Contenido: ACUERDO N° 34.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores RICARDO T.KOHON Y OSCAR E.MASSEI con la intervención
de la Secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora María Teresa GIMÉNEZ
de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SUCESORES DE
URRUTIA RUIZ DAVID ISRAEL C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
(Expte. N° 66 - año 2011) del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES:
A fs. 557/576 vta. la demandada interpone recurso de Inaplicabilidad de Ley
contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, obrante a fs. 548/553
vta., en cuanto confirma lo resuelto en el fallo de Primera Instancia de fs.
486/495 vta., respecto de la inclusión de los intereses en la base regulatoria
de los honorarios profesionales.
A fs. 588/592 contesta la actora y solicita se declare inadmisible el recurso,
con la consecuente confirmación de la sentencia de Alzada, con costas.
A fs. 598/599 vta. dictamina el Fiscal General y a fs. 615/616 vta. se declara
admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado, a través de la
Resolución Interlocutoria N° 3/13.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo resuelve
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley
deducido? b) En la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. RICARDO T. KOHON dijo:
1. La controversia a resolver en el presente se centra en determinar si la
Alzada -al incluir los intereses en la base regulatoria de honorarios
profesionales- ha violado la ley o la doctrina legal en orden a las previsiones
de la Ley de Aranceles N°1.594 y Ley nacional N°23.928 y si ha incurrido en
contradicción con lo resuelto por este Cuerpo en autos: “EMPRESA DE ÓMNIBUS
ALTO VALLE S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”
R.I. N° 6140 del 19.12.07, del Registro de la Secretaría de Demandas
Originarias.
Concretamente la cuestión es determinar, conforme la normativa que rige la
materia arancelaria, si en un proceso susceptible de apreciación pecuniaria o
que se reclame valor económico, corresponde -o no- que se incorporen los
intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Es sabido que una de las funciones de la casación consiste en el control
nomofiláctico, es decir, la defensa del estricto cumplimiento de la ley. Ésta
es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que
los tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas,
sin desinterpretarlas ni aplicarlas erróneamente. Así su específica aspiración
es la de controlar la exacta observancia de las leyes (cfr. Juan Carlos
HITTERS, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición,
Librería Editora Platense, La Plata, 1998, págs. 166 y 259).
Cabe señalar que oportunamente este Cuerpo se expidió sobre la cuestión en
cierne, en autos: “SEGOVIA, RAÚL WENCESLADO C/ FLUODINÁMICA S.A. s/ DESPIDO POR
OTRAS CAUSALES” (Expte. N° 8 - año 2012), en Acuerdo N° 55/13 del Registro de
la Actuaria.
En aquella ocasión sostuvo:
“Fundamentalmente, cabe señalar que la Ley 1.594 no dispone que los intereses
deban ser incorporados en la base regulatoria…”
Y acotó que ese marco normativo determinaba el sentido de la decisión contraria
a la incorporación de los intereses al capital a los fines regulatorios.
Pues bien, es menester señalar que durante el trámite recursivo se ha producido
un hecho relevante, cual es la sanción por parte de la Honorable Legislatura de
nuestra provincia de la Ley 2.933 en fecha 20/11/14 (promulgada el 10/12/14 y
publicada en el Boletín Oficial el 12/12/14), que introduce modificaciones
sustanciales a la Ley Arancelaria N°1.594.
Sabido es, que las sentencias de este Tribunal deben ceñirse a las
circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean
sobrevivientes al recurso, conforme criterio sostenido reiteradamente por la
Corte Nacional (FALLOS: 316:479 –Bahamondez-). Ello, sumado a la regla del iura
novit curia –de amplia vigencia en esta etapa-, me lleva a considerar que
corresponde el análisis del presente caso a la luz de la normativa específica,
de reciente sanción y vigente al tiempo de resolver el recurso.
En lo que aquí interesa, el nuevo dispositivo legal incorpora modificaciones
sustanciales en lo relativo a la base para la regulación de honorarios
profesionales.
“Art.1°: Modifícanse los artículos 4°, 20 y 49 de la Ley 1594, de
Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:…
“MONTO DEL PROCESO. Artículo 20: En los juicios en que se reclame valor
económico, la cuantía del asunto —a los fines de la regulación de honorarios—
es el monto de la demanda, de la reconversión o el que resulte de la sentencia
si este es mayor.
“En el caso de sumas de dinero, la base regulatoria para determinar los
honorarios de los profesionales intervinientes está integrada, también, por los
intereses devengados o los que se hubieran devengado en caso de rechazo total o
parcial de la demanda, a la fecha de cada regulación”
Además, la nueva norma establece en su artículo 2° que sus disposiciones
tendrán efecto y se aplicarán de inmediato a toda situación jurídica que no se
encuentre firme y consentida.
En suma, con la sanción de Ley 2.933 queda saldada la discusión que motivó el
recurso planteado en autos, al consignar en forma explícita que los intereses
integran la base a considerar para la regulación de honorarios. También, al
establecer que el dispositivo es aplicable a situaciones jurídicas que no se
encuentren firmes –tal, el caso presente-.
En virtud de las consideraciones vertidas y el cambio normativo operado,
propongo al Acuerdo se rechace el recurso deducido, a fs. 557/576 vta., por la
demandada.
En cuanto a la tercera cuestión planteada y sometida a escrutinio de este
Cuerpo, atento que la sanción de la Ley 2.933 es posterior a la interposición
del recurso extraordinario, estimo prudente que las costas procesales sean
impuestas por su orden. (Arts. 68 última parte del C.P.C. y C. y 12º de la Ley
1.406).
Corresponde regular los honorarios del Dr. ..., apoderado y patrocinante de la
actora, en un 25% de lo que le corresponda por su actuación en idéntico
carácter, en Primera Instancia. Asimismo, disponer la pérdida del depósito
efectuado según constancias obrantes a fs. 554 y 602 (Art. 10º L.C.). MI VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor RICARDO T.KOHON y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) RECHAZAR el Recurso Extraordinario por Inaplicabilidad de Ley
deducido por la accionada –PROVINCIA DEL NEUQUÉN- a fs. 557/576 vta., en virtud
de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente. 2°) Imponer las
costas de esta instancia por su orden por los motivos señalados
precedentemente. (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 3º) Regular
los honorarios del Dr. ..., apoderado y patrocinante de la actora, en un 25% de
lo que le corresponda por su actuación en idéntico carácter, en Primera
Instancia. 4°) Disponer la pérdida del depósito cuyas constancias obran a fs.
554 y 602 (Art. 10º L.C.). 5º) Regístrese, notifíquese.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria