Fallo












































Voces:  

Filiación. 


Sumario:  

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. ACCIÓN DE FILIACIÓN. MINISTERIO PUPILAR. Interpretación del art. 255 del CC. Conformidad de la madre. Titularidad de la acción. Inexistencia de litisconsorcio. COSA JUZGADA. DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A LA IDENTIDAD. INTERÉS DEL MENOR.

La actora, en representaciónde su hijo menor, inició acción de filiación extramatrimonial a cuyo progreso el demandado opuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la existencia de una acción anterior, que a idénticos fines promoviera el Ministerio Pupilar - con consentimiento materno- en uso de las facultades conferidas por el art. 255 del CC, y, posteriormente, desistiera. La Alzada confirmó el decisorio de la instancia de mérito, que receptaba la defensa por considerar que, al haber suscripto la actora la demanda conjuntamente con el Ministerio Pupilar, se había constituido en parte, dándose en el supuesto la triple identidad que la tornaba procedente.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley por la progenitora, el TSJ declara su procedencia por errónea interpretación del art. 255 del CC y del instituto de la cosa juzgada, y, al recomponer el litigio, revoca el decisorio de grado, rechazando la excepción opuesta y remitiendo las actuaciones para la continuación del trámite.

" Que el artículo 255 del Código Civil debe interpretarse actualmente a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño. [...]
Que una interpretación armonizadora del ordenamiento jurídico, permite concluir que la conformidad requerida a la madre biológica, en el artículo 255 del Código Civil, no la convierte en litisconsorte del Ministerio Público, salvo que expresamente ella se constituya en parte."
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 56 En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, integrado por los señores vocales doctores JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO, EDUARDO F. CIA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios la Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “M. M. L. C/ C. J. S/ FILIACIÓN” (Expte. nro.264-año 2001) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 62/63 vta. el Defensor de Cámara en ejercicio del Ministerio Pupilar, deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs. a) y b), del art. 15º de la Ley 1.406, contra el decisorio de la Cámara de Apelaciones en todos los fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, obrante a fs. 56/58, que confirma el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 28/29. Corrido que fuera el traslado de ley, no es contestado. Este Tribunal a través de la Resolución Interlocutoria nro. 249/02, obrante a fs. 76/77 vta., declara admisible el recurso instaurado. A fs. 69/70 y vta. el señor Fiscal ante el Cuerpo propicia el rechazo del remedio casatorio incoado. Y a fs. 71/73 el señor Defensor ante el Cuerpo propone que se case la sentencia en crisis y continúe el proceso en su Juzgado de origen. Dictada la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. ROBERTO FERNÁNDEZ dijo: 1) Que ingresando al análisis de la temática a resolver en el presente, surge que ella gira en torno a la interpretación que debe darse al artículo 255 del Código Civil, a los fines de determinar si el decisorio recaído en la acción de filiación iniciada por el Ministerio Pupilar, en uso de las facultades conferidas por la norma mencionada, produce los efectos propios de la cosa juzgada, respecto a igual acción promovida, con posterioridad, por la madre del menor. 2) Una breve reseña de lo acontecido en autos permitirá circunscribir las cuestiones en debate. 3) Que, a fs. 6, la Sra. M. L. M. promueve demandada por filiación paterna de la menor R. Y. M., en su carácter de madre y en representación de la nombrada, contra el Sr. J. C. Relata que en el colegio secundario E.P.E.A. Nº 1 de Las Ovejas, donde estudió, se relacionó con el demandado, quien en ese entonces era celador de la institución. Y que dentro de ese contexto hubo un acercamiento personal del cual derivara el embarazo y posterior nacimiento de la menor. 4) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 21/22vta. se presenta el demandado. Niega los hechos planteados por la actora e interpone excepción de cosa juzgada. Manifiesta que con anterioridad se instauró un proceso de filiación en su contra, el que tramitó en autos caratulados: “Ministerio Pupilar c/ C.J. s/ Filiación” (Expte. nº 1313-fº112-año 1991), iniciado por el Ministerio Pupilar, suscribiendo la aquí accionante en prueba de conformidad, en el cual se dictó sentencia rechazando la acción. Considera que la actora, al firmar la demanda conjuntamente con el Ministerio Pupilar, se constituyó en parte, por lo cual se da el supuesto de triple identidad que torna procedente la excepción interpuesta. 5) Que el pronunciamiento de Primera Instancia (fs. 28/29) recepta la excepción de cosa juzgada impetrada por la demandada. Encuentra que concurren los tres elementos determinantes (objeto, sujetos y causa) exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la existencia del instituto. Esgrime que en el anterior proceso, actora y demandado, tuvieron amplias posibilidades de defender y probar sus derechos, finalizando con la sentencia Nº 03/92 que rechaza la demanda, la cual –dice- se encuentra firme. 6) Que disconforme con tal pronunciamiento se alza la actora. Funda su recurso a fs. 36/37vta.; a fs. 39/40 vta. obra respuesta de la contraria. 7) Que a fs. 56/58 el Ad-quem coincide con la interpretación de primera instancia, respecto a que en el caso se encuentran los elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la existencia del instituto de la cosa juzgada. Considera que continuar los trámites, como pretende la apelante y el representante del Ministerio Pupilar, procurando lograr una eventual decisión favorable a la pretensión perseguida, implicaría revocar la norma individual que surge de la decisión recaída en el Expte. Nº 1313, afectándose en forma manifiesta el instituto de la cosa juzgada y el efecto vinculante que conlleva la sentencia dictada. Por ello, confirma la decisión apelada con costas a la recurrente vencida. 8) Que en el remedio casatorio bajo examen, el Defensor de Cámara, en ejercicio del Ministerio Pupilar, plantea violación de lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código Civil y errónea interpretación del instituto de la cosa juzgada. Refiere que la actora no fue parte en el anterior proceso, que sostener lo contrario, implica afectar su derecho de argüir y ofrecer prueba, ya que al ser ajena a aquella relación procesal mal podría haberlo hecho. Que en el otro proceso, en el que recayera sentencia, las partes fueron el Ministerio Pupilar y el demandado exclusivamente. Por lo que concluye, no se dan entre aquél y éste la identidad de sujetos que requiere la excepción de cosa juzgada. Esgrime que el carácter con que la aquí actora suscribió la demanda promovida oportunamente por el Ministerio Pupilar, no la convierte en una litisconsorte, y que prueba de ello es que en el mencionado proceso, no se la notificó del fallo recaído, no resultándole oponible los efectos de la cosa juzgada de una sentencia en la que no ha sido parte. 9) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, comenzaré por abordar la interpretación que considero debe darse a la normativa referenciada, lo cual conllevará la solución del conflicto suscitado. 10) Que el artículo 255 del Código Civil dispone que en todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil debe efectuar la comunicación al Ministerio Público de Menores, el que debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto, puede promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo. Es este último supuesto el debatido en autos. Deberán analizarse las particulares condiciones de esta causa. 11) Que la mencionada conformidad de la progenitora ha resultado conflictiva para la doctrina, acentuándose su crítica negativa luego de la aprobación y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y su consagración constitucional, en cuanto hace al derecho del niño a su identidad. 12) Que la acción de filiación es del hijo, en cuya representación actúa el Ministerio, y no de la madre, la que no es litisconsorte ni tiene participación en el proceso, de manera que su autorización sólo resulta necesaria para promover la acción judicial. El defensor actúa en representación directa del menor y no de la madre. Obsérvese que la participación de la Sra. M. se ha limitado a suscribir la demanda, como forma de acreditar su conformidad con el inicio de la acción; mas no ha firmado, por ejemplo, el escrito de desistimiento (cfr. fs. 10, Expte. nro 1313-1991), lo cual confirma la tesis de la ausencia de su participación en la causa. Repárese, asimismo, que la anterior acción es iniciada por el defensor, en ejercicio del Ministerio Pupilar. 13) Que se debe valorar el interés eminente e indiscutible del hijo en ser emplazado en el estado que le corresponde, evitando que su filiación permanezca en la incertidumbre o en el desconocimiento. Considero que debemos privilegiar la realidad biológica y el derecho del menor a conocer su filiación, por sobre las estipulaciones procesales consideradas en abstracto. 14) Que la ratio legis del artículo referido es la protección de la identidad biológica del menor. Esta regla no determina un procedimiento a seguir en todos los casos de reclamación de filiación extramatrimonial, sino una norma de excepción que autoriza la actuación del Ministerio de Menores con conformidad expresa de la madre; estando así facultado para promover acciones en forma directa. Es importante tener en cuenta, a los fines de la resolución de los presentes, que la actuación del Ministerio es directa, lo cual debe ser relacionado con la triple identidad requerida para la procedencia de la cosa juzgada. 15) Que nos encontramos frente a una cuestión de orden público, a la que no corresponde anteponer rigorismos formales, ni ritos procesales vaciados de contenido cierto. Considero que deben conciliarse ambos aspectos teniendo en cuenta, principalmente, el interés superior del niño. 16) Que la Constitución Nacional de 1994, al incorporar como parte de su texto, entre otros Tratados internacionales, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22º) ha dado expresa jerarquía constitucional a un aspecto del derecho a la identidad personal. Este derecho se realiza, entre otros, y en la medida de lo posible, en conocer a los padres y ser cuidado por ellos (art. 7º Convención sobre los Derechos del Niño). 17) Que el artículo 255 del Código Civil debe interpretarse actualmente a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño. 18) Que los derechos de la personalidad o derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido extramatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad. 19) Que el derecho a la identidad personal, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos, presenta como una de las facetas más relevantes, el derecho de todo niño a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a ambos padres. 20) Que conocer cuál es su específica verdad personal es, sin duda, un requisito para la dignidad de la persona, para su autodeterminación, y está íntimamente vinculado a la libertad. No es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. Por ello, la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su calidad de derecho humano esencial, debe ser integral, para comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad de un ser humano. 21) Que entre las facetas del derecho de todo ser humano a conocer su propia historia, se encuentra la de saber quiénes fueron sus padres. La ley civil tiende a que todo hijo sea reconocido, al conferir el derecho a investigar su filiación, ejerciendo las acciones de reclamación de ella (art. 254 C.Civil). Por otro lado, el principio de igualdad en la responsabilidad paterna, nazcan los hijos dentro o fuera del matrimonio, sólo puede ser asegurado si se facilita y apoya la determinación de la filiación extramatrimonial. Desde el momento que el hijo es engendrado, nace una filiación biológica y el respectivo derecho a que en el momento oportuno sea revelada tal filiación, de modo de poder ostentar una filiación jurídica. 22) Que el avance de la ciencia, con el uso de los modernos métodos, permite acreditar el nexo biológico con gran certeza, superando generalmente al 99% de probabilidad diagnóstica. Y si se trata de posibilidad de exclusión, podría alcanzarse el 99,9%. Cabe mencionar que esta importante prueba no ha sido producida en la causa anterior. Se resolvió el rechazo de la acción, en base, principalmente, a declaraciones testimoniales y al desistimiento del Ministerio Público, efectuado sin expresar los motivos por los cuales lo hacía. Es de público conocimiento que, al tiempo de realizarse la anterior acción, no se encontraban tan ampliamente difundidos, como en la actualidad, los estudios mediante el método de A.D.N., motivo por el cual, no eran tan habitualmente ofrecidos como prueba en procesos judiciales. Conforme a los estudios científicos especializados, tanto las pruebas biológicas HLA, como ADN, aportan un dato de relevante certeza sobre el vínculo de filiación que se discute, que arroja un importante elemento para dirimir el conflicto. 23) Que en los presentes se encuentra en juego, por un lado, el valor seguridad jurídica y, por otro, el valor justicia. Así, nos encontramos con dos intereses que, a primera vista, parecen difícilmente conciliables. Sin perjuicio de ello, se destaca que uno afecta a un adulto y el otro, a un niño. El primero tiene su norte en un principio procesal ordenador, mientras que el segundo, en el respeto a un derecho humano esencial. 24) Que la elección de las medidas adecuadas para solucionar este conflicto de intereses, no debe dejar de lado, como ya se dijera, el interés superior del niño de conocer su identidad biológica. Esta realidad, también importa al accionado, por cuanto quedará dirimido, certeramente, mediante la prueba pertinente, si existe vínculo entre la menor y el presunto padre. 25) Que en Argentina, el derecho al conocimiento de la historia personal tiene sólidas bases legales. Se relaciona directamente con el derecho a la vida, derecho que merece altísima estima, y ésta se configura con el de tener una vida digna, dignidad difícil de alcanzar cuando no se sabe de dónde se proviene. El derecho a la identidad, como condición esencial del derecho a la autonomía y al desarrollo, constituye el núcleo del derecho a la intimidad; el derecho a la personalidad comprende el derecho a conocer los propios orígenes. 26) Que, si en las acciones de filiación extramatrimonial, el interés de los parientes se ve desplazado, incluso patrimonialmente, en favor de la verdad biológica, no veo razón que justifique que, en este caso, deba prevalecer el interés de quien tiene la posibilidad de brindar una respuesta cierta al reclamo filiatorio, por sobre el del menor que necesita conocer sus orígenes paternos. 27) Que en la especie el principio de proporcionalidad manda intentar conciliar ambos preceptos, y entiendo que inclina la balanza a favor del derecho a la identidad. Creo que el derecho al conocimiento de la verdad biológica y el derecho al establecimiento de la filiación están hondamente acendrados en los valores de nuestro pueblo. Existe un verdadero derecho subjetivo a conocer la identidad biológica, el cual resulta exigible, atento su contenido esencial, mínimo que resulta inalterable. 28) Que en la redacción actual del art. 255 del Código Civil, el Ministerio Público debe procurar la identificación y el reconocimiento paterno de los menores nacidos sin padre conocido. La norma brinda incentivos para que los individuos se comporten eficientemente y se manejen con precaución. Y la participación de la madre se requiere al solo efecto de iniciar la acción, sin que ello la constituya, necesariamente, en parte. A lo cual, conforme se afirma supra, se adicionan las particularidades de la causa anterior en la que la aquí actora no tuvo participación. 29) Que el Ministerio Público cuente con legitimación activa, y la conformidad expresa de la madre, reitero, sólo constituye un requisito para iniciar la acción. En nuestro derecho, las funciones del Ministerio Público coexisten con las del representante legal del menor, pero éste no sólo puede actuar de manera promiscua, sino directamente. Este Ministerio, en la anterior acción, actuó en forma supletoria, a fin de impedir la frustración de un derecho. 30) Que se busca salvaguardar un derecho personalísimo que se encuentra no solamente en la base de lo que denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo; esto es, el derecho a la identidad. En otros términos: El derecho a ser uno mismo y no otro, a encontrarse sustentado sobre las raíces que dan razón al presente, a la luz del pasado, que permite vivir una historia única e irrepetible, lo que resulta esencial y de inestimable valor en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura y que, precisamente, por su carácter substancial, determina como dañosa cualquier restricción que impida su ejercicio (C.S.J.N. v. voto en disidencia del Doctor Petracchi en Fallos: 313:1113). 31) Que, por lo expuesto, entiendo que no resultaba admisible la defensa de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, desde que los supuestos fueron diferentes, y no se consolidó la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que autorizara la aplicación de aquel instituto procesal. 32) Que la interpretación que se propicia trasunta una concepción superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamental de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional. 33) Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (doctrina de Fallos: 323:91). Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que le es propio, haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo. 34) Que una interpretación armonizadora del ordenamiento jurídico, permite concluir que la conformidad requerida a la madre biológica, en el artículo 255 del Código Civil, no la convierte en litisconsorte del Ministerio Público, salvo que expresamente ella se constituya en parte. La decisión que se propicia tiene en cuenta, insisto, las particulares circunstancias del caso y que ello es lo que aconseja el principio del interés superior del niño. 35) Que arduo ha sido el debate doctrinario y jurisprudencial en torno al efecto de las sentencias dictadas en cuestiones de estado. Si éste es absoluto o relativo, teniendo en consideración las personas entre las que se ha producido el juicio, acudiendo, entre otras, a la tesis del legítimo contradictor. Pero lo importante es que no todas las sentencias dictadas en cuestiones de estado tendrán efectos relativos o absolutos, en forma abstracta, sino que debemos atenernos al caso concreto. Partiendo de la regla del Derecho procesal que en esta materia considera la relatividad de la cosa juzgada, habrá que admitir tantas excepciones como lo imponga la naturaleza de la acción de que se trate o los intereses públicos y particulares en juego. No es posible sentar soluciones rígidas y generales para todas las acciones de estado. 36) Que, por ello, corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto y casar el decisorio impugnado en base a la causal prevista por el inc. b), del art. 15º de la Ley Casatoria local, por encontrarse el fallo en contradicción con la interpretación de la normativa aplicable. 37) Que en función de lo expuesto y siendo los elementos sopesados precedentemente, suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17° inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, mediante la revocación de la resolución de primera instancia (fs. 28/29), en un todo conforme a lo considerado en forma precedente, y disponer la continuación del presente trámite a los fines de arribar al dictado de una sentencia definitiva. 38) Que respecto a las costas, corresponde que las de Alzada se impongan al accionado en su condición de vencido y las de la presente etapa, en el orden causado, atento a la falta de oposición (art. 68, 2º párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la ley ritual), difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor, RICARDO T. KOHON dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante Doctor Roberto O. Fernández, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término Doctor Roberto O. Fernández, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor, JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Doctor Roberto O. Fernández en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el Doctor Roberto O. Fernández, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el Ministerio Pupilar a fs. 62/63 vta., CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en todos los fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, obrante a fs. 56/58, en base a la causal prevista en el art. 15°, inc. b) de la Ley 1.406, por haber interpretado erróneamente, en el caso, el art. 255 del Código Civil y el instituto de la cosa juzgada. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c) de la ley ritual y conforme los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la revocación de la sentencia de grado obrante a fs. 28/29, en lo que fuera materia de recurso y análisis, rechazando la excepción de cosa juzgada impetrada y ordenando la continuación del presente trámite en la instancia de origen. 3°) IMPONER las costas de las instancias anteriores al demandado vencido; y de la presente en el orden causado, atento a la falta de oposición (arts. 68, 2º párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que doy fe. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ. Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA. Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

29/11/2005 

Nro de Fallo:  

56/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"M. M. L. C/ C. J. S/ FILIACIÓN" 

Nro. Expte:  

264 - Año 2001 

Integrantes:  

Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Jorge O Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  

Disidencia: