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Voces: |
Obligaciones de dar sumas de dinero.
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Sumario: |
EMERGENCIA ECONÓMICA. CONTRATO DE MUTUO. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Dólares. PESIFICACIÓN. Ley 25.561. Decreto 214/02. CER. DEUDAS EN EL SISTEMA FINANCIERO. Ley 25.713. Préstamos personales hasta 12.000 dólares. Exclusión del CER. Aplicación del CVS. TASA DE INTERÉS.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Procedencia. COSTAS AL VENCIDO.
La sentencia de Primera Instancia, rechazó la excepción de inhabilidad de título, despachando la ejecución de la deuda contraída por el importe de u$s 8.000, pesificada a razón de $ 1,40 = U$s 1, con más los intereses pactados.
La Alzada, por mayoría, confirma el decisorio, destacando la posibilidad de reajuste ulterior, en la etapa de ejecución de sentencia, al practicarse la liquidación para determinar el monto al momento más próximo al pago efectivo de la deuda.
Admitido el RIL interpuesto por el accionado por la causal de infracción a la ley 25.713, el TSJ casa el decisorio. Sostiene que, "de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 la deuda reclamada debe ser pesificada a la paridad $1.- por cada U$S 1." y que, en el sub examine, "corresponde que a partir del 1º de octubre de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2004, el capital pesificado se reajuste mediante la aplicación del C.V.S. En cuanto a los intereses, a la suma pesificada desde el 28/9/01 y hasta el 30/9/02, y luego a la suma reajustada a través del C.V.S. y hasta su efectivo pago, se aplicará el interés nominal anual pactado en el contrato, salvo que supere el promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el 2001, según informe del Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso se aplicará esta última (art. 4º Ley 25.713).Y, respecto de la capitalización de los intereses pactada (cláusula cuarta del contrato de fs. 8/9) solamente se aplicará hasta la entrada en vigencia del C.V.S, esto es, 30/9/2002, en tanto, a partir de dicha fecha las normas de emergencia limitan los intereses a su aplicación nominal (cfr. Medina Graciela, CER-CVS e intereses…)". |
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Contenido: ACUERDO N°58.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres (3) días de octubre de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO
F. CIA integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, ROBERTO O.
FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO J. BADANO, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARIA TERESA
GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “BANCO
DE LA PAMPA S.E.M. CONTRA SÁNCHEZ DANIEL ALBERTO SOBRE COBRO EJECUTIVO” (Expte.
nro. 488-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 48/64 el Sr. Daniel Alberto Sánchez deduce recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs.
a), b) y c) del art. 15º de la Ley 1.406, contra la resolución de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta
ciudad, obrante a fs. 39/44vta. Dicho decisorio, confirma el pronunciamiento de
Primera Instancia de fs. 21/23, que no hace lugar a la excepción de inhabilidad
de título por él articulada, sentencia la causa de trance y remate y le ordena
abonar el capital adeudado, pesificado a razón de $1,40 por cada U$S1, más los
intereses pactados, desde el vencimiento de la primera cuota impaga y hasta el
efectivo pago.
Corrido el traslado de ley, lo contesta el Banco de la Pampa S.E.M. a fs.
67/70vta.
Este Tribunal declara admisible el recurso instaurado, a través de Resolución
Interlocutoria Nº 20/2005, obrante a fs. 79/81vta., circunscribiendo la
referida apertura a la denunciada infracción a la Ley 25.713.
A fs. 85/89, dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia se haga
lugar al recurso interpuesto por el demandado. Fundamenta que el préstamo
otorgado ascendía a la suma de dólares estadounidenses ocho mil, y se halla tal
monto excluido de la aplicación del C.E.R., aunque no del C.V.S., conforme a
las pautas mencionadas en la Ley 25.713
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Ricardo T. KOHON dijo:
1) Que la apertura de la instancia se encuentra circunscripta a la
interpretación de la Ley 25.713, puntualmente en cuanto a la aplicación del
C.E.R., al crédito ejecutado en los presentes.
2) Que cabe, en primer lugar, realizar una breve reseña de los hechos
relevantes de la causa.
A fs. 15/16, con relación al tema objeto de decisión, el accionado plantea que
al reclamarse una deuda en dólares, y sancionada la Ley 25.713, tal acreencia
debe pesificarse a razón de U$S 1 = $1, sin el coeficiente C.E.R.
Funda su petición en lo dispuesto en el art. 2º de la mencionada norma, porque –
dice- en el supuesto de aceptarse que el título es hábil para este proceso
ejecutivo -punto que allí también cuestiona-, el importe del préstamo es
inferior a la suma de U$S 12.000.-, que el apartado b) de la ley referida
excluye de la aplicación del C.E.R.
3) Que la señora Jueza de Primera Instancia (fs. 21/23) resuelve, respecto de
la solicitud de pesificación de la deuda, que ella ha sido efectuada de oficio
al momento de despacharse la ejecución, por lo que –considera- deviene
abstracto el tratamiento de dicho tópico.
Y con relación a los intereses, postula que en el caso particular, los
convenidos, en un 29% anual, no superan el tope del 5% mensual que
oficiosamente aplica dicho juzgado en el tipo de operatoria que aquí se debate.
4) Que, disconforme con tal pronunciamiento, apela el accionado a fs. 26, y
funda su recurso a fs. 28/32.
5) Que, a fs. 39/44vta., la Alzada –por mayoría- sostiene, puntualmente, en
cuanto a la pesificación, que tratándose de una deuda pactada en dólares y
exigible a partir de la fecha de vencimiento, conforme criterio que ella misma
aplica, el capital adeudado debe convertirse, a partir del 6 de enero de 2002,
considerando la equivalencia U$S 1 = $ 1,40, sin perjuicio de la posibilidad de
reajuste ulterior, al momento de la ejecución de la sentencia. Juzga, que ello
debe hacerse al practicarse la liquidación pertinente, lo que permitirá
determinar el monto al momento más próximo al pago efectivo de la deuda, y
guardar congruencia con la normativa de emergencia.
6) Que, en el recurso bajo examen, el accionado peticiona se ordene la
aplicación de la Ley 25.713, en su art. 2º, apartado b), en razón de tratarse
de una deuda dentro del sistema financiero y de un préstamo personal, inferior
a U$S 12.000.-, por lo que no rige la aplicación del C.E.R., ni la conversión a
$1,40, sino a la paridad simétrica de U$S 1 = $1.
Refiere que, luego de la Ley 25.561 se dictó el Decreto Nº 214/2002, el que en
su art. 1º establece que quedan transformadas a pesos todas las obligaciones,
de cualquier causa u origen, expresadas en dólar estadounidense, y que es
aplicable a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de la entrada en
vigencia de la norma referida en primer término.
Por otra parte, manifiesta que la Ley 25.713, excluye de la aplicación del
C.E.R. a los préstamos personales menores a U$S 12.000.-, como es el caso de la
deuda ejecutada, que tiene como base un mutuo por U$S 8.000.-
Posteriormente, expresa que hay un error en la ley aplicable y su doctrina
legal, cuando se juzga la pesificación en función de un esfuerzo compartido, o
por razones de equidad, cuando existe un régimen de emergencia comprendido en
la noción de orden público, y que además, conforme al art. 12º de la ley
referenciada, en caso de duda en la aplicación de dicha ley, la interpretación
debe hacerse a favor del deudor.
Relata que a partir del dictado de la Ley 25.561, que instauró la pesificación,
el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto 214/2002, cuyo art. 4º estableció
que a las deudas existentes en el sistema financiero se les aplicaría el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), con más un interés máximo
que fijaría el Banco Central de la República Argentina.
Luego de reseñar otra normativa dictada como consecuencia de la declaración de
emergencia económica, señala los alcances y efectos de la Ley 25.713, en cuanto
excluye ciertas deudas de la aplicación del C.E.R. Agrega, que la ley establece
a partir del 1º de octubre de 2002 que las obligaciones de pago resultantes de
la exclusión se actualizarían en función de la aplicación del C.V.S.,
manteniéndose hasta esa fecha las tasas de interés vigentes, de conformidad con
las normas legales y reglamentarias aplicables, las que serán oportunamente
determinadas por el Poder Ejecutivo nacional al momento de entrada en vigencia
del C.V.S.
7) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, cabe considerar, en
primer lugar, que la Ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto por el
artículo 76º de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art. 1º de la norma
referida). Y en su artículo 2º facultó al Poder Ejecutivo a establecer la
relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. Asimismo, a dictar
regulaciones cambiarias.
8) Que el Poder Ejecutivo nacional dispuso en el art. 1º del Decreto 214/02 la
transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares
estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley
25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a dicha moneda.
9) Que, por otra parte, la Ley 25.713 establece en su artículo 1º que a las
obligaciones que en su origen hubieran sido expresadas en dólares
estadounidenses, u otra moneda extranjera, y que hubieren sido transformadas en
pesos a partir de la sanción de la Ley 25.561, o posteriormente, se les
aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), a partir del
3 de febrero de 2002, y explica su composición.
Luego, en el artículo 2º, exceptúa de la aplicación del C.E.R. a todos aquellos
préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas
en la Ley 21.526, y enumera:
a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía
hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente,
originariamente convenidos hasta la suma de U$S 250.000.- u otra moneda
extranjera y transformados a pesos.
b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de U$S
12.000.- u otra moneda extranjera y transformados a pesos. Considera
comprendidos en este inciso, a los contratos de compra venta a plazo de cosas
muebles en las que el comprador sea un consumidor final, y de lotes destinados
a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del
comprador (el subrayado me pertenece).
c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos
hasta la suma de U$S 30.000.- u otra moneda extranjera y transformados a pesos.
Que en el artículo 4º, estipula que a partir del 1° de octubre de 2002 las
obligaciones de pago resultantes de los supuestos reseñados supra, deben ser
actualizadas con aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios
(C.V.S.). Dispone que este índice debe ser confeccionado, y publicado, por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de
Política Económica del Ministerio de Economía.
10) Que, tal como sostiene el Sr. Fiscal ante el Cuerpo y afirma el recurrente,
la deuda ejecutada en autos, efectivamente, debe ser enmarcada en la
disposición contenida en el reseñado artículo 2º, inc. b), de la Ley Nº 25.713.
Además, cabe referir que la deuda se encontraba pesificada, sobre lo cual no
existe disenso entre las partes, aunque sí difieren sobre el tipo de cambio en
que debe realizarse la conversión.
De conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
25.561 la deuda reclamada debe ser pesificada a la paridad $1.- por cada U$S
1.- Si bien es cierto, la A-quo determinó un valor distinto al momento de
despachar la acción, ante la expresa oposición del accionado al ejercer su
derecho de defensa, tal estimación puede, y debe, ser revisada en consonancia
con la normativa legal imperante en dicho momento. Más aún en un tema como el
que nos ocupa, en el que se fueron aplicando criterios jurisprudenciales
pendulantes, y se dictó una multiplicidad de normas para regular esta cuestión.
11) Que el C.E.R. comporta un sistema general de actualización de las deudas
pesificadas que, en casos excepcionales previstos en la Ley 25.713, debe ser
reemplazado por el C.V.S (art 4º). La ley mencionada, claramente establece en
su artículo 2º, apartado b), que exceptuará de la aplicación del C.E.R. a los
préstamos personales, originariamente convenidos en dólares hasta la suma de
U$S 12.000.- Tal es el supuesto de autos, en el que se ejecuta una deuda
adquirida a raíz de un contrato de mutuo en dólares (fs. 8/9), por la suma de
U$S 8.000.-
12) Que, cabe resaltar, la pesificación vino acompañada de una inflación
legislativa -plena de normas contradictorias y de oscura interpretación- y de
una hiperinflación reglamentaria, que se sucedió sin solución de continuidad.
Si bien el C.E.R. tiene por objeto compensar la devaluación de la acreencia
fijada originariamente en moneda extranjera y luego pesificada, este mecanismo
de ajuste no guarda relación con los salarios. Por ello, para evitar una
absoluta imposibilidad de pago de aquellas personas que veían congelados sus
ingresos y actualizadas sus deudas para determinados mutuos o contratos, se
creó el C.V.S.
Las normas que establecen estos coeficientes de actualización son de emergencia
económica, implican una intervención del Estado en los contratos celebrados
entre los particulares, y hacen al orden público económico (cfr. Graciela
Medina, CER., CVS. e intereses. ¿Cómo brindar seguridad jurídica en una
economía intervenida por una emergencia que se prolonga, con jurisprudencia
contradictoria, inflación legislativa e hiperinflación reglamentaria, donde lo
único seguro es la transitoriedad?, Lexisnexis Nº 0003/010159, JA
2003-IV-1016). Ellas son, por tanto, imperativas y deben ser aplicadas de
oficio por los jueces.
13) Que conforme lo expresa la ley en su artículo 4º, a partir del 1º de abril
de 2004 no será de aplicación respecto de estas obligaciones ningún índice de
actualización. Y luego, que a partir de 1º de octubre de 2002 las obligaciones
pesificadas y actualizadas por el C.V.S., devengan intereses a la tasa nominal
anual convenida en el contrato de origen, salvo el caso que ésta sea superior
al promedio de las tasas vigentes en el sistema financiero durante el 2001, que
informe el Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso se aplicará
esta última. En caso de duda en la aplicación de dicha norma debe estarse a
favor del deudor (art. 12 Ley 25.713).
14) Que esta problemática no permite soluciones fáciles y sencillas. Requiere
una atenta lectura e interpretación de toda la normativa legal dictada como
consecuencia de la emergencia económica. Así se ha dicho que:
“…el derecho se desarrolla equilibrando una doble exigencia: una de orden
sistemático, que es la elaboración de un orden jurídico coherente, otra de
orden pragmático, que es la búsqueda de soluciones que sean aceptables por el
medio, porque son conformes con lo que parece justo y razonable” (Perelman,
Ch., La lógica jurídica y la nueva retórica, traducción de Luis Diez-Picazo, p.
228, Ed. Civitas, 1988, citado por Enrique Máximo Pita, Pautas para la
adecuación contractual en el régimen de la emergencia económica, Sup. Esp. Rev.
del Contrato 2003 {febrero}, 10 - L.L 2003-B, 1169).
15) Que en virtud de lo expuesto, corresponde que a partir del 1º de octubre de
2002 y hasta el 31 de marzo de 2004, el capital pesificado se reajuste mediante
la aplicación del C.V.S. En cuanto a los intereses, a la suma pesificada desde
el 28/9/01 y hasta el 30/9/02, y luego a la suma reajustada a través del C.V.S.
y hasta su efectivo pago, se aplicará el interés nominal anual pactado en el
contrato, salvo que supere el promedio de las tasas vigentes en el sistema
financiero durante el 2001, según informe del Banco Central de la República
Argentina, en cuyo caso se aplicará esta última (art. 4º Ley 25.713).
Y, respecto de la capitalización de los intereses pactada (cláusula cuarta del
contrato de fs. 8/9) solamente se aplicará hasta la entrada en vigencia del
C.V.S, esto es, 30/9/2002, en tanto, a partir de dicha fecha las normas de
emergencia limitan los intereses a su aplicación nominal (cfr. Medina Graciela,
CER-CVS e intereses…, publicación cit.)
16) Que de conformidad con lo expuesto, corresponde declarar procedente el
recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Sr. Daniel Alberto
Sánchez, y casar el decisorio impugnado por haber incurrido en la infracción
legal denunciada, al encontrarse el fallo en contradicción con la
interpretación de la normativa aplicable.
17) Que al ser los elementos sopesados precedentemente suficientes para fundar
el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17°, inc. c),
de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, revocando la resolución
de primera instancia (fs. 21/23) de conformidad con los fundamentos expuestos,
y disponer que el acreedor abone la deuda reclamada convertida a pesos a la
paridad de $1 (UN PESO) por cada U$S1 (UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE), más la
aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S) que confecciona y
publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), entre el 1º
de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, con más los intereses
correspondientes explicitados.
18) Que con respecto a las costas, propicio que se impongan las de todas las
instancias a cargo del accionante en su condición de vencido (arts. 68 del
C.P.C. y C. y 17º de la ley ritual), y se difiera la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad,
disponiéndose la devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs.
47 (art. 11º Ley Casatoria cit.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el señor vocal preopinante doctor Ricardo T. Kohon, es que emito
mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la en su bien fundado
voto, por lo que expreso el mío en línea argumental desarrollada por el doctor
Ricardo T. Kohon, igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones
a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de
Ley deducido por el Sr. DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ, y CASAR el decisorio dictado
por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
esta ciudad –Sala II-, obrante a fs. 39/44vta., por haber aplicado erróneamente
la Ley 25.713, e incurrido en la causal prevista por el art. 15°, inc. b), de
la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c), de la
ley ritual y de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la revocación de la sentencia
de Primera Instancia obrante a fs. 21/23, en lo que fuera materia de recurso y
análisis, disponiendo que el acreedor abone la deuda reclamada convertida a
pesos a la paridad de $1 (UN PESO) por cada U$S1 (UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE),
más la aplicación del Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S) que confecciona
y publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), entre el
1º de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004, con más los intereses
correspondientes establecidos en los considerandos. 3°) IMPONER las costas de
todas las instancias al accionante en su condición de vencido (arts. 68 del
C.P.C. y C. y 17° de la Ley 1.406). Diferir la regulación de los honorarios de
los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 4°) Disponer la
devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 47 (art. 11º Ley
Casatoria cit.). 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los
autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe.Dr. EDUARDO F.
CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria