrá analizar la situación aquí presente.
Los arts. 59 y 494 del Código Civil permiten sostener que, en nuestro
sistema jurídico, la persona menor de edad cuenta con una representación
compleja, integrada por su representante necesario y por quien lo asiste en
forma promiscua. Ambos coadyuvan para una adecuada tutela de sus intereses dado
que aquél no puede peticionar por sí, frente a los actos del proceso.
Tal representación resulta promiscua porque se ejerce en forma colectiva, o
conjunta o simultánea, entre los que ejercen la patria potestad y un órgano
estatal –Ministerio de Menores-.
Dicha intervención es de carácter necesario. El Ministerio actúa como órgano
de la jurisdicción judicial, al encarnar la voluntad de la ley de deparar a los
incapaces una asistencia controlada por el poder público.
A la vez, su participación procesal constituye un presupuesto ineludible
cuando se está en presencia de intereses en los que se halla comprometido un
menor.
En el marco de un proceso judicial, las facultades del mencionado órgano no
se limitan a un mero análisis superficial de las actuaciones, sino que se
extiende a una evaluación sustancial. Así podrá deducir todos los recursos
ordinarios y extraordinarios disponibles según la ley procesal, cuando lo
resuelto se considere perjudicial para los intereses representados o se aparte
de lo establecido legalmente. Esto, aun cuando el representante legal consienta
una resolución en tal sentido.
En virtud de tales prerrogativas, el omitir la intervención del Ministerio de
Menores, o una participación procesal insuficiente o extemporánea comporta una
violación al régimen de representación legal promiscuo establecido por la ley.
También determina una vulneración del sistema protectorio ideado por el
codificador, en el cual la representación mencionada constituye sólo una de sus
manifestaciones. Simultáneamente se lesionan las garantías de la defensa en
juicio y debido proceso, arraigadas tanto en la Constitución Nacional como en
la Provincial.
La lógica consecuencia jurídica que se deriva por la falta o deficiente
intervención es la sanción de nulidad de todo lo actuado en tales condiciones.
Dado el carácter relativo del referido efecto, cobran vigencia los principios
de especificidad, convalidación, instrumentalidad de las formas y
trascendencia. A la luz de ellos, se deben verificar, en cada caso concreto, si
se cumplen los presupuestos que habilitan declarar la nulidad.
4) Que en similares términos, y en varias ocasiones, se ha expedido nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Más recientemente lo hicieron sus
actuales integrantes in re “PASTRANA, MARÍA CRISTINA Y OTROS CONTRA
MUNICIPALIDAD DE CORONEL PRINGLES S/RECURSO DE HECHO” causa P. 2501. XXXVIII,
fallada el 17 de octubre de 2007.
En éste, el Alto Tribunal descalificó, por arbitrario, el pronunciamiento
dictado, porque se omitió dar intervención al Ministerio Pupilar, pues no solo
se menoscabó su función institucional sino también se desconoció el alto
cometido que le ha asignado la ley, como parte esencial y legítima en todo
asunto judicial.
5) Que confrontado el cumplimiento de las reglas señaladas, que regulan el
sistema de representación de los menores cuando son parte de un proceso, a
tenor de la expresa petición formulada por el Sr. Defensor ante el Cuerpo,
surge evidente su quebrantamiento.
En efecto. Conforme lo indica el funcionario mencionado, la única
intervención que se le otorgó a ese órgano fue a fs. 60 -de estas actuaciones-.
Allí, la Sra. Defensora del Niño y Adolescente tomó conocimiento de la causa,
que para ese momento procesal solo incluía la demanda entablada por la Sra. A.
R., en representación de sus hijos menores R.M.A, J.C.M.A. y C.R.M.A.
Posteriormente, ninguna otra vista o participación se le confirió.
Era claro que al interponerse la excepción de prescripción -por la demandada
y su citada en garantía-, se comprometía la subsistencia misma del derecho de
los menores, de modo que la resolución que al respecto se tomare, exigía la
previa intervención del Defensor de Menores.
A tal efecto, hubiese bastado con habérsele otorgado una vista, antes de
dictarse el pronunciamiento, o en todo caso, si se hubiere prescindido de ella,
haberse fundado y plasmado las razones o motivos que hubiesen justificado tal
proceder.
En el caso traído a análisis, cabe reiterar, directamente se dictó el fallo
sobre la defensa prescriptiva, sin que se hubiera conferido la vista pertinente
o se hubieran explicitado las razones que justificaban la preterición. Ello
quebranta las reglas que regulan la participación del Ministerio Pupilar, según
ya se expusieran más arriba, y por ende, lo actuado está viciado de nulidad.
Conviene añadir, que la presentación efectuada por el Sr. Defensor ante
Tribunal, colma los restantes recaudos propios de una petición nulificante.
6) Que la conclusión a la que se arriba, lleva inexorablemente a establecer
el momento a partir del cual se impone disponer la nulidad.
Tal hito, según lo ya narrado, podría situárselo en el acto anterior a la
sentencia de Primera Instancia. Empero, ello no satisfaría el principio de
trascendencia.
En efecto, es sabido que las nulidades procesales no pueden dictarse sin la
existencia de un perjuicio concreto. Dicho de otro modo, su sanción debe
acarrear un beneficio tangible para aquel a cuyo favor se dispone.
Así, conviene observar que, en el caso bajo examen, la resolución del Juez de
origen rechazó las excepciones opuestas, de modo que, aunque omitió participar
al Defensor de Menores o de justificar tal exclusión, igualmente su decisorio,
en concreto, no agravió ni lesionó los intereses de los actores menores de
edad. Por ende, decretar la nulidad en tal ocasión no colma el mentado
principio.
Al propio tiempo, importaría un dispendio jurisdiccional, en desmedro de la
economía procesal, que también lesionaría el derecho -al debido proceso- de los
menores, pues demoraría la respuesta a su reclamo.
7) Que así planteada la situación, se advierte que la oportunidad en la que
sí se plasmó tangible y evidente el perjuicio a los intereses de los menores,
fue al dictarse el pronunciamiento de la Alzada, ya que al revocar el de la
instancia anterior y receptar la prescripción, se afectó el derecho reparatorio
pretendido en la demanda.
Debido a que tal sentencia se dictó sin la participación previa del
Ministerio Pupilar y sin haberse explicitado las razones que justificaban tal
omisión, como también que su resultado afectó decididamente el derecho de los
menores -comprometido en la pretensión procesal-, debe nulificarse tal acto y
todos los que le sucedieron.
8) Que todavía resta dilucidar el pedido de nulidad impetrado con respecto al
Expediente nº 243.672/00.
Expresa el Sr. Defensor que dicha causa, agregada por cuerda a ésta como
prueba instrumental, fue también iniciada por los aquí menores, con
anterioridad, en procura de la reparación integral de los daños sufridos por el
fallecimiento de su progenitor, a tenor de las normas del Código Civil.
Destaca que el proceso tramitó sin participación, de ninguna especie, del
representante pupilar, y culminó con la resolución de la Cámara de Apelaciones,
que lo finiquitó cuando declaró la improponibilidad objetiva de la demanda, lo
cual directamente lesionó el derecho de los menores. Dicho sea de paso,
conviene recordar que tal doctrina fue rechazada reiteradamente por este
Tribunal Supremo.
Si bien del sucinto relato surgen semejanzas evidentes entre ambas causas, es
necesario hacer hincapié en un aspecto, señalado por el Sr. Defensor, que
muestra la singularidad de la ventilada en fuero civil.
Esta última se halla apiolada, como prueba instrumental, de aquella otra por
la cual se dispusiera la apertura de la instancia extraordinaria. Es decir, que
la petición no puede ser tratada en esta oportunidad, sino que debe encauzarse
por ante el Juez donde se encuentra radicada.
A tal efecto, parece apropiado que, por Secretaría, se extraigan fotocopias
de la presentación realizada por el mentado funcionario (fs.206/211) y de este
Acuerdo, todo certificado por la Actuaria, para que se forme el correspondiente
incidente y se remita al Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 6 de Neuquén,
a sus efectos.
9) Que, como consecuencia de lo desarrollado, el tratamiento de las dos
primeras cuestiones que abrieron el Acuerdo devienen abstractas.
Con relación a la tercera, las costas deberán ser soportadas por su orden,
dada la nulidad que se propone declarar (art. 12º, Ley 1.406 y 68, 2º ap., del
C.P.C. y C.).
10) Que por todo lo ya expuesto, se propone al Acuerdo: 1º) Declarar la
nulidad de todo lo actuado en los presentes, con posterioridad a fs. 149; 2º)
Formar, por Secretaría, incidente de nulidad en los autos “A.R.,C. CONTRA
OMNITRONIC S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (Expediente nº 243.672/00), a
cuyos efectos se extraerán copias del pedido de nulidad impetrado por el Sr.
Defensor ante el Cuerpo, obrante a fs. 206/211, y del presente Acuerdo,
debidamente certificadas por la Actuaria, a fin de que se remita al Juzgado
Civil, Comercial y de Minería nº 6 de Neuquén; 3) Declarar abstracto el
tratamiento del recurso de Inaplicabildad de Ley deducido por la parte actora,
a fs.158/181vta.; 4) Costas por su orden, atento la nulidad decretada (art.
12º, Ley 1.406 y 68, 2º ap., del C.P.C. y C.); 5) Diferir la regulación de los
honorarios profesionales para el momento de contar con pautas para ello
(art.15º, Ley 1.594). MI VOTO.
El señor Vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O. Fernández,
es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
El señor Vocal doctor EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O.
Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor Vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. Fernández, en su bien fundado voto, por
lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
El señor Vocal Subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor Roberto O. Fernández, como así también con
las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°)
DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los presentes, con posterioridad a
fs. 149. 2º) Formar, por Secretaría, incidente de nulidad en los autos “A. R.
C. CONTRA OMNITRONIC S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (Expediente nº
243.672/00). A tal efecto extráiganse fotocopias del escrito obrante a fs.
206/211, y del presente Acuerdo, y certifíquense por la Actuaria. Cumplido,
remítase al Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 6 de Neuquén. 3º) DECLARAR
abstracto el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la
parte actora, a fs.158/181vta. 4º) Costas por su orden, atento la nulidad
decretada (art. 12º, Ley 1.406 y 68, 2º ap., del C.P.C. y C.). 5º) Diferir la
regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con pautas
para ello (art.15º, Ley 1.594). 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente,
devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON. Presidente - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O.
FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO BADANO - Dr. ALBERTO M. TRIBUG. Vocal Subrogante.
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria