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Voces: |
Tasa de Justicia.
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Sumario: |
SUCESIÓN. TASA DE JUSTICIA. BASE IMPONIBLE. INMUEBLE. VALOR REAL. SOCIEDAD ANÓNIMA. ACCIONES SOCIETARIAS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY.
1- La tasa de justicia es una prestación pecuniaria que el Estado exige compulsivamente, en virtud de una ley, por la realización de una actividad que afecta especialmente al obligado. Específicamente, la tasa de justicia debe abonarse por toda presentación que se realiza ante el Poder Judicial que implique promover su actuación, con prescindencia de su procedimiento ulterior y su resultado […] (Cfr. R.I. nro. 5842/07 del Registro de la Sec. de Demandas Originarias de este Alto Cuerpo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- De una interpretación integral de la normativa fiscal se puede colegir que el Código, a fin de precisar los valores computables en un proceso sucesorio para la tributación de la tasa de justicia en los bienes inmuebles relictos involucrados, toma como referencia, en primer lugar, la valuación fiscal que determina la Dirección Provincial de Rentas para el cálculo del impuesto inmobiliario. Ello es entendible dada la variabilidad y complejidad de tasar todos los inmuebles que conforman la masa hereditaria y, al solo efecto del pago de la tasa de justicia, para facilitar la tarea recaudadora y no alongar el trámite.- - - - - - - - - - - - - - -
3.- Corresponde declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido en el marco de un juicios suscesorio por los herederos, en base a la causal de infracción legal a los Arts. 5, 6, 298, incisos b) y c) del Código Fiscal aplicable [en correspondencia con los Arts. 7, 8 y 286, Ley 2.680 – modificada por Ley 2.689 -] y 24 de la Ley Arancelaria local, y casar en su mérito la sentencia en crisis, en lo que respecta a la base imponible para el cálculo de la tasa de justicia en los bienes inmuebles, disponiéndose que la tasa de justicia a oblar por un inmueble se determine sobre la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, debiendo los herederos declarados en autos acompañar dicho avalúo fiscal vigente a la fecha, para que el juzgado de primera instancia determine el monto a oblar. - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- En tanto los herederos dispusieron la reconducción de la empresa familiar, lo que produce una cotización en alza del paquete accionario -mayor importe que se ve reflejado en la estimación que realizan los letrados y herederos con fines estrictamente arancelarios- aunado al hecho de que la tasa de justicia se fija conforme el valor de los bienes vigentes en la oportunidad de su ingreso, a dicho fin y para determinar el valor de las acciones de la sociedad anónima que integran el acervo sucesorio, los herederos deberán acompañar el último balance de la sociedad, en lugar del capital social al momento de realizar el inventario y avalúo.- - - - - - - - - - - |
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Contenido: ACUERDO Nro. 5 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los catorce (14) días de abril de dos mil once, se reúne en Acuerdo
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Sres. vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, en razón de
encontrarse apartado el doctor RICARDO T. HOHON, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MANTECÓN,
AMÉRICO S/ SUCESIÓN” (Expte. Nro. 183 - año 2004) del Registro de la mencionada
Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 972/989 Alicia G. Scianca -en representación de HELVECIA
MANTECÓN-, Rodolfo Rivarola –en representación de AGUSTINA M. MANTECÓN-, JOSÉ
MARÍA MANTECÓN y MARTA LILLIA MANTECÓN –ambos por derecho propio- deducen
recurso de Inaplicabilidad de Ley contra la resolución de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala
II, obrante a fs. 954/956, que confirma la providencia dictada a fs. 904 y la
resolución de fs. 900 y vta.
El Sr. Defensor ante el Tribunal Superior toma intervención a fs. 995 y
propicia el acogimiento del recurso planteado. Posteriormente, por Resolución
Interlocutoria nro. 270/05 se declara admisible el recurso deducido sobre la
base de las causales previstas en los incs. a) y b) del Art. 15º de la Ley
1.406. Luego, a fs. 1003 y vta., interviene el Sr. Fiscal subrogante ante el
Cuerpo y solicita se rechace el recurso interpuesto.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el Dr. OSCAR E. MASSEI, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia
traída a conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos
relevantes para la resolución de este recurso.
1. Que el 8 de agosto de 1997 el Sr. Orlando Belarde, mediante apoderados,
inicia el procedimiento sucesorio del Sr. Américo Mantecón, fallecido el 5 de
agosto del mismo año (fs. 13/14). Manifiesta ser hijo directo de Américo
Mantecón y que habrá de iniciar proceso de filiación. Por lo que solicita
medidas preliminares para preservar el acervo del causante. Esta presentación
es proveída a fs. 15 y vta., donde consta el inicio del proceso caratulado
“Belarde, Orlando s/ filiación”, Expte. Nro. 177053/97, en trámite por ante el
mismo juzgado.
2. Que a fs. 38/40 vta. se presenta la Sra. María Susana Sciacaluga, mediante
apoderado y en representación de sus hijas menores M.M. y M.A. Mantecón, se
opone a las medidas peticionadas por el Sr. Belarde y solicita la apertura del
sucesorio.
3. Que luego, a fs. 95/100 vta., se presentan los Sres. José María Mantecón,
Elizabeth Nancy Lía Mantecón, Bertha Elizabeth Muntwyler de Mantecón, Lillia
Velia Rosa de Mantecón, Marta Lillia Mantecón de Gendelman y Helvecia Mantecón
de Scianca, todos mediante apoderado solicitan se los tenga por representados y
se declare abierto el juicio sucesorio.
4. Que la Sra. Juez a-quo, a fs. 145/146, el 11 de septiembre de 1997 decreta
la apertura del juicio sucesorio del Sr. Américo Mantecón.
5. Que a fs. 158 y vta., toma intervención como hermana del causante y mediante
apoderado, la Sra. Agustina Micaela Mantecón.
6. Que por resolución del 12 de marzo de 1998 (fs. 295/297 vta.), se resuelve
la acumulación de estos autos con los caratulados “Mantecón, José María s/
Sucesión testamentaria” (Expte. Nro. 170754) en trámite ante el Juzgado Civil,
Comercial y de Minería Nro. 6 de la ciudad de Neuquén. A fs. 307/308 vta., se
rechaza la declinatoria por el juzgado requerido y a fs. 355/356 la Cámara de
Apelaciones declara competente para la tramitación de los sucesorios acumulados
al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 4.
7. Que a fs. 444/446, la Alzada revoca la resolución de fs. 395/396 vta. y
ordena se dicte declaratoria de herederos. Por Resolución Interlocutoria Nro.
38/99 (fs. 512/513 vta.) de este Cuerpo se declaran inadmisibles los recursos
de casación deducidos contra la sentencia de Cámara.
8. Que, en consecuencia, a fs. 597 y vta., se dicta resolución que declara, en
cuanto hubiere lugar por derecho, que por fallecimiento del Sr. Américo
Mantecón le suceden sus hermanas Agustina Micaela Mantecón y Helvecia Mantecón
de Scianca, sus sobrinos Marta Lillia Mantecón de Gendelman por derecho de
representación de su padre premuerto Raúl Mantecón; Elizabeth Nancy Lía
Mantecón y José María Mantecón por derecho de representación de su padre
premuerto Eduardo Mantecón y sus sobrinas nietas M.A. y M.M. Mantecón y
Sciacaluga.
9. Que a fs. 603 los herederos consienten la declaratoria y solicitan la
sustitución del inventario por la denuncia de bienes. A fs. 609 la A-quo hace
lugar a esta solicitud, pero aclara que se advierte improcedente la petición
con relación a los bienes integrantes del patrimonio de la sociedad anónima,
limitándose a las cuotas de participación del causante y, en el caso, el
producido de la liquidación de la sociedad que se encuentra disuelta. En
consecuencia, a fs. 620/621 los herederos presentan denuncia y avalúo de
bienes, cuyo total asciende a la suma de $ 3.216.116,50 (que comprende $
2.878.186,00 depositados a la orden del juzgado, $ 15.476,60 correspondientes a
la valuación fiscal del inmueble matrícula 44361 Confluencia y $ 322.453,90 que
corresponde al valor del capital de PEÑIHUEN S.A. (conforme último balance
aprobado). Luego, a fs. 738 se corrige la estimación de los montos depositados
al restar la suma de U$S 97.660,89, que corresponden a la sociedad.
10. Que la A-quo, a fs. 629, ordena el traslado de la estimación de los valores
reales del patrimonio a los herederos. A raíz de ello, el Defensor Oficial
solicita, a fs. 631, se complete el inventario y avalúo para determinar el
valor real de los bienes. A fs. 675 se ordena cumplir con lo solicitado. Contra
esta providencia la Sra. Helvecia Mantecón deduce recurso de revocatoria a fs.
678/679, que es desestimado por resolución de fs. 680.
11. Que a fs. 711/713 vta. los herederos declarados y sus letrados presentan
acuerdo por honorarios, por el cual los causahabientes mayores de edad
convienen los montos a abonar por la intervención en beneficio común a los
letrados y aclaran que estas sumas no incidirán en la cuenta particionaria de
los menores. Manifiestan que los herederos mayores retirarán la suma de u$s
1.751.640.- y los letrados en conjunto u$s 850.000.- A fs. 744 y vta., la Sra.
Jueza a quo tiene presente el acuerdo y determina proporcionalmente el valor
comprendido en la partición parcial –en cuanto a las sumas líquidas
depositadas- para la tasa de justicia en $ 28.708,96 y para la Contribución al
Colegio de Abogados en igual monto.
12. Que a fs. 741/743 las Sras. Marta L. Mantecón, Elizabeth N. Mantecón y
Alicia Scianca se presentan en representación de PEÑIHUEN S.A. –conforme acta
social donde se resuelve la continuación de la sociedad cuya copia acompañan a
fs. 742- y solicitan la entrega de fondos pertenecientes a la citada empresa.
13. Que por resolución de fs. 756/759 se autoriza la partición parcial de los
bienes, que se distribuyen de la forma propuesta. Para ello, la A-quo considera
que no se encuentra determinada exactamente la composición del acervo, pero
que es posible la distribución del dinero en efectivo depositado en autos y se
reserva el monto perteneciente a los menores. Además, se acepta el acuerdo
sobre honorarios, se ordena el pago de la tasa de justicia y la vista al
Colegio de Abogados a los fines de la Contribución a dicha entidad.
14. Que la Magistrada a fs. 815 y vta. niega el retiro de fondos de la sociedad
porque no se ha cumplido con la totalidad de los trámites para su reconducción.
Posteriormente, a causa del fallecimiento de la Sra. Helvecia Mantecón, se
intima a su presunta heredera Alicia Graciela Scianca para que comparezca y
acredite el vínculo, lo cual se tiene por cumplido a fs. 824.
15. Que la Sra. María Susana Sciacaluga solicita, a fs. 837, se determine el
monto de honorarios a cargo de los menores. Corrido traslado a la Sra.
Defensora Oficial contesta a fs. 839 vta., manifiesta que no tiene objeciones y
ratifica lo expresado a fs. 733 vta., donde sostuvo que los honorarios se
regulen sobre la base del avalúo de fs. 620/621.
16. En consecuencia, la Magistrada regula los honorarios a cargo de los menores
a fs. 840/842 y para ello toma como base el valor del patrimonio que se
trasmite, estimado conforme el acuerdo de honorarios anterior en la suma de $
6.000.000. La Sra. Defensora Oficial apela a fs. 844 y la Alzada, a fs.
895/896, confirma la regulación de honorarios.
17. Que a fs. 900 y vta., el 25 de abril de 2003, la A-quo resuelve que se
determine la tasa de justicia sobre la misma base que la utilizada para regular
honorarios. Considera que para la determinación de los estipendios
profesionales se tiene en cuenta el patrimonio que se trasmite, que se
corresponde con lo denunciado a fs. 620/1 y que el mismo parámetro se debe
tomar para la tasa de justicia. Agrega que anteriormente se efectuó una
determinación parcial y que reconducida la sociedad se debe establecer la tasa
conforme al valor de las acciones que determinaron los interesados para la base
regulatoria en $ 3.000.000.- y del inmueble cuyo valor se estimó en $ 120.000.-
18. Que luego, a fs. 904, el 27 de mayo de 2003 se certifica que no se abonó la
tasa de justicia determinada oportunamente en $28.708,96, a la que debe sumarse
$30.000.- que corresponden en concepto de tasa de justicia por la reconducción
de la sociedad y $ 1.200.- por el inmueble cuyos datos se encuentran
individualizados a fs. 620, lo que hace un total de $ 59.908,96. Se intima a
los herederos para que integren el monto y se determina la Contribución al
Colegio de Abogados en la suma de $ 31.200.
19. Que esta providencia es apelada por Marta Lillia Mantecón, José María
Mantecón, Agustina Micaela Mantecón y por Alicia Graciela Scianca, que expresan
agravios a fs. 923/925, 926/927 y 931/932. A fs. 934 vta. / 935 vta. la Sra.
Defensora Oficial apela la resolución de fs. 900 vta. y expresa agravios a fs.
938/939 vta.
20. Que elevados los autos a la Cámara, se ordena a fs. 943, como medida para
mejor proveer, el pase al Gabinete Técnico Contable, a fin de que se determine
la tasa correspondiente de acuerdo con los bienes inventariados a fs. 620/621.
A fs. 944 contesta dicho Gabinete y manifiesta que es necesario contar con una
certificación contable para determinar el valor real de las acciones de
PEÑIHUEN S.A. y que se adjunte tasación del terreno de calle Chile 181 de la
ciudad de Neuquén. Ello, a los efectos de determinar la valuación del activo
como lo indica el Art. 298, inc. c), del Código Fiscal. La Cámara rechaza el
pedido y remite nuevamente los autos al Gabinete Técnico Contable (fs. 948)
para que asesore si debe tomarse como base imponible el avalúo de fs. 620/621 o
la estimación realizada para regular honorarios de fs. 840/842. Éste contesta a
fs. 952 e indica que el Art. 298, inc. b) del Código Fiscal establece que la
base imponible surge del avalúo fiscal para el pago del impuesto inmobiliario y
respecto de la participación social, se necesita contar con el último balance
para determinar el valor real de las acciones o, en su defecto, de
certificación contable.
21. Que a fs. 954/956 la Alzada confirma la providencia de fs. 904 y la
Resolución de fs. 900 y vta. Para así decidir, en primer lugar, señala que se
impugnó la providencia de fs. 904, pero no la de fs. 900 y vta. que es la que
determina la base imponible. Que, sin embargo, ella se debe analizar, porque se
encuentra en juego el derecho de defensa en juicio. Expresa la Cámara que el
inc. c) del Art. 298 del Código Fiscal establece que el monto sobre el que se
calcula la tasa de justicia es el 10 por mil del activo, y éste es el valor
real de los bienes que lo constituyen y que, en autos, existe una determinación
real utilizada para la fijación de honorarios.
Agrega, que la base regulatoria de fs. 895 se conforma con el valor actual y
real del acervo hereditario y ello constituye el activo. Además –dice-, resulta
irrazonable que se realice una estimación del monto del litigio como base
regulatoria y luego no se la tome en cuenta para la determinación de la tasa,
cuando honorarios y tasa son un porcentaje del monto comprometido del juicio.
22. Que contra esta sentencia deducen recurso de Inaplicabilidad de Ley Alicia
G. Scianca –en representación de Helvecia Mantecón-, Rodolfo Rivarola –en
representación de Agustina M. Mantecón-, José María Mantecón y Marta Lillia
Mantecón –ambos por derecho propio-.
Alegan que la Cámara ha interpretado y aplicado erróneamente los Arts. 5, 6, 7,
298 inc. b) y c) del Código Fiscal; 742, 748 y 749 del C.P.C. y C. y 24 de la
Ley 1.594, porque ha tenido como base imponible para el pago de la tasa de
justicia la valuación del acervo realizada en autos por algunos herederos y
todos los letrados a los fines estrictamente arancelarios. A su entender, dicha
base imponible debe establecerse, con relación al inmueble, por su valuación
fiscal; y respecto de las acciones de PEÑIHUEN S.A., por la estimación que
hicieron los herederos.
Agrega que existe en autos un único inventario y avalúo de bienes realizado de
conformidad por todos los herederos, y que tal como lo prescriben los Arts. 748
y 749 del C.P.C.y C. éste se confeccionó de acuerdo a la estimación fiscal y
contable de los bienes transmitidos. Por ello, sostiene que si la normativa
tributaria conlleva aplicar como base imponible el valor fiscal de los
inmuebles o la estimada por las partes, únicamente a estas pautas las cumple en
autos el avalúo de fs. 620.
23. Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia
casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, en cuanto a las
causales previstas en los incs. a) y b), del Art. 15º de la Ley 1.406, mediante
Resolución Interlocutoria nro. 270/05.
II. Que deberá determinarse si la resolución atacada adolece de los vicios de
infracción legal que le endilgan los recurrentes, a fin de resolver cuál es la
base imponible, en los presentes, para el cálculo de la tasa de justicia
respecto del inmueble individualizado a fs. 620 y de las acciones de la firma
PEÑIHUEN S.A.
1. Que, como se expusiera supra, los herederos consideran que dicha base debe
establecerse conforme el avalúo realizado a fs. 620. Que se debe aplicar la
valuación fiscal consignada en el impuesto inmobiliario en lo atinente al
inmueble y, para la sociedad anónima, el valor del capital social al momento de
realizar el avalúo. Criterio que no fue compartido por los jueces de grado,
quienes entendieron que debe tenerse en cuenta la estimación del acervo
realizada en autos por algunos herederos y todos los letrados a los fines
arancelarios.
2. Circunscripta la cuestión en estos términos, cabe señalar:
"[…]La tasa es una prestación pecuniaria que el Estado exige compulsivamente,
en virtud de una ley, por la realización de una actividad que afecta
especialmente al obligado. Siendo por lo tanto irrelevante que el servicio sea
a favor del mismo, que le reporte alguna utilidad o ventaja, y que sea de uso
facultativo, pues la tasa es exigible en tanto se lleve a cabo la actividad
administrativa prevista por la ley. Desde el momento que la tasa deriva del
poder tributario del Estado, la obligación emergente de aquélla surge por
imperio de la ley, independientemente de la voluntad de los particulares,
constituyendo una relación obligatoria y no facultativa de la parte, quien no
puede rehusarse a su satisfacción una vez organizado el servicio respectivo”
(conf. GIULANI FONROUGE, NAVARRINE Y ASSOREY. DERECHO FINANCIERO. Vol. II, pág.
990, citado en Acuerdo Administrativo de este T.S.J. N° 4464/09 que remite a
Acuerdo Nro. 3641/02, ambos del Registro de la Secretaría de Superintendencia
de este Tribunal Superior).
Esta contraprestación en dinero que pagan los particulares en retribución del
servicio de justicia se corresponde con una imposición legal emergente del
poder tributario que pesa en cabeza del Estado, definiéndola la Ley 1.971 de
Autarquía del Poder Judicial, en su Art. 3º, como "recurso específico" que le
posibilita a este Poder afrontar parcialmente el costo del servicio. Es decir,
constituye uno de los mecanismos con los que cuenta el Tribunal Superior de
Justicia para hacerse de recursos propios destinados a afrontar gastos de
funcionamiento e inversión.
3. En igual sentido este Alto Cuerpo remarcó:
“La tasa de justicia es una prestación pecuniaria que el Estado exige
compulsivamente, en virtud de una ley, por la realización de una actividad que
afecta especialmente al obligado. Específicamente, la tasa de justicia debe
abonarse por toda presentación que se realiza ante el Poder Judicial que
implique promover su actuación, con prescindencia de su procedimiento ulterior
y su resultado […]” (Cfr. R.I. nro. 5842/07 del Registro de la Sec. de Demandas
Originarias de este Alto Cuerpo).
4. La Ley Impositiva Nro. 1.994 prescribe en su Artículo 1:
[…]“La percepción de las obligaciones fiscales establecidas en el Código Fiscal
vigente se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la presente ley”.[…]
[Véase que dicho texto se mantuvo aún después de la modificación de la Ley
2.681 que a su vez fue derogada por la Ley 2.754].
Así, con respecto a las sucesiones, esta legislación determina en su Art. 12,
inc. 17) [Idem Art. 34, inc. 17, Ley Nro. 2.754 cit.]
“En los juicios sucesorios, inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas
de extraña jurisdicción, deberá tributarse una tasa del diez por mil (10 o/oo),
en la siguiente forma: Iniciación, pesos diez $ 10; declaratoria de herederos o
aprobación de testamento, pesos diez $ 10. El saldo, previo a disponerse la
adjudicación de los bienes […]”
5. En consonancia con ello, el Art. 298 del Código Fiscal vigente al tiempo de
la Resolución en crisis expone:
“Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al
pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en
la siguiente forma: [ver Ley Nro. 1.971 – Autarquía Judicial- Arts. 3° inc. a)
y 5°].
“[…] inc. c) En base al activo, inclusive la parte ganancial del cónyuge
supérstite, en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las
sucesiones de más de un causante, se aplicará el gravamen independientemente
sobre el activo de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de
declaratorias, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor
de los bienes que se transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma
anterior en el caso de transmisiones acumuladas”. [Véase que dicho texto se
mantiene en el Art. 286, Ley 2.680 – modificada por Ley 2.689 en lo que
respecta a este artículo].
6. Ahora bien, ¿qué se entiende por “activo” de una sucesión? ¿El Ad quem
comete infracción legal cuando equipara los términos “activo sucesorio” y
“valor real de los bienes que lo constituyen”?
Según el Diccionario de la Real Academia Española en su vigésima tercera
edición, la voz “activo” en economía se define como:
“[…] conjunto de todos los bienes y derechos con valor monetario que son
propiedad de una empresa, institución o individuo”.
Por su parte, el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot de José Alberto Garrone
define al activo como:
“El conjunto de bienes, valores o derechos apreciables en dinero que integran
un patrimonio o una universalidad jurídica, Así, el activo de una sociedad
conyugal, de una herencia o de un concurso…” (Conf. aut. y op. cit., T.I, Ed.
Abeledo-Perrot, Bs. As. 1986, pág. 74).
En materia de transmisión de los derechos por muerte de las personas, el Art.
3279 prescribe:
“[…] la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que
componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la
cual la ley o el testador llama para recibirla[…]”
La masa hereditaria es el conjunto de bienes que dejó el causante al fallecer y
que pasan a sus herederos. Están comprendidos en ella todos los derechos
patrimoniales susceptibles de transmisión mortis causa.
Como regla general, puede afirmarse que la herencia se encuentra integrada
únicamente por los bienes que el difunto dejó al momento de fallecer. Con
relación a los frutos de los bienes dejados por el causante, si se aplica
estrictamente el principio de que el activo a tomarse en cuenta es el que queda
a la fecha de la apertura de la sucesión, o lo que es lo mismo, a la muerte del
causante, siendo este activo la garantía del pasivo, cabe sostener que los
frutos se producen con posterioridad a ese momento. Sin embargo, los frutos
siguen la suerte del principal, porque son accesorios de él como los frutos
civiles (Art. 2330), forman un todo con la cosa como los naturales (Art. 2329),
de manera entonces que al decir los bienes existentes a la apertura de la
sucesión, debe entenderse con todas sus dependencias, entre las cuales figuran
los frutos. (Conf. Alberto J. BUERES, Elena I. HIGHTON, Código Civil, t. 6-A,
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 220).
Agrega Pérez Lasala que el Art. 3279 del Código Civil, al hablar de los
derechos pasivos que componen la herencia, se refiere a las deudas (ibid, pág.
40). Además de los derechos y obligaciones derivados de las relaciones
jurídicas, también la integran ciertas situaciones de hecho transmisibles, como
la posesión (Conf. Eduardo A. ZANNONI, Manual de de Derecho de las Sucesiones,
Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 32).
En la concepción de Graciela Medina, en el proceso sucesorio, que es un
procedimiento voluntario universal, una de las tareas ineludibles, luego de
identificar a los sucesores o aprobar formalmente el testamento, es determinar
el activo y el pasivo del causante y distribuir el haber líquido hereditario
(Conf. aut. cit., Proceso Sucesorio, 2da. Edición actualizada, T. I, págs.
31/32).
7. Del marco conceptual enunciado supra, se desprende que la denominación
“activo” debe interpretarse en el sentido de bienes materiales, inmateriales y
acreencias, diferenciándose del término pasivo, que abarca las deudas del
causante.
Al efectuar la distinción señalada, el legislador pretendió exceptuar de la
base imponible, a las deudas que tuviera el causante al momento de su muerte,
que conformarían la faz pasiva de la masa hereditaria.
8. Por ello, la asimilación que efectúa el Ad quem de los términos “activo” y
“valor real”, no tiene sustento alguno, porque uno y otro no pueden tomarse
como sinónimos en el lenguaje jurídico. Por lo cual, le asiste razón a los
recurrentes al sostener que la Cámara sentenciante ha interpretado
incorrectamente el Art. 298, inc. c), del entonces Código Fiscal.
9. Ahora bien, circunscripto el término “activo”, resta establecer su valor.
Para ello, se deberá efectuar una interpretación integral de la normativa
tributaria, porque la exégesis de dichas normas debe hacerse dentro del
contexto del ordenamiento que integran.
Y en este punto, se adelanta opinión en el sentido de que también se vislumbra
la infracción legal a los Arts. 5, 6 y 298, inc. b), del aludido Código Fiscal
y 24 de la Ley 1.594.
Así, dicho Código, en su título II establece cómo deben interpretarse sus
disposiciones.
El Art. 5º [Idem Art. 7º, Ley –modificada- Nro. 2.680] dice:
“Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones
de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se establecerán
impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como
contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud
de este Código u otra Ley.”
Continúa prescribiendo el Art. 6º [Idem Art. 8º, Ley cit.]:
“Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes
de este Código o de una Ley fiscal especial, se recurrirá a las restantes
disposiciones de este Código u otra Ley relativa a materia análoga, salvo sin
embargo, lo dispuesto por el artículo anterior. En defecto de normas
establecidas por materia análoga, se recurrirá a los principios generales del
derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Cuando los términos o conceptos contenidos en las disposiciones del presente
Código o demás leyes fiscales no resultan aclarados en su significación y
alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se
atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del
derecho privado”.
Lo que antecede permite deducir que para determinar cómo se aplicará, en caso
de inmuebles, la tasa proporcional, se deberá acudir a las disposiciones que
establece el propio Código Fiscal y buscar la respuesta en el inciso b), del
artículo 298 [Idem Art. 286, inc. b) de la Ley nro. 2.680 modificada por Ley
2.689], que resulta ser el específico para este tipo de bienes.
“Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al
pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en
la siguiente forma: […] b. En base al avalúo fiscal para el pago de Impuesto
Inmobiliario, tasación o estimación, en los juicios ordinarios, posesorios,
informativos o interdictos que tengan por objeto inmuebles”.
Este precepto estipula que para desentrañar la base imponible en los juicios
en los que se ventilen cuestiones relativas a bienes inmuebles se debe tener en
cuenta, en primer término, la valuación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario que, en nuestra provincia, la proporciona la Dirección Provincial
de Rentas. Dicho avalúo se fija conforme lo establece el Art. 145 del Código
Fiscal [Idem. Art. 163] de conformidad con las normas de la Ley 684 y los
coeficientes de actualización que establezca el Poder Ejecutivo.
Si no fuere posible, se liquidará la tasa de justicia de acuerdo con el monto
que surja de una tasación o estimación que se deberá presentar en el respectivo
expediente.
10. En síntesis: de una interpretación integral de la normativa fiscal se puede
colegir que el Código bajo análisis, a fin de precisar los valores computables
para la tributación de la tasa de justicia en los bienes inmuebles relictos
involucrados, toma como referencia, en primer lugar, la valuación fiscal que
determina la Dirección Provincial de Rentas para el cálculo del impuesto
inmobiliario. Ello es entendible dada la variabilidad y complejidad de tasar
todos los inmuebles que conforman la masa hereditaria y, al solo efecto del
pago de la tasa de justicia, para facilitar la tarea recaudadora y no alongar
el trámite.
Tomar el valor estimado por los herederos y letrados a los fines estrictamente
arancelarios, para erigirlo como “valor real y actual” del acervo sucesorio, es
una solución contemplada en las disposiciones de la Ley Nacional 23.898 que en
su Art. 4, inc. i), para los reclamos derivados de las relaciones jurídicas
vinculadas con el contrato de trabajo, establece:
“[…] en aquellos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera
fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará
sobre ese ulterior valor si fuere mayor […]”
Este mecanismo que brinda la ley nacional no resulta aplicable en la especie,
en tanto no fue previsto por nuestro legislador, que guardó silencio al
respecto. Por consiguiente, no es posible aplicar una base imponible distinta a
la valuación fiscal para el cómputo del impuesto inmobiliario -cuando el propio
Código Fiscal establece la solución-, sin desnaturalizar, en la especie, la
normativa tributaria. Ya que no cabe, en materia impositiva, aplicar la
analogía para aprehender situaciones contrarias a las contempladas en la ley o
hacerlo en una forma más gravosa.
Además, la especial protección acogida en el régimen arancelario vigente que
remite al valor real y actual de los inmuebles, mal puede aplicarse por
analogía a materia estrictamente tributaria, pues la hermenéutica del Código
Fiscal así lo impide, amén de que aquélla ha sido concebida únicamente en lo
que respecta a la remuneración de los abogados por la indiscutible naturaleza
alimentaria, distinta –por cierto- a la eminentemente fiscal.
Por otra parte, el acuerdo suscripto en los términos del Art. 24 de la Ley de
Aranceles (cfr. fs. 711/713) no contiene una valuación expresa y clara de los
bienes, sino que surgiría de calcular la base regulatoria a partir de los
honorarios pactados y restar las sumas líquidas depositadas. Y luego, en
sucesivas presentaciones (cfr. fs. 736, 751) los herederos delimitan el valor
del patrimonio que se trasmite en la suma global de $6.000.000.- empero, sin
especificar concretamente qué monto se asigna al inmueble. Por ello, no se
puede tomar como estimación o tasación, tal como lo exige la normativa
tributaria.
11. Distinta suerte correrán los agravios vertidos por los quejosos en torno a
los artículos 742, 748 y 749 del Código Procesal Civil y Comercial.
El avalúo consiste en la adjudicación de un precio en dinero a cada uno de los
objetos de que se compone la herencia. Es la determinación del valor individual
y de conjunto de todos los bienes que se transmiten con motivo de la sucesión y
que han sido individualizados, ya sea por el inventario, ya por la
manifestación de bienes que formularon las partes con anterioridad o al tiempo
de hacerse el inventario. Pueden tomarse dos pautas diferentes para la
determinación del valor de los bienes, a saber: el valor que indican los
objetos cuando así ocurra (por ej. la valuación fiscal de los inmuebles) o si
ello no sucede, el venal o real. (Conf. Héctor Roberto GOYENA COPELLO, op.
cit., pág. 184/5).
En el sub-lite, los herederos confeccionaron la denuncia y avalúo de bienes
sobre la base de la valuación fiscal del inmueble en cuestión, pero ello no
implica que la normativa procesal impida considerar valores mayores de los allí
estipulados para otros fines (por ej. materia arancelaria). La forma en que
pretenden los recurrentes que sean aplicadas las normas, es incorrecta. Porque
la valuación reviste importancia únicamente para la formación y posterior
división de la masa hereditaria, pero no condiciona otros aspectos
(tributarios, arancelarios) del sucesorio. En pocas palabras, la función del
avalúo sólo es la de determinar, en el acto de la partición, los valores o
bienes adjudicables a cada heredero de acuerdo a su vocación hereditaria (cfr.
Eduardo A. ZANNONI, op. cit. pág. 331).
12. En virtud de las razones que anteceden, corresponde declarar la procedencia
del recurso deducido por los herederos, mas sólo por la causal de infracción
legal a los Arts. 5, 6, 298, incisos b) y c) del Código Fiscal aplicable [en
correspondencia con los Arts. 7, 8 y 286, Ley 2.680 – modificada por Ley 2.689
-] y 24 de la Ley Arancelaria local, y casar en su mérito la sentencia en
crisis, en lo que respecta a la base imponible para el cálculo de la tasa de
justicia en los bienes inmuebles.
13. Por aplicación del Art. 17º de la Ley Casatoria y de conformidad con el
dictamen del Gabinete Técnico y Contable del Poder Judicial (cfr. fs. 952) es
que corresponde disponer que la tasa de justicia a oblar por el inmueble
matrícula 44.361 Confluencia se determine sobre la valuación fiscal para el
pago del impuesto inmobiliario.
Así pues, atento el tiempo transcurrido desde el inventario y estimación de fs.
620/621 (20 de diciembre de 1999), y que no se ha hecho efectivo, en la
especie, el pago del tributo, es que corresponde que los herederos declarados
en autos acompañen dicho avalúo fiscal vigente a la fecha, para que el juzgado
de primera instancia determine el monto a oblar.
“La valuación fiscal de los inmuebles que debe tomarse en consideración para
determinar la tasa de justicia en los juicios sucesorios es la vigente al
momento en que se hace efectivo el pago, ya que es en esa fecha cuando debe
existir una cierta proporción entre la tasa y el valor del bien” (cfr. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB) Fecha: 03/08/1982
Partes: Scaglione, Antonio Publicado en: LA LEY 1983-A, 69 - ED 101, 349).
III. Mención aparte merece lo relativo a las acciones de la firma PEÑIHUEN S.A.
1. El Art. 163 del régimen societario dispone que en las sociedades anónimas el
capital social se encuentra representado por acciones, como una de las
principales características de esta figura societaria.
La acción de la sociedad, al ser considerada como una parte alícuota del
capital social, emitida de manera corpórea, es un bien mueble transmisible por
tradición y susceptible de posesión, además de ser necesario para el ejercicio
del derecho literal y autónomo en él contenido.
2. El mentado Código Fiscal no aporta una disposición específica en punto a los
bienes muebles. Sólo hace referencia al tema, la Ley Impositiva de Tasas nro.
1994 en su Art. 12º, inc. 14 [Idem Art.34, inc. 14, in fine de la Ley nro.
2.754], al establecer la tasa a tributar en los juicios posesorios.
“Cuando se tratare de bienes muebles se liquidará la tasa sobre una estimación
fundada que presentará el actor y de la cual se dará vista al representante del
Poder Judicial con competencia en la materia”.
3. El Gabinete Técnico Contable del Tribunal Superior de Justicia, al remitirle
la Cámara sentenciante el presente caso como medida para mejor proveer, expresa
que, con respecto a la participación social, resulta necesario contar con el
último balance de la Empresa para determinar el valor real de las acciones o,
en su defecto, Certificación Contable debidamente certificada por el Consejo
Provincial de Ciencias Económicas.
4. Así, la acción tiene un importe aritmético, expresado en pesos, llamado
valor nominal que puede o no coincidir con su valor real.
5. Una de las técnicas para la valuación de acciones o participaciones
societarias es la que surge de los estados contables más recientes de la
entidad emisora, y se obtiene dividiendo el patrimonio neto total por la
cantidad de las acciones en circulación, más o menos ciertos ajustes previstos
en normas contables profesionales. Si bien la información extraída de los
estados contables recientes (valor patrimonial proporcional) representa valores
del pasado, tomándose sólo como una referencia, es una herramienta de valuación
que se utiliza en el ámbito contable e impositivo (conf. BASILE, Dante S., “El
valor de las acciones de una empresa en marcha en los litigios judiciales”, LA
LEY 2006-A, 1140 - Enfoques 2005, 503).
6. Ahora bien, los herederos a fs. 620/621 presentan denuncia y avalúo de los
bienes que corresponden al acervo hereditario del causante Américo Mantecón y
estiman el valor de las acciones de la firma PEÑIHUEN S.A. en la suma de pesos
$322.453,90. Este monto -que extraen del balance ejercicio Nro. 25 cerrado al
30/06/96-, fue determinado en un momento en que la sociedad estaba en pleno
proceso de liquidación.
7. Luego, los herederos dispusieron la reconducción de la empresa familiar,
conforme surge de las constancias de fs. 741/742, lo que produce una cotización
en alza del paquete accionario. Tal es así, que ese mayor importe se ve
reflejado en la estimación que realizan los letrados y herederos con fines
estrictamente arancelarios, la que asciende a la suma total de $ 3.000.000.
8. Por ello, esta variación del importe de la tenencia accionaria, aunado al
hecho de que la tasa de justicia se fija conforme el valor de los bienes
vigentes en la oportunidad de su ingreso, lleva a concluir que para determinar
el valor de las acciones de la firma PEÑIHUEN S.A los herederos deberán
acompañar el último balance de la sociedad, en un todo conforme con lo
dictaminado por el Gabinete Técnico Contable de este tribunal.
IV. Que, a la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que se
impondrán las costas en el orden causado por ser una cuestión que se suscitó
con el Juzgado (Art. 68, 2do. apartado, del C.P.C. y C.).
V. En virtud de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar
PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de INAPLICABILIDAD DE LEY deducido a fs.
972/989 por Alicia G. SCIANCA en representación de Helvecia MANTECÓN, Rodolfo
RIVAROLA en representación de Agustina M. MANTECÓN, José María MANTECÓN y Marta
Lillia MANTECÓN, ambos por derecho propio, y en consecuencia CASAR la
resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de esta ciudad, Sala II, obrante a fs. 954/956, por haber incurrido en
la causal de infracción legal -Art. 15, incs. a) y b) de la Ley 1.406- en orden
a la determinación de la Tasa de Justicia a oblarse en esta causa, conforme lo
considerado en el presente pronunciamiento. 2) Luego, en virtud de lo dispuesto
por el Art. 17º, inc. c), de la Ley Ritual corresponde RECOMPONER la cuestión
mediante la revocación de lo resuelto en la instancia de origen y disponer que
la tasa de justicia se determine sobre la base de la valuación fiscal
actualizada, con respecto al inmueble matricula 44.361 CONFLUENCIA. Y en cuanto
a las acciones de PEÑIHUEN S.A., los herederos deberán acompañar el último
balance aprobado de la empresa a los fines requeridos a fs. 952. 3) Sin costas,
atento lo expuesto en el punto IV. (Arts. 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C. y
12º de la Ley 1.406). 4) Disponer la devolución del depósito efectuado según
constancia obrante a fs. 971, conforme lo establecido por el Art. 11º de la Ley
1.406. MI VOTO.
La señora Vocal Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN, dijo: Comparto totalmente
el criterio sustentado por el señor Vocal preopinante, como así también la
solución que propicia, por lo que emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1) Declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de INAPLICABILIDAD DE
LEY deducido a fs. 972/989 por Alicia G. SCIANCA en representación de Helvecia
MANTECÓN, Rodolfo RIVAROLA en representación de Agustina M. MANTECÓN, José
María MANTECÓN y Marta Lillia MANTECÓN, ambos por derecho propio, y en
consecuencia CASAR la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala II, obrante a fs. 954/956,
por haber incurrido en la causal de infracción legal -Art. 15, incs. a) y b) de
la Ley 1.406- en orden a la determinación de la Tasa de Justicia a oblarse en
esta causa, conforme lo considerado en el presente pronunciamiento. 2) Luego,
en virtud de lo dispuesto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley Ritual, disponer
que la tasa de justicia se determine, con respecto al inmueble matrícula 44.361
CONFLUENCIA, sobre la base de la valuación fiscal actualizada. Y en cuanto a
las acciones de PEÑIHUEN S.A., los herederos deberán acompañar el último
balance aprobado de la empresa a los fines requeridos a fs. 952 para la
determinación de la tasa judicial a oblarse en las presentes. 3) Sin costas, al
ser una cuestión suscitada con el Tribunal (Arts. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.
y C. y 12º, Ley 1.406) de conformidad con los fundamentos expuestos 4) Disponer
la devolución del depósito efectuado según constancia obrante a fs. 971,
conforme lo establecido por el Art. 11 de la Ley 1.406. 5) Regístrese,
notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALÁN - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - SECRETARIA