Fallo












































Voces:  

Extraordianarios locales. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ADMISIBILIDAD. VIOLACION A LA LEY. VIOLACIÓN A LA DOCTRINA LEGAL. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. CONTRATO DE SEGURO. CAUSAL DE ARBITRARIEDAD. INSUFICIENCIA RECURSIVA. RECURSO INADMISIBLE


Corresponde efectuar el reexamen de la admisibilidad que en su oportunidad se declarara del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley fundado en la causal prevista en el Art.15, Inc. b), del ritual Casatorio, e interpuesto por la codemandada, en lo atinente a la aplicación de la cláusula de exclusión de cobertura del contrato de seguro por falta de pago en término de la prima, debiendo ser rechazado el remedio casatorio, por cuanto del estudio del recurso resulta que carece de adecuada y suficiente fundamentación, ya que si bien resulta invocado el vicio establecido en el Art. 15, Inc. b), de la Ley 1.406, el escrito no ataca los fundamentos del fallo de la Alzada, sino que da su propia interpretación discrepante. Asimismo, la interpretación de los contratos solo puede ser susceptible de revisión en esta instancia extraordinaria por la vía del absurdo -Art. 15, Inc. c), Ley 1.406-, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas legales o las reglas de derecho que gobiernan su interpretación, extremos que no se ha invocado ni probado adecuadamente en el presente.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 19: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciocho (18) días de septiembre de dos mil catorce, se reúne
en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y RICARDO T. KOHON con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "TRIFIRO SUSANA
B.L. C/ CIMALCO NEUQUÉN S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 189 - año
2011), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 1146/1152 vta. la co-demandada CORDINEU S.E. mediante
apoderado, interpone recurso por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia
dictada, a fs. 1111/1127 vta., por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, que confirma
la decisión de Primera Instancia en cuanto hace lugar a la defensa de exclusión
de cobertura por falta de pago en término de la prima deducida por la
aseguradora LA MERCANTIL ANDINA S.A.
Corrido el traslado de ley, la actora lo contesta a fs. 1170/1174. Peticiona se
declare inadmisible el recurso y, en su defecto, se lo rechace, con la
consecuente confirmación de la sentencia de la Alzada, todo ello con costas.
La aseguradora contesta a fs. 1182/1183 y solicita se desestime el planteo
casatorio por no desarrollar fundamento alguno que ponga en evidencia la
errónea interpretación de la ley.
A fs. 1226/1229 vta., por Resolución Interlocutoria N° 86/13 este Cuerpo
declara admisible el recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley deducido
por la demandada CORDINEU S.E. e inadmisible el interpuesto por CIMALCO NEUQUÉN
S.A.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? 2) Y
en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. Oscar E. MASSEI, dice:
I. Considero pertinente efectuar una síntesis de los extremos relevantes de la
causa, de cara a la impugnación extraordinaria deducida.
1. Las presentes actuaciones, son iniciadas por la actora SUSANA BEATRIZ LUJÁN
TRIFIRO, quien promueve demanda contra CIMALCO NEUQUÉN S.A., CORDINEU S.E. y
MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN, por la suma de $ 659.991,21.- en concepto de
daños y perjuicios causados por el accidente que dice haber sufrido el 29 de
enero de 2004 al salir de su domicilio, en calle Purmamarca y Río Negro de
Neuquén (fs. 45/62 vta).
Sostiene que el evento dañoso ocurre cuando se dispone a acceder a su vehículo,
intenta bajar la vereda y se desmorona el borde, provocándole una caída debajo
del rodado. Como consecuencia de ello, se fractura la tibia y peroné del
tobillo derecho, además de producirle una repercusión en columna lumbar con
fractura acuñamiento de L1.
A posteriori, desiste la actora de la demanda contra la Municipalidad de
Neuquén (fs. 206/vta.).
2. La accionada CIMALCO NEUQUÉN S.A. contesta a fs. 103/112, sostiene que los
hechos acaecieron de una manera distinta y solicita el rechazo de la pretensión
de la actora.
Cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
3. Por su parte, CORDINEU S.A. responde solicitando el rechazo de la pretensión
(fs. 152/166).
4. La aseguradora contesta la citación en garantía y opone defensa de exclusión
de cobertura por falta de pago (fs. 188/192).
Aduce que a la fecha del supuesto siniestro padecido por la actora, se
encontraba impaga la cuota del premio de la póliza.
Señala que el Art. 31 de la Ley de Seguros establece que si el pago de la prima
no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el
siniestro ocurrido antes del pago.
Sostiene que al contratar la póliza Nº 001108484, la asegurada CIMALCO NEUQUÉN
S.A. debía abonar la cuota del premio de la póliza en fecha 30/12/03, lo que
ocurrió recién en fecha 29/01/04, es decir, el día en que supuestamente sufrió
el siniestro la reclamante.
Agrega que conforme lo establece la póliza en el anexo 40 (Art. 1), el pago de
la cuota impaga solo rehabilita la cobertura suspendida a partir de la hora 0
del día siguiente en que fuera efectivizado.
Expresa que por ello, La Mercantil Andina S.A. rechaza el siniestro mediante
carta documento el 07/03/06, al tomar conocimiento del siniestro con la demanda
y citación en garantía en este juicio.
5. La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y condena a
CIMALCO NEUQUÉN S.A y CORDINEU S.E. a abonar la suma de $117.000 (fs. 999/1007
vta).
Asimismo rechaza la citación en garantía de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL
ANDINA S.A. Para así decidir, acoge la defensa de exclusión de cobertura por
falta de pago del premio de la póliza.
Explica que de la pericia contable obrante a fs. 650/692, surge que la cuota
correspondiente a diciembre de 2003, con vencimiento el 30-12-2003 de $378,10,
fue abonada el 29 de enero de 2004 y la que correspondía a este último mes, con
vencimiento el 30-01-2004 de $376, se abonó el 28 de febrero de 2004. “Es decir
que CIMALCO NEUQUÉN S.A. abona la cuota que vencía en el mes de diciembre, el
mismo día que ocurrió el accidente, a saber el 29 de enero de 2004, un mes
vencida, asistiéndole razón a la aseguradora en cuanto que el pago de la cuota
impaga solo rehabilita la cobertura suspendida a partir de la hora 0 del día
siguiente en que fuera formulado.” (vide fs. 1005).
También establece que el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora fue
tempestivo porque conforme resulta de la pericia contable no consta que la
asegurada haya denunciado el siniestro.
6. El decisorio es apelado por CIMALCO NEUQUÉN S.A., que en primer lugar se
agravia porque no se le confirió oportunamente traslado de la defensa de
exclusión de cobertura planteada por la aseguradora (fs. 1086/1091 vta.).
Luego, sostiene que de la pericia resulta que la cuota 1 fue abonada con fecha
29/01/04, pero no se dice si esa fue la fecha de pago del asegurado o de su
productor de seguros, ya que en la póliza existen dos fechas de vencimiento,
una “vto.Asegu” y otra “vto.Produ” (fs. 1088 vta.).
Expresa que ante la duda debe entenderse como plazo para el pago, el último:
14/01/04 y que conforme los recibos de pago emitidos por la aseguradora la
primera cuota fue abonada el 12/01/04. Agrega: “si bien esos recibos fueron
desconocidos, tampoco acreditó la aseguradora que ello resulte falso o que
hubiere otro recibo distinto”(fs. 1089).
Sostiene que si el productor no ingresó el dinero antes del 14/01/04 es una
cuestión ajena a su parte, por ser trámite interno de la compañía.
Dice que conforme el resultado de la pericia, la cobertura no habría llegado a
existir nunca, porque todos los pagos estarían fuera de término.
Afirma, que en ese caso, la compañía de seguros a sabiendas habría percibido
sumas de dinero sin brindar ningún tipo de cobertura, y se trataría de un pago
sin motivo.
7. También CORDINEU S.E. apela el decisorio dictado por el Juez de primera
instancia (fs. 1069/1071 vta.).
Señala que con la aceptación de pagos la aseguradora generó la apariencia de
que ante el acaecimiento del siniestro el riesgo se encontraba cubierto, sin
advertir en ningún momento sobre la exclusión de cobertura.
Expresa que siguiendo el razonamiento del Juez de grado se llegaría a la
ilógica conclusión que durante todo el período de duración del contrato,
CIMALCO NEUQUÉN S.A. abonó mensualmente la prima sin tener cobertura de la
aseguradora, lo que –afirma- resulta absurdo y además genera un enriquecimiento
sin causa por parte de la citada en garantía.
8. A fs. 1111/1127 vta. dicta sentencia la Cámara de Apelaciones. Rechaza
el recurso opuesto por la actora, hace lugar parcialmente al recurso de CIMALCO
NEUQUÉN S.A. y CORDINEU S.E. y modifica la sentencia condenando a estos últimos
a abonar a la actora la suma de $92.000 con más intereses.
Confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la defensa de
exclusión de cobertura por falta de pago en término de la prima.
Funda la decisión, en lo prescripto por el Art. 31 de la Ley 17.418 y el anexo
40 de la póliza acompañada por CIMALCO NEUQUÉN S.A, con trascripción íntegra de
su texto.
Señala que la vigencia de la referida cláusula no fue cuestionada y en
consecuencia, resultan carentes de peso los argumentos referidos al pago o al
enriquecimiento sin causa.
En ese sentido, precisa que el dispositivo estipula que la falta de pago
suspende la cobertura, que una vez efectuado, aquella se reanuda a partir de
las 0 hora del día siguiente, y el monto abonado fuera de término queda en
poder de la aseguradora como penalidad.
Considera acreditado que la aseguradora recibió el pago en cuestión el 29 de
enero de 2004, fecha del accidente. También, que no hay constancia de denuncia
del siniestro, además de ser imposible construir la presunción que aduce
CIMALCO NEUQUÉN S.A. respecto del recibo que adjunta, pero que ha sido
desconocido por La Mercantil Andina S.A.
Asevera, que no solo se encuentra previsto que el pago fuera de término tiene
una causa –penalidad a favor del asegurador- sino también, que una vez
efectuado, la cobertura se “rehabilita”; esto es, el riesgo vuelve a cubrirse,
de manera que así cae el argumento respecto de que los pagos se recibieron
siempre fuera de término y nunca hubo cobertura.
Rechaza, asimismo, el argumento de la alegada apariencia de cobertura que se
derivaría del hecho de que ocurrido el siniestro, la aseguradora, al seguir
recibiendo los pagos, generó confianza respecto de que cubriría el siniestro,
pues tampoco logró acreditarse la denuncia de este último.
Finalmente, sostiene que en punto a la aceptación del pago sin reserva, que tal
manifestación no resulta exigible a la aseguradora, ya que se encuentran
previstos en las cláusulas del contrato, los efectos del pago fuera de término.
9. Contra el decisorio dictado, la codemandada CORDINEU S.E. deduce recurso por
Inaplicabilidad de Ley en virtud de la causal del Art. 15°, Inc. b), de la Ley
1.406. Alega la errónea interpretación de la ley o doctrina legal en cuanto a
la cobertura del contrato de seguro y validez de claúsulas abusivas (cfr. fs.
1150 vta.).
Afirma que el contrato de seguro ponderado en este proceso es un contrato de
adhesión, en el cual “ […] la posición dominante de la aseguradora fue ejercida
de manera abusiva al insertar cláusulas que la benefician solo a ella,
desvirtuando la buena fe que debe primar entre las partes […]” (cfr. fs. 1151).
Sostiene que no corresponde una aplicación mecánica de lo expresado en la
póliza, e invoca el principio de buena fe en la celebración y ejecución de los
contratos (Art. 1198 del Código Civil).
Aduce que la Alzada confiere un valor casi absoluto al Anexo 40 de la póliza y
lo aplica con un rigor extremo y en desmedro de la firma tomadora en lo
relativo a la suspensión de la cobertura en caso de falta de pago de las primas
en plazo y rehabilitación recién a las 0hs. del día siguiente al que se produce
el pago.
Califica como abusiva la referida cláusula, y señala que la pericia contable
verificó que durante la vigencia del contrato de seguro la aseguradora recibió
todos los pagos de parte de la co-demandada CIMALCO NEUQUÉN S.A. sin
realizar salvedad alguna, ni comunicarse con la asegurada para reclamarle o
informarle que carecía de cobertura, con lo que dio la apariencia de que
contaba con la referida cobertura.
Expresa, que según la interpretación seguida en el decisorio dictado por la
Alzada, su parte fue la única obligada, mientras que la aseguradora en ningún
momento se encontró en la situación de ser responsable por el pago de las
posibles indemnizaciones por daños de terceros derivados de la obra en
cuestión, y que ello deriva en un enriquecimiento sin causa por parte de la
citada en garantía.
Aduce, que cumplió de buena fe con las obligaciones a su cargo, aun cuando lo
hizo fuera del plazo, mientras que la compañía aseguradora recibió pagos y
luego omitió la contraprestación correspondiente.
Argumenta, que tampoco es ajustado a derecho el considerar a la prima como una
cláusula penal a favor de la asegurada.
Sostiene, que el instituto de la cláusula penal reconoce un carácter
compulsivo y resarcitorio; y en el presente carece del último, ya que no ha
existido daño ni perjuicio que se deba resarcir a la aseguradora.
Señala que conforme el razonamiento de la Cámara la asegurada habría abonado el
seguro sin contar con cobertura por parte de la empresa, lo que además de
resultar absurdo genera un enriquecimiento sin causa.
Concluye, que la Alzada incurrió en una errónea interpretación de la ley o
doctrina legal aplicable, al aferrarse lisa y llanamente a las cláusulas
prerredactadas del contrato de seguros, sin ponderar la naturaleza jurídica del
vínculo por adhesión, ni la conducta alejada de la buena fe seguida por la
aseguradora.
10. También la co-demandada CIMALCO NEUQUÉN S.A. deduce recurso extraordinario
por Inaplicabilidad de Ley, en virtud de la causal del Art. 15, Inc. b), del
ritual casatorio.
11. Se declara inadmisible el recurso deducido por CIMALCO NEUQUÉN S.A. y
admisible el planteado por CORDINEU S.E. atinente a la interpretación de la
claúsula de exclusión de cobertura del contrato de seguro (fs. 1226/1229 vta.).
II. Que luego de ahondar en el estudio de la causa, y haber realizado un
detenido análisis del escrito casatorio presentado por la codemandada CORDINEU
S.E., he de postular el reexamen de la admisibilidad en su oportunidad
declarada.
Ello, porque el escrito recursivo resulta técnicamente deficitario en los
aspectos que se detallan a continuación y por tanto, no reúne los recaudos
necesarios exigidos por la Ley de rito para lograr la apertura de esta
instancia extraordinaria.
En efecto, se encuentra ausente el requisito correspondiente a una adecuada y
suficiente fundamentación recursiva, en orden a la causal prevista en el Art.
15, Inc. b), del ritual casatorio invocada en la queja.
El recaudo que se examina, hace al debido encuadre legal y a la delimitación
del ámbito de conocimiento de este Tribunal, en atención al carácter
extraordinario de su intervención en la etapa intentada.
Esta exigencia constituye la cuña que busca romper la sentencia, y para
que esta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar
correctamente redactado; debe consistir en un crítica –razonada, meditada,
concreta y precisa- del decisorio que se impugna (cfr. HITTERS, Juan Carlos,
Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Editorial Librería
Editora Platense, 2da Edición, La Plata, 1998,pág. 594).
Para ello, resulta insuficiente la mera expresión de agravios, por ser preciso
efectuar un encuadramiento correcto de los defectos que se pretenden atribuir
al decisorio recurrido -y su acreditación prima facie- dentro de los motivos de
justificación objetiva que el ritual casatorio prevé, todo lo cual luce ausente
en la especie.
A más de ello, a los fines de una correcta y eficaz deducción del recurso, se
deben rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el Ad-quem
para arribar a las conclusiones que lo agravian (C.S.J.N FALLOS: 310:1147). Y
luego de una detenida lectura de la pieza bajo examen, se concluye que en ella
no se contradicen adecuadamente los fundamentos del pronunciamiento en crisis.
Y es que la quejosa se circunscribe a formular apreciaciones sobre los
contratos de adhesión en general y a las consecuencias poco favorables a su
posición que resultan del desarrollo de la relación contractual entre
aseguradora-asegurado en particular, pero omite el ataque a los fundamentos del
decisorio cuya casación pretende.
En efecto, la argumentación recursiva solo exhibe un punto de vista propio y
distinto al sustentado en el pronunciamiento y, por tanto, inhábil para poner
en evidencia que en éste se ha incurrido en la infracción invocada.
Es que si bien la quejosa denuncia que el fallo en crisis denota una
interpretación incorrecta de la ley, luego no fundamenta la deficiencia
alegada, sino que se limita a enunciar argumentos de carácter genérico que no
se asientan en los concretos razonamientos sobre los que se construye la
decisión adoptada por la Cámara.
Ha dicho este Cuerpo que a los efectos de la procedencia del recurso de
Inaplicabilidad de la Ley por violación de normas jurídicas, resulta ineludible
para el recurrente impugnar en forma idónea los elementos que sustentan el
fallo, explicando, sobre la base de los presupuestos del pronunciamiento, en
qué ha consistido la infracción o violación alegada, extremo que no se
configura cuando, como en la especie, sólo trasluce una mera discrepancia del
quejoso con el razonamiento efectuado por el tribunal de segunda instancia, sin
hacerse cargo de todas las argumentaciones en que fundara el sentenciante su
decisión (cfr. Ac. 20/05, Ac. 14/10).
Del estudio de la pieza recursiva, resulta que la quejosa ataca el decisorio a
través de los siguientes cuestionamientos:
a) Imputa transgresión al principio de buena fe, al tiempo de celebrar el
contrato. Sostiene que no corresponde aplicar literalmente las cláusulas del
contrato de seguro porque –aduce- se trata de un contrato de adhesión, en cuya
génesis ha existido una posición dominante de la aseguradora que ha insertado
claúsulas en su exclusivo beneficio, desvirtuando la buena fe que debe primar
entre los contratantes (Art. 1198 del Código Civil).
b) Alega que el principio de buena fe ha sido afectado por la conducta de la
compañía de seguros durante la ejecución del contrato. Al respecto, señala que
la asegurada cumplió con los pagos –aunque fuera del plazo- y que la
aseguradora los percibió sin formular observaciones, pero luego no brindó la
cobertura.
c) Se agravia respecto de que el pago de la prima fuera de término,
correspondiente al período de suspensión de cobertura, sea percibido por la
aseguradora a título de penalidad, por no existir daño a esa parte que deba ser
resarcido, según aduce. Concluye, que si se siguiera el criterio de la Cámara
sentenciante, se arribaría a la absurda conclusión de que la asegurada abonó la
totalidad del premio y la aseguradora nunca estuvo obligada a cumplir con la
cobertura, lo que genera un enriquecimiento sin causa.
Se advierte que los cuestionamientos sobre los que se asienta la queja, tan
solo expresan la disconformidad del recurrente, a través de manifestaciones
sobre su particular visión respecto de cómo se ha desarrollado la vinculación
entre asegurado y aseguradora.
Sin embargo –reitero-, se omite la crítica concreta a los fundamentos del
fallo, como también una explicación razonada del desequilibrio contractual
alegado y de la forma de producirse la violación a la buena fe que invoca.
Así, la insuficiencia del fundamento recursivo se evidencia al prescindir la
quejosa de una impugnación idónea a los asertos que dan sustento al fallo de la
Cámara. Y es que la construcción del decisorio encuentra sólido respaldo en el
dictamen pericial, la normativa respectiva y la póliza contratada entre las
partes.
Concretamente la sentencia se funda en la aplicación del Art. 31 de la Ley
17.418 que prescribe:
“Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara
oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido
antes del pago”.
Y esta norma se conjuga en un todo con el Anexo 40 de la Póliza, que
establece que vencido el plazo de pago del premio sin que se haya producido, la
cobertura quedará suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento, sin
necesidad de interpelación ni constitución en mora, la que se producirá por el
solo vencimiento de ese plazo. Asimismo, dispone que el premio, correspondiente
al período de cobertura suspendida, quedará a favor del asegurador como
penalidad y que toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día
siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Al respecto cabe señalar que la recurrente no se hace cargo de lo expresado por
la Alzada en cuanto a que la referida claúsula de la póliza no fue cuestionada,
y que en su consecuencia se debilitan los argumentos referidos al pretendido
pago sin motivo o enriquecimiento sin causa, pues ya se encontraba previsto
como claúsula contractual que en caso de pago fuera de término dicho importe
quedaba en poder de la aseguradora como penalidad y que se reanudaba la
cobertura pero solo a partir de la hora 0 del día siguiente.
Tampoco se rebaten los fundamentos del decisorio que se asientan en el dictamen
pericial, y tienen por acreditado que el pago fue recibido el 29 de enero de
2004, fecha del accidente, que no hay constancia de denuncia del siniestro, y
no es posible construir la presunción que esboza CIMALCO NEUQUÉN S.A. a partir
del recibo desconocido por la aseguradora.
Se advierte, asimismo, que la quejosa omite toda referencia a lo afirmado por
el Ad quem, cuando dice que respecto de la aceptación de pagos sin reserva,
atento las claúsulas del contrato, dicha manifestación no es exigible a la
aseguradora.
En suma: cabe concluir que resulta ineficaz el remedio intentado que solo
expresa discrepancias subjetivas, ante un fallo que aparece seriamente fundado
y constituye una derivación razonada del derecho positivo vigente.
Cabe recordar que la interpretación de los contratos solo puede ser susceptible
de revisión en esta instancia extraordinaria por la vía del absurdo -Art. 15,
Inc. c), Ley 1.406-, o que se alegue y demuestre que se han violado las normas
legales o las reglas de derecho que gobiernan su interpretación, extremos que
no se ha invocado ni probado adecuadamente en el presente.
En ese sentido se ha dicho que resulta insuficiente el recurso de
Inaplicabilidad de Ley que tiende a poner en tela de juicio la interpretación
que ha hecho la judicatura de grado del alcance y contenido de determinado
contrato, como asimismo de la conducta de las partes contratantes, por implicar
éstas, típicas cuestiones de hecho que solo podrían ser materia de revisión en
caso de que se invocara y demostrara que dicha tarea del Tribunal ha sido
producto de una valoración manifiestamente irrazonable del negocio de que
trata. (SCBA, febrero 21-978, Ac. 24.752 - HITTERS, obra citada, 1era edición,
1era reimpresión, 1991, pág. 304).
Resulta oportuno señalar que, para fundar el recurso de casación, no alcanza
con exponer los agravios, sino que resulta insoslayable –a efectos de activar
la intervención y facultad revisora de este Cuerpo- invocar y encuadrar
debidamente los vicios que se pretenden atribuir al decisorio recurrido, dentro
de los motivos de justificación objetiva legalmente establecidos por la Ley
1.406, con independencia estructual y sin déficit técnico; explicando, con base
en aquellos y sobre las proposiciones del pronunciamiento, de qué forma se
configuran tales vicios y cómo deben variar las conclusiones a las que
arribaron quienes sentenciaron (cfr. R.I. Nº 49/09, 1/12, 93/13, 7/14 entre
otras del Registro de la Actuaria).
Y ello es así, pues no le corresponde a este Cuerpo interpretar o suplir el
error u omisión en que incurra la parte, atento el carácter extraordinario de
su intervención (cfr. R.I. Nros. 43/98, 130/99, 33/04, 50/04, 189/07, 4/11,
87/11, 32/13 entre muchas tantas, del Registro de la Secretaria Actuante).
Valga recordar que las referidas exigencias no son solemnidades innecesarias ni
arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que
responde a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario,
que impone el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que
en la práctica se concluya por desvirtuarlo (cfr. R.I. Nros. 101/12, 223/12,
131/13, 182/13, 47/14 de idéntico Registro).
En virtud de las consideraciones hasta aquí vertidas propicio que se rechace el
recurso casatorio interpuesto.
III. Finalmente, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y
sometidas a escrutinio en este Acuerdo, considero que las costas de esta
instancia habrán de estar a cargo de la demandada CORDINEU S.E. en su calidad
de vencida (Art. 12° de la Ley 1.406).
IV. Sobre la base de todo lo expuesto, haciendo uso de la facultad de
reexaminar la admisibilidad decretada a fs. 1212/1214 vta. (cfr. Acuerdos nros.
80/93, 184/96, 11/01, 13/10, 14/10, entre otros del Registro de la Actuaria),
propongo al Acuerdo rechazar el recurso impetrado por la demandada, con costas
a su cargo y disponer la pérdida del depósito, cuyas constancias obran
agregadas a fs. 1205 (Art. 10º Ley 1.406), dándosele el destino establecido
por la Ley 1.971. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dice:
Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor OSCAR E. MASSEI y la
solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual
sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR
el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada CORDINEU S.E. a
fs. 1146/1152 vta. 2°) IMPONER las costas de esta etapa y recurso a CORDINEU
S.E. en su condición de vencida (Arts. 12° de la Ley 1.406) y diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad. 3°) Disponer la pérdida del
depósito de fs. 1205, en virtud de lo dispuesto por el Art. 10º de la Ley
Casatoria, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial Nº
1.971. 4º) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr.OSCAR E.MASSEI
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

18/09/2014 

Nro de Fallo:  

19/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"TRIFIRO SUSANA B.L. C/ CIMALCO NEUQUÉN S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

189 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: