Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACION. INTERESES. COMPUTO DE INTERESES.

El inicio del cómputo de los intereses en las indemnizaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo, es a partir de la fecha del evento dañoso; y no como lo fija la Cámara desde la fecha de la sentencia. Ello así, atendiendo a que es la solución dispuesta por la Ley 26.773 (Art. 2°, 3er. párrafo) sin perjuicio de advertir que no resulta vigente en el supuesto de autos.
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO NRO. 20. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los once (11) días de marzo de dos mil trece, se reúne en Acuerdo la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales
doctores EVALDO D. MOYA y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria
Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS,
para dictar sentencia en los autos caratulados: “MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR
A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 13 - año 2012) del
Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 282/298 vta. el actor LIAN MANSUR interpone recursos de
Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada
por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de
la ciudad de Neuquén –Sala III-, obrante a fs. 273/279 vta., que modifica el
capital y el cómputo de intereses de la condena decidida por la Jueza de
Primera Instancia.
Por el primero de los carriles, la parte impugnante denuncia que el
resolutorio es arbitrario porque resuelve en forma dogmática, contradice sus
propias consideraciones, se aparta de las constancias de la causa e incurre en
incongruencia.
Expresa que la Alzada confirma el porcentaje de incapacidad determinado en el
pronunciamiento de origen (77,08%), como también la declaración de
inconstitucionalidad efectuada por la A-quo. Pero, infundada e
incongruentemente reduce la indemnización al subsumir el caso dentro de un
supuesto –Art. 14, inciso 2, Ley 24.557- que no se condice con las constancias
de autos ni con los tópicos señalados que son confirmados. Ello así, desde que
al hacer el cálculo, introduce en la fórmula el porcentual invalidante, lo cual
no corresponde según lo dispuesto por el Art. 15, apart. 2, de la citada ley y
que es aplicable al caso.
En este sentido, concluye que el decisorio es nulo al violentar la manda
constitucional del Art. 238 de la Carta Magna Provincial.
Luego, por la senda del recurso de Inaplicabilidad de Ley, reprocha que el
resolutorio infringe el Apartado 2, del Art. 15, L.R.T., toda vez que se aparta
del procedimiento fijado allí para liquidar el monto indemnizatorio, al
insertar el porcentaje de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación
matemática legalmente prescripta.
Además, se agravia porque la sentencia sienta una doctrina inaplicable en
materia de mora e intereses, que contradice la jurisprudencia de otras Salas de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
Neuquén (Art. 15, inciso d, Ley 1.406).
A tal fin, enumera los precedentes que –a su entender- resultan encontrados a
lo resuelto en el caso de marras; “SOLIS HERMOSILLA, MARIO ANTONIO C/ QBE ART
S.A.” (Expte. Nº 340413/6); “TORRES OYARSO VLADIMIRO H. C/ LOZANO HNOS. S.H. Y
OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 300546/3); ”BAÑARES MARCELO SATURNINO C/
PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 356192/7); JARA
JOSÉ CARLOS C/ BARTUSCH PABLO PEDRO Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N°
323996/5); “PEREYRA VICENTE C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY”
(Expte. N° 318554/4); y “ÁVILA PABLO MARTÍN C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 353113/7).
Asevera que a través de ellos, la doctrina de los últimos cinco (5) años
determinó dos fechas para el cómputo de los intereses: la ocurrencia del
siniestro o la emisión del dictamen médico. Y no la correspondiente a la
sentencia, tal como se sienta en el decisorio en crisis.
Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contesta.
A fs. 307/309, por Resolución Interlocutoria N° 58/12 este Cuerpo declara
admisibles los recursos deducidos.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? 2)
En la hipótesis negativa, ¿resulta procedente el de Inaplicabilidad de Ley
deducido? Y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
1. Que las actuaciones fueron iniciadas en procura de que se determine la
incapacidad laboral del actor y se condene a la A.R.T. demandada al íntegro
pago de las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a lo prescripto por la
Ley 24.557.
Manifiesta que cumpliendo sus tareas sufre un accidente, por lo cual tuvo que
ser hospitalizado, diagnosticándosele diversos traumatismos –hombro y espalda-,
esguince del dedo pulgar y la fractura del índice.
Tras el alta médica del nosocomio público, toma intervención la Aseguradora
que continúa con la asistencia médica. Una vez culminada, se le indica que
retome sus labores habituales, no obstante no estar apto para ello, lo que
provoca su disconformidad.
Expresa que la Comisión Médica N° 9 emite dos dictámenes. Por el primero se
dispone proseguir el tratamiento dada la persistencia de los dolores, mareos y
cefáleas. A través del segundo, se le otorga una incapacidad laboral permanente
del 22% por la lesión en la espalda.
Cuestiona que no se valoraron en forma objetiva las secuelas. Por ende, acude
a la instancia judicial a fin de que se practique una pericia médica y se
condene al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas, en particular del Art. 15,
inciso 2 –con cita del antecedente “MILONE”, fallado por el Máximo Tribunal
Nacional-.
Corrido el traslado a la contraria, lo responde a fs. 38/46 vta. Rechaza la
invalidez constitucional de los distintos preceptos, sin fundamentar la
referida al Art. 15.
De seguido, opone defensa de falta de acción y desconoce algunos hechos, en
especial, que el actor padezca las lesiones denunciadas y que no lo haya
indemnizado. Afirma que percibió la suma de pesos treinta y nueve mil
seiscientos ($39.600), en concepto de reparación por la minusvalía fijada en
sede administrativa.
Una vez producidas las pruebas, y puestos los autos para alegar, solo lo hace
la parte actora, disponiéndose a fs. 240 el pase a resolver en definitiva.
La sentencia de Primera Instancia acoge la demanda. Luego de rechazar la
defensa de falta de acción, hace lugar a la mayor incapacidad peticionada,
fijándola en el 77,08% del V.T.O. Subsume el caso en el Art. 15, apartado 2, de
la Ley 24.557.
De seguido, admite el reproche constitucional del reclamante en cuanto a la
modalidad de pago de la indemnización como renta mensual y de oficio, además,
declara la inconstitucionalidad del tope legal de pesos ciento ochenta mil
($180.000.-) dispuesto en el Art. 7° del Decreto N° 1.278/00, porque es
traspasado por el importe que corresponde en la especie.
Esto último lo funda, entre otras razones, en que el sistema legal no ha
contemplado mecanismos de ajustes automáticos ante variaciones monetarias o
económicas, sino solo paliativos a destiempo, tales como el referido decreto y
su similar N° 1.694/09. Añade que estos importan el reconocimiento legal de la
exigüidad de las reparaciones previstas anteriormente, por lo que estima
ajustado a derecho aplicarlos a las situaciones pendientes de resolución, lo
que no infringe el principio de irretroactividad de las leyes y da respuesta al
trabajador, como sujeto de especial tutela.
Al establecer el monto, deduce lo ya percibido en la etapa administrativa y
fija los intereses desde la fecha del infortunio. Impone las costas al
demandado vencido.
Disconforme, la parte demandada recurre el decisorio en apelación, según los
agravios vertidos a fs. 255/258, que son respondidos a fs. 265/266.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, confirma la condena aunque
modifica el capital y el cómputo de los intereses.
Para resolver de ese modo, y en lo que aquí interesa, el Ad quem ratifica la
invalidez constitucional del Art. 15, apart. 2, de la L.R.T., con principal
argumento en el antecedente “MILONE” resuelto por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Al abordar la cuestión del tope indemnizatorio, cita un antecedente de la
propia Sala y otro de su par I, en los que se destacó que el límite fue
eliminado por el Decreto N° 1.694/09, a pesar de que prevé su vigencia para las
manifestaciones invalidantes posteriores a la publicación en el Boletín
Oficial, pues a este respecto, caben reiterar las mismas objeciones dadas ante
la solución similar contenida en el Decreto N° 1.278/00.
Ellas son, por un lado, que las nuevas reparaciones importaban el
reconocimiento legal de la insuficiencia de las previstas con anterioridad; y
por el otro, razones de equidad y justicia, todo lo cual no viola el principio
de irrectroactividad de las leyes, pues importa la aplicación inmediata de la
ley a los efectos pendientes de resolver. Por esto, y dado que en la especie el
decreto del 2009, si bien entró en vigencia luego del evento dañoso, se
encuentra en vigor antes del resolutorio de Primera Instancia. En consecuencia,
confirma que la indemnización de la condena no está alcanzada por el tope.
De seguido, modifica el cómputo de lo intereses, los que dispone que corran
desde la fecha de la sentencia del A quo, pues sostiene que tal accesorio se
devenga en la fecha en que se consolida el daño, lo que, en la especie, ocurrió
en esa oportunidad porque se determinó la inhabilidad definitiva.
Tras cartón, realiza los cálculos indemnizatorios en función de la fórmula de
incapacidad utilizada por la Jueza de origen, y reduce el importe final.
A su turno, el Magistrado de segundo voto, adhiere y efectúa algunos
señalamientos. Así, dice que el monto de la condena establecido en el
pronunciamiento de grado anterior se realiza según los parámetros del Decreto
N° 1.694/09, extremo que es cuestionado por la demandada solo con respecto al
comienzo de la mora, asistiéndole razón al pedido de que se fije a partir de la
fecha de la sentencia, sin perjuicio de que la Alzada se venía pronunciando
porque ocurra una vez transcurridos quince (15) días del dictamen consentido de
la Comisión Médica.
Arguye que así debe ser en el supuesto de autos, porque el nuevo importe
dispuesto por el aludido decreto no había nacido ni era exigible a la
aseguradora, sino después que fue reconocido en la sentencia condenatoria que
entiende que el dispositivo legal es aplicable a las consecuencias jurídicas
del daño y no el vigente al tiempo del infortunio.
Insatisfecha la parte actora, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la
apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través de dos de los
recursos previstos en la ley ritual.
2. Que esta última circunstancia, obliga necesariamente a establecer un orden
para su abordaje. En tal sentido, corresponde iniciarlo por la premisa básica
insoslayable, o sea, determinar la validez de la sentencia, puesto que si
surgiera la ausencia de dicha condición sine qua non, el tratamiento del
recurso de Inaplicabilidad de la Ley carecería en absoluto de sustento cierto
(cfr. Ac. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03, 29/03, 23/06, 2/08, 7/11, 9/12, 31/12,
4/13, entre otros, del Registro de la Secretaría Civil).
3. Según lo ha afirmado este Cuerpo, uno de los vértices que, como mínimo,
deben de tenerse en cuenta en el juicio de procedencia de un recurso que
persigue la nulidad, es que se trata de un procedimiento de contralor
constitucional que versa exclusivamente sobre el quebrantamiento de las
formalidades exigibles (cfr. R.I. Nros. 1147/95, 31/98, 153/10, entre otras,
del Registro citado).
Su finalidad, como lo explica HITTERS,
“[...] es asegurar la observancia de algunas reglas constitucionales atinentes
al pronunciamiento final, con total prescindencia del contenido de la
providencia, pues esto último se inspecciona por mediación del recurso de
inaplicabilidad de ley, y por ende constituye materia ajena a la vía de
nulidad” (aut. cit., Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación,
2ª Edición, Librería Editora Platense, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2002,
pág. 633).
4. Dentro del marco jurídico reseñado, y conforme el orden impuesto, los
agravios vertidos por el impugnante se enderezan a cuestionar la sentencia de
la Alzada, endilgándole que es arbitraria porque resuelve en forma dogmática,
contradice sus propias consideraciones, se aparta de las constancias de la
causa e incurre en incongruencia, al reducir el monto indemnizatorio de la
condena, todo lo cual colisiona con el Art.238 de la Carta Magna del Neuquén.
Arguye que eso sucede dado que subsume el caso dentro de un supuesto –Art. 14,
inciso 2, Ley 24.557- que no se condice con las constancias de autos, en las
que se fija la incapacidad laboral del reclamante en el 77,08%, se declara
inconstitucional el Art. 15, apart. 2, Ley 24.557-, y se aplica el Decreto N°
1.694/09.
El inicio del estudio exige pasar revista a la labor cumplida por el Ad quem,
en función de los vicios denunciados y de esa forma, compulsar si incurre en
ellos.
Aquélla comienza con el agravio referido al grado de inhabilidad del
reclamante, confirmando el sentado en la instancia anterior.
Después, se adentra en la facultad de la judicatura para declarar de oficio la
inconstitucionalidad de las normas, posicionándose a favor.
De seguido, se expide por la pertinencia del reproche constitucional al pago
en renta, consagrado en el Art. 15, apart. 2, de la Ley 24.557, con sustento en
el antecedente “MILONE” fallado por la Corte Nacional.
Tras ello, se pronuncia respecto del tope indemnizatorio. Resalta, con cita de
un antecedente de la Sala I y otro propio, que el límite fue eliminado por el
Decreto N° 1.694/09, a pesar de que prevé su vigencia para las manifestaciones
invalidantes posteriores a su publicación en el Boletín Oficial, pues a este
respecto, es dable reiterar las mismas objeciones dadas ante la solución
similar contenida en el Decreto N° 1.278/00. Y así, dado que en la especie el
decreto del 2009, si bien entró en vigencia luego del evento dañoso, tiene
vigor antes del resolutorio de Primera Instancia, resuelve aplicarlo, y por
tanto, que la indemnización impuesta en la condena no está alcanzada por el
tope.
En lo que hace a los motivos de agravio, cabe afirmar que el decisorio se
encuentra fundado legalmente en el Art. 15, Apartado 2, L.R.T. Nótese que, en
primer lugar, analiza la constitucionalidad del pago en renta dispuesto allí; y
más tarde, aborda la cuestión del tope también consagrado en ese precepto. Esto
así, sin mengua de que luego, en oportunidad de aplicarlo para precisar el
monto de la reparación, lo haya o no infringido, aspecto que no hace a la
nulidad del fallo, y que será objeto de análisis más abajo.
Es preciso añadir, en contra de lo aseverado por el impugnante, que el Ad quem
nunca cita el Art. 14 de la Ley 24.557 ni subsume el caso en él.
A la vez, el fallo no viola el principio de congruencia, desde que no ha
trastrocado los hechos que hacen a la causa del proceso (determinación de la
incapacidad derivada de un accidente de trabajo), o que están probados
(incapacidad laboral permanente total), o el régimen jurídico en el que
discurre la litis (Ley 24.557), como tampoco los agravios contenidos en el
recurso de apelación.
Siendo así, también debe descartarse que la sentencia se haya apartado de las
constancias del expediente. Y en este punto, cuadra reiterar que otra cuestión
distinta es que la magistratura haya aplicado –o no- la norma de modo
incorrecto a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual no es causal
del recurso de Nulidad Extraordinario.
5. Sentado lo expuesto, corresponde desechar los motivos alegados por el
quejoso para nulificar el decisorio, toda vez que no se encuentra demostrado
que ellos se hubieran configurado en la especie.
De allí, entonces, se impone declarar la improcedencia de la vía recursiva
articulada y responder negativamente a la primera cuestión que abre este
Acuerdo.
6. Descartados como han sido los agravios que ponían en crisis la validez de
la sentencia recurrida, corresponde ingresar al estudio del recurso de
Inaplicabilidad de Ley.
Por medio de éste, el impugnante denuncia que el resolutorio infringe el
Apartado 2, del Art. 15, L.R.T., toda vez que se aparta del procedimiento
fijado allí para el cálculo del monto indemnizatorio, al insertar el porcentaje
de la minusvalía, de tal modo que modifica la ecuación matemática legalmente
prescripta.
Sobre el particular, la Cámara de Apelaciones (cfr. fs. 278, 3er. párrafo) se
limita a afirmar que le asiste razón al demandado en torno al cálculo de la
reparación realizada en Primera Instancia en función de la fórmula de
incapacidad. Por ende, reduce su importe.
Si bien no da otro motivo, ni éste puede derivarse del memorial de los
agravios (cfr. fs. 255 vta. 3er. y 4to. párrafos), al realizarse los cómputos
correspondientes (3.578,38 –I.B.M.- x 53 x 1,58 –coef. Edad- x 77,08 –
Incapacidad- = $230.972,94), surge evidente que la disminución se debe a que se
introdujo el grado inhabilitante como un elemento de la fórmula de cálculo de
la prestación dineraria, cuando ése no está prescripto en el Art. 15, Apart. 2,
L.R.T.
Se sigue, pues, que si bien resulta correcta la subsunción de la plataforma
fáctica en la norma aludida, se la aplica incorrectamente porque se añade un
factor en la multiplicación que resulta ajeno a lo preceptuado en la ley.
En definitiva y como colofón de lo desarrollado, se constata que el Ad quem
infringe el Art. 15, Apartado 2. de la Ley 24.557, tal como es denunciado por
el recurrente (Art. 15, inc. b, Ley 1.406).
7. Por su parte, la instancia casatoria se encuentra abierta porque el quejoso
afirma que la sentencia sienta una doctrina inaplicable en materia de mora e
intereses que contradice la elaborada a través de los antecedentes de las otras
Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de Neuquén (Art. 15, inciso d, del Rito).
A tal fin, enumera los precedentes que –a su entender- resultan contrarios a
lo resuelto en el caso de marras; “SOLIS HERMOSILLA MARIO ANTONIO C/ QBE ART
S.A.” (Expte. Nº 340413/6); “TORRES OYARSO VLADIMIRO H. C/ LOZANO HNOS. S.H. Y
OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N° 300546/3); ”BAÑARES MARCELO SATURNINO C/
PROVINCIA A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. N° 356192/7);
JARA, JOSÉ CARLOS C/ BARTUSCH PABLO PEDRO Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY” (Expte. N°
323996/5); “PEREYRA VICENTE C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY”
(Expte. N° 318554/4); y “ÁVILA PABLO MARTÍN C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. N° 353113/7).
Resalta que a través de estos, la doctrina de la Alzada ha establecido dos
fechas para el cómputo de los intereses. Una, se corresponde con el día en que
ocurre el infortunio. Y, la otra, con la emisión del dictamen de la Comisión
Médica. Mientras que el resolutorio en crisis lo fija desde el momento de la
sentencia.
La detenida lectura de los casos citados, permite sostener que a través de
“SOLIS HERMOSILLA”, “TORRES OYARZO”, “BAÑARES”, “JARA” y “PEREYRA”, las Salas,
aunque en distintas composiciones a las actuales, han entendido que los
intereses deben computarse desde la fecha del accidente. Ello, con fundamento,
entre otros, en que a partir de tal momento es que se inflige la minusvalía al
trabajador, más allá de que se consolide, o se lo califique como permanente, o
se mensure su grado en un estadio posterior. Y además, porque carece de
relevancia la mora de la A.R.T., en tanto ella se subroga a través de una
delegación imperfecta, en las obligaciones del empleador, quien está obligado a
resarcir la incapacitación aparejada al mismo evento dañoso. Cabe hacer notar
que algunos antecedentes dejan a salvo que el desenlace no alcanza a las
enfermedades profesionales.
Por otro lado, en “ÁVILA”, la Sala II, en su integración más reciente,
establece el hito inicial desde la mora de la aseguradora, y en la hipótesis
particular, desde el día en que emite el dictamen la Comisión Médica, toda vez
que la deudora toma conocimiento del reclamo del actor por la incapacidad
permanente definitiva.
En los presentes, al momento de partida se lo sitúa en la fecha del
pronunciamiento definitivo. Se argumenta que, si bien el criterio era fijarlo
una vez transcurrido los quince (15) días del dictamen consentido de la
Comisión Médica, lo cierto es que aquí se aplican los montos actualizados del
Decreto N° 1.694/09, que no son exigibles a la Aseguradora sino desde la
sentencia condenatoria que entiende aplicable la referida disposición a las
consecuencias jurídicas del evento dañoso y no la vigente al tiempo de
accidente.
Ahora bien. Sobre el punto, la doctrina sentada por este Tribunal Superior
indica que a los efectos de establecer el cómputo de la mora, se seguirá el
criterio general sentado por el Art. 44, Ley 24.557, debiendo correr los
accesorios desde que cada prestación debió ser abonada o cumplida (Ac. Nros.
18/09 y 14/12, del Registro de la Secretaría Civil).
En la especie bajo tratamiento, el crédito reclamado es la indemnización por
la minusvalía total permanente. Y sobre el particular, en el último de los
acuerdos citados se precisa que:
“[...] dado que las prestaciones dinerarias de los Arts. 11 y 15 (Ley 24.557)
derivan del carácter definitivo de la incapacidad permanente (Art. 9, ley
citada), entonces comenzarán a partir del momento en que la Aseguradora estaba
obligada al pago de ellas. Idéntica solución se consagra en el Decreto N°
334/96 (Art. 5°, pto. 4.), reglamentario del Art. 15 L.R.T., al disponer que la
prestación dineraria a que alude el segundo párrafo del apart. 2 del artículo
reglamentado, se devenga a partir de la fecha en que la Comisión Médica emita
el dictamen definitivo de la incapacidad laboral permanente total” (cfr. punto
17).
Como se advierte, con total claridad, el desenlace deriva de la simple
aplicación textual de un decreto reglamentario de la L.R.T. que data de 1996, y
que a la luz de la reciente sanción de la Ley 26.773 (Régimen de ordenamiento
de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales) exige que sea reexaminado.
En efecto. En el Art. 2°, párrafo 3ro., se dispone:
“El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que
se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se
determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.
La primera aproximación permite aseverar que el nuevo precepto no modifica la
doctrina elaborada por este Tribunal en orden a que, según el Art. 44 de la Ley
24.557, la mora se produce desde que cada prestación debió ser abonada o
prestada.
No sucede lo mismo cuando debe precisarse el momento en que deben pagarse las
reparaciones dinerarias. Y en particular, la aquí reclamada.
En efecto. El mentado decreto reglamentario prescribe que debe ser desde la
fecha en que la Comisión Médica emite su dictamen, mientras que la nueva ley
sienta, a modo de principio general- que se computará desde que sucede el hecho
lesivo, sin importar el momento en que se determine la procedencia y alcance de
la reparación.
La diferente solución normativa reclama que se analice si el nuevo texto
resulta o no aplicable al sub lite, debiendo tenerse presente que el infortunio
sucedió el 12/7/06 y la Comisión Médica N° 9 resuelve la definitividad de la
incapacidad total permanente el 13/11/2007 cuando emite su dictamen (ver fs.
223/228).
La Ley 26.773, en el Art. 17 (Disposiciones Generales), reza:
“5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de
esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial
y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha.”
Cabe indicar que la publicación en el mencionado boletín data del 26/10/2012.
Se tiene, por consiguiente, que la singular hipótesis aquí debatida no se
encuentra alcanzada por el nuevo régimen legal.
Sin embargo, la flamante respuesta dada por el legislador no puede
desatenderse, pues hacia allí es que intenta conducirse el desenlace del
conflicto. Nótese que el título dado a la ley alude al ordenamiento del sistema
resarcitorio.
Considerando ello, parece adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se
encolumne con la reciente solución legislativa.
Y así, pues, que en casos como el presente se fije como inicio del cómputo de
los intereses el día en que sucedió el accidente de trabajo.
Corolario de lo expuesto es que el agravio del impugnante debe tener favorable
acogida, desde que la Sala juzgadora propone una solución contraria a la
doctrina que corresponde aplicar.
8. En virtud de que el resultado que se propicia en esta etapa resulta
favorable al reclamo del impugnante, se propone al Acuerdo acoger el recurso
interpuesto por la parte actora a fs. 282/298 vta., con base en las causales
previstas por los incisos b) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406, y en
consecuencia, casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones, de fs. 273/279
vta., en cuanto reduce el capital de la condena y modifica el cómputo de los
intereses.
9. De conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406,
y en función de que los elementos adquiridos en la causa son suficientes para
fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento, corresponde recomponer el
litigio. Esto obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada en el
memorial de fs. 255/258, que son replicados por la parte actora a fs. 265/266,
y que guardan concordancia con los extremos casados.
10. Por medio de uno de ellos, la demandada denuncia un error en el cálculo de
la prestación dineraria, aun cuando se tome el porcentaje de incapacidad fijado
por la A quo.
Conforme ya se dio cuenta en el punto 6), en el supuesto bajo estudio, se ha
determinado un grado de inhabilidad (77,08%) que torna aplicable el Art. 15,
Apartado 2. de la Ley 24.557, cuyo cálculo no toma en cuenta tal porcentual.
Por ende, resulta correcto el método y resultado aplicado en el
pronunciamiento apelado, imponiéndose el rechazo del planteo que sobre el
extremo hace el apelante.
11. El otro agravio se enlaza con el inicio del cómputo de los intereses. Tal
perjuicio remite, en términos generales, a tópicos que ya han sido abordados y
desarrollados más arriba en el capítulo 7), a cuyos argumentos corresponde
remitir por razones de brevedad.
Por aplicación de la doctrina legal al caso bajo estudio, debe estarse al día
en que acaece el accidente de trabajo, esto es el 12/7/2006. Será pues, a
partir de dicha fecha en tiene comienzo el cómputo de los intereses, tal como
lo resuelve la A quo.
En consecuencia, también cabe desechar el agravio del apelante a dicho
respecto.
12. Que de conformidad a las consideraciones realizadas, corresponde rechazar
–en orden a los tópicos aquí abordados- el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada a fs. 255/258, y confirmar en su totalidad la sentencia de
Primera Instancia, obrante a fs. 241/249.
13. Que, como corolario del desarrollo realizado en la recomposición,
corresponde: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada a fs. 255/258; 2.- Confirmar en su totalidad la sentencia dictada en
Primera Instancia, obrante a fs. 241/249. Todo, por los fundamentos aquí
vertidos.
14. Que, con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, atinente a las costas, en virtud de lo establecido
por el Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde mantener las generadas en segunda
instancia en cabeza de la demandada perdidosa (Art. 68, del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a esta etapa extraordinaria, en
consideración de la actitud silente de la parte contraria, deben imponerse por
su orden (Arts. 68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley Casatoria), con
lo que se responde a la tercera cuestión planteada al inicio.
Los honorarios serán adecuados y regulados conforme las pautas prescriptas en
la Ley 1.594.
15. Que en resumidas cuentas, por todo lo expuesto, se propone al Acuerdo: 1.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el
actor LIAN ABDALA MANSUR, a fs. 282/298 vta., y PROCEDENTE el de
Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por idéntica parte, contra la sentencia de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de
Neuquén, Sala III, obrante a fs. 273/279 vta. y CASARLA con base en las
causales previstas por los incisos b) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406, de
conformidad a las consideraciones vertidas más arriba; 2. Recomponer el litigio
a la luz del Art. 17º, inciso c), del rito, mediante el rechazo del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255/258, y la confirmación
en su totalidad de la sentencia de Primera Instancia, obrante a fs. 241/249.
Todo, por los fundamentos vertidos en los considerandos; 3. Mantener la
imposición de las costas en Segunda Instancia, a la demandada vencida (Art. 68,
del C.P.C. y C.); y disponer que las originadas en esta etapa extraordinaria
sean cargadas por su orden, en virtud de no haber mediado impedimento de la
parte contraria (Arts. 68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley
Casatoria); 4. Adecuar los honorarios de la instancia anterior y regular los de
esta etapa, a la luz de lo establecido por los Arts. 279 del C.P.C. y C. y 15º
de la Ley 1.594. MI VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice: comparto la línea argumental
desarrollada por mi distinguido colega preopinante y la solución propiciada en
su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido por el actor LIAN ABDALA MANSUR, a fs. 282/298 vta., 2º) Declarar
PROCEDENTE el de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por idéntica parte, con
base en las causales previstas por los incisos b) y d) del Art. 15º de la Ley
1.406, respecto del quantum indemnizatorio e inicio del cómputo de los
intereses, por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente y el
cambio de doctrina relativa al último de los tópicos mencionados, en el sentido
de que el dies a-quo del cómputo de los intereses se fija en la fecha de
producción del evento dañoso en los accidentes de trabajo. En consecuencia,
CASAR el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de Neuquén -Sala III-, obrante a fs. 273/279 vta. 3°) Por
imperio de lo dispuesto en el Art. 17, inc. c), del ritual casatorio,
recomponer el litigio, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada a fs. 255/258, y confirmar en su totalidad la sentencia de
Primera Instancia, obrante a fs. 241/249. Todo, por los fundamentos vertidos en
los considerandos. 4°) Mantener la imposición de las costas en Segunda
Instancia, en cabeza de la demandada vencida (Art. 68, del C.P.C. y C.); y
disponer que las originadas en esta etapa extraordinaria sean cargadas por su
orden, en virtud de no haber mediado impedimento de la parte contraria (Arts.
68, C.P.C. y C., 2do. párrafo, y 12° de la Ley Casatoria). 5°) Adecuar los
honorarios de la instancia anterior (Art. 279 del C.P.C. y C.), y regular los
honorarios de los doctores: ... 6°) Regular los emolumentos por la actuación en
la faz casatoria de los doctores: ..., (Arts. 15 y cc. Ley 1.594). 7°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET BOIS - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

11/03/2013 

Nro de Fallo:  

20/13  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"MANSUR LIAN C/ CONSOLIDAR A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T." 

Nro. Expte:  

13 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: