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Voces: |
Contrato de trabajo.
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Sumario: |
DESPIDO. COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DE DESPIDO. CAUSALES DE DESPIDO. ABANDONO DE TRABAJO. DEBERES DEL TRABAJADOR. AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. CONSERVACIÓN DEL TRABAJO. DIFERENCIAS SALARIALES. INTERESES. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.
1.- El artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo impone la necesidad de analizar, detenidamente, el contenido de las comunicaciones telegráficas cursadas, porque de ellas surgirá el posicionamiento que las partes hayan adoptado en la etapa extrajudicial con referencia a la causal extintiva del débito laboral. Es que las razones que fundamentan la ruptura del contrato de trabajo configuran “una suerte de fijeza prejudicial” , en el sentido de que no se admitirá la modificación posterior de la voluntad rescisoria consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Dado que las inasistencias del trabajador deben valorarse a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y que el empleador demandado consideró disuelta la relación laboral por abandono del puesto de trabajo (art. 244 L.C.T.) - conforme surge expresamente de los despachos telegráficos que entrecruzaron las partes - resultaba vedado a los sentenciantes cualquier otro análisis ajeno al motivo invocado en virtud de lo establecido por el art. 243 de ley citada, razón por la cual, al explayarse sólo en consideraciones atinentes a la justificación o no de las inasistencias, cambiaron la causal de despido exteriorizada por el empleador e incurrieron en el vicio de incongruencia que autoriza a descalificar el decisorio como acto jurisdiccional válido.- -
3.- No debe confundirse el incumplimiento producto del deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno que impone el art. 84 de la LCT, con el comportamiento de abdicación de la relación laboral misma como manifestación tácita de una voluntad rescisoria unilateral, pues si el trabajador incurre en repetidas inasistencias, que denotan la conducta cuestionable de un empleado “faltador”, dicha conducta puede subsumirse en el concepto de injuria prescripto por el artículo 242 y facultar a un despido basado en dicha causal, pero nunca configurar abandono de trabajo en los términos del art. 244 del ordenamiento legal citado.- -
4.- Para que se configure el abandono de trabajo como causal extintiva, sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de dos elementos. Uno material, que consiste en que el trabajador se ausente de su puesto de trabajo en un momento en que debería estar cumpliendo con el débito laboral, omisión que configura per se un incumplimiento contractual que faculta a la patronal a intimarlo a reincorporarse automáticamente. Y otro inmaterial, conformado por la intención del dependiente de no volver a brindar sus obras o servicios normales y habituales a ese empleo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Acreditado que fuera el emplazamiento previo exigido por el art. 244 de la LCT, así como el plazo otorgado y el apercibimiento bajo el cual se intima al trabajador a justificar su actitud y a retomar sus tareas, la concurrencia del dependiente a su puesto de trabajo, media hora antes de culminado el horario laboral, no denota, por sí sola, su propósito de continuar con la prestación de servicios; más aún, si los testigos afirman que manifestó su voluntad de no volver más a su trabajo porque su intención era radicarse en Chile. Pues, su respuesta al reclamo de reintegro debe ser efectiva, y su voluntad debió evidenciarse con la actitud cierta de concurrir al domicilio laboral con el único objeto de poner incondicionalmente su fuerza de trabajo a disposición del empleador en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- El deber de tender a la conservación del empleo, con base en la norma prevista en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, se impone a ambas partes de la relación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- Corresponde descalificar la sentencia que omitió pronunciarse sobre el reclamo correspondiente a diferencias salariales en la liquidación final, en tanto integraron el contenido de la litis y conformaron el esquema jurídico al que la sentencia debía necesariamente atender para ser válida, pues el hecho de haber considerado, en el caso, que el despido no generaba al empleador obligaciones de indemnizar, no justifica per se el rechazo implícito de los otros rubros, cuya solución, ninguna gravitación tiene sobre las restantes cuestiones falladas. - - -
8.- Debe desestimarse el planteo de exención de intereses formulado por el empleador en orden a las diferencias salariales adeudadas en virtud del contrato de trabajo, en tanto la “puesta a disposición” de fondos no es más que una mera exteriorización de una conducta pasiva que no pasa de la esfera de la intimidad del oferente, y no sirve como prueba positiva de la intención de abonar efectivamente lo debido, para lo que el empleador podría haber consignado en el expediente el pago de la liquidación final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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ACUERDO NRO. 01.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los tres (3) días de febrero de dos mil nueve, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor RICARDO T. KOHON, integrado por el señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, y como vocales subrogantes los doctores ALBERTO M. TRIBUG, ALEJANDRO T. GAVERNET y LORENZO W. GARCÍA, con la intervención de la Titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BUSTOS CAMPOS GONZALO ALONSO C/ BURGOS EDUARDO S/ COBRO DE HABERES” (Expte. nro. 96 - año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 233/236 obra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad -Sala III-, que confirma el pronunciamiento dictado a fs. 211/213 en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
Contra dicho fallo, el actor interpone recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario. Luce la pertinente pieza recursiva a fs. 240/253vta., la cual es respondida por su contraria a fs. 256/259.
Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 162/07 se declaran admisibles los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario impetrados.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes,
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido? 2) En caso negativo, ¿es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley impetrado? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Ricardo T. KOHON, dijo:
I) Que a fs. 58/61 se presenta el Sr. Gonzalo Alonso BUSTOS CAMPOS, mediante apoderado, a interponer demanda laboral por despido injustificado y cobro de haberes contra el Sr. Eduardo BURGOS por la suma de $19.905,66, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Relata que ingresó a trabajar para el accionado en febrero de 2001 y que sus tareas consistían en la reparación de motores, tren delantero, cajas y las de mecánica en general. Dice que sus funciones se englobaban en las propias de un oficial mecánico, encontrándose alcanzado por el C.C.T. 27/88, con una remuneración de $1.200.- mensuales.
Añade que desde su ingreso intentó que su relación fuera legalmente inscripta. Pero ello no ocurrió hasta octubre de 2001, y hasta ese momento se manejó con adelantos de sumas de dinero mediante vales y con recibos en los que no se consignaba el total de su paga.
Menciona que por problemas familiares tuvo que viajar a Chile, para lo cual hubo de solicitar el pertinente permiso a su patrón, quien sin ningún tipo de inconvenientes accedió. Así, alude que en fecha 14 de junio de 2004 se trasladó a dicho país, y que debió regresar el 18 de idéntico mes y año por una carta documento que, el empleador, en forma intempestiva le remitió a su domicilio. Por ella, lo intimaba a que se presente a desarrollar tareas en el plazo de veinticuatro horas de recepcionada, bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo.
Expone que al apersonarse en su lugar de trabajo se le denegó la posibilidad de retomar sus labores, ante lo cual decidió remitirle a su patrón telegrama colacionado requiriéndole se le otorgue tareas. Ello –dice- motivó que en forma totalmente arbitraria y una vez recepcionada dicha misiva, el Sr. Burgos, mediante carta documento 008308367AR, hiciera efectivo el apercibimiento de abandono de labores consignado en la anterior correspondencia epistolar, en razón de las ausencias de los días 17, 18, 19 y 22 de junio de 2004.
Agrega que, como consecuencia de esa comunicación, envió telegrama colacionado por el que rechazó el remitido por el accionado e intimó a que se le abone indemnización por despido injustificado y la documentación establecida por el art. 80 de la L.C.T.
Denuncia que concurrió a percibir las sumas que supuestamente el accionado había colocado a su disposición, sin que ellas le hayan sido abonadas. Por lo que sostiene que la única intención del empleador era despedirlo y a tal fin se valió de una situación que en un principio la permitió para deshacerse de él.
Practica liquidación. Ofrece prueba y peticiona.
2) Que a fs. 109/116 se presenta el Sr. Eduardo Burgos en el carácter de propietario del taller de mecánica que gira bajo el nombre de fantasía “La Casa del Chevrolet”, con patrocinio letrado, a contestar la demanda incoada en su contra.
Sostiene que el actor ingresó a trabajar en la fecha que consigna en la demanda a las órdenes del Sr. Rodolfo Fuentes, quien explotaba en forma personal el taller mecánico, conforme surge de los recibos de alquiler y órdenes de reparación que demuestran la existencia de un contrato de explotación de dicho local. Agrega que el actor percibió, por su desvinculación, del Sr. Fuentes las correspondientes sumas resarcitorias e indemnizatorias al dar por terminado su contrato de trabajo. Luego de ello, dice que lo contrató como mecánico de su taller y procedió a registrarlo laboralmente.
Refiere que la actitud del accionante no fue la de un trabajador ejemplar, ya que originaba situaciones de tensión entre sus compañeros de trabajo e incitaba a sus pares a trabajar a desgano. Ello generó varios llamados de atención para que adecuara su conducta, a los cuales hizo caso omiso, e inclusive –añade- cometía errores técnicos importantes, lo que derivó en que su persona fuera pasible de una acción ante la Oficina de Defensa del Consumidor por sumas superiores a los cinco mil pesos.
Asimismo, afirma que jamás le otorgó permiso para viajar a Chile, ni se entrevistó, ni habló telefónicamente con él. Cuenta que el 14 de junio, en horas de la mañana, de un modo intempestivo y con cierta excitación y urgencia, comunicó a sus pares la necesidad inmediata de dejar Neuquén y trasladarse definitivamente con su familia al vecino país por tener graves problemas personales. Indica que el Sr. Alberto Troncoso le pidió al actor que enviara un telegrama de renuncia, pero éste contestó, delante de los Sres. Bernal y Díaz, que no podía hacerlo porque ya salía a Chile. Ante tal situación, señala que se le envió carta documento con intimación a retomar sus tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Transcurridos seis días de ello y sin haber vuelto el accionante a su puesto de trabajo, hizo efectivo el apercibimiento y consideró resuelto el vínculo laboral por abandono de trabajo, poniendo a su disposición en la empresa la liquidación final.
3) Que a fs. 128 se abre la presente causa a prueba y se produce la que da cuenta la certificación de fs. 195. A fs. 210 se llama a Autos para Sentencia.
4) Que a fs. 211/213 la Jueza a-quo rechaza la demanda interpuesta por el Sr. Gonzalo Alonso Bustos Campos contra Eduardo Burgos por improbada, e impone las costas al actor vencido.
Sostiene que de las cartas documentos anejadas a fs. 4 y 5 surge la intimación de la empleadora al actor a presentarse a su puesto de trabajo, ante las inasistencias en que incurriera los días 14, 15 y 16 de junio, las que no se encuentran debidamente justificadas. Además, expone que el demandante no ha acreditado la urgencia que alegara, como tampoco que ésta fuera considerada por la empleadora o que hubiera autorizado dichas ausencias.
Por lo que concluye que el laborante no ha logrado demostrar el despido por culpa del demandado, ya que dejó su puesto de trabajo sin contar con la debida autorización, e intimado a comparecer, no surge demostrado que ello se hubiere producido.
5) Que, contra dicho pronunciamiento se alza el actor. Expresa agravios a fs. 221/223.
Alega que la sentenciante analiza incorrectamente las constancias de autos y con su razonamiento conculca el art. 242 de la L.C.T., porque elucubra con relación a los motivos de las ausencias del actor, cuando éstas no fueron la causa del despido.
Afirma que es falso que el accionante no retomó sus tareas y abandonó su puesto de trabajo. Ello en virtud de que –dice- quedó demostrado en autos que el 18 de junio de 2004 concurrió a su lugar de trabajo y se puso a disposición del demandado para desarrollar labores.
Subsidiariamente, peticiona, para el improbable caso que se confirme la sentencia de grado, que se le abone la liquidación final y se le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones establecida en el art. 80 de la L.C.T.
6) A fs. 227/229 la demandada evacua el traslado conferido. Solicita la desestimación de los agravios formulados por el accionante y la confirmación de la sentencia dictada por la A quo, con costas al recurrente.
7) Que a fs. 233/236, la Cámara de Apelaciones local -Sala III-, confirma la sentencia dictada a fs. 211/213, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
Para así decidir, estimó que de las misivas de autos surge, de forma palmaria, que la causal de despido invocada se debió a las ausencias incurridas por el trabajador sin que éste haya contado con autorización para ello ni acreditado motivos que justifique dicho abandono.
Añade, al respecto, que ha quedado debidamente comprobado en la presente causa que ante las ausencias injustificadas del recurrente, el empleador cumplió con la intimación dispuesta en los términos del artículo 244 L.C.T., al invocar el motivo o causa “ausentismo injustificado”, mientras que, por el otro lado, el actor no acreditó la autorización previa ni la justificación de las inasistencias imputadas.
Concluye en que la sanción aplicada por la demandada se adecua a la gravedad de la transgresión. Y tiene para ello en consideración los antecedentes del trabajador y su desinterés en justificar las inasistencias en que incurriera.
Finalmente, dispone que en virtud de que a fs. 123 se tuvo por cumplida la intimación ordenada a fs. 65, no tendrá acogida favorable el agravio relativo a la indemnización solicitada por aplicación de lo preceptuado por el art. 80 de la L.C.T.
8) Que dicha resolución es cuestionada por el Sr. Gonzalo Alonso Bustos Campos a fs. 240/253vta., a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley y por el de Nulidad Extraordinario.
Con respecto a la vía elegida en primer término, argumenta que la sentencia de Cámara conculca y aplica erróneamente los artículos 242, 243 y 244 de la L.C.T., además de resultar arbitraria por absurdo en la interpretación de las pruebas.
Así, sostiene que si se analiza la carta documento que luce a fs. 68, la única causal por la que pudo haberse despedido al actor es por abandono de trabajo, situación que –dice- presupone que las tareas estaban a disposición del accionante, en tanto él se presentara a desarrollarlas.
No obstante ello, aduce:
“la sentencia atacada tiene por cierto que el trabajador fue intimado para que “retorne […] sus tareas habituales bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo…” pero considera que de las misivas surge en forma palmaria “…que la causal de despido invocada se debió a las ausencias incurridas por el trabajador sin que éste haya contado con autorización ni acreditado motivos que justifiquen las mismas…”(sic) (Cfr. fs. 249).
Por ello, afirma que los sentenciantes, al momento de valorar la causal de despido, no lo hicieron en forma prudente, porque de la testimonial del Sr. Troncoso surge que el actor regresó en tiempo oportuno con intenciones de reincorporarse.
Asimismo, expresa que la sentencia en crisis infringe, aplica e interpreta erróneamente el art. 243 de la L.C.T., al modificar la causal de despido impuesta en las intimaciones cursadas, además de hacer lo propio con el art. 244 de dicho cuerpo legal, ya que el abandono de trabajo no se configura si el empleado se presenta a desarrollar tareas.
Luego, señala que el decisorio recurrido deviene arbitrario, con relación a la valoración de los hechos denunciados y demostrados en autos.
Afirma que la actividad axiológica que efectuó la Cámara de Apelaciones es irracional, pues del escrito de demanda se desprende que el actor impugnó como injustificado el despido, al no haber existido el supuesto abandono de trabajo. Igualmente, asevera que resulta falso lo afirmado por los sentenciantes de Alzada, en cuanto a que de las misivas surja en forma palmaria que la causal de despido se debió a las ausencias injustificadas.
Por otro lado, mediante el carril de Nulidad Extraordinario, alega que el fallo en crisis quebranta las formas esenciales prescriptas por el art. 166 de la Constitución Provincial –actual 238-, omite decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional, es incongruente, no tiene sustento suficiente en las constancias de autos y resuelve sobre cuestiones ajenas a la litis.
Expone que la sentencia en crisis carece de la debida fundamentación, porque ignoró los hechos propuestos por las partes y las pruebas producidas, dado que la discusión en autos giró en torno a la existencia o no de abandono de trabajo. Nunca se fundó el despido en las faltas imputadas al actor.
Además, manifiesta que el Ad quem omitió tratar los rubros peticionados por el trabajador, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación, relacionados con la liquidación final, a saber, primer cuota –proporcional- del S.A.C. del 2004, salario correspondiente a junio del mismo año, las vacaciones proporcionales a dicho periodo y el S.A.C. sobre estas últimas.
II) Así, y habiéndose cuestionado el pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelaciones local, por los carriles recursivos de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, por regla de orden, se impone analizar en primer término el último remedio mencionado.
Porque, como lo expone Morello, la solicitud expresa y fundada de la declaración de nulidad precede lógicamente al recurso de Inaplicabilidad de Ley, al conjugar esa articulación, según el principio de eventualidad, los aspectos sucesivos de validez (declaración de nulidad) y de ineficacia (error o injusticia en las soluciones del caso) de la sentencia recurrida, los que se bifurcan en las respectivas áreas técnicas: recurso de nulidad extraordinario y de inaplicabilidad de ley. El éxito del primero, hace inoficiosa la consideración del segundo, puesto que de prosperar y si surgiera la ausencia de la condición "sine qua non", cual es la validez del pronunciamiento, la consideración y tratamiento de los recursos de Inaplicabilidad de Ley carecería en absoluto de sustento cierto. (Cfr. Acuerdo N° 108/94 in re "HALCAK", Acuerdo n° 117/95 in re "SOSA c/TECHINT" y Acuerdo N° 11/98 en causa "FERNÁNDEZ CARRASCO c/ALEJANDRO ALESSI").
Y dentro de esta causal excepcional, preliminarmente, se abordará la invocación de infracción al principio procesal de congruencia, en punto al análisis de la causal de despido.
Al respecto, argumenta el recurrente que la discusión en autos giró en torno a la existencia o no de un despido por abandono de trabajo y que nunca se fundó el distracto en determinadas faltas imputadas por el demandado al actor.
Es propicio iniciar el tratamiento del agravio vertido, recordando que el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo impone la necesidad de analizar, detenidamente, el contenido de las comunicaciones telegráficas cursadas, porque de ellas surgirá el posicionamiento que las partes hayan adoptado en la etapa extrajudicial con referencia a la causal extintiva del débito laboral.
Es que las razones que fundamentan la ruptura del contrato de trabajo configuran “una suerte de fijeza prejudicial” (S.C.B.A., 15/5/84, DT 1984-B-1101), en el sentido de que no se admitirá la modificación posterior de la voluntad rescisoria consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador.
En este entendimiento, resulta necesario examinar los despachos telegráficos que entrecruzaron las partes, en forma previa a la iniciación de la demanda, para determinar si los magistrados de las instancias de grado modificaron o no la causal de despido imputada por el empleador.
Surge de fs. 5 y 68 de las presentes actuaciones que el demandado mediante carta documento nro. 008317474 AR, del 16 de junio de 2004, intimó al actor, con motivo de no haberse presentado a su lugar de trabajo los días 14, 15 y 16 de dicho mes, a que en el plazo de 24 horas retome sus tareas habituales, bajo apercibimiento de incurrir en abandono de trabajo por su exclusiva culpa (el subrayado me pertenece).
El dependiente, por su parte, mediante colacionado de fecha 19 de junio de 2004, manifestó haberse presentado el 18 de junio de 2004 en el domicilio de la empresa y que medió negativa a otorgársele tareas, en razón de lo cual intimó a su empleador a que lo reintegre a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de darse por despedido (cfr. fs. 3 y 72).
Seguidamente, el dueño del taller mecánico por carta documento nro. 008308367 AR del 22 de junio de 2004 (cfr. fs. 4 y 70), teniendo en consideración las inasistencias imputadas y ante las nuevas ausencias sin justificar de los días 17, 18, 19 y 22 de idéntico mes y año, hizo efectivo el apercibimiento cursado en la comunicación anterior, notificándole al dependiente: “…queda despedido por abandono de tareas…”, (el subrayado me pertenece).
Ante ello, el actor, mediante despacho telegráfico del 24 de junio de 2004 (cfr. fs. 2 y 73), rechazó la causal imputada por improcedente y maliciosa, además de sostener que el despido, del que fue víctima, resulta incausado y carente de fundamentos, por lo que intimó a su empleador para que en el plazo de 48 hs. abone la liquidación final, indemnización por despido injustificado, indemnizaciones por la Ley 25.561 y haga entrega de la documentación establecida en el art. 80 de la L.C.T.
Así, de las misivas reseñadas supra, se colige, sin hesitación alguna, que la causal de despido invocada por el dueño del taller mecánico no fue otra que la de abandono de trabajo.
Se advierte que, en el análisis de los hechos, los jueces de las instancias de grado desatendieron los términos en que el distracto operó, a la luz de los arts. 243 y 244 de la L.C.T. pues sólo se explayaron en consideraciones atinentes a la justificación o no de las inasistencias.
Si bien no puede desconocerse que el abandono de trabajo tiene como núcleo la ausencia continuada y duradera del dependiente a su puesto de trabajo, la cuestión deja de ser sólo un caso de incumplimiento contractual, porque pasa a ser, además, una manifestación de no querer seguir adelante con el contrato laboral (cfr. Jorge Rodríguez Mancini (director), Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 381).
Este animus abdicativo, en la propia esfera de ingerencia del trabajador, es el componente que distingue esta tipología extintiva. Por este recaudo se logra diferenciar la injuria específica del abandono, de la que corresponde a las ausencias reiteradas de un trabajador incumplidor de la obligación básica a la que alude el artículo 84 de la L.C.T.; es decir, la de un “faltador” injustificado.
Y de allí, la confusión que se advierte en las instancias de grado, como bien lo pone de resalto el quejoso en su pieza recursiva, ahora bajo examen. Puesto que, conforme lo explicitado supra, una cosa es el incumplimiento producto del deber de concurrir a prestar servicios en tiempo oportuno, y otra, el comportamiento de abdicación de la relación laboral misma, como manifestación tácita de una voluntad rescisoria unilateral. Las repetidas inasistencias, que denotan la conducta cuestionable de un empleado “faltador”, que repite infracciones de esta índole, se subsumen en el concepto de injuria prescripto por el artículo 242 de la L.C.T. Tal conducta, puede facultar un despido con causa, basado en dicha causal.
En efecto, la divergencia sustancial de ambas figuras se conforma en el hecho de que, en este último supuesto, se está frente a un dependiente que no cumple con las obligaciones del débito laboral, mas no ante un trabajador cuya intención es abandonar la relación, conforme fuera planteado por las partes en sus comunicaciones epistolares.
Eduardo O. Álvarez expone que la postura que propugna la existencia de abandono de trabajo ante la falta de prueba de las alegaciones telegráficas efectuadas al responder la intimación, en los términos del artículo 244 de la L.C.T., con las que se intentó justificar las ausencias, a su entender, es errónea, porque implica prescindir de la finalidad y alcances de una norma que debe ser interpretada con criterio restrictivo, en la inteligencia que consagra una injuria específica que valida con autonomía el despido directo. Esta tesis soslaya la intención de abandonar, porque –agrega- si bien una justificación que no se acredita es equiparable, jurídicamente, a una justificación inexistente o no aducida, no se advierte que el diseño legal, al crear una constitución en mora específica, exija ‘algo más que el mero incumplimiento de la obligación: la omisión de una conducta ratificatoria de la vigencia del contrato ante la concreta intimación para que comparezca a trabajar (cfr. aut. cit., “Algunas precisiones en torno al abandono de trabajo como forma de extinción de la relación laboral”, Revista de Derecho Laboral, Extinción del contrato de trabajo- II, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2000, págs. 75/84).
En igual sentido la jurisprudencia ha dicho:
“Las inasistencias no implican de por sí abandono de trabajo, ya que en las primeras el trabajador mantiene el deseo de volver al empleo, mientras que la figura del abandono importa la voluntad de no retomar tareas” (Conf. CNTrab. Sala X, 34/02/2005, “Palavecino c. Pinto”, DT, 2005-978).
Para resumir. En virtud de que las inasistencias del trabajador deben valorarse a la luz del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y que el demandado Eduardo Burgos consideró disuelta la relación laboral por abandono del puesto de trabajo (art. 244, L.C.T.), conforme surge de las cartas documento que se reseñaran, resultaba vedado cualquier otro análisis ajeno al motivo invocado (art. 243 ley cit.). Por lo cual se concluye en que los sentenciantes cambiaron la causal de despido exteriorizada por el empleador e incurrieron en el vicio alegado por el recurrente (arts. 34, inc. 4º, y 163, incs. 3º, 4º, 5º y 6º, del C.P.C. y C.). Lo que autoriza a descalificar la decisión como acto jurisdiccional válido.
Así,
“El magistrado debe centrar su atención en la causal del distracto laboral invocada por el empleador y comunicada mediante carta documento, la que configura ‘la fijeza prejudicial de la causal de despido’, a los efectos de determinar si existió la injuria alegada y la proporcionalidad de la sanción, ya que no se admite la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones que se hubieren hecho del mismo” (Conf. LDTextos Referencia Normativa: L.C.T. Art. 243 In Fine St 21939 Sentencia de Fecha: 02/03/2006. Juez: Juarez Carol (sd) Caratula: Diaz Marcelo J. C/ Hipermercado Libertad S.A. Y/O Responsable S/falta De Preaviso, Etc. S/ Casacion Laboral Mag. Votantes: Juárez Carol-Rimini Olmedo-Suarez).
Este Tribunal ha expuesto:
“El principio de congruencia impone al sentenciante ajustar su juzgamiento a los hechos articulados por las partes. Y ello se tiene que observar, con mayor estrictez, cuando se analizan las causales de despido, cuidando de no introducir cuestiones que impliquen cambiar los motivos invocados por las partes en sus escritos postulatorios. Puesto que el art. 243 de la L.C.T. establece que las partes no pueden alterar la causal de despido alegada oportunamente para la desvinculación, con más razón, dicha prohibición se extiende al juzgador” (Conf. Acuerdos nros. 67/06 y 91/06, del Registro de la Secretaría Civil).
III.- Por otra parte, también se advierte la omisión de tratamiento por la Alzada del agravio referido a la liquidación final, conforme lo denunciara el quejoso en la pieza bajo examen.
Así, se observa que el reclamo por salario correspondiente a los días trabajados en junio de 2004, el proporcional de la primer cuota del sueldo anual complementario, las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2004 y el S.A.C. sobre ellas, fue oportunamente sometido a consideración del Tribunal (cfr. escrito de demanda, punto VI. "Liquidación”, fs. 59vta./60) En consecuencia, estos rubros integraron el contenido de la litis y conformaron el esquema jurídico que la sentencia debía necesariamente atender para ser válida.
Luego, puede constatarse de la expresión de agravios que el actor peticiona como punto IV que:
“subsidiariamente para el caso –improbable, por cierto- de que se resolviera confirmar la sentencia, ello deberá serlo parcialmente pues no cabe duda que aún cuando se considere válido el despido del que fue víctima el actor cabe se le abone a éste la liquidación final y se le haga entrega de la certificación de servicios….” (sic, fs. 222vta./223).
En los presentes, la sentencia de la Cámara de Apelaciones local, luego de desestimar los agravios del accionante relativos al rechazo de la demanda por despido, expone que igual tesitura se seguirá en torno a la indemnización por aplicación de lo preceptuado por el art. 80 de la L.C.T., en virtud de que a fs. 123 se tuvo por cumplida la intimación a presentar los Certificados de Servicios y Remuneraciones.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que los sentenciantes de Alzada han omitido expedirse en torno a los rubros reclamados en concepto de salario correspondiente a los días trabajados en junio de 2004, el proporcional de la primer cuota del sueldo anual complementario, las vacaciones proporcionales correspondientes al 2004 y el S.A.C. sobre ellas.
Al respecto cabe consignar que, el hecho de haber considerado, en el caso, que el despido no genera al empleador obligaciones de indemnizar, no justifica per se el rechazo implícito de los otros rubros. Pues, su solución, ninguna gravitación tiene sobre las restantes cuestiones falladas (indemnización por despido).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha expresado:
“encontrándonos, en presencia de una acumulación objetiva de pretensiones donde la parte expresamente hubo demandado en el escrito de inicio el análisis y resolución del reclamo por el proporcional de sueldo anual complementario 1er. semestre 1997, conjuntamente con las indemnizaciones derivadas del despido, la omisión incurrida por el tribunal del primer rubro permite la anulación parcial del fallo en cuanto no se expidió sobre dicha pretensión. (Cfr. SCBA, L 79235 S 23-5-2007, Juez KOGAN (SD)CARATULA: Carnival, Sebastián Lionel c/ Ekmekdjian, Juan Carlos s/ Despido y cobro de pesos MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Negri-Roncoroni-Genoud-Soria TRIB. DE ORIGEN: TT0004LZ).
En síntesis. La autonomía de los rubros solicitados es, en el caso, evidente, pues la Ley de Contrato de Trabajo consagra el derecho a su percepción cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa.
Por lo que, también, deberá descalificarse la sentencia recurrida en virtud del vicio examinado precedentemente.
Por todo lo expuesto, concluyo en que en los presentes actuados se configura la causal de invalidación que endilga el quejoso, contemplada en el art. 18º de la Ley 1.406, por lo que corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario impetrado por el demandado, lo que hace innecesario el tratamiento de las demás causales como así también del Recurso de Inaplicabilidad de Ley. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
III.- Anulada la sentencia recurrida por los motivos expuestos en los considerandos que anteceden, y a la luz de lo prescripto por el art. 21º del ritual casatorio, corresponde recomponer el litigio, a cuyo fin se analizará inicialmente si, en la especie, la causal de despido por abandono de trabajo invocada por el demandado como fundamento del distracto laboral se encuentra ajustada a derecho. De serlo, el despido encontrará justificación. De lo contrario, deberá ser calificado de arbitrario.
Esta especial causal puede definirse como la actitud del trabajador de ausentarse en forma intempestiva e injustificada del trabajo, es decir, de dejar su empleo sin dar aviso, ni expresar la causa (conf. Grisolía, Julio Armando, DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2005. CONTRATO DE TRABAJO / 18.- Extinción / e) Justa causa / 04.- Abandono del trabajo, LexisNexis Nº 5610/002395).
Al respecto, el art. 244 de la L.C.T. expresa:
"el abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso".
Para la configuración, como causal extintiva, sin consecuencias indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de dos elementos.
Uno material, que consiste en que el trabajador está ausente de su puesto de trabajo en un momento en que debería estar cumpliendo con el débito laboral. El trabajador tiene obligación de ponerse a disposición de su empleador con la asiduidad y puntualidad establecida en el contrato. Por consiguiente, toda omisión a estas obligaciones configura per se un incumplimiento contractual que faculta a la patronal a intimarlo a reincorporarse automáticamente.
Y otro inmaterial, conformado por la intención del dependiente de no volver a brindar sus obras o servicios normales y habituales en ese empleo.
En la especie, surge de las comunicaciones epistolares obrantes a fs. 4 y 5, el emplazamiento previo exigido por la norma, así como el plazo otorgado y el apercibimiento bajo el cual se intima al trabajador a justificar su actitud y a retomar sus tareas.
Si bien se encuentra acreditado en autos mediante el testimonio de los Sres. Bernal, Troncoso y Díaz que el actor se presentó en el domicilio laboral el día siguiente de cursada la intimación (18/06/04) en el horario de las 20hs. -esto es media hora antes de finalizar la jornada de trabajo (cfr. fs. 58)-, su presentación no fue hecha en tiempo oportuno para cumplir con su débito laboral.
El art. 84 de la L.C.T. dispone que:
“el trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean".
Así, el trabajador tiene la obligación sustancial de no defraudar la razonable expectativa del empleador de obtener un rendimiento normal, según el consenso general y las circunstancias en que se desenvuelve la labor, concretándose un aspecto de las obligaciones del buen trabajador. Además, la obligación de prestar el servicio con asistencia regular, se complementa necesariamente con la de avisar las ausencias, pues el proceso productivo se desarrolla de acuerdo a un plan que puede verse alterado si no se prevén reemplazos oportunos de los trabajadores que faltan o si no se adecuan los medios técnicos al plantel en actividad.
Es decir, la concurrencia del dependiente a su puesto de trabajo, media hora antes de culminado el horario laboral, no denota, por sí sola, su propósito de continuar con la prestación de servicios. Más aún, si los testigos citados afirman que el actor manifestó su voluntad de no volver más a su trabajo porque su intención era radicarse en el vecino país de Chile (cfr. fs. 170 vta, 171, 172). Pues, la respuesta del trabajador al reclamo de reintegro debe ser efectiva, su voluntad debió evidenciarse con la actitud cierta de concurrir al taller mecánico, con el único objeto de poner incondicionalmente su fuerza de trabajo a disposición del empleador en tiempo oportuno.
Pese a lo expuesto, el dependiente no se presentó a laborar los días subsiguientes a dicho acontecimiento (19 y 22 de junio de 2004), reafirmando con ello su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, toda vez que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma prevista en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo se impone a ambas partes (conf.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 06/10/2006, Carrasco Guevara, Hugo V. c. El Marisol del Puerto S.A y otros, DJ 2007-I, 1030).
No empece lo expuesto la justificación brindada por el actor a sus inasistencias posteriores al 18 de junio, porque de las pruebas colectadas en autos no surge acreditado que, efectivamente, el Sr. Bustos Campos, luego de su retorno, se comunicó con su empleador –quien ostenta las facultades de dirección a su respecto- y que éste le denegó la prestación de servicios. Tales circunstancias fueron negadas expresamente por el Sr. Burgos al contestar demanda, pesando sobre el actor la carga de su acreditación. Pues, conforme las prescripciones del art. 377 del C.P.C.y C., cada una de las partes debe probar de modo fehaciente el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Ello por cuanto, “en el supuesto de despido por abandono de trabajo, si el trabajador alega que no ha podido retomar sus tareas porque el empleador le ha negado el acceso al establecimiento, incumbe al primero probar adecuadamente el alegado impedimento imputable a la demandada” (conf. CNTrab. Sala II, 29/11/1989, “Di Chiro c. Skycab”, La Ley On Line, citado en Ley de Contrato de Trabajo, comentada, anotada y concordada, t. IV, Ed. La Ley, Bs. As., 2007, pág. 395.) Dado que, el recurrente, debió evidenciar la voluntad cierta de mantener el vínculo, con la demostración de tal circunstancia.
Y no puede inferirse la acreditación de dicho extremo –tal como lo sostiene el quejoso- de la expresión por demás ambigua: “…pero luego decidieron Burgos con el abogado y Bustos no volvió más a trabajar…”, expuesta por el testigo Troncoso, sin otros elementos de juicio que lo corroboren.
Lo expuesto reafirma que el distracto laboral fue producto de un despido directo con causa en el abandono de trabajo, cuya configuración quedó acreditada en autos. Por lo que no genera obligación de indemnizar.
IV) Que, por último, cabe aludir al planteo esgrimido por el Sr. Gonzalo Bustos Campos en su memorial de fs. 221/223, con respecto a la liquidación final compuesta por el proporcional de la primer cuota S.A.C. del 2004, días trabajados en junio de 2004, vacaciones proporcionales (7 días) y S.A.C. sobre ellas, cuestión que reeditara en su escrito casatorio.
Al respecto cabe señalar que, cualquiera sea la causa de la extinción del contrato, las partes tienen deberes que deben cumplimentar al producirse el cese del contrato de trabajo. Y una de esas obligaciones por parte del empleador es la de pagar las remuneraciones pendientes (Cfr. LexisNexis, Nº 5610/000527, Grisolía, Julio Armando, DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTRATO DE TRABAJO, Extinción, Generalidades).
También, en lo que atañe al proporcional por sueldo anual complementario, el art. 123 de la L.C.T. determina el derecho del trabajador y sus derechohabientes a percibir la parte proporcional de este ítem en caso de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa.
Por otra parte, el art. 156 de la L.C.T. establece el principio de que las vacaciones no son compensables en dinero, poniendo como única excepción la extinción del contrato. Su fundamento radica en el hecho de que ante la cesación del vínculo hay una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones.
La normativa laboral admite el pago de una indemnización por vacaciones no gozadas en los casos de extinción del contrato de trabajo “por cualquier causa”. Quedan comprendidos, entonces, los casos de muerte del trabajador, extinción del contrato de trabajo por culpa del trabajador o del empleador, fuerza mayor, quiebra, jubilación, incapacidad absoluta, renuncia y todas las demás causas que dan lugar a la extinción del contrato (Cfr. Carlos Alberto Etala, Contrato de trabajo, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, págs. 432/433).
Ahora bien, la “puesta a disposición” de fondos adeudados no es más que una mera exteriorización de una conducta pasiva que no pasa de la esfera de la intimidad del oferente, pero que no sirve como prueba positiva de intención de abonar efectivamente. Así, para evitar que tal suma devengara intereses, el empleador podría haber consignado en el expediente el pago de la liquidación final, por lo que cabe desestimar el planteo de exención formulado a fs. 113 y 228.
En virtud de lo expuesto, procede parcialmente la demanda en lo atinente a los rubros reclamados en concepto de: proporcional de la primer cuota S.A.C. del 2004, días trabajados en junio de 2004, vacaciones proporcionales y S.A.C. sobre ellas, los que deberán liquidarse en el juzgado de Primera Instancia sobre la base de las sumas que constan en los respectivos recibos de sueldo, con más el interés que resulte de aplicar la tasa promedio que surja de la diferencia entre la activa y la pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén, desde la fecha que cada monto es debido y hasta su efectivo pago (Conf. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría Actuante).
Con respecto a la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones, concuerdo plenamente con lo expuesto por la Cámara de Apelaciones local en cuanto rechaza la indemnización solicitada por aplicación del art. 80 de la L.C.T. en virtud de que a fs. 123 se tuvo por cumplida la intimación ordenada a fs. 65.
V) Que, a la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido de que las costas de todas las instancias deberán adecuarse al nuevo pronunciamiento, e imponerse en un 80% al actor y en un 20% al demandado, en atención a como se resolvió el litigio (arts. 12º de la Ley 1.406, 279 y 68, 2do. apartado, del C.P.C. y C.).
VI) En virtud de todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por el actor, Sr. Gonzalo Alonso BUSTOS CAMPOS a 240/253 vta. 2) Por imperio de lo dispuesto por el art. 21º de la Ley ritual, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 221/223 en punto a la procedencia de los rubros reclamados en concepto de: primer cuota S.A.C. proporcional del 2004; salario correspondiente a los días trabajados en junio de 2004; vacaciones y S.A.C. sobre estas últimas, los que deberán liquidarse en el juzgado de Primera Instancia, conforme lo consignado en el considerando respectivo. Y rechazar la indemnización por despido pretendida, de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente. 3) Imponer las costas de todas las instancias en un 80% al actor y en un 20% al demandado de conformidad con lo resuelto en el considerando V), debiéndose readecuar los honorarios al nuevo sentido del pronunciamiento, difiriéndose su regulación para cuando se cuenten con pautas para ello (art. 279 del C.P.C. y C.). MI VOTO.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T. Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor vocal subrogante doctor ALEJANDRO T. GAVERNET, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon, por lo que expreso mi voto en igual sentido. MI VOTO.
El señor vocal subrogante doctor LORENZO W. GARCÍA, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por el actor, Sr. Gonzalo Alonso BUSTOS CAMPOS a 240/253vta. 2) Por imperio de lo dispuesto por el art. 21º de la Ley ritual, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 221/223 en punto a la procedencia de los rubros reclamados en concepto de: primera cuota S.A.C. proporcional del 2004; salario correspondiente a los días trabajados en junio de 2004; vacaciones y S.A.C. sobre estas últimas, los que deberán liquidarse en el Juzgado de Primera Instancia, conforme lo consignado en el considerando respectivo. Y rechazar la indemnización por despido pretendida, de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente. 3) Imponer las costas de todas las instancias en un 80% al actor y en un 20% al demandado de conformidad con lo resuelto en el considerando V), debiéndose readecuar los honorarios al nuevo sentido del pronunciamiento, difiriéndose su regulación para cuando se cuenten con pautas para ello (art. 279 del C.P.C. y C.). 4) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON. Presidente - Dr. EDUARDO F.CIA - Dr. ALBERTO M. TRIBUG. Vocal Subrogante - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET. Vocal Subrogante - Dr. LORENZO W. GARCIA. Vocal Subrogante
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria