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Dominio.
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USUCAPION. ADQUISICION DEL DOMINIO. ACTOS POSESORIOS. ANIMUS DOMINI. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY.
1.- Corresponde declarar improcedentes los recursos Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley interpuestos por la Fiscalía de Estado y, en su consecuencia, confirmar lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción –Sala I- en cuanto hizo lugar a la pretensión deducida por A.D.O.S. y declaró adquirido por prescripción el inmueble que ésta ocupa desde hace más de 30 años, toda vez que la Alzada no efectuó un nuevo planteo de la controversia ni quebrantó el principio de congruencia. Por el contrario, y sobre la base de las constancias fácticas y probatorias obrantes en autos, reconstruyó el devenir histórico de la relación habida entre las partes y un tercero -Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario-, sopesó las defensas introducidas por la accionada, examinó la validez del usufructo invocado como fundamento de la alegada tenencia de la actora, además de examinar la realización de actos materiales con ánimo de dueño realizados por A.D.O.S. Todo ello, sobre la base de los expedientes administrativos y el de concurso/quiebra de la aquí actora, ambos, acompañados como prueba.
2.- Cabe confirmar la sentencia de Cámara que declaró adquirido por prescripción el inmueble que A.D.O.S. ocupa, desde que ésta realizó importantes obras sobre el inmueble objeto de autos, a la vista de toda la comunidad neuquina, sin pedir autorización a nadie, así como tampoco recibir oposición al respecto de la Provincia del Neuquén ni del Instituto Ferroviario, mientras que el Estado provincial demandado nada aportó a fin de enervar su abandono del predio desde 1958, dejándo firmes argumentos centrales del fallo de Cámara en orden a la magnitud de las mejoras incorporadas por la actora al inmueble, en tanto exceden de lo habitual en contratos de usufructo y su valor económico supera el del terreno y las mejoras originarias.
3.- La acción de prescripción adquisitiva de dominio es procedente, pues la actora comenzó a poseer el inmueble “per se” y “animus domini”, realizando actos materiales sobre el inmueble que ocupa desde 1971 en los que reposa su posesión, tales las construcciones, ampliaciones y reformas que, en rigor, igualan la superficie originalmente construida por el Instituto Ferroviario, y es evidente que la construcción de una considerable cantidad de metros cuadrados a la vista de toda la sociedad neuquina solicitando las correspondientes autorizaciones municipales, no puede más que interpretarse como indudables actos posesorios, sin que la demandada lograra su defensa relativa a que aquélla haya sido una mera tenedora.
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Contenido: ACUERDO NRO. 56. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a dos (2) días de agosto de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y ANTONIO G. LABATE, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “A.
D.O.S. NEUQUÉN C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ PRESCRIPCIÓN” (Expte. Nro. 105 - Año
2011) del Registro de la Secretaría de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
A fs. 389/419 vta. se presenta la demandada –PROVINCIA DEL NEUQUÉN- y deduce
recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia
dictada a fs. 346/381 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería -Sala I- de esta ciudad, que revoca el pronunciamiento de
grado y hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva deducida por la
sindicatura de la ASOCIACIÓN DE OBRAS SOCIALES DE NEUQUÉN, con costas de ambas
instancias en el orden causado.
Corrido traslado, a fs. 422/430 vta. contesta la parte actora quien solicita se
declare la inadmisibilidad de los remedios casatorios deducidos.
A fs. 438/442, por Resolución Interlocutoria N° 54/12, este Cuerpo declara
admisibles los recursos, tanto el de Nulidad Extraordinario como el de
Inaplicabilidad de Ley.
A fs. 457/458 vta. obra dictamen del señor Fiscal ante el Cuerpo.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? 2)
En caso negativo, ¿resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI dice:
I. A los fines de respetar un orden metodológico, realizaré una síntesis de los
hechos relevantes para la resolución de este recurso.
1) Las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Sindicatura de la quiebra
de A.D.O.S. respecto del inmueble identificado con Matrícula 20882 –
Confluencia-, en el que funciona el nosocomio del mismo nombre.
Afirma que desde hace más de 20 años A.D.O.S. ejerce la posesión a título de
dueño. Que allí se edificó un complejo hospitalario de aproximadamente 4.621m2
y que la titular registral abandonó el predio desde 1958.
Describe actos posesorios ejercidos a título de dueño, en forma pública,
ininterrumpida y pacífica -pago de impuestos, servicios, construcciones,
cerramientos, cuidado, reparaciones-. Remarca que no se ha interrumpido dicha
posesión por ningún acto administrativo ni judicial.
2) A fs. 28/38 se presenta la PROVINCIA DEL NEUQUÉN. Tras negar los hechos en
los que se fundamenta la usucapión planteada, aclara que, como surge de la Ley
Nro. 10 de 1958, cedió el mentado inmueble como dominio menos pleno o
imperfecto a la Dirección de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios,
sujeto ello a que se construyera un establecimiento hospitalario,
estableciéndose el plazo de 8 años para habilitar la obra que motivó dicha
cesión.
Afirma que la actora siempre ha sido una mera tenedora del inmueble que
pretende prescribir, y que el paso del tiempo no modifica la causa de la
posesión siendo necesario a tal fin que se intervierta el título, lo que niega
que haya sucedido.
3) A fs. 255/262 vta. obra sentencia de Primera Instancia que rechaza la
pretensión de prescripción adquisitiva deducida por la fallida.
La A-quo considera insuficientes los elementos aportados en la prueba
testimonial. Concluye que ninguno de ellos brinda información unánime respecto
de la época a la que se remontaría la posesión animus domini, ni en virtud de
qué o cuál acto lo fue, como tampoco que haya sido exclusiva de A.D.O.S.
En orden a de la construcción de obras, ampliaciones, mejoras, juzga que nada
se expuso respecto de la interversión del título o del primer carácter con el
que entró la fallida en la tenencia del inmueble. A tal fin considera el
contrato de usufructo entre el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL
FERROVIARIO (en adelante, I.S.S.P.F) y A.D.O.S. obrante a fs. 148 del
expediente municipal.
En lo que hace a la prueba instrumental incorporada a la causa, estima que
tampoco resulta terminante y que la Resolución Legislativa Nº 403 no importa
reconocimiento por parte de uno de los poderes del Estado de la pretendida
propiedad.
Considera que la pericial contable realizada tampoco resulta contundente para
corroborar el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa de fondo
para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva.
Asimismo, que el hecho de haberse incorporado en el primer informe general, una
serie de notas y constancias que evidenciaban la situación del I.S.S.P.F. y de
A.D.O.S. respecto del inmueble, no pueden -luego de haber perdido legitimación
esta última- tener un efecto distinto para la quiebra.
A su vez, menciona que el informe general elaborado en la etapa concursal de la
aquí actora, revela actos en los que el I.S.S.P.F. solicita la escrituración
del inmueble en 1982 y otro de 1986 en el que ratifica su derecho de propiedad.
Por último, cita que informó la sindicatura una actuación del A.N.S.SAL de 1998
en la que opinaba que debía autorizarse al I.S.S.P.F. a exigir judicialmente la
recuperación del inmueble.
Respecto del contrato de locación celebrado entre la Subsecretaría de Salud de
la Provincia y A.D.O.S. -por el cual se contrató la prestación de servicios
para que allí se internaran los pacientes derivados por el Área de Salud Mental
y Adicciones del Hospital Regional (año 2002)-, concluye que ello no puede
interpretarse sin más como un acto posesorio ni como un reconocimiento de la
Provincia sobre los derechos (propiedad) que reclama A.D.O.S. sobre el
inmueble.
Rechaza la acción e impone las costas en el orden causado, con fundamento en
que las particularidades presentadas en este especial caso hacen que se trate
de una cuestión opinable.
4) Esta decisión es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 287/301
vta., los que son contestados por la demandada a fs. 304/307 vta.
5) A fs. 346/381 obra sentencia de Cámara que revoca la decisión anterior y, en
consecuencia, hace lugar a la demanda de prescripción adquisitiva.
Explica que los acrónimos A.N.D.O.S. y A.D.O.S designan una misma y única
persona o institución que sólo ha cambiado su nombre, y que no media en el caso
accesión de posesiones al no poder hablar, propiamente, de sucesión a título
singular o universal, alternativa esta última que, como norma general, no se
presenta respecto de las personas de existencia ideal. De allí determina que
aquellos actos que se consideren como posesorios se atribuirán mutuamente a
A.N.D.O.S./ A.D.O.S.
Destaca que tanto en la sentencia recaída en las actuaciones concursales, como
en la de quiebra pronunciada en ese mismo expediente, se concluye que “A.D.O.S.
era prestadora de un servicio público de salud”.
Analiza el animus domini a partir del usufructo o comodato invocado al
contestarse la demanda.
Señala cierta autocontradicción en la accionada, al invocar el dominio del
inmueble en cabeza de la Provincia para luego atribuir la ocupación de la
actora a un usufructo que le habría sido conferido por el INSTITUTO DE
SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO ya que, en todo caso –aclara-
el dador de ese derecho real sobre el inmueble –el citado “Instituto”, nudo
propietario- necesariamente ha de contar con la titularidad del dominio de ese
bien -lo que, agrega, no se corresponde con la realidad-.
Concluye en que tal usufructo no ha existido, porque la titularidad dominial es
del Estado provincial; y porque en ningún momento la demandada –sobre quien
pesaba la carga procesal de acreditar el hecho impeditivo opuesto como defensa-
aportó la pertinente escritura pública de constitución del usufructo ni la
constancia de la registración del supuesto derecho real, para su oponibilidad a
terceros, sino que los informes del Registro de la Propiedad desmienten la
existencia del mentado derecho real.
Confiere especial relevancia a la magnitud de las mejoras incorporadas al
inmueble (refacciones, ampliaciones, nuevas construcciones). Reseña: la
superficie originaria perteneciente al Policlínico Ferroviario ascendía a sólo
“2.230 m2” -según constancia del “Certificado Final de Obra” Nº 65/71 de fecha
25 de febrero de 1961, incorporado al expediente de la Municipalidad de Neuquén
Nº 195-P-1960 y obrante a fs. 144 del expediente municipal nº 2147-A-1985-; en
tanto que en 1985 A.D.O.S. NEUQUÉN, a través de su Delegado Normalizador, Dr.
Alberto Mañueco, en ese mismo expediente municipal, promueve la tramitación de
aprobación de planos, respecto del mismo inmueble. Resume que del total
construido de 4.261,09 m2, A.D.O.S. aportó la diferencia de 2.031,09 m2.
Adiciona que de la pericia contable surge: “Con fecha 24/09/87 se celebra entre
el A.D.O.S. y el estudio ‘Bourbotte Taller de Arquitectura un contrato de
administración...de la obra de ampliación del Sector de Ginecología,
Obstetricia, Sala de Partos y Prepartos, en construcción en el predio del
Policlínico ADOS en Avenida Argentina 1000 de la ciudad de Neuquén”. Juzga que
semejantes inversiones totales en refacciones, construcciones, mejoras exceden
de lo habitual para un contrato constitutivo del usufructo pues su valor
económico supera o entra en pugna con el del terreno -y mejoras originarias-
dejándolo vacuo de contenido económico para el usufructuario.
Expresa que si –por pura hipótesis- se asignara validez al “papel” sin firma
agregado a fs. 148 del expte. municipal n° 2147-A-1985 que, en su “CLÁUSULA
SÉPTIMA”, establece: “Al término del usufructo y de su prórroga quedarán en
beneficio del ‘Instituto’ (para Personal Ferroviario), todas las mejoras,
ampliaciones, equipos y demás elementos existentes en el Policlínico
funcionando normalmente en ese momento”, previsión que –destaca- en buena
medida, contraría el Art. 2874 y cctes. del C. Civil, acentúa aún más la
vacuidad o sinsentido económico del supuesto usufructo ante las magnas
inversiones realizadas por A.D.O.S.
Argumenta que dicha inexistencia se ve corroborada ante la absoluta ausencia de
reclamación en el concurso o con antelación a él por parte del mencionado
Instituto, no sólo en lo que hace a ese derecho real, sino de la restitución
del inmueble, de los perjuicios ocasionados por la no devolución temporánea de
él.
Analiza la segunda alternativa planteada por la demandada. Ésta es la de un
comodato o préstamo gratuito del inmueble o, inclusive –adiciona- dentro de la
hipótesis de un contrato de “anticresis” como “obligación personal”. Concluye
que eventualmente podrían llegar a tener cierto andamiento a partir del Informe
del Art. 39 L.C.y Q. que se cita en el fallo de origen, pero considera que son
inadmisibles o, cuando menos, carecen de los alcances, consecuencias e
importancia que él les asigna, ante la ausencia de constancia documental.
En punto a la posesión, apunta como actos capitales: el conocimiento de la
comunidad como hecho de pública notoriedad. Esto es, que la generalidad de la
comunidad neuquina ha internalizado como notorio el hecho de que A.D.O.S.
desarrolló durante años su actividad en el inmueble durante algo así como 30
años, y que la fachada diaria de dicha actividad en todo momento ha sido
únicamente la de “A.N.D.O.S.” o “A.D.O.S.”.
Refiere que la ocupación del inmueble por parte de A.N.D.O.S. - A.D.O.S. data
desde la inauguración del Policlínico -9 de julio de 1971- y, que como mínimo,
esa ocupación se convierte en posesión animus domini desde mayo del 78, esto
es, fines de los 70, de manera constante y exclusiva, sin que a su lado
figurara ninguna otra denominación de persona física o jurídica ni del
Policlínico Ferroviario ni del Instituto para Personal de esa actividad.
Concede que si bien es cierto que dicha “ocupación” notoria no equivale
estrictamente a la posesión (o a que ella se haya demostrado), también lo es
que se halla al filo de esa demostración pues, insiste: dicha ocupación –y
desempeño de la actividad asistencial hospitalaria- se ha perpetuado por cerca
de tres décadas (hasta el momento de la quiebra) con las notas de la
continuidad y la exclusividad.
Apunta que el propio Estado provincial ha reconocido la posesión. Mediante la
Resolución Nº 403 de la Honorable Legislatura Provincial del 7 de noviembre de
1984, por la que resuelve exhortar al Instituto Nacional de Obras Sociales
(INOS) a entregar a A.D.O.S. –ex A.N.D.O.S.- el Policlínico perteneciente a
esta Asociación que fuera creado con el objeto de atender la salud en la
población trabajadora en la Provincia del Neuquén, en todo de acuerdo con la
Ley Nacional de Obras Sociales 18.610”, sin señalar para nada al Policlínico o
Instituto Ferroviario. Remarca que el mismo texto reclama la “entrega” del
Policlínico “perteneciente” a A.D.O.S., es decir, “de él”, y que, en el uso
corriente: el Policlínico del que A.D.O.S. es dueño o, en lenguaje técnico-
jurídico, aclara: poseedor. Además, por la exención del impuesto inmobiliario y
otros municipales. También pondera como prueba corroborante de la posesión
ejercida por A.D.O.S. el contrato de locación suscripto por la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN con la actora. Al mismo tiempo, valora los dichos de los testigos.
En punto a la interversión de título, concluye que aun desconociendo los
entresijos de las dificultades y decisiones y tramitaciones adoptadas y
ejecutadas por las autoridades provinciales y gremiales involucradas en el
flamante emprendimiento de salud, para salvar la ausencia de estructuras
administrativas integrales del I.S.S.P.F. y ante la inminencia de la
inauguración del Policlínico, se generó la nueva persona de A.D.O.S. -que
aglutinó un grupo de gremios y obras sociales de la Provincia (también, al del
Personal Ferroviario)-, para lograr la inauguración del nosocomio sin una
figura contractual concreta que pudiera expresar cabalmente la juridicidad de
dicha ocupación.
Sin embargo –dice-, en algún momento dicho reconocimiento a favor de I.S.S.P.F.
se ve enervado porque A.D.O.S. intervierte el título –el aludido contrato
innominado- comenzando a poseer el inmueble per se y animus domini. Concluye
que dicho momento acaece, como mínimo, en mayo del 78 cuando, A.N.D.O.S.
comienza el trámite de aprobación de planos per se, porque es desde ahí que
comienza la ingente edificación ampliatoria sin dar cuentas de ella a nadie, ni
a la Provincia ni al I.S.S.P.F., pese a que el invocado contrato en su
“CLÁUSULA OCTAVA” preveía:
“A.N.D.O.S. deberá requerir del Instituto de Servicios Sociales para el
Personal Ferroviario, autorización en cada caso para realizar modificaciones,
reformas, ampliaciones, instalaciones o cualquier otra obra o trabajo que
modifique en todo o en parte la actual estructura o construcción del edificio
cuyo uso se confiere por el presente contrato […]”.
Determina que ello no se ve enervado -como pretende la demandada- por los
estados contables, pues califica tales connotaciones como una resonancia
interna dentro de A.D.O.S. de las estridentes dificultades, idas y venidas,
tratativas contractuales, conversaciones, notas, dictámenes, habidos durante
tantos años anteriores entre los protagonistas del entuerto y los organismos
oficiales. Pero –juzga-, sin alcanzar a configurar, de ningún modo, el
reconocimiento a que el Art. 3989 del Código Civil tiene como causa de
interrupción de la prescripción.
Fundamentalmente –concluye-, la opositora no logró probar reclamo alguno por
parte del I.S.S.P.F. en relación al inmueble ni a la satisfacción de ningún
otro derecho, ni antes ni después del concurso de la actora.
6) A fs. 389/419 vta., en su impugnación extraordinaria, la PROVINCIA DEL
NEUQUÉN manifiesta, en torno a la vía de Nulidad invocada:
“la sentencia es incongruente, no tiene sustento en las constancias de autos,
resuelve sobre cuestiones ajenas a la litis y que se encuentran firmes y
consentidas” (Cfr. fs. 408 y vta.).
Al respecto, sostiene que la Cámara hizo lugar a la usucapión entablada a
partir de hechos trascendentes para la resolución de la litis que no fueron
articulados en la demanda ni en la expresión de agravios.
Explica que si bien el Ad-quem tuvo por acreditada la defensa de su parte, en
cuanto consideró que existió interversión del título, tal circunstancia no
integró la pretensión contenida en el escrito inicial y su falta de alegación
fue determinante para que la jueza de grado fundara el rechazo de la demanda.
Además -aduce-, en los agravios contra el fallo de Primera Instancia, la
sindicatura persistió en sostener que su posesión era desde el inicio y que no
había existido interversión alguna del título.
Por lo que –entiende- quedó firme y consentida la falta de invocación de dicha
circunstancia y se vulneró, en la especie, la autoridad de cosa juzgada y el
principio de preclusión.
Asimismo, expresa que el decisorio en crisis se revela como un ejemplo
académico de la violación de los principios de igualdad, congruencia y
contradicción o bilateralidad. Y el respeto por tales principios –dice- es
requisito insoslayable para que exista un debido proceso -de acuerdo con las
exigencias de la Carta Magna nacional y los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos- dirigido a asegurar la inviolabilidad de la defensa de las personas y
la tutela judicial efectiva.
Insiste en que la Cámara ha efectuado –de oficio- un nuevo planteamiento de la
controversia y ello va mucho más allá de la invocada exigencia de encontrar la
verdad material. En tanto este nuevo abordaje de la cuestión no puede
entenderse sino como un cambio sustancial de la pretensión que coloca a las
partes en un estado absoluto de desamparo, por no haber podido conocer ni
alegar en torno al nuevo objeto litigioso introducido por el Ad quem.
Al respecto, afirma que el voto preopinante, cuando acepta que supuestas
razones superiores lo llevan a modificar los términos de la pretensión
contenida en la demanda, termina por confesar -aunque tácitamente- que ha
perdido la imparcialidad en aras de imponer la verdad que siente que le ha sido
revelada.
Para fundar el recurso de Inaplicabilidad de Ley, la impugnante alega las
causales previstas en los incisos a), b), c) y d) del Art. 15 de la Ley 1.406.
Sostiene que la Alzada viola y aplica erróneamente los Arts. 34, inc. 4º; 163,
inc. 6º; 377 del Código Procesal; y 3989 del C.C.
En este aspecto reitera que el Ad-quem tuvo por acreditada la defensa de su
parte y consideró que existió interversión del título sin que tal hecho y
circunstancia hayan integrado la pretensión contenida en la demanda.
También, afirma que se aplicó erróneamente el Art. 3989 del C.C. porque la
prescripción que se alega queda interrumpida por efecto del reconocimiento de
la calidad de tenedora del inmueble que efectúa A.D.O.S. en sus estados
contables, en los que reflejaba frente a sus asociados, terceros y organismos
públicos de contralor que el inmueble estaba registrado bajo la titularidad de
un tercero.
Luego, denuncia que se incurre en absurdo probatorio porque se falla en contra
de las pruebas rendidas en autos, las que dan cuenta de que la actora había
reconocido en un tercero la titularidad del inmueble y que en el marco de la
relación jurídica que la unía a este último ocupó y realizó obras en el bien
objeto de esta acción.
Describe cada una de dichas probanzas y manifiesta que el absurdo se hace
patente si se tiene en cuenta que la interversión del título debe ser invocada
por exigencia del Art. 377 del C.P.C. y C. y probada exhaustivamente, por
cuanto el Art. 2353 del C.C. establece una presunción en punto a que la
ocupación se mantiene en virtud del mismo título en cuya razón se la inició.
Además, considera ilógico que la Alzada concluya en que las obras de ampliación
no fueron ejecutadas dentro del marco de la relación jurídica habida entre la
actora y el I.S.S.F. si ésta preveía, expresamente, que A.D.O.S. realizara
obras a cambio del uso del inmueble, lo que implica –a su modo de ver- que
ostentaba el carácter de tenedora y que jamás se había comportado como dueña.
Resume: si A.D.O.S. no denunció como propio el inmueble cuando se presentó en
concurso preventivo; si la sindicatura al emitir el informe del Art. 35 de la
L.C.Q. no lo declaró como activo; si en el concurso y en la quiebra dicho
órgano falencial produjo una batería de informes que da cuenta de la
titularidad del inmueble en cabeza de un tercero; si los estados contables de
la concursada –hasta el 31 de diciembre de 1992- asientan el inmueble en
calidad de tenencia, conforme lo reconoce el Ad quem, es absolutamente absurdo
que se concluya en que todas esas constancias probatorias no son prueba
irrebatible de que A.D.O.S. siempre reconoció en un tercero la titularidad y
posesión del lote objeto de esta acción.
También, alega que constituye un absurdo la valoración de la prueba de la
Resolución de la Legislatura Nro. 403 y la exención del pago del impuesto
inmobiliario con que la Alzada pretende confirmar la posesión.
Por otra parte, manifiesta que la sentencia de la Cámara de Apelaciones
contradice la doctrina establecida en autos: “Ledesma Ana Beatriz c/ Consejo
Prov. de Educación s/ acción de amparo”, en cuanto allí se establece que es
nula la sentencia que se aparta de los términos de la litis, considerando que
las facultades de la judicatura para resolver el litigio encuentra su límite en
los principios de contradicción y congruencia, de manera tal que el tribunal no
puede modificar los hechos acreditados en el proceso y a los cuales se
encuentra vinculado.
II. Ahora bien, previo al abordaje de las cuestiones sometidas a consideración,
cabe liminarmente señalar que, al impugnarse el pronunciamiento dictado por la
Cámara de Apelaciones local mediante ambos carriles casatorios previstos por la
Ley Ritual, corresponde comenzar por la premisa básica insoslayable, o sea,
determinar su validez, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición
sine qua non, la consideración y tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de
la Ley carecería en absoluto de sustento cierto (cfr. Ac. 108/94, 117/95,
11/98, 04/03, 29/03, 23/06, 9/12, 31/12, 4/13, 29/13 del Registro de la
Actuaria).
1) Que conforme el orden impuesto, se tratarán los agravios vertidos por la
impugnante, en los que sostiene el recurso de Nulidad Extraordinario.
Ellos se enderezan a cuestionar la sentencia de la Alzada, endilgándole
infracción al principio de congruencia, carecer de sustento suficiente en las
actuaciones obrantes en la causa; además de resolver cuestiones ajenas a la
litis y asuntos firmes y consentidos.
Tales motivos se encuentran contemplados por la Ley ritual, en el segundo
párrafo del Art. 18º, que declara la procedencia del recurso de Nulidad
Extraordinario cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento
suficiente en las constancias de autos, o resolviere sobre cuestiones ajenas a
la litis, o que se hallaren firmes.
A través de dicho precepto han quedado comprendidas, según la célebre
clasificación de Genaro CARRIÓ, las causales de arbitrariedad susceptibles de
descalificar el acto jurisdiccional y que dicho autor aglutina de la siguiente
forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(aut. cit. y ALEJANDRO D. CARRIÓ, El Recurso Extraordinario por Sentencia
Arbitraria, 3ª Edición actualizada, Abeledo Perrot, pág. 57/59, Buenos Aires,
1983).
Según lo ha afirmado reiteradamente este Cuerpo, dos son los vértices que, como
mínimo, deben tenerse en cuenta en este juicio de procedencia de un recurso que
persigue la nulidad.
Por un lado, no perder de vista que la invalidez es el último remedio al que
debe apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y
que, por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una
interpretación restrictiva.
Por otro, que su finalidad, como lo explica Hitters,
“[…] es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes al
pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la providencia,
pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de inaplicabilidad de
ley, y por ende constituye materia ajena a esta vía impugnatoria” (aut. cit.,
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª Edición, Librería
Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002, pág. 633).
En concreto, la congruencia entre la sentencia y las peticiones de las partes,
constituye una ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales
relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la
litis fija los límites y los poderes del juez (Ac. N° 30/98, 8/99, 11/99,
11/00, 10/2003, entre otros).
Ahora bien, el principio referenciado debe ser también observado en la segunda
instancia, ámbito donde se adunan algunas particularidades.
Es que, el resultado de la tarea jurisdiccional de la Alzada, para ser eficaz,
deberá ser necesariamente completo, esto es, atender a la totalidad de los
agravios conducentes, en tanto estos no se aparten, en forma prohibida, de la
pretensión y oposición tal como se delimitaron en las piezas liminares del
proceso.
Resulta claro, entonces, que se incurre en el vicio de incongruencia, si la
resolución dictada no se encuadra en el marco de los recursos impetrados por
las partes, pudiendo cometerse este vicio, tanto por exceso (considerar
cuestiones no propuestas) o por defecto (omisión de tratamiento de cuestiones
esenciales).
La recurrente considera que la sentencia bajo examen adopta una solución que
transgrede los límites impuestos por la demanda y la expresión de agravios.
Asegura que la interversión de título no integró la pretensión inicial y que,
en los agravios, la sindicatura sostuvo que ella no existió. De allí deriva que
tal tópico constituye una cuestión firme y consentida por la actora.
Por otro lado, sostiene que el pronunciamiento ha efectuado de oficio un nuevo
planteamiento de la controversia y que se produjo un cambio sustancial de la
pretensión.
En el caso, reexaminados los términos de los agravios expresados y su
respuesta, arribo a una conclusión distinta a la propuesta por la recurrente,
por no encontrar afrentado el principio de congruencia.
A poco de leer detenidamente cada uno de los hechos enunciados, contrapuestos
con las constancias de la causa, se advierte que alguno de ellos no se
corresponde con la realidad aquí plasmada.
En efecto. Un repaso completo y armónico del escrito inicial y de su
contestación da cuenta de que fue la propia accionante quien introdujo en autos
el tópico relativo a la interversión de título, integrándose con todo ello los
términos principales de esta litis.
La cuestión relativa al fundamento de la ocupación del inmueble por parte de
A.D.O.S., la interversión del título y el comienzo de la posesión constituyeron
temática controvertida. Oportunamente, la accionada tuvo oportunidad para
ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio ofreciendo los medios
probatorios que acreditaran sus asertos –principalmente la invocada calidad de
tenedora de la accionante- en cuya tutela se erige el principio de congruencia.
Otro de los sucesos enumerados por la recurrente tampoco se refleja en las
constancias de autos. Pues no se constata que la Alzada haya efectuado un nuevo
planteo de la controversia.
Por el contrario, en una ardua tarea, y sobre la base de las constancias
fácticas y probatorias obrantes en autos, el Ad-quem reconstruyó el devenir
histórico de la relación habida entre las partes y un tercero -Instituto de
Servicios Sociales para el Personal Ferroviario-, sopesó las defensas
introducidas por la accionada, examinó la validez del usufructo invocado como
fundamento de la alegada tenencia de la actora, además de examinar la
realización de actos materiales animus domini realizados por la A.D.O.S.
Todo ello, sobre la base de los expedientes administrativos y el de
concurso/quiebra de la aquí actora, ambos, acompañados como prueba.
Dicho proceder resultó imprescindible para dilucidar si se configuran los dos
requisitos indispensables de la prescripción adquisitiva: 1) posesión con ánimo
de dueño y 2) transcurso de 20 años en el ejercicio de dicha posesión.
La postulación inicial de la actora fue que desde hace más de 20 años A.D.O.S.
ejerce la posesión a título de dueño del nosocomio que funciona bajo el mismo
nombre y en el cual ha realizado diversas obras de construcción y mantenimiento.
Cabe precisar que la accionante no aseveró –conforme reitera y asegura la
demandada- que poseyó ab-initio, sino que postuló:
“[…] Desde hace más de 20 años, la Asociación de Obras Sociales de Neuquén
(ADOS) ejerce la posesión a título de dueño del terreno de 10.000m2 […]” (cfr.
fs. 1).
De allí que, al partir de una premisa errada la conclusión corre idéntica
suerte.
Por otro lado, la interversión del título no constituye un argumento principal
ni dirimente de la decisión que se cuestiona, sino más bien un argumento que
refuerza el juicio de los Judicantes de cara a la prescripción adquisitiva
cumplida.
La quejosa omite rebatir importantes fundamentos brindados por los
sentenciantes anteriores.
A modo de ejemplo podemos citar: la invalidez del usufructo; que A.D.O.S.
construyó per se sin pedido de autorización al I.S.S.P.F. desde 1978 y solicitó
las correspondientes autorizaciones municipales, todo ello en contra de lo que
estaría estipulado en el contrato invocado para justificar su defensa; el hecho
público y notorio de la asistencia sanitaria brindada por la actora en dicho
predio desde hace más de 30 años; y que el citado Instituto no ha reclamado
derecho alguno a su favor ni en el concurso ni en la quiebra de la aquí
accionante.
La defensa intentada por la Provincia del Neuquén relativa a que la accionante
se comportó como una tenedora del inmueble reconociendo en un tercero la
calidad de titular y poseedor no se vio confirmada con las constancias de
autos.
Paradójicamente, nada aporta a fin de enervar el abandono del predio desde 1958
-conforme asegura la pretensora y surge de las constancias de esta causa-.
La recurrente insiste con su propia interpretación de la base fáctica y
probatoria de esta causa, mas sin acreditar con dichas afirmaciones el yerro en
que habría incurrido la decisión que cuestiona. No logra demostrar que los
sentenciantes anteriores hayan actuado al margen de las pretensiones deducidas
por las partes o en función de una particular visión.
Lo cierto es que ha quedado demostrado que la actora realizó importantes obras
sobre el inmueble objeto de autos, a la vista de toda la comunidad neuquina,
sin pedir autorización a nadie así como tampoco recibir oposición al respecto,
de la titular registral ni del Instituto Ferroviario.
La resolución en crisis se ajusta a la demanda, contestación y demás
constancias de la causa, sin quebrantar el principio de congruencia, guardando
debido sustento en las constancias obrantes en autos, y resolviendo las
cuestiones propias de este litis integralmente, sin que ellas se encontraran
firmes y consentidas.
La denunciada falta de invocación de la interversión del título debe ser
entendida en sus justos límites y en la estrategia procesal de la aquí actora,
pues aseguraba que las obras por ella realizadas revelaban su comportamiento
como dueña del inmueble. No resulta ajustado exigir términos sacramentales en
la exposición de la pretensión sino los hechos en que se funda, explicados
claramente (Art. 330, inc. 4º, del C.P.C. y C.).
Cabe reiterar, la sentencia de condena no se fundó de manera exclusiva en la
interversión de título sino en la realización por parte de A.D.O.S. de actos
materiales que denotan sus posesión animus domini del inmueble objeto de esta
demanda, por más de veinte años, y sin ningún tipo de reclamo de la aquí
recurrente en el transcurso de ese extenso tiempo.
Por ende, la vía recursiva articulada carece de andamiaje, por no haberse
demostrado que en el caso bajo estudio se han configurado los vicios
denunciados como causales de nulidad extraordinaria, y por tanto, corresponde
declarar su improcedencia.
2) Desechados los agravios que ponían en crisis la validez de la sentencia
recurrida, se ha de ingresar al estudio del recurso por Inaplicabilidad de Ley
articulado por idéntica parte.
En razón de los diversos motivos invocados, también resulta necesario
establecer un orden para el tratamiento de este carril.
Así, se debe comenzar por el análisis de la queja basada en el absurdo
probatorio –Art. 15°, inc. c), de la Ley 1.406-, por cuanto a través de ella se
controvierte la base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación se hará
imposible la correcta respuesta jurídica ligada al caso.
Por esta vía, la impugnante denuncia absurdo probatorio porque –dice- la
decisión en crisis falla en contra de las pruebas rendidas en autos que dan
cuenta de que la actora reconocía en otro la titularidad del inmueble. Además,
que no se ha invocado ni probado, exhaustivamente, la interverción del título
en virtud del cual se inició la ocupación.
A su vez, que es absurda la valoración realizada tanto de la Resolución Nº 403
de la Legislatura de la Provincia del Neuquén como de la exención del impuesto
inmobiliario.
Este Tribunal posee jurisprudencia pacífica relativa a qué debe entenderse por
absurdo en la valoración de hechos y pruebas.
Sobre el particular, se ha precisado en sentencias recientes que esta causal
se configura en la especial hipótesis en que la judicatura de grado, al
sentenciar, incurre en una operación intelectual que la lleva a premisas o
conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr.
Acuerdo Nros. 15/2012 “Arce Esteban c/ Loma Negra s/ Laboral” y 7/2013 “Romero
Carlos c/ Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A. s/ Daños y Perjuicios”. También
Acuerdos Nros.50/92, 80/93, 115/95, y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchos
otros.
Y se lo ha caracterizado como:
[…] el error grave y ostensible que se comete en la conceptualización, juicio o
raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de
llegar a serlo con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación
de las normas jurídicas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una
conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal o
insostenible en la discriminación axiológica” (Cfr. T.S.J.N., Ac. N° 19/98,
“CEA”).
Como se señaló anteriormente, el vicio invocado se presenta como un defecto en
el razonamiento del juzgador –o juzgadora- para determinar los hechos sobre los
que se aplica el derecho. Por ende, para demostrar el error es necesario
explorar el iter intelectual volcado en la sentencia (sus premisas y
conclusiones), y no en otro criterio distinto.
De allí que resulte insuficiente a esos efectos y como lo hace la impugnante,
que se confronte la propia ilación –preciada como correcta- con la otra hecha
por quien sentenció, para concluir en la inexactitud de esta última. Ello -se
reitera-, desde que tal método ignora la tarea intelectiva plasmada en el
resolutorio, proponiéndose sólo anteponer una posición diferente.
Cabe señalar, que los fundamentos dados para argumentar que no ha operado la
prescripción adquisitiva a favor del A.D.O.S. respecto del inmueble que ésta
ocupa desde su creación, sólo traslucen una disconformidad de la recurrente que
no acredita un yerro en el modo en que los hechos fueron establecidos en la
decisión bajo examen.
La accionante tampoco ha logrado demostrar que el juicio valorativo efectuado
por la Alzada ha violado las reglas de interpretación, como resultado de una
operación carente de lógica o coherencia. Es decir, no se ha acreditado la
configuración del grueso y evidente error en la sentencia atacada para dar
cabida al supuesto vicio alegado; habida cuenta, además, que las
argumentaciones esgrimidas sólo vislumbran una discrepancia con la labor
axiológica desarrollada por el Ad-quem, las que resultan insuficientes para
descalificar las conclusiones a las que, sobre el particular, arribó el
tribunal sentenciante.
Pues, el decisorio impugnado contiene el resultado de un razonamiento lógico,
que permite inferir el camino intelectual seguido, con indicación y valoración
de las probanzas, sin que se haya demostrado apartamiento alguno de las leyes
que rigen la materia, como tampoco, irrazonabilidad.
El fallo cuestionado no se ha desviado de las leyes que rigen la materia, en el
marco de la interpretación de la totalidad de la prueba rendida en los
presentes, ni ha incurrido en un error de juzgamiento que lo lleve a
conclusiones equivocadas.
Dicho de otro modo: los argumentos expuestos en la pieza recursiva no se hacen
cargo de la correcta o ilógica valoración de las pruebas escogidas. Al
contrario, la recurrente presenta una valoración diferente de los medios
probatorios a partir de la cual llega a un desenlace distinto. Pero ello -se
reitera-, no explica que el resultado al que arriba la magistratura resulte
absurdo.
Lo anterior lleva a concluir que, en autos, no se da esa “garrafal
desinterpretación donde las propias constancias del proceso desmienten el
sentido que quien juzga atribuye a un determinado elemento probatorio y en la
trascendencia que esa premisa visiblemente equivocada tiene para la ulterior
decisión sobre los hechos controvertidos” (Cfr. TSJ NQN, Acuerdos. Nros.
18/2000 “Pentak” y 27/2001 “Coca”).
Desde esta perspectiva, no se advierte que la tarea ponderativa y las
consiguientes conclusiones, volcadas en la sentencia en crisis, incurran en
absurdidad. No se configura, por tanto, el vicio previsto en el inciso c), del
Art. 15° de la Ley 1.406, conforme fue denunciado por el recurrente; motivo que
me lleva a proponer al Acuerdo, también, su rechazo.
3) Conforme el orden metodológico propuesto, corresponde ahora abordar el otro
motivo casacional admitido, esto es, la infracción legal denunciada.
Sobre el particular, la impugnante sostiene que la Alzada viola y aplica
erróneamente los Arts. 34, inc. 4º; 163, inc. 6º; 377 del Código Procesal; y
3989 del Código Civil.
Reitera, en este aspecto que el Ad quem tuvo por acreditada la defensa de su
parte y consideró que existió interversión del título sin que tal hecho y
circunstancia hayan integrado la pretensión contenida en la demanda.
También afirma que se aplicó erróneamente el Art. 3989 del Código Civil porque
la prescripción quedó interrumpida por efecto del reconocimiento de la calidad
de tenedora del inmueble que efectuó A.D.O.S. en sus estados contables.
Al respecto cabe precisar que, en materia recursiva extraordinaria, la
infracción legal por violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que
le corresponde; el vicio se produce en la base jurídica, es decir, en la
premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo,
vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento
o inaplicación de él (HITTERS, JUAN CARLOS, op. cit., pág. 277 y siguientes).
Conforme a lo dispuesto por el Art. 34, inc. 4°, del C.P.C. y C., al fundar
toda sentencia definitiva o interlocutoria, pesa sobre quien juzga el deber de
respetar la regla de la congruencia, es decir, la estricta adecuación del
pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión de la
actora y en la oposición de la demandada.
A tal exigencia también se refiere el Art. 163, inc. 6°, del mismo cuerpo
legal, al disponer que la sentencia definitiva de primera instancia debe
contener “la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio...”, lo cual se complementa con lo
dispuesto por los Arts. 164 y 277 de la ley ritual, que determinan los poderes
del Tribunal de Alzada.
La quejosa reitera aquí agravios ya expuestos al momento de fundar el recurso
de Nulidad Extraordinario y que han sido allí debidamente abordados.
En lo que respecta a la supuesta violación a la regla distributiva del onus
probandi (Art. 377 C.P.C.y C.), ella tampoco resulta demostrada, pues se
consideró acreditado por la actora los extremos exigidos para tener por
configurada la prescripción adquisitiva (posesión animus domini y trancurso de tiempo); mientras que se reprochó a la impugnante no haber
logrado acreditar las defensas opuestas. Ello en nada vulnera la regla de la
carga de la prueba.
Debe tenerse presente, en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los
actos posesorios, que corresponde acreditar el corpus por medios idóneos, esto
es, valiéndose de los actos que lo caracterizan y que resultan del Art. 2384
del Código Civil.
Así, quien ha cercado, construido, dado el inmueble en arrendamiento, cumplido
allí una explotación, demuestra la gestión del bien como propio; y sabido es
que el corpus hace presumir el animus. También debe apreciarse que la posesión
subsiste mientras no surja una voluntad en contrario que deberá probar quien la
aduzca en su provecho (Art. 2445 del citado ordenamiento legal).
El ya citado Art. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los
presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción; y ello no depende sólo de la condición de actora o demandada, sino
de la situación en que cada litigante se coloque en el proceso.
Así pues, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes,
en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer
los hechos que quieren que sean considerados por el Tribunal y que tienen
interés que sean tenidos por él como verdaderos.
Entendida la carga de la prueba como imperativo del propio interés, quien no
acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
También la recurrente plantea que la prescripción reclamada por la actora quedó
interrumpida por el reconocimiento efectuado en sus estados contables de su
calidad de tenedora.
A dicha aseveración la Magistratura de Alzada respondió que para que opere el
reconocimiento como causa de interrupción de la prescripción resulta necesario
una declaración de voluntad con tal trascendencia (fs. 378 y vta.).
Dicho juicio de Alzada no es rebatido por la demandada, en consecuencia,
deviene incólume.
Al respecto se ha reflexionado que, cuando el reconocimiento invocado es tácito
debe surgir de hechos del poseedor que impliquen de manera inequívoca la
admisión del derecho del propietario. O sea, al igual que en el reconocimiento
expreso y, con mayor razón, debe tratarse de una exteriorización de la voluntad
de la que se desprenda con certidumbre y sin lugar a dudas la confesión del
poseedor (cfr. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI-CLAUDIO KIPER-FELIX A. TRIGO
REPRESAS, Código Civil Comentado. Privilegios. Prescripción. Aplicación de las
leyes civiles, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 445 y s.s).
La renuncia no se presume y los actos que la prueban deben interpretarse
restrictivamente (Ibíd.).
A los efectos del recurso extraordinario local resultan insuficientes las
alegaciones que evidencian una opinión discrepante con la del juzgador –o
juzgadora- que eluden rebatir las consideraciones que sustentan el razonamiento
que exhibe la sentencia, soslayando efectuar una crítica concreta y precisa.
En el escrito recursivo no se impugnan motivaciones en las que se funda el
decisorio atacado y que forman parte del desarrollo seguido por la judicatura:
“[…] al no impugnar alguna de las razones utilizadas por aquellos, la decisión
del caso puede quedar fundamentada por la no discutida y al quedar incólume
hace que la resolución recurrida permanezca firme […]”, (JUBA, TSJ NQ, TS 14
RSI-345-89 I 12-7-1989).
Quedan firmes argumentos centrales expuestos al momento de examinar la magnitud
de las mejoras incorporadas por A.D.O.S. al inmueble tales:
“[…] la superficie originaria perteneciente al Policlínico Ferroviario
(“SUPERFICIE EDIFICADA” y, a la vez, “SUPERFICIE ACTUAL”) ascendía a sólo
“2.230 m2”, según constancia del “Certificado Final de Obra” [...] en tanto que
en el año 1985 ADOS NEUQUÉN, a través de su Delegado Normalizador, Dr. Alberto
Mañueco, a su nombre, y con la firma del Arquitecto Carlos Moreira Laje, en el
carácter de proyectista y director de obra, en ese mismo expediente municipal,
promueve la tramitación de aprobación de planos, respecto del mismo inmueble
[…] esto es: hasta aquí, del total construido de 4261,09 m2, ADOS aportó la
diferencia de 2.031,09 m2” (fs. 362 y vta.)
O bien,
“[…] y como colofón de todo ello, podemos decir que semejantes inversiones
totales en refacciones, construcciones, mejoras...exceden de lo habitual para
este tipo de contratos (constitutivos del usufructo), pues su valor económico
supera o entra en pugna con el del terreno (y mejoras originarias) objeto del
supuesto usufructo dejándolo a éste, a la postre, vacuo de contenido económico
para el usufructuario […]” (fs. 364 y vta. el resaltado corresponde al
original).
Tampoco puede dejar de mencionarse la reflexión relativa a que
A.N.D.O.S.-A.D.O.S., más de 30 años atrás, construyó prácticamente sobre la
“barda”, en tierras de coste sensiblemente inferior al actual (cfr. fs. 364
vta.).
En punto a la posesión, la sentencia que aquí se cuestiona destaca como hecho
de conocimiento de la comunidad, esto es como hecho de pública notoriedad que
la generalidad de la comunidad neuquina ha internalizado como notorio el
“hecho” de que A.D.O.S. “desarrolló durante años su actividad” en el referido
inmueble (fs. 367).
Seguidamente reconstruye con suma claridad los acontecimientos suscitados en la
realidad y postula:
“[…] en resumen: la “ocupación” por parte de ANDOS-ADOS data desde la misma
“inauguración” del Policlínico -9 de julio de 1971, como más adelante se verá-
y, como mínimo, esa ocupación se convierte en posesión “animus domini” desde el
mes de mayo del 78, esto es, fines de los 70 y éste es, pues, en verdad el
hecho de conocimiento de la comunidad o hecho de pública notoriedad: que
ANDOS-ADOS ha ocupado y desarrollado su actividad (asistencial), en el inmueble
objeto de la litis, desde esa época (inauguración en julio del 71 o al menos, a
partir de mayo del 78), de manera constante y exclusiva, sin que a su lado
figurara ninguna otra denominación de persona física o jurídica y desde ya, ni
del Policlínico Ferroviario ni del Instituto para Personal de esa actividad;
[…] (fs. 368 idéntico resaltado original).
No menos relevantes resultan los fundamentos relativos al reconocimiento del
carácter de poseedor animus domini efectuado por el Estado provincial a través
de la Resolución Nº 403 de la Honorable Legislatura neuquina del 7 de noviembre
de 1984 (fs. 374 vta/375). Además de la exención del Impuesto Inmobiliario y
otros por parte de la Dirección General de Rentas, que informa la prueba
pericial contable; o la exención por parte de la Municipalidad de Neuquén en
punto al pago de diversas tasas y contribuciones; como así también la
suscripción de convenio entre A.D.O.S. y la Subsecretaría de Salud Pública
provincial por el cual el primero cedía a favor de la segunda un espacio físico
dentro del inmueble a cambio de precio mensual (fs. 370/371).
Seguidamente juzga que lo expuesto no se ve enervado- como lo pretende la
demandada- por los citados estados contables pues –conforme largamente detalla-
tales connotaciones no pasan de ser una “resonancia interna”, dentro de la
misma ADOS, de las estridentes dificultades, idas y venidas, tratativas
contractuales, conversaciones, notas, dictámenes, habidos durante tantos años
anteriores entre los protagonistas del entuerto y los organismos oficiales.
Y aclara:
“Mas sin alcanzar a configurar, de ningún modo, el “reconocimiento” a que el
art. 3989 CC tiene como causa de interrupción de la prescripción pues, como
sostienen doctrina y jurisprudencia, el reconocimiento a que alude la Ley
comporta una declaración de voluntad (expresa o tácita), lo que aquí no se
observa haya sido así, a partir de esas solas manifestaciones […]” (fs. 378
vta.)
Adiciona:
[…] la denegatoria de ADOS en relación al rango contractual que ISSPF pretendió
atribuirle al “papel” sin firma que he denominado “minuta” justamente desmiente
cualquier “intención”, voluntad de reconocimiento de aquél hacia este último
[…]” (fs. 379)
En resumidas cuentas no se impugna correctamente: la inexistencia del supuesto
usufructo o de un comodato sobre el inmueble; ni que la magnitud de las
reformas edilicias introducida por A.D.O.S. es la que equivale a quien posee
animus domini; que dicha ocupación de la actora ha sido pacífica, pública,
ininterrumpida y en forma exclusiva durante más de veinte años. Tampoco se
acreditó reclamo alguno por parte del Instituto Ferroviario en relación al
inmueble ni a la satisfacción de ningún otro derecho ni antes ni después del
concurso de la actora.
Con suma claridad se resumen en el fallo las alternativas históricas de la
realidad que rodeó el nacimiento y el devenir de la actividad desplegada por la
aquí actora.
En síntesis: que inicialmente la ocupación efectiva carecía de animus domini
pues reconocía el dominio del inmueble en la Provincia y al I.S.S.P.F. como su
sucesor en la titularidad de aquél.
Pero que, en algún momento, dicho reconocimiento se vio enervado porque
A.D.O.S. intervirtió el título comenzando a poseer el inmueble “per se” y
“animus domini”. Y sitúa ese momento como mínimo, en el mes de mayo del 78
porque es desde ahí que comienza la ingente edificación ampliatoria sin dar
cuentas de ella a nadie.
Es innegable que el A.D.O.S. ha realizado actos materiales sobre el inmueble
que ocupa desde 1971 en los que claramente reposa su posesión. Tales, las
construcciones, ampliaciones y reformas que, prácticamente, igualan la
superficie originalmente construida por el Instituto Ferroviario, como
claramente señala la Alzada en su bien fundado voto.
El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones
fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, dando certeza a los
derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se
propende a la paz y el orden social (cfr. MARIANI de VIDAL, Marina, Curso de
Derechos Reales, Tomo 3, Zavalía Editor, Buenos Aires, 2000, pág. 288 y s.s.).
Ella se justifica en diversas razones. Por un lado, se considera la presunción
de abandono de la cosa por parte de su propietario. Si bien el dominio es
perpetuo y no se extingue por el no uso, la ley le adjudica la propiedad al
nuevo poseedor cuando el dueño permanece inactivo y deja que otro aproveche de
la cosa con la intención de adquirirla. Por otro, hay razones económicas, ya
que la ley se inclina por aquél que durante un tiempo importante la explotó
económicamente, la hizo rendir, en desmedro de quien no mostró interés en la
explotación. Esto interesa a toda la sociedad, si se recuerda que la propiedad
tiene una función social (cfr. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI-CLAUDIO KIPER-FÉLIX
A. TRIGO REPRESAS, ob. cit., pág. 529 y s.s).
Cabe recordar que constituyen requisitos de la prescripción adquisitiva
regulada en el artículo 4015 del Código Civil -modo de adquirir el dominio
originario- la posesión continua por 20 años con ánimo de tener la cosa para
sí. A tal fin no se exige título válido ni buena fe, porque nada puede escapar
al imperio de esta prescripción.
Para que la posesión sea útil debe ser pública, pacífica y continua. Y si ella
duró así por todo el tiempo de la prescripción sin interrupción el usucapiente
no tiene ya cosa alguna que probar para usar del beneficio de la usucapión
(Ibíd.)
Cuando una persona se comporta como si fuera titular de un determinado derecho,
cuando lo ejerce efectivamente con exclusividad, independientemente de que lo
tenga o no, puede decirse lato sensu que es poseedora de ese derecho, con
independencia de que lo tenga y aunque no lo tenga en realidad.
No cabe duda que A.D.O.S. se ha comportado por más de veinte años como si fuera
dueño del inmueble, ha dispuesto en forma exclusiva sobre él sin pedir
autorización a nadie: ni al mencionado Instituto Ferroviario ni, mucho menos, a
la aquí demandada.
En suma, la Provincia del Neuquén no ha logrado acreditar su defensa relativa a
que la actora haya sido una mera tenedora.
Al respecto postulan los sentenciantes de Alzada:
“[…] en ningún momento la demandada (que es sobre quien pesa la carga
probatoria sobre el punto al oponer el usufructo como defensa en carácter de
hecho impeditivo; […] aporta al proceso la pertinente escritura pública de
constitución del usufructo[…]” (cfr. pág. 361 vta./362).
El artículo 2353 excluye la interversión del título por la mera voluntad del
tenedor o del poseedor, siempre que no se manifieste por actos exteriores. La
causa de la posesión puede cambiarse cuanto el tenedor manifiesta por actos
exteriores su voluntad de convertirse en poseedor, es decir de intervertir el
título de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor.
Es evidente que la construcción de una considerable cantidad de metros
cuadrados a la vista de toda la sociedad neuquina solicitando las
correspondientes autorizaciones municipales, no puede más que interpretarse –
tal como lo han hecho los sentenciantes anteriores- como indudables actos
posesorios.
De conformidad con el desarrollo postulado, se advierte una impugnación parcial
del fallo de Cámara, dejándose incólumes por falta de crítica fundamentos en
que se basa la sentencia que aquí se cuestiona.
Resulta técnicamente contradictorio afirmar, por una parte, que se han violado
determinadas normas –ello implica su no aplicación al caso su ignorancia total-
y por otro lado, asegurar que ellas han sido, a su vez, aplicadas erróneamente.
Pues nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido.
En consecuencia, se concluye en la improcedencia de la infracción legal
denunciada -Art. 15º, incisos a) y b), de la L.C.
4) A esta altura, corresponde ingresar al restante motivo casatorio alegado.
Éste es el contenido en el inciso d) del Art. 15 de la Ley Casatoria local.
La recurrente denuncia que la sentencia cuestionada contradice la doctrina
establecida por otra sala de la misma Cámara en los cinco años anteriores a la
fecha del fallo.
Al efecto cita el antecedente dictado en autos “LEDESMA ANA BEATRIZ C/ CONSEJO
PROV. DE EDUCACIÓN S/ ACCIÓN DE AMPARO” (Expte. Nº 342398/6) de la Sala II de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta
ciudad, que resolvió que es nula la sentencia que se aparta de los términos de
la litis, además de la mayor limitación que tiene el tribunal de alzada.
Expone que la decisión que impugna contrarió el precedente citado al considerar
que el tribunal de apelación puede excederse en el ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales, sin sentirse limitado por los términos de las pretensiones
deducidas, los agravios o las reglas del debido proceso.
A través de esta causal ha quedado receptada la función uniformadora de la
casación civil. Esta tarea se encuentra encaminada a dar cohesión a las
decisiones judiciales como garantía positiva de la seguridad jurídica. Es
decir, para evitar la incertidumbre que crea la multiplicidad de
interpretaciones de una misma norma legal frente a análogas situaciones
fácticas.
A efectos de una debida fundamentación, resulta necesario que se configure una
diversa interpretación de una misma regla de derecho; y que tales disímiles
interpretaciones legales hayan sido plasmadas en oportunidad de dirimir casos
análogos (cfr. Acuerdos Nº 20/2003 “CRESPO” del Registro de la Secretaría
Civil).
Ello así, dado que la aparente contradicción entre las soluciones brindadas en
uno y otro caso, bien puede ser consecuencia de diferencias en los supuestos de
hecho sometidos a consideración de los distintos tribunales intervinientes.
Pues, el acto intelectivo de interpretación de la ley se encuentra siempre
condicionado por la tarea de fijación de los hechos de la causa.
Para que resulte aplicable en forma directa la doctrina legal, debe tratarse de
casos idénticos, o por lo menos de una marcada similitud, no resultando
suficiente la simple analogía; pues si las situaciones de hecho son diferentes,
el precedente no resulta de aplicación.
En el recurso bajo examen, nada se ha expuesto respecto de la invocación
oportuna del precedente citado ni de la identidad fáctica entre dicho
antecedente y los presentes. Ambos requisitos constituyen presupuestos de
procedencia en la fundamentación de esta causal casatoria.
Esta conclusión se impone a poco de comprobar que la situación fáctica fijada
en el caso bajo estudio nada comparte con aquél que diera sustento al
antecedente citado.
En función de lo expuesto, corresponde, también, rechazar el recurso instaurado
a través del carril previsto por el inc. d) del Art. 15º de la Ley Casatoria
local.
5) Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, las costas de esta instancia serán a cargo de la
parte vencida (Arts. 17° y 12º L.C.).
6) Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo: a) Declarar
improcedentes los recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de
Ley articulados por la parte demandada. b) Las costas de esta etapa serán a
cargo de la vencida (Arts. 17° y 12º L.C.). c) Confirmar en todos sus términos
la sentencia de la Alzada. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ANTONIO G. LABATE, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de Nulidad Extraordinario y
por Inaplicabilidad de Ley interpuestos por la demandada –PROVINCIA DEL
NEUQUÉN-, y en su consecuencia, CONFIRMAR el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera
Circunscripción –Sala I-, obrante a fs. 346/381, atento lo considerado. 2°)
IMPONER las costas de esta etapa a la demandada en su calidad de vencida (Arts.
17° y 12º de la Ley 1.406). 3°) Diferir la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto se cuente con pautas para ello (Art.
15º de la Ley 1.594) 4°) Disponer la pérdida del depósito efectuado por la
recurrente cuya constancia luce a fs. 388 (Art. 10° de la Ley 1.406), dándosele
el destino conferido por la Ley 1.971. 5º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria