Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

REPRESENTACIÓN PROCESAL. ABOGADO APODERADO. MANDATO. REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL. ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA. Falta de acreditación oportuna. Agregación del poder . Fecha del poder. Nulidad por falta de ratificación de la gestión procesal. Inaplicabilidad de la sanción prevista para la falta de ratificación procesal por no haberse invocado tal caracter. JUECES. FACULTADES DEL JUEZ. FACULTADES DE SANEAMIENTO. Vicios subsanables.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. CUESTION AJENA. VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Procedencia. Infracción a la ley. Art. 9 Ley 921. Art. 48 CPC y C.
COSTAS. IMPOSICIÓN DE COSTAS. EXENCIÓN. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

" Que, la presentación de los poderes forma parte de la constitución de la relación jurídica procesal, en cuanto hace a la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten. Ello hace a la correcta integración de la litis.
[...] en los presentes, el letrado era apoderado del demandado al momento de ejercer su derecho. Pero no lo acreditó en esa oportunidad. Mas ello no pudo modificar la condición de su intervención procesal. Y al no haberse invocado la figura del gestor, no cabe aplicar la sanción prevista para esa hipótesis. "

"[...] en la especie, con la existencia del poder que fue acompañado tardíamente, se demuestra que el letrado actuó frente a su poderdante con las facultades propias de su estado. Frente a los demás intervinientes del proceso, omitió la acreditación en tiempo y forma. [...] ante dicha ausencia, se entiende que aplicar sin más el art. 9° de la Ley 921, importa aferrarse a un rigorismo excesivamente formal, que no se compadece con una adecuada administración de justicia, además de advertirse la relatividad de la falencia puntualizada.
Que, en su momento, hubiera correspondido la intimación al letrado para que acredite la representación invocada (art. 29° de la Ley 921). Una vez advertida la real situación debió subsanarse, en ejercicio de las facultades saneadoras y de conducción del proceso que se le atribuyen al juzgador. Y más aún cuando el poder presentado data de una fecha muy anterior."

" Que, en principio, cuestiones como la planteada no constituyen materia propia de este recurso y quedan reservadas a la ponderación que efectúen en la labor propia los jueces de la causa. Pero debe hacerse excepción a ésta, cuando se demuestre que la decisión fuera susceptible de vulnerar el derecho de defensa del litigante.
[...] ello acontece en el caso, toda vez que la aplicación de la norma procesal (art. 9° de la Ley 921 y su par 48 del C.P.C.C.), se ha realizado con un notorio rigorismo formal, que produce un apartamiento de la finalidad de dichas normas. Ello, quebranta la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)."
 




















Contenido:

ACUERDO N°29.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diez (10) días de julio de dos mil siete, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su Titular, doctor EDUARDO
J. BADANO integrado por los señores vocales doctores, EDUARDO F. CIA, JORGE O.
SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, y el vocal subrogante doctor ALBERTO MARIO
TRIBUG, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia
en los autos caratulados “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/MASA JORGE ALBERTO
S/SUMARÍSIMO ART. 52 LEY 23.551” (Expte. N° 66 - año 2006) del Registro de la
mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 116/130vta. el demandado –Jorge Alberto Masa- interpone recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia dictada, a fs.
102/103vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la ciudad de Neuquen, Sala II, que declara la nulidad de todo lo
actuado por el Dr. Mariano Mansilla, en el carácter de gestor del demandado a
partir de fs. 86, con costas a cargo del profesional.
La actora contesta el traslado de ley y, a fs. 141/144, mediante Resolución
Interlocutoria N° 344/06, se declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de
Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15° de
la Ley 1.406, e inadmisible la contemplada en el inc. c) del citado texto
legal, como también el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por
idéntica parte.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes
para la resolución de este recurso.
1. Que la actora, a fs. 4/7, promueve juicio sumarísimo contra el Sr. Jorge
Alberto Masa (Recepcionista del Hospital Neuquén), con el objeto de excluirle
la tutela que ostenta como dirigente sindical, para aplicarle una sanción
disciplinaria consistente en cesantía de la Administración Pública Provincial,
al haber incurrido en incumplimientos a los deberes impuestos por el
E.P.C.A.P.P.
2. Que a fs. 28/32vta., mediante gestor procesal, el demandado contesta la
demanda y ofrece prueba.
3. Que la Sra. Juez a-quo dicta sentencia a fs. 83/85. Hace lugar a la demanda
interpuesta y ordena el levantamiento de la tutela sindical.
4. Que este fallo es apelado por el demandado. La Alzada, a fs. 102/103vta.,
dicta pronunciamiento. Por mayoría, declara la nulidad de todo lo actuado por
el Dr. Mariano Mansilla, en el carácter de gestor del demandado Jorge Alberto
Masa, a partir de fs. 86, con costas a cargo del profesional.
Para resolver, considera que ha transcurrido en exceso el plazo fijado en el
art. 9° de la Ley 921, sin que la gestión del letrado haya sido ratificada.
Señala que el profesional invoca ser apoderado del demandado, sin que resulte
de las constancias de la causa que haya acreditado dicha representación.
Destaca que no sólo al contestar la demanda se indicó que intervenía en su
condición de gestor, sino también, en la presentación del alegato. Por lo que –
concluye- no puede eventualmente sostenerse la existencia de un error, sino que
la parte no ratificó lo actuado por el letrado que invocara su representación.
5. Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia
casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en las
causales previstas en los incs. a) y b) del art. 15° de la Ley 1.406.
Que, el recurrente, denuncia el vicio de infracción legal en punto al art. 48
del C.P.C. y C., porque dicha norma se aplica a una plataforma fáctica
diferente a la planteada en autos.
Que, argumenta, esa disposición se emplea en los supuestos de invocación
expresa del carácter de gestor y agotamiento del plazo para la ratificación de
lo actuado en tal carácter, situación que no es asimilable a lo acontecido en
la causa, por cuanto el Dr. Mariano Mansilla no alegó intervenir de acuerdo al
mencionado texto legal al momento de interponer el recurso de apelación.
Que, agrega, la sentencia de la Cámara -según entiende- transgredió el art. 170
del Código Procesal, porque la parte contraría consintió lo actuado por el
profesional al interponer la apelación ordinaria y ese acto procesal es
alcanzado por los efectos de la preclusión.
II. Que abierta la vía casatoria, en virtud del recurso del demandado, a través
del carril de Inaplicabilidad de Ley, por las causales previstas en los incs.
a) y b) del art. 15° de la Ley 1.406, corresponde analizar la aplicación que,
al caso, efectuó la Cámara de Apelaciones del art. 9° de la Ley 921 y su par 48
del C.P.C. y C.
1. Que el letrado del demandado se presentó a apelar la sentencia de Primera
Instancia, en el carácter de apoderado con patrocinio letrado (fs. 86).
2. Que la Cámara de Apelaciones, en uso de la facultad de examinar no sólo la
procedencia del recurso sino también su admisibilidad y la forma en que ha sido
concedido (doctrina del art. 276 del C.P.C. y C.), señala que el recurso fue
interpuesto el 4 de noviembre del 2005 y que dicha gestión procesal debió ser
ratificada por el demandado dentro del plazo del art. 9° de la Ley 921. Por lo
que al no haberse cumplido, al momento de la resolución -21 de marzo de 2006-
con tal ratificación, resuelve la nulidad de lo actuado por el gestor. Cita, en
respaldo de la decisión, jurisprudencia en torno a la nulidad que contempla el
48 del C.P.C. y C.
3. Que el artículo 9° de la Ley 921 dispone: “Fundado en razones de urgencia
podrá admitirse la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la
personería. Si éstos no fueran presentados o no ratificase la gestión dentro de
los diez (10) días, será nulo todo lo actuado por el gestor, quien pagará las
costas causadas, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que hubiere
ocasionado”.
4. Que, corresponde señalar, la institución del gestor es de excepción. Debe
ser invocada en forma expresa y no cabe inferirla del solo texto de la
presentación.
5. Que, en la Alzada, con posterioridad –30 de marzo de 2006- se presentó el
demandado Jorge Alberto Masa con patrocinio letrado a interponer recurso de
revocatoria contra la resolución dictada. Destacó que su letrado no invocó el
carácter de gestor, sino de apoderado, calidad que no se acreditó al momento de
la presentación, pero que no fue impugnada por la otra parte, ni por el Juzgado
de Primera Instancia, que proveyó: “...A fs. 86/91, por interpuesto recurso de
apelación por la parte demanda, contra la sentencia de fs. 83/85, en tiempo y
forma...” (fs. 96).
También impetró idéntico remedio recursivo, con iguales fundamentos, el
profesional apoderado, y acompañó copia del respectivo poder, otorgado con
fecha 25 de enero de 2001.
6. Que la Alzada rechazó (fs. 115) las revocatorias interpuestas por
improcedentes (art. 238 y 273 del C.P.C. y C.) y tuvo presente el poder
acompañado.
7. Que, el recurrente ya en el ámbito casatorio, alega la violación y errónea
aplicación del art. 48 del C.P.C. y C., que alude a la gestión procesal. Dicha
norma, dice:
“En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los
instrumentos que acredite la personalidad, pero si no fueren presentados o no
se ratificase la gestión dentro del plazo de sesenta días, será nulo todo lo
actuado por el gestor y éste pagará las cosas causadas, sin perjuicio de la
responsabilidad por los daños ocasionados”.
8. Que, ambas normas bajo análisis refieren a la figura del gestor. Y esta
actuación está condicionada a la existencia de situaciones urgentes y a la
imposibilidad del interesado de peticionar por sí o por apoderado.
9. Que, conforme las constancias de autos, no nos encontramos bajo la
consideración de la figura del “gestor”, sino que la situación planteada se
circunscribe a la falta de acreditación –en el momento oportuno- del carácter
invocado por el letrado, en su condición de “apoderado” del demandado.
10. Que, tal como lo expresa el recurrente, no fue invocado el carácter de
gestor en el acto de interposición del recurso de apelación.
11. La situación de autos se subsume en los arts. 6° de la Ley 921 y 47 del
C.P.C. y C. (por aplicación supletoria, conforme el art. 54° del ritual
laboral).
Que, en dicha regulación se contempla el supuesto de la representación
convencional, vale decir, de aquella que opera a través del otorgamiento de un
mandato judicial a las personas que autoriza la ley.
12. Que, la presentación de los poderes forma parte de la constitución de la
relación jurídica procesal, en cuanto hace a la justificación de la personería
o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos
legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar
formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los
documentos que demuestren el carácter que invisten. Ello hace a la correcta
integración de la litis.
13. Que, en los presentes, el letrado era apoderado del demandado al momento de
ejercer su derecho. Pero no lo acreditó en esa oportunidad. Mas ello no pudo
modificar la condición de su intervención procesal. Y al no haberse invocado la
figura del gestor, no cabe aplicar la sanción prevista para esa hipótesis.
14. Que, ante dicha situación, resulta explicativo distinguir los conceptos de
representación, mandato y poder.
La representación es:
“aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o
investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra,
recayendo sobre ésta los efectos normales consiguientes” (Cfr. Jorge Mosset
Iturraspe, Mandato, Edit. Rubinzal – Culzoni año 1996, Santa Fe, pág. 70).
La relación entre representación y mandato es una relación de género a especie.
Aquel instituto principal conoce dos causas fuentes: la ley y la voluntad. La
primera, por ejemplo, en los menores de edad importa la representación legal de
los padres y la segunda –la representación convencional- puede surgir, entre
otras, del mandato.
La manifestación hacia terceros del mandato, en pos de conocer con quién en
definitiva se están vinculando, se realiza a través del apoderamiento, que
justifica la representación y la exterioriza, como también importa la
intervención del tercero en la relación.
La delegación del ejercicio del derecho de postulación procesal (ius
postulandi) configura la hipótesis de la representación voluntaria, la que se
halla regulada por las disposiciones concernientes al contrato de mandato (art.
1869 y ss. del C.C.) en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes
procesales (art. 1870, inc. 6°, del C.C.) (Crf. Lino Enrique Palacios – Adolfo
Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo Segundo,
Edit. Rubinzal – Culzoni año 1992, Sta. Fe pág. 424).
Por ello, en la especie, con la existencia del poder que fue acompañado
tardíamente, se demuestra que el letrado actuó frente a su poderdante con las
facultades propias de su estado. Frente a los demás intervinientes del proceso,
omitió la acreditación en tiempo y forma.
15. Que, ante dicha ausencia, se entiende que aplicar sin más el art. 9° de la
Ley 921, importa aferrarse a un rigorismo excesivamente formal, que no se
compadece con una adecuada administración de justicia, además de advertirse la
relatividad de la falencia puntualizada.
Que, en su momento, hubiera correspondido la intimación al letrado para que
acredite la representación invocada (art. 29° de la Ley 921). Una vez advertida
la real situación debió subsanarse, en ejercicio de las facultades saneadoras y
de conducción del proceso que se le atribuyen al juzgador. Y más aún cuando el
poder presentado data de una fecha muy anterior.
Que, la recta determinación de lo acontecido, en pos del encuadre procesal
correspondiente, permite insertar el verdadero conflicto en la realidad que
está allí. Y los jueces deben ponderarla so pena de caer en lo que la Corte
Suprema ha calificado tantas veces de exceso de rigorismo formal, en desmedro
de la verdad jurídica objetiva y una adecuada administración de justicia
(fallos: 303:1083 y 1150; 304:148 y 474; 305:126 y 576; 306:717 y 1245; 307:739
y 2025 entre muchos otros).
Que, la fecha del poder permite determinar que el sub lite no encuadra en el
supuesto de ratificación de la gestión –que, como se expusiera, no fue
planteada- sino que con tal poder se acredita el carácter denunciado por el
letrado.
Que, en los casos en que se omita acreditar la personería que se invoca, la
jurisprudencia ha sostenido que ello constituye la inobservancia de una
exigencia formal, cuyo incumplimiento no puede ocasionar la caducidad del
derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiencia, por lo que
corresponde intimar la presentación de los documentos pertinentes dentro de una
plazo prudencial que debe ser fijado por el juez. (CNFed.CC, sala II, 28-12-99,
“Oturri, Juan Emilio c/Obra Social del Personal Marítimo s/Incumplimiento de
prestación de obra social”, LD-Textos; citado por Roland Arazi – Jorge Rojas,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, Edit. Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, año 2007, pág. 216).
También se ha dicho:
“...La insuficiente acreditación de la representación es un vicio esencialmente
subsanable, (arg. art. 354, inc. 4°, del CPCCN) por lo que cabe aceptar la
agregación de la documentación que tenga ese preciso objeto en cualquier estado
del juicio” (CNFed.CC, sala II, 15-4-2004. “Mafersa SA c/Cap. y/o Arm. y/o
Prop. Bq. Presidente Sarmiento s/Faltante y/o avería de carga de transporte
marítimo” Lexis, N° 7/13.867, citado en la obra supra referenciada, pág. 208).
16. Que, en principio, cuestiones como la planteada no constituyen materia
propia de este recurso y quedan reservadas a la ponderación que efectúen en la
labor propia los jueces de la causa. Pero debe hacerse excepción a ésta, cuando
se demuestre que la decisión fuera susceptible de vulnerar el derecho de
defensa del litigante.
17. Que, ello acontece en el caso, toda vez que la aplicación de la norma
procesal (art. 9° de la Ley 921 y su par 48 del C.P.C.C.), se ha realizado con
un notorio rigorismo formal, que produce un apartamiento de la finalidad de
dichas normas. Ello, quebranta la garantía constitucional de la defensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
18. Que, de las reflexiones precedentes surge que la utilización mecánica e
indiscriminada de la sanción legal (nulidad) en el decisorio bajo análisis,
produce la vulneración señalada, con lo cual se configura la tacha que se le
imputa a la sentencia en crisis, con respecto a los arts. 9° de la Ley 921 y 48
del C.P.C. y C. Por lo que corresponde casar el decisorio recurrido, sobre la
base de las causales previstas por el artículo 15°, incisos a) y b), de la Ley
1.406.
19. Que de conformidad con lo expuesto, dentro de los parámetros fijados por
los preceptos examinados, cabe concluir que el recurrente ostentaba el carácter
invocado al momento de expresar agravios contra la sentencia de Primera
Instancia, tal como se desprende del instrumento obrante a fs. 110/112. En
consecuencia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 17, inc. c), del ritual,
por los fundamentos vertidos, corresponde, sin más, REMITIR los autos a la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta
ciudad, a fin de que se resuelva el recurso de apelación, interpuesto por el
demandado a fs. 86/91.
20. Que en lo atinente a las costas, propicio que se impongan las generadas por
esta instancia en el orden causado (arts. 68, 2º párr., del C.P.C. y C. y 12º
del ritual), atento a la forma en que se resuelve, debiendo regularse los
honorarios correspondientes a esta etapa, de conformidad con lo dispuesto por
el art. 15º de la Ley Arancelaria.
21. Que sobre la base de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1º) Declarar
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el demandado Jorge
Alberto MASA a fs. 116/130vta., contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la
Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 102/103vta. y CASAR dicho
fallo, en virtud de las causales previstas en el art. 15°, incisos a) y b), de
la Ley 1.406, con relación a los arts. 9° de la Ley 921 y 48 del C.P.C. y C.
2°) Por imperio de lo dispuesto en el art. 17°, inciso c), del ritual
casatorio, REMITIR los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, de esta ciudad, a fin de que se resuelva el recurso de
apelación, interpuesto por el demandado a fs. 86/91. 3°) Imponer las costas de
esta etapa en el orden causado, de conformidad con lo explicitado. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ dijo: Adhiero al voto emitido por el
doctor Jorge O. Sommariva, votando en consecuencia en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto la linea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva, por lo que expreso mi voto en
igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Subrogante doctor ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: Adhiero al
criterio expuesto por el doctor Jorge O. Sommariva, por lo que doy mi voto en
idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º)
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el
demandado Jorge Alberto MASA a fs. 116/130vta., contra la sentencia dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala
II- de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 102/103vta, y CASAR,
en consecuencia, dicho fallo, en el tópico recurrido, en virtud de las causales
prevista en el art. 15°, incisos a) y b), de la Ley 1.406, con relación a los
arts. 9° de la Ley 921 y 48 del C.P.C. y C. 2º) Por imperio de lo dispuesto en
el art. 17°, inciso c), del ritual casatorio, corresponde REMITIR los autos a
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de esta
ciudad de Neuquén, a fin de que se resuelva el recurso de apelación,
interpuesto por el demandado a fs. 86/91. 3º) Imponer las costas de esta
instancia en el orden causado de conformidad con lo expuesto en el considerando
pertinente. 4º) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
instancia, ... 5º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los Señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. ALBERTO M. TRIBUG (Vocal Subrogante)
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

10/07/2007 

Nro de Fallo:  

29/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ MASA JORGE ALBERTO S/ SUMARÍSIMO ART. 52 LEY 23.551" 

Nro. Expte:  

66 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Sugrogante)  

Disidencia: