Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. DIFERENCIAS SALARIALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. SOLIDARIDAD LABORAL. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. INFRACCIÓN A LA LEY. DISIDENCIA.

1.- Debe prosperar el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora, y por tanto corresponde casar la sentencia de Cámara en tanto se ha violado y aplicado erróneamente la ley y la doctrina legal que surge de los Arts. 377 del C.P.C. y C., 11 y 30 de la L.C.T., al haber infringido los principios generales del Derecho del Trabajo –como el de primacía de la realidad-, al aplicarse una normativa supletoria como son las normas del procedimiento civil e invertirse las cargas probatorias, toda vez que, en base a la prueba examinada, en este caso concreto, no cabe duda que la actividad normal y específica propia del establecimiento solidariamente codemandado era la explotación de hidrocarburos y la contratación de la prestación de obras y servicios de soldaduras de gas y agua que efectuaba al subcontratista no puede calificarse como una actividad complementaria, accidental, secundaria, ocasional o accesoria desligada de la actividad de la empresa principal; sino más bien y rotundamente, como un servicio necesario e indispensable, que se incorpora a la cadena de producción de la empresa. (del voto de la mayoría). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido contra la sentencia de Cámara que revoca parcialmente el decisorio de grado inferior, al rechazar la demanda contra el deudor solidario, considerando que no se encuentran acreditados los extremos fácticos que justificaban la aplicación del art. 30 de la LCT, en tanto el resultado final del proceso revisor, pone en evidencia que el razonamiento de la Alzada fue coherente en el plano lógico-formal y consistente en la discriminación axiológica. Es decir, no infringió las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la falta de configuración de la causal descalificadora por absurdo probatorio, y el rechazo de las quejas planteadas por el impugnante. Siendo así, queda en pie lo establecido por el Ad quem en orden a que el hecho probado –para determinar o no la pretendida solidaridad-, es la existencia de un vínculo comercial esporádico entre las empresas codemandadas. Por el contrario, queda sin demostrar que los accionantes han prestado sus servicios en cumplimiento de ese contrato. (del voto en disidencia del Dr. Ricardo Kohon)- - - - - - -
 



Novedoso

















Contenido:

ACUERDO N° 4: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los cinco (5) días de marzo de dos mil doce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, y en razón de existir disidencia, por el Sr. vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:: "MERCHAN, JOSÉ RUBÉN Y OTROS C/ J.R.F. S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES” (Expte. N° 17 - año 2007), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 395/413 los actores –José Rubén MERCHAN, Carlos Rubén CABRERA, Víctor Hernán FERNÁNDEZ, Carlos GARCÍA, Juan de la Cruz CABRERA, César Rolando BURGOS, Hugo Alberto CASO, Audorindo BILLAR, Pedro Alejandro GONZÁLEZ, Juan Carlos CARRERA MONTESINOS, Sebastián GUTIÉRREZ, Hugo Horacio GUTIÉRREZ, Humbertino MARDONES, Néstor Fabián FUENTES, Claudio Sebastián HERMOSILLA, Víctor ELGUETA, Fernando FICA, Ricardo Héctor GARCÉS, y Cristian Gonzalo ESCALONA- interponen recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada a fs. 387/391 vta., por la Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co, que en parte revoca la de Primera Instancia y rechaza la demanda entablada contra la solidariamente coaccionada PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.
Los impugnantes denuncian que el decisorio viola y aplica erróneamente la ley y la doctrina legal, en concreto los Arts.377 del C.P.C.y C.; 11 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dicen que se infringen los principios generales del Derecho del Trabajo -primacía de la realidad-, pues se prescinde de ellos al aplicar al caso una norma supletoria –procedimiento civil- e invertir las cargas probatorias. Citan el antecedente: “BILLAR, Esteban Manuel c/ EMPRESA J.R.F. S.R.L. y Otra s/ DESPIDO”, resuelto por este Tribunal, y remarcan su analogía con el presente.
Se agravian de que el resolutorio incurre en arbitrariedad al apreciar el material probatorio de modo absurdo y concluir en que resulta insuficiente para condenar a PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.
Denuncian que lo fallado por la Cámara de Apelaciones contradice lo resuelto por este Cuerpo en autos: “ZINGONI, Daniel Rolando c/ CAVIALCO S.A. y Otra s/ DESPIDO y COBRO DE HABERES”, acerca del alcance del Art. 30 de la L.C.T.
Consideran que se configura un supuesto de gravedad institucional que justifica y vuelve necesaria la intervención del Tribunal en procura de garantizar la seguridad jurídica.
De otro lado, por vía del recurso de Nulidad Extraordinario, reputan que el decisorio no tiene sustento suficiente en las constancias de autos, en tanto el Ad quem estima insuficiente las probanzas para condenar a la coaccionada solidaria.
Concluyen con la reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por los derechos vulnerados.
Corrido el traslado de ley, solo lo responde PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., conforme presentación obrante a fs. 417/424. Peticiona se declaren inadmisibles los recursos y, en su defecto, se los rechace.
A fs. 428/431, por Resolución Interlocutoria N° 129/07 este Cuerpo declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, inadmitiendo el de Nulidad Extraordinario.
A fs. 438 se excusa de intervenir la Dra. Lelia Graciela Martínez de Corvalán por haber suscripto el Acuerdo ahora impugnado. A fs. 445 y 446 obran sendas notas de integración de esta Sala.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el Dr. RICARDO T. KOHON, dice:
I. Que las actuaciones fueron iniciadas en procura del cobro de haberes adeudados, indemnizaciones por despido y la entrega de la certificación de servicios, contra J.R.F. S.R.L., como empleador y deudor principal, y PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., por reputársela obligada solidaria.
Los actores expresan que ingresaron a trabajar entre los años 1997 y 1998, encuadrándose sus servicios en el convenio colectivo de Petroleros Privados.
Manifiestan que el 9/6/1998 fueron suspendidos por treinta (30) días en virtud de que CHAUVCO RESOURCE ARGENTINA S.A. –actual PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.- también suspendió los servicios de la principal demandada. Destacan que rechazaron tal medida e intimaron para que se rectifique, lo que derivó en que el empleador los despidiera por falta o disminución de trabajo. Acotan que de igual modo sucedió con el resto del personal.
Dicen que iniciaron un reclamo administrativo ante la Inspectoría Zonal de Trabajo de Cutral Co, sin resultado satisfactorio.
Corrido los traslados, responden ambas accionadas. Primero lo hace J.R.F. S.R.L. Sostiene que la empresa nació y se desarrolló al amparo de CHAUVCO, hasta que intempestivamente se produce el cese del vínculo comercial, y tras ello, una falta total de trabajo –agravada por la abrupta crisis del petróleo-, lo que justificó la suspensión gradual de los empleados y posterior despido con causa justificada en dicho motivo.
Luego contesta PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. Niega, entre otros, que los actores hayan trabajado para J.R.F. S.R.L., y en particular que hayan estado a su servicio exclusivo o recibido órdenes directas de su personal jerárquico. Además, que resulte aplicable el convenio colectivo de Petroleros Privados, que las suspensiones del personal tuvieron relación con decisiones tomadas por ella, que el despido se debiera a la pérdida del servicio prestado por la empleadora, y que resulte solidaria responsable.
Expresa que ella es una empresa que se dedica a la actividad petrolera y resulta adjudicataria de áreas de petróleo a explorar, pero que su objeto no está dado por los trabajos de perforación y explotación. Agrega que el objeto social de J.R.F. S.R.L. es prestar servicios de soldadura en plantas de gas y de agua.
Asevera que no son aplicables los Arts. 29 y 30 de la Ley 20.744. El primero, porque ella no contrató a los actores; mientras que el segundo, dado que los servicios de la principal no forman parte de su propia gestión productiva. Por ende, no integran la actividad normal y específica propia del establecimiento aludida en el precepto.
Luego de producidas las pruebas ofrecidas, el Sr. Juez de Primera Instancia hace lugar a la totalidad de la demanda.
Para así decidir, inicia su razonamiento estableciendo que está reconocida la relación laboral entre los accionantes con la codemandada J.R.F. S.R.L., las fechas de su inicio, las categorías profesionales involucradas y el convenio colectivo aplicable.
Después de fijar que el despido fue dispuesto por la empleadora con justificación en la falta o disminución de trabajo, y desestimar la causal en virtud de no cumplirse con los requisitos exigidos por el Art. 247 de la L.C.T., analiza los rubros reclamados y los acoge según los importes que minuciosamente calcula para cada actor.
De seguido, trata la pretendida solidaridad de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. Al respecto sostiene que las partes del contrato de trabajo son contestes en que el único beneficiario era la empresa mencionada, y que en las actuaciones administrativas aquélla reconoce el vínculo comercial con J.R.F. S.R.L., como también la existencia de créditos a favor de esta última por labores cumplidas en su favor. Ello, añadido a la labor desempeñada por cada uno de los demandantes –ayudantes, amolador, cañista, mecánico de la actividad del petróleo y gas- y la industria que desarrolla la solidariamente accionada, lo lleva a concluir que ésta se encuentra alcanzada por lo preceptuado en el Art. 30 de la Ley 20.744, ya que se sirvió de los servicios de los actores para el cumplimiento de su finalidad empresarial.
Disconformes, ambas partes apelan. La actora sienta sus agravios a fs. 353/354, que son replicados a fs. 377/379; mientras que lo propio hace PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. a fs. 362/367, sin respuesta de los restantes partícipes del proceso.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta revoca parcialmente la decisión de Primera Instancia y rechaza la demanda entablada contra la coaccionada PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.
Luego de abordar las quejas de la parte actora, trata los de la parte codemandada. Acerca de éstas, afirma que los recaudos para aplicar el Art. 30 de la Ley 20.744 son la cesión total o parcial del establecimiento o explotación, o la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.
Después de interpretar los escritos constitutivos de la litis y las pruebas recolectadas, tiene por acreditado que PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. se dedica a la explotación de hidrocarburos y que la empresa J.R.F. S.R.L. a trabajos de soldaduras en plantas de gas y agua. Aclara que no está comprobado cuál era la labor específica cumplida por los actores, como empleados de la última referida, en un yacimiento no determinado, como tampoco cuál era la correspondencia entre la actividad de ambas demandadas, habida cuenta de ser diferentes las propias y específicas. Destaca que, si bien existe un vínculo comercial entre ellas, no queda esclarecido su carácter, el lugar de ejecución ni el tipo de prestación.
A tenor de ello concluye que los reclamos no tienen sustento. Resalta que incumbía a los demandantes acreditar cabalmente que las tareas desempeñadas para J.R.F. S.R.L. eran en beneficio de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. dentro de la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento, sin que baste una esporádica y simple relación comercial.
Insatisfecha la parte actora, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
II. Que el tenor de las diversas causales por las que se ha dispuesto abrir esta etapa, obliga necesariamente a establecer un orden para su abordaje.
En tal sentido, resulta adecuado comenzarlo a través de la causal de absurdidad probatoria, toda vez que antes de aplicar la norma jurídica que resolverá el caso, es indispensable contar con la reconstrucción judicial de los hechos. Ahora bien, debido a que uno de los ataques del impugnante pone en cuestionamiento ciertos aspectos de esa reconstrucción, se torna imperativo –previo a todo-, esclarecer si ella adolece de los vicios denunciados. Recién después, es decir ya consolidada una correcta plataforma fáctica, se abre paso la tarea de subsumirla en el precepto jurídico.
III. Que así, para cumplir la metodología propuesta, parece oportuno rememorar, en apretada síntesis, que según la doctrina acuñada por este Tribunal Superior, el vicio se configura como un error en la construcción del fundamento fáctico de la sentencia, cuando se ha realizado la selección, el análisis, la confrontación o la valoración de los hechos y las pruebas en infracción a las reglas de la sana crítica.
Valga señalar que el vicio al que alude el inciso c) del Art. 15, L.C., refiere a los hechos traídos por las partes al proceso y no al antecedente fáctico de la norma jurídica aplicable. Ello así, pues las fallas que se suscitan en el presupuesto fáctico o en el consecuente jurídico de un precepto jurídico constituyen infracciones a la ley que deben ser reparadas por ducto de las causales especialmente establecidas a tal fin en el Art. 15, incisos a) y b) de la ley citada.
En consonancia con lo dicho, es que este Tribunal ha entendido que la causal de absurdo probatorio se vincula a la violación de las reglas de la sana crítica, es decir, a las pautas aplicables en el armado del fundamento fáctico de la sentencia.
La legislación provincial encomienda a la judicatura apreciar libremente la prueba, pero sujeta a principios que eviten la arbitrariedad. Así, el Art. 386 del C.P.C. y C. -de aplicación supletoria por lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley 921-, coloca un cerco a la actividad jurisdiccional, en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere, constituido por las reglas de la sana crítica (cfr. Acuerdos N° 43/06 y 53/07, del Registro de la Secretaría Civil).
Estas reglas exigen que los jueces y las juezas lleguen a los enunciados empíricos del caso, con sustento en las constancias del expediente, observando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Ello implica reproducir el razonamiento probatorio que enlace los elementos de juicio con las conclusiones que se derivan de ellos. Labor que demanda coherencia en el orden lógico-formal y consistencia en la discriminación axiológica (cfr. Acuerdos N° 47/06 y 57/07, del Registro citado).
IV. a) Que sobre la base de las pautas reseñadas corresponde, ahora sí, entender en el vicio denunciado.
Esta labor debe llevarse a cabo atendiendo al razonamiento de la Alzada, pues la etapa extraordinaria implica un reexamen de lo hecho por ésta, a la luz de los agravios, mas no la elaboración de un raciocinio nuevo y propio, desentendido de los fundamentos brindados en la sentencia recurrida.
Tan es así, que la suficiencia recursiva exigible para lograr la apertura de la instancia casatoria implica que el quejoso demuestre que la sentencia incurre en los vicios denunciados, para lo cual debe atender necesariamente a la fundamentación allí vertida; no le basta con esbozar un criterio divergente que omita lo argumentado en el resolutorio, pues esto constituye una opinión particular y distinta que, de por sí, no pone en evidencia yerro alguno de aquella otra volcada en el fallo.
Recién después de hecha esa revisión, y en caso de constatarse los errores endilgados, vendrá el desarrollo propio de esta Sala para enmendarlos.
b) Entre los motivos que le causan agravio, la parte impugnante afirma que la Cámara valora parcialmente las pruebas producidas y deja de considerar otras que, al contrario de lo afirmado por aquélla, permiten probar la relación comercial existente entre las codemandas y, por tanto, sustentar la responsabilidad solidaria de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., en los términos del Art. 30 Ley 20.744.
Entre ellas, refiere a: acta notarial de fs. 95/97; reconocimiento de hechos efectuado por la codemandada J.R.F. S.R.L. cuando contestó la demanda; y acta de la audiencia celebrada en la Inspectoría Zonal Cutral Co, cuya copia obra a fs. 238/240 del Expte. N° 735 Año 1998 F°90 –agregado por cuerda-.
c) Acerca de la primera de las enunciadas, la quejosa dice que fue omitida siendo que por ella queda en evidencia que J.R.F. S.R.L. prestaba sus servicios para la otra codemandada, en el lugar y época en que trabajaron los accionantes.
Si bien es cierto que no fue valorada por el Ad quem, no menos cierto es que quien juzga puede dar preferencia a determinado material probatorio, sin tener la obligación de ponderar una a una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solamente aquellas que fueran decisivas para la resolución de la litis.
Tal lo que acontece en el caso bajo estudio, a poco de dar lectura íntegra del documento. Por él se deja constancia de la presencia de catorce personas que por los propios dichos del gerente de J.R.F. S.R.L. -Sr. Fuentes- son dependientes de esta última; de la existencia de maquinarias y materiales varios en el Área Barda González; y de haber concurrido al Área Norte del Dorsal para entregar un contra-remito y ser atendido por el Sr. Peri.
Dicha diligencia notarial da cuenta de la presencia de catorce personas que serían dependientes de J.R.F. S.R.L. por la sola manifestación de su socio gerente. También, de la existencia de artefactos y otros elementos detallados. Pero con ella no queda probado que la demandada principal prestaba sus servicios para la pretensa solidaria a través de sus operarios.
En efecto. Nótese que no son individualizados como para vincularlos a los aquí demandantes. Luego, tampoco puede descartarse que esas personas fueran dependientes de la sociedad mencionada.
Por su parte, respecto de las maquinarias, no puede establecerse si le pertenecen a alguna de las accionadas ni para qué servicio eran aplicadas. Por vía de hipótesis, también podría pensarse que J.R.F. S.R.L. ha dado en alquiler esas maquinarias, pues nada demuestra lo contrario.
A su vez, aquélla tampoco acredita que los actores cumplieron tareas en el Área Norte del Dorsal, pues el escribano interviniente deja constancia de haberse trasladado allí para constatar la entrega de un contra-remito y de haber sido atendido por el Sr. Peri. Adviértase que la finalidad de la encomienda era la entrega del remito, pero de dicho instrumento no surge que ella se haya concretado. Tampoco prueba el contenido de esos contra-remitos ni de las notas de envío.
Podrá decirse, como lo hace la recurrente, que prueba la existencia de un vínculo comercial, mas ello no es suficiente a la luz de lo establecido en el Art.30 de la L.C.T., tal como lo conceptualiza la Alzada.
O sea que del acta notarial no surgen probados los extremos pretendidos por el agraviado. Tampoco alcanzan para conformar un indicio que, al integrarse con las otras pruebas, permita llegar a aquellos.
En consecuencia, dada la intrascendencia de la prueba en el resultado final del juicio, su falta de consideración por la Alzada no vuelve descalificable al resolutorio por ella dictado.
d) Otro de los agravios de la parte actora gira en torno al reconocimiento de hechos efectuado por la codemandada J.R.F. S.R.L. cuando respondió la demanda, a partir del cual –dice- surge la relación comercial entre las sociedades y su modalidad.
Tal como sucede con el supuesto anterior, tampoco los sentenciantes hicieron mérito de esa admisión de parte.
Sobre el particular, hay que dar cuenta que se está en presencia, en lo que interesa, de un litisconsorcio pasivo. Dicha particularidad vino dada como consecuencia de que la parte actora demandó a quien entendió que era su empleador y, además, a quien reputó como deudor solidario.
Su trascendencia estriba en que, tal como lo sostiene la más encumbrada doctrina procesalista, uno de los efectos es que cada litisconsorte goza de plena autonomía de gestión dentro de un procedimiento único (cfr. además del citado Roland ARAZI y Jorge A. ROJAS; MORELLO - G.L.SOSA – R. BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs.As. y de la Nación, comentados y anotados, T. II-B, pág. 331, 2da. Edición reelaborada y ampliada, LEP, La Plata, 1985; Lino E. PALACIO – Adolfo ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.3, pág. 264, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1989; y Enrique M. FALCÓN, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, pág.319, 1ra. Edición, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006).
Esa independencia implica que cada uno de sus integrantes debe ser considerado como un litigante distinto en su relación con la contraparte y, también, que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los demás. Esta regla, conviene destacar, constituye un efecto emergente de la relación procesal y no debe confundirse con aquella otra –coincidente o no- que sea consecuencia del vínculo sustancial que los ligue. Tal el supuesto de los efectos que emanan de los Arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del Código Civil, para las obligaciones solidarias o concurrentes (cfr. Enrique M. FALCÓN, obra citada, pág. 320; y MORELLO - G.L.SOSA – R. BERIZONCE, también referida, pág. 332).
La proyección de esta autonomía provoca que las afirmaciones, negaciones, reconocimientos y defensas hechas por uno de los litisconsortes no afecta a los restantes. Si uno reconoce un hecho afirmado por la contraria y otros lo niegan, el hecho debe ser probado (cfr., a la par del referenciado Lino E. PALACIO, a Enrique M. FALCÓN, libro aludido, pág. 320/321; y MORELLO - G.L.SOSA – R. BERIZONCE, también referido, pág. 339).
Como se advierte a esta altura, este efecto del litisconsorcio pasivo exige discriminar la situación de cada una de las demandadas, de acuerdo con la postura que individualmente hayan adoptado frente a los actores.
Siendo así, habrá que escrutar con celoso cuidado cada uno de los hechos reconocidos y aquellos sujetos a prueba y, más tarde, si su resultado resulta o no oponible a todos los partícipes del proceso.
Pues bien. En lo que al caso concreto concierne, aquel reconocimiento hecho por J.R.F. S.R.L., respecto del vínculo comercial -y su modalidad- con PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., fue desconocido por esta última. Siendo así, dicho reconocimiento no le es oponible y, por tanto, el hecho estaba sujeto a prueba.
En consecuencia, mal puede pretender la recurrente que la Alzada debía hacer extensiva y oponible a la codemandada solidaria, la admisión hecha por su litisconsorte principal. Por idéntica razón, tampoco parece necesario que tuviera que explicitar los fundamentos por los cuales omitía valorarla.
e) La continuidad en el examen de las quejas que motivan la disconformidad del impugnante, lleva al estudio del acta de la audiencia celebrada en la Inspectoría Zonal Cutral Co, cuya copia obra a fs. 238/240 del Expte. N° 735 Año 1998 F°90, que se tiene a la vista.
La lectura del documento, da cuenta –en lo que interesa- por lo expresado por el representante legal de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., que la mencionada rechaza la atribuida calidad de responsable solidaria de los reclamantes; que ella exige a sus contratistas el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; que la sociedad representada tiene pendiente de pago a favor de J.R.F. S.R.L. facturas por el último tiempo trabajado; que notificó a esta última que las hará efectivas una vez acreditado el fiel cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales con todos los operarios; que no tiene inconvenientes en depositar el importe pendiente, en sede administrativa, si las otras partes se ponen de acuerdo.
A esta altura, es oportuno resaltar que en el caso, a diferencia de los supuestos analizados antes, la magistratura de Cámara valora el medio probatorio. Concluye que si bien demuestra la existencia de un vínculo comercial entre las accionadas, no acredita qué contratos involucra, en qué lugar se ejecutan, ni por cuáles servicios. Añade que, según un precedente propio, no basta una esporádica y simple relación comercial para acreditar que las tareas cumplidas por los trabajadores para el empleador son en beneficio de la solidaria, dentro de la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento.
Pues bien. La quejosa sostiene que del instrumento surge demostrada la existencia de una relación entre ambas empresas demandadas. Y lo cierto es que a ese resultado también llega el Ad quem.
Lo sentado no ignora que la disconformidad también radica en la conclusión de la Cámara sobre la inexistencia de pruebas. Pero esta insuficiencia no se refiere al lazo comercial habido entre las codemandadas –que tiene por acreditado-, sino a que el plexo probatorio demuestra solo eso: una simple relación comercial esporádica, que para quienes juzgaron resulta escasa para una condena solidaria en los términos del Art. 30 de la L.C.T.
Tal conclusión no se conmueve porque PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. haya manifestado en el acta que le exigía a J.R.F. S.R.L. el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales para pagarle las facturas adeudadas, en tanto no puede establecerse que lo adeudado corresponda a servicios prestados a través de los demandantes, en la época y lugar que estos denuncian haber trabajado. De aquello no puede deducirse esto último de manera directa, tampoco al integrarse con las restantes pruebas.
Por consiguiente, no se configura el vicio endilgado.
f) Otra de las críticas refiere al modo en que se valora la confesional de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., en especial al admitir que esa empresa contrató a J.R.F. S.R.L. para prestar servicios en el área Norte de la Dorsal, pues no se la aprecia en conjunto con el acta notarial -analizada más arriba- y el reconocimiento hecho por la última mencionada cuando contestó la demanda, de todo lo cual –dice- se demuestra suficientemente la relación comercial con el alcance exigido por el Art. 30 Ley 20.744.
Referente al examen de la prueba de confesión, el Ad quem tiene por acreditado que J.R.F. S.R.L. trabajó esporádicamente para PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. en el área aludida. Sin embargo, afirma que tal medio no comprueba la correspondencia entre la actividad de la última referenciada y la concretamente desplegada por la primera a través de sus operarios. Añade, que esto era necesario en virtud de las diferentes actividades específicas habida entre ellas.
Resulta evidente que tanto la agraviada como la Cámara concluyen lo mismo sobre el aporte de este medio probatorio, o sea la existencia de un contrato de servicios habido entre las codemandadas y ejecutado en el área Norte de la Dorsal. En puridad, quienes juzgaron además aprecian que fue esporádico.
El punto en debate es que no se la pondera en conjunto con el acta y reconocimiento ya aludidos. Acerca de estos últimos, más arriba se concluye que resultan intrascendentes –puntos c) y d)-. Va de suyo, entonces, que su apreciación integrada a la confesional nada aporta o contribuye a lo emergente de ésta; ello a la luz de la norma en juego.
Por ende, la actuación de la Alzada no infringe las reglas de la sana crítica.
g) En síntesis. El resultado final del proceso revisor, según quedó sentado, pone en evidencia que el razonamiento de la Cámara fue coherente en el plano lógico-formal y consistente en la discriminación axiológica. Es decir, no infringió las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la falta de configuración de la causal descalificadora por absurdo probatorio, y el rechazo de las quejas planteadas por el impugnante.
Siendo así, queda en pie lo establecido por el Ad quem en orden a que el hecho probado –para determinar o no la pretendida solidaridad-, es la existencia de un vínculo comercial esporádico entre las empresas codemandadas. Por el contrario, queda sin demostrar que los accionantes han prestado sus servicios en cumplimiento de ese contrato.
V. a) Que desechada la causal que pone en entredicho la construcción de la plataforma fáctica, corresponde ingresar al estudio de las otras que controvierten las normas en las que cabe subsumir el caso, y por las cuales se abre la instancia extraordinaria.
Así, la quejosa dice que se infringen los principios generales del Derecho del Trabajo -primacía de la realidad-, pues se prescinde de ellos al aplicar al caso una norma supletoria –procedimiento civil- e invertir las cargas probatorias. Cita el antecedente: “BILLAR, Esteban Manuel c/ EMPRESA J.R.F. S.R.L. y Otra s/ DESPIDO”, resuelto por este Cuerpo, y remarca su analogía con el presente.
Argumenta que el Tribunal sentenciante omite atenerse a la realidad de los hechos cuando a pesar de tener por acreditado el vínculo, rechaza la pretendida solidaridad porque no se satisfacen las exigencias del Art. 30 de la L.C.T. Agrega que se violenta el principio general de la prueba que rige en materia laboral, al invertir la carga probatoria de esos extremos y ponerla en los trabajadores.
b) El principio de primacía de la realidad es parte integrante de los generales del Derecho del Trabajo a los que refiere el Art.11 de la Ley 20.744.
Plá Rodríguez, al precisar su noción, sostiene que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes –entiéndase del contrato de trabajo- hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en documentos, formularios o instrumentos de control. Lo que interesa es determinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios que se disponga en cada caso. Pero demostrados los hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o formalidades (cfr. aut. cit., Los principios del Derecho del Trabajo, págs. 256/257, 2da. edición actualizada, Depalma, Buenos Aires, 1978).
En oportunidad de fallar el caso “BILLAR” (Ac. N° 73/05), este Cuerpo echó mano a ese fundamento -entre otros-, para sustentar la solidaridad. Claro que en dicha ocasión, la plataforma fáctica que le dio sustento, difería de la aquí establecida.
En efecto. En aquélla se tuvo por probado –por vía de las testimoniales y confesional- que el reclamante desempeñó tareas propias y específicas de la actividad del principal, y que éste subcontrató trabajos de la empleadora. Recién después de sentada esa premisa es que se argumentó en torno del Art. 11 de la L.C.T. –junto a otros-, para concluir en la responsabilidad mancomunada. Mientras tanto, en esta causa, si bien se demostró el vínculo comercial entre las codemandadas, no se comprobó el trabajo específico cumplido por los actores en beneficio de la pretensa solidaria. La existencia de lo primero –relación- no implica necesariamente lo segundo –labor a favor del contratista principal-. Fluye claro lo disímil de uno y otro caso.
Ahora bien. Pretender, como lo intenta el recurrente, que lo uno lleva a lo otro en virtud de aplicar el principio referido, constituye un incorrecto empleo de éste. El hecho de que J.R.F. S.R.L. fuera subcontratista de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., cualquiera haya sido la forma jurídica adoptada para ese nexo mercantil, no conduce inexorablemente a que los aquí accionantes prestaron sus servicios para la última. Por vía de hipótesis, podrían pensarse otras consecuencias derivadas. Por ejemplo, que otros dependientes fueron quienes trabajaron a favor de la contratista principal. O también, que quizás no trabajó ningún dependiente de J.R.F. S.R.L., porque incumplió totalmente el contrato. O que alguno y no todos de los demandantes cumplieron tareas. Ninguna de estas posibilidades puede descartarse por aplicación del principio de primacía de la realidad.
La conclusión se reafirma a poco de recordar que la Alzada juzgó que la actividad específica de ambas empresas eran disímiles y que la subcontratación, esporádica. Cabe añadir que tampoco variaría el desenlace, de haberse considerado las pruebas omitidas, puesto que, según queda establecido en el estudio efectuado más arriba, nada aportan para desechar alguna de las contingencias viables.
En otros términos: no quedó demostrado cuáles fueron los concretos servicios prestados por los actores a favor de la pretensa solidaria, a pesar de estar comprobado que entre esta última y la empleadora de aquellos existió una relación comercial esporádica.
Se suma a lo dicho que tampoco se advierte cuál es la formalidad o instrumento que pretende hacerse primar por sobre la situación real comprobada en el expediente.
Es que no puede obviarse que para activar los efectos del principio, es presupuesto necesario que exista un desajuste entre los hechos reales –claro está que comprobados- y las formas o instrumentos, donde los últimos pretenden fingir o simular un hecho distinto al verídico.
Y en el caso no se presenta tal situación, pues no se conoce una forma o apariencia que intente anteponerse a la realidad. Pero, más importante aún, se reitera, tampoco está probado el hecho que supuestamente se pretende hacer privilegiar.
La aplicación del principio de la primacía de la realidad, en sus derivaciones procesales, exige la tensión entre un hecho ya demostrado por cualquier medio probatorio y otro opuesto que emerge de una solemnidad, documento o instrumento. En tal supuesto, cabrá dar prioridad a la situación fáctica que fluya de la realidad.
Amén de lo expuesto, hay que poner de relieve que resulta insignificante la forma jurídica escogida para contener el nexo mercantil habido entre las accionadas. O sea, que el desenlace propiciado no varía por tal circunstancia, desde que ella resulta intrascendente.
Esto así, puesto que, más allá de las implicancias del principio aludido, tampoco puede omitirse que el texto –el originario y el actual- del Art. 30 de la L.C.T., también le resta relevancia al acto que da origen a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios.
c) De igual manera cabe pensar con el intento de la recurrente para desligarse de la carga probatoria del extremo en cuestión e imponérsela a las demandadas.
La Ley 921, que regula el proceso laboral local, no contiene una prescripción expresa y general que determine las incumbencias probatorias. Contempla algunos supuestos especiales (Art. 38, 2do. párrafo), y en otros casos determina presunciones (Art. Citado, 1ro., 3ro. y 4to. párrafos). Como mandato de cierre, dispone que el C.P.C. y C. será de aplicación supletoria, en tanto resulte compatible con su letra y espíritu (Art.54).
Por el contrario, el rito civil cuenta con una norma general que impone a cada parte el deber de probar los hechos controvertidos que sean presupuesto de las normas invocadas como sustento de sus pretensiones (Art. 377).
Su empleo no es directo pues demanda el juicio de compatibilidad. Éste requiere computar, amén de las pautas rectoras de la citada Ley 921, todas las demás que son propias del Derecho Laboral y están recogidas en sus distintas fuentes.
En lo que respecta a la responsabilidad solidaria del Art. 30 de la L.C.T., ya sea conforme al texto vigente al tiempo de la ejecución y cese de los contratos de trabajo aquí involucrados, o en el actual (conforme Ley 25.013, Art. 17), nada prescribe sobre las cargas probatorias.
De igual modo cabe pensar acerca del Convenio Colectivo de Trabajo N° 299/98, vigente en la época, pues si bien el Art. 41 establece la solidaridad por las obligaciones a cargo de los contratistas, no aclara sobre el tópico.
Tampoco cabe aplicar el principio de la primacía de la realidad peticionado por la impugnante, conforme se diera cuenta en el punto anterior. Ni el de favor al trabajador (Art. 9 de la L.C.T. –en su vieja textura o en la modificada por Ley 26.421-), ya que no se presenta el estado dudoso que refiere el dispositivo.
Por consiguiente, en el caso singular de autos, cabe recurrir, como lo hizo la Cámara, al mentado Art. 377 del C.P.C. y C. Y de ello concluir que le incumbía a la parte actora la carga de demostrar los extremos fácticos en los que cimentó el pedido de condena solidaria. En particular, ello se traducía en comprobar que PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. se sirvió de los servicios de los aquí reclamantes, o que éstos prestaron servicios para aquélla.
La conclusión tampoco se alteraría si no se compartiera la línea conceptual expresada, de sostenerse que la carga estaba en cabeza de los demandados, producto de entender que era dinámica.
En efecto. De seguirse esta tesis, la distribución se haría en orden a establecer cuál de las partes del proceso está en mejores condiciones de probar el hecho. Siendo así, y en lo que a la especie refiere, no se advierte –ni tampoco se explicitan- qué dificultad coloca a los actores en inferioridad de condiciones para demostrar que cumplieron labores en beneficio de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. Como contrapartida, también luce ausente que los accionados se encuentren en mejores posibilidades de hacerlo. Por consecuencia, no hay razón que justifique apartarse de la regla aplicada por la Cámara de Apelaciones.
d) Conforme se lo analiza, no se advierte de qué modo en concreto es que el Ad quem infringe los principios referidos, ni la doctrina sentada por el Tribunal Superior en el caso “BILLAR”.
VI. a) Que resta por abordar el agravio atinente a la contradicción entre el pronunciamiento impugnado y la doctrina acuñada por el Cuerpo en autos: “ZINGONI, Daniel Rolando C/ CAVIALCO S.A. y Otra S/ Despido y Cobro de haberes” (Ac. N° 27/03, del Registro de la Secretaría interviniente), acerca del alcance de la responsabilidad solidaria contenida en el Art.30 de la L.C.T.
b) Para iniciar el estudio, bien vale poner de relieve un aspecto resaltado en ese Acuerdo y en otros precedentes (cfr., verbigracia, Ac. N° 11/03, de igual registro): la aplicación de la norma referenciada requiere indagar si las circunstancias fácticas acreditadas en cada causa colman los presupuestos establecidos en dicho precepto.
Ello quiere poner de resalto que el desenlace final de los casos exige prestarle atención a los hechos comprobados y, luego, si estos consuman los extremos previstos en el artículo de referencia.
El cumplimiento de este paso podrá determinar que la respuesta jurisdiccional sea igual en varios expedientes o, al contrario, que pueda diferir.
c) En el antecedente “Zingoni” se condena al solidario en virtud de haberse comprobado que la actividad desarrollada por el contratista constituye una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento del contratante, además de resultar necesaria e imprescindible.
En torno a estas últimas cualidades, se precisa que refieren a labores sin las cuales no puede imaginarse el normal funcionamiento de la principal.
Se añade que los servicios brindados deben estar directamente vinculados al producto de la industria del comitente. También, que la labor contratada complemente la actividad propia del principal permitiendo el logro de sus fines, y que exista una unidad técnica de ejecución, ya que el desenvolvimiento de ambas empresas sea complementario para un solo fin.
d) El enunciado de estos presupuestos hace notoria la diferencia con el caso ahora traído a la instancia extraordinaria.
Es que los hechos probados no alcanzan a satisfacerlos. Nótese que el Ad quem pondera las pruebas recolectadas y solo puede establecer los negocios propios de cada una de las codemandadas y un vínculo comercial entre ellas.
Al contrario, no puede determinar la correspondencia entre las operaciones de una con la otra, en virtud de su propia especificidad. Tampoco que el nexo contractual comprometa un servicio permanente e integrado, de modo que se complementen para un solo fin. Solo encuentra probanzas de una relación simple y esporádica, pero no acerca de su contenido concreto.
e) Además, no puede perderse de vista, tal como se expusiera in re “Zingoni”, que el instituto intenta tutelar y garantizar el crédito del trabajador, en virtud del provecho que un determinado sujeto, que no es considerado como empleador, puede obtener del dependiente contratado por otro, que vuelca su actividad en beneficio de aquél.
Con ello se quiere dar cuenta que al mismo tiempo es necesario demostrar que el desempeño del trabajador favorece al principal contratante.
Precisamente este tópico también es tratado por la Cámara, aunque concluye en la inexistencia de pruebas tendientes a acreditar que las tareas cumplidas por los accionantes para J.R.F. S.R.L. lo eran en beneficio de PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. (ver fs. 391 vta.).
f) Estos lineamientos no parecen haber mutado como producto del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “BENÍTEZ” (FALLOS: 332:2815), pues si bien modifica la doctrina sentada en “RODRÍGUEZ” (FALLOS: 316:713), no ha establecido en qué sentido ha de producirse el cambio (cfr. Alberto B. BIANCHI, Sup. Esp. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema 2011, pág. 3, Editorial La Ley, Febrero de 2011).
El Alto Tribunal expresa:
      "… cabe entender configurada la ‘inconveniencia’ de mantener la ratio decidendi de Rodríguez, Juan Ramón c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (doctrina de Fallos: 183:409, 413) [...] por ende, la decisión del a quo [...] debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio".
Queda claro que no establece una nueva interpretación del Artículo 30 L.C.T., sino que remite el asunto para su decisión a las instancias ordinarias.
El estudio del posicionamiento de los actuales integrantes de ese Cuerpo, en las causas que preceden a “BENÍTEZ”, no solo confirma lo dicho, sino que pone al desnudo la inconveniencia a la que se enfrentaba.
Dicho examen demostrará que la Corte nunca logró unanimidad con respecto al alcance que cabía dar al mencionado Art. 30. En todo caso, se llega a la solución propiciada en el caso de mentas, pero sin el voto de su presidente.
Así, en 2006, FALLOS: 329:4360, la mayoría de los integrantes se pronunciaban por declarar inadmisible el recurso, con sustento en el Art.280 del C.P.C. y C.), en tanto que su Presidente, el Dr. Lorenzetti, votaba en disidencia y daba su propia opinión sobre el punto, en estos términos:
      “La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. [...] En los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquella inherente al proceso productivo” (considerando 8°).
Y añadía en el considerando 10°:
      “Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer la industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros”.
Al año siguiente, en FALLOS: 330:2452, se reiteró la situación, pronunciándose el disidente en idénticos términos. Dentro de ese año, pero en FALLOS: 330:3409, algunos magistrados (Fayt, Petracchi y Maqueda) desestiman el recurso pero ya no invocando el Art. 280 del ritual nacional.
En 2008 (FALLOS: 331:266), el Dr. Fayt adhiere al voto disidente del Dr. Lorenzetti, quien amplía su postura, mientras que el Dr. Maqueda, también discrepa con los otros cuatro integrantes que conforman la mayoría, pero a tenor de su propia postura.
Los dos primeros, al definir qué debe entenderse por actividad normal y específica refieren que es
      “Aquella que se encuentra dentro de los límites del objeto de la actividad empresarial de que se trate, representando una unidad técnica de ejecución y siendo inherente al proceso de producción o comercialización. Fuera de ello debe aplicarse el principio del efecto relativo de los contratos y no hay responsabilidad alguna” (considerando 6°).
De su parte, el último de los ministros aludidos, descalifica la sentencia recurrida pues
      “Extiende desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado” (considerando 3°).
Como se notará, esta evolución hacía presagiar que la Corte estaba más cerca de retomar la postura asumida en “RODRÍGUEZ”.
Empero, en “BENÍTEZ”, el Cimero Tribunal prefiere no ahondar en la interpretación que cabe dar a la norma en cuestión, recluyéndose en la inadmisibilidad formal al estimar inconveniente habilitar la instancia extraordinaria para la exégesis de normas de derecho no federal (considerando 5°, votos de los Dres. Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni).
Cuadra reiterar que no emitió opinión el Dr. Lorenzetti y que la Dra. Argibay lo hizo según sus propios fundamentos.
Esta secuencia hace pensar, tal como se expresara más arriba, en que la Corte no ha dado una nueva opinión sobre los alcances de la solidaridad emergente del Art. 30 L.C.T., sino que ha considerado que ello no es cuestión que amerite su intervención extraordinaria.
O sea que este precedente no contribuye a resolver la cuestión aquí debatida. No añade ni quita nada a los argumentos dados más arriba.
g) Según todo lo expuesto, tampoco surge tipificada la causal al no contraponerse el pronunciamiento atacado con los antecedentes de este Tribunal Superior de Justicia en orden a los alcances del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello así, valga repetirlo otra vez, en tanto los hechos comprobados en la causa no colman los presupuestos sentados en esos para que resulte procedente la condena solidaria.
VII. Que, en consecuencia de todo lo hasta ahora desarrollado, corresponde que se declare la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley articulado por la parte actora, y se confirme en todos sus términos la sentencia de la Cámara de Apelaciones.
VIII. Que con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a escrutinio en este Acuerdo, las costas de esta instancia serán a cargo de la parte actora, en su calidad de vencida (Art. 17° L.C.).
IX. Que a modo de síntesis se propone al Acuerdo: a) Declarar la improcedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora; b) Las costas de esta etapa, serán a cargo de dicha parte (Art. 17° L.C.); y c) Confirmar en todos sus términos la resolución de la Alzada. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor Vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice:
I. Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión vertida por mi colega de la Sala Civil en su enjundioso voto, el estudio en profundidad del presente caso y la postura asumida por el suscripto en anterior integración del Tribunal en la causa “Zingoni”, me han persuadido de la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora, lo que motiva que exprese mi disenso en este acto.
II. Desde tal perspectiva, destaco, a modo de inicio, que los demandantes se presentan ante el juzgado laboral de primera instancia e inician demanda por cobro de indemnizaciones por despido y diferencias salariales contra el empleador y en forma solidaria contra el contratista principal. El juez hace lugar a la demanda contra ambas demandadas. Esta decisión es apelada. La Cámara de Apelaciones de Cutral Co revoca parcialmente la sentencia. Lo hace, rechazando la demanda contra el deudor solidario y confirmando en lo demás lo decidido.
De este modo, los demandantes llegan a este Tribunal Superior de Justicia solicitando se revoque la sentencia de la Cámara de Cutral Co, al sostener, por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley, que se violó y aplicó erróneamente la ley y la doctrina legal que surge de los Arts. 377 del C.P.C. y C., 11 y 30 de la L.C.T. Que se infringen los principios generales del Derecho del Trabajo –como el de primacía de la realidad-, al aplicarse una normativa supletoria como son las normas del procedimiento civil e invertirse las cargas probatorias. También, alegan que las pruebas fueron absurdamente valoradas por la Cámara de Apelaciones, y que es por ese motivo que concluye en que ellas resultan insuficientes para condenar a PIONNER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. A su vez, citan los antecedentes “Zingoni” y “Billar” aduciendo similitud con el presente caso y que, sin embargo, el tribunal de segunda instancia desconoció. También plantean recurso de Nulidad Extraordinario que es declarado inadmisible.
III. La doctrina del absurdo probatorio y el precedente “Zingoni” invocado por la parte. Señalado lo anterior, es verdad, tal como lo resalta el Sr. Vocal que abre el Acuerdo, que, declarada como fue la inadmisibilidad del recurso de Nulidad Extraordinario, la primer causal de Inaplicabilidad de Ley que debemos ponderar, es la de absurdo probatorio, en tanto controvierte la propia base fáctica de la causa. Pero en este caso concreto –agrego- el absurdo probatorio deberá ser examinado, además, a la luz del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por su íntima conexidad.
Es que la cuestión traída a resolver, pone nuevamente en el centro del debate la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de los empleados de las empresas subcontratadas, que prestan servicios complementarios de su actividad normal y específica.
Siendo así, la principal cuestión a examinar es si la valoración de la prueba efectuada por la Cámara de Apelaciones es arbitraria o no, a la luz del texto y finalidad de la citada norma (Art. 30 L.C.T.)
En efecto. Tal como lo pone de resalto la parte actora, este Juzgador se ha expedido sobre esta temática en los precedentes “Zingoni Daniel Rolando c/ Cavialco S.A. y otra s/ despido y cobro de Haberes” –Ac. 27/2003- y en “Bustos c/ Cotepisa S.A. y otro” -Ac. N° 11/03-, entre otras causas.
Considero que resulta atinado traer a colación algunos conceptos señalados en la causa “Zingoni”, tanto en la faz recursiva como en el aspecto de fondo, por resultar de aplicación a los presentes.
Indiqué en dicha ocasión, en punto a la causal de absurdo probatorio que, para determinar si era aplicable o no al caso la norma de referencia, era necesario comprobar si estaban dados los presupuestos fácticos establecidos en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Más precisamente, indagar si las circunstancias fácticas acreditadas en la causa permitían la subsunción jurídica en la mentada norma.
Es por ello que habré de comenzar por el tratamiento de la causal de absurdidad, en tanto dicho planteo controvierte la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación resulta imposible evaluar la denuncia de violación y errónea aplicación e interpretación de la ley y la doctrina legal, planteada también por el recurrente como fundamento de su escrito.
Al respecto, debe señalarse que, conforme lo sostenido por este Cuerpo en anteriores oportunidades, la temática de la valoración de la prueba se torna revisable en casación cuando se invoca como fundamento recursivo la violación de normas que rigen específicamente la materia, imponiéndole al juzgador una consecuencia de la que no podría apartarse, e importando esas supuestas violaciones una alteración en el proceso lógico de revisión, confrontación, selección y calificación de las probanzas que delimitan el fundamento fáctico del decisorio (Acuerdos Nros. 65/89, 171/96 y 25/01, entre otros).
También se ha puntualizado -y viene al caso aquí recordarlo a fin de lograr una decisión basada en la equidad y la igualdad de todos los justiciables, ante las ponderaciones fácticas y jurídicas efectuadas por este Tribunal Superior de Justicia-, que la revisión extraordinaria en la valoración de la prueba ha de entenderse como aquello que escapa a las leyes lógico-formales o las transgrede; o lo que es imposible o inconcebible por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio. De allí que no se configure cuando promedia una apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba. (conf. Augusto MORELLO, Las nuevas fronteras del recurso extraordinario. El absurdo como causal de arbitrariedad, J.A. T 24-serie contemporánea- 1974, Págs. 254/257).
Cabe preguntarse, entonces, y con base en los parámetros expuestos, si la absurdidad invocada puede constatarse en la causa.
En tal cometido, y tal como lo puse de resalto al principiar este voto, la presencia del absurdo va a estar dada si se comprueba una valoración absurda de la prueba y de los presupuestos establecidos en el Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A tal fin, considero necesario referirme sucintamente a los presupuestos de procedencia de la norma contenida en el aludido precepto.
III. a). El precedente “Zingoni” y la interpretación del Art. 30. Adentrándonos en la cuestión encomendada, prima recordar -como se dijera en la causa “Zingoni”- que en los casos de contratación y subcontratación laboral, la responsabilidad solidaria se subordina a que la actividad desempeñada por el contratista consista en “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” (cuyo titular es el empresario principal), expresión que, huelga decirlo, ha dado lugar a posiciones polarizadas en doctrina y jurisprudencia.
El tema reviste particular importancia en razón de los problemas contractuales que derivan de la creciente segmentación de actividades productivas y la consecuente diversidad de situaciones que, según sea la extensión que se atribuya a la fórmula legal, llevarán a determinar si quedan o no comprendidas en las previsiones del artículo que se examina.
En ese contexto, sobre la base de los antecedentes fácticos que a continuación examinaré, y la interpretación del precepto que propicio, se inclina mi convicción a hacer lugar al recurso impetrado, por entender que las actividades que desarrollaba la empresa contratista, lejos de resultar aleatorias o eventuales, eran de vital importancia para la contratante, correspondiendo enmarcarlas en el Art. 30 de la L.C.T., dado que se trata de una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento, no pudiendo imaginarse su normal funcionamiento sin ellas.
III. b) El Art.30 de la L.C.T., la doctrina de la Corte Nacional, y la doctrina de este Tribunal: Ahora bien, antes de entrar de lleno en el análisis del caso, creo oportuno señalar la postura de la Corte Nacional sobre la interpretación del Art. 30 de la LCT.
Si bien el Fallo “Benítez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue dictado con posterioridad a la sentencia de la Cámara de Cutral Co bajo análisis, considero importante traerlo a colación, dado que viene a reforzar la postura que asumiera el suscripto en la causa “Zingoni”.
En efecto, la Corte Suprema dictó un trascendente fallo sobre el cierre del 2009 en el caso “Benítez (CSJN 22-12-2009 expte. B. 75.XLII “Recurso de Hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros”), dejando sin efecto la doctrina que había sentado el máximo tribunal con su composición anterior en 1993. El caso se refiere a la interpretación del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) acerca de la subcontratación de trabajadores por parte de empresas que tercerizan o subcontratan parte de sus actividades -como el que aquí nos ocupa-.
El artículo 30 de la L.C.T. regula las relaciones entre una empresa principal o comitente, que le encarga a otra la realización de una obra o la prestación de un servicio, mediante un contrato interempresario. Esta segunda empresa es la contratada o contratista. A su vez, estas firmas contratistas encomiendan a otras empresas lo que la principal les encomendó, sea totalmente o en parte y a esas terceras empresas se las denomina subcontratistas.
El quid de esta normativa es la protección que se le brinda a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas, ya que estas últimas generalmente son de escasa solvencia económica, y en algunos casos “hombres de paja” creados por la empresa principal para eludir responsabilidades laborales y previsionales.
La anterior integración de la Corte Suprema en el caso “Rodríguez” (CSJN, “Juan Ramón Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, FALLOS: Tomo 316 -Volumen I-1993- pág. 713 y ss.), había establecido como doctrina obligatoria una interpretación muy restrictiva del artículo 30 de la L.C.T. que prácticamente eliminaba la solidaridad. Es decir, la responsabilidad de la empresa principal respecto de los trabajadores de las contratistas o subcontratistas o satélites con menor solvencia, mayor riesgo de desaparición e incumplimiento frecuente de las obligaciones laborales.
Esto es así, a punto tal que en la causa “Zingoni” -Ac. 27/2003- en forma explícita puse de resalto que no compartía la doctrina de la Corte Nacional establecida en “Rodríguez”. Indiqué en dicha ocasión, reiterando los conceptos vertidos en “Bustos”-Ac. 11/2003-, que discrepaba con el enfoque adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Rodríguez", "Luna" y "Escudero", entre los más relevantes. Ello, por entender que el Alto Tribunal, en anterior composición, había optado por “hacer prevalecer el orden económico sobre el orden público laboral y obviado el proyecto social constitucional que emerge del Art. 14 bis de nuestra Carta Magna, así como los distintos tratados internacionales que han merecido ratificación por nuestro Congreso, y muchos de ellos incorporados expresamente en el inciso 22 del Art. 75, en un contexto de respaldar el proyecto neoliberal que impregnó a nuestra economía en la última década, en desmedro de una justa distribución de recursos, permitiendo una mayor concentración económica y una pauperización cada vez mayor de los trabajadores y sectores medios de nuestra sociedad” (cfr. mi voto en caso “Zingoni” del registro de Recursos Extraordinarios de nuestro Tribunal Superior de Justicia).
Es que el fundamento más profundo del artículo 30 de la L.C.T. es, en mi concepto, que el contratista principal, de importante envergadura económica y real solvencia, se convierta en una garantía para los trabajadores de los subcontratistas y para evitar responsabilidades solidarias ulteriores debe elegir cesionarios y/o contratistas y subcontratistas serios y solventes.
Pero no se puede obviar que para un sector de la jurisprudencia que efectúa una interpretación restrictiva, se limita la solidaridad sólo a aquellos casos en que se encarga realizar tareas o servicios que son parte del núcleo esencial o actividad principal y caracterizante de la empresa contratante, quitándole eficacia a la protección legal. En cambio, otro sector, mayoritario, con un criterio amplio y protectorio, entiende que la solidaridad opera, aun cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista es complementario de un modo necesario y/o inescindible de la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse (criterio al que se adhirió en la causa “Zingoni” y otras de este Tribunal).
Ahora bien, en este estado del debate, podemos decir, sin lugar a dudas, que la Corte Suprema de Justicia nacional, en su integración de los años 90, adoptó una postura dogmática en este tema y, pese a que la materia, propia del derecho ordinario, no justificaba la apertura de la instancia extraordinaria, en "Rodríguez c/ Cía. Embotelladora Argentina SA y otro", el 15-4-93, adscribió a la tesis de interpretación más restrictiva del Art. 30 de la L.C.T., que en verdad sólo logró una aceptación parcial de los Tribunales inferiores, ya que los argumentos de la Corte Federal no convencieron y, otras varias afirmaciones del fallo, tendientes a justificar un orden público económico reñido con el principio protectorio nacido del Art. 14 bis de la Constitución Nacional, le restaron aceptación generalizada.
Además, analizando la situación luego de más de una década, puede decirse que la posición de la Corte de entonces, era contradictoria con las tendencias económicas que acentuaban la descentralización y tercerización productiva de las empresas principales o hegemónicas hacia PYMES o empresas satélites con muy escasos márgenes de ganancias, siempre con riesgos de desaparición y de insolvencia, poniendo en peligro salarios y créditos de los trabajadores de las mismas.
En definitiva, en mi concepto, la tesis de la Corte anterior habilitaba la exoneración de responsabilidad de las contratistas principales con respecto a los empleados de sus subcontratistas.
Con la interpretación restrictiva que imponía la Corte de aquellos tiempos, sentaba una doctrina obligatoria para los jueces inferiores por provenir del Máximo Tribunal de la Nación que habilitaba a rechazar las demandas que perseguían la solidaridad de los empleadores principales, por parte de los trabajadores de los subcontratistas, generalmente insolventes.
En otras palabras, la interpretación efectuada en “Rodríguez” facilitaba la falta de solidaridad del contratista principal, porque es fácil configurar o disfrazar que las actividades derivadas a los contratistas son siempre accesorias y no correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, que determina el artículo 30 de la L.C.T. para fijar la solidaridad.
Es que la C.S.J.N. en el caso “Rodríguez”, sentó una doctrina contundente. Expresó:
    “para que nazca la solidaridad del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al artículo 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso.." (CSJN,15-4-93, "Rodríguez, Juan R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro).
Asimismo en el caso “Luna”, la misma Corte de los años 90, refriéndose al Art. 30 de la L.C.T., dijo:
    “El sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales..." (CSJN, 2-7-93, in re "LUNA, Antonio R. C/ Agencia Marítima Rigel S.A. y otros").
Similares apreciaciones, fueron luego vertidas en el antecedente “Escudero” (ver considerando sexto del dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos fuesen seguidos por la Corte in re: “Escudero, Segundo y Otros V. Nueve A S.A. y Otro”, 14/9/2000).
En este estado de las cosas, en la causa “Benítez”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ha resuelto que el tema de la interpretación y aplicación del artículo 30 de la L.C.T. no es de su competencia, no es una cuestión federal, sino que debe ser resuelta en cada caso concreto por los Juzgados y Cámaras Laborales intervinientes, de acuerdo a los hechos y la prueba en cada causa.
También aclaró la Corte que tampoco es de su competencia uniformar la jurisprudencia discrepante de los tribunales de inferior jerarquía en materias de índole no federal.
Pero, lo que considero más importante, es que con esta decisión se modifica la doctrina sentada en el referido Fallo “Rodríguez”, no pudiendo ser invocada en adelante como jurisprudencia vigente del Máximo Tribunal.
A partir de esos fundamentos, fue dejada sin efecto la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cual había rechazado el reclamo del trabajador contra el Club River Plate a fin de que éste fuera condenado solidariamente con el empleador, por entender que la Sala no había expresado un criterio propio sobre la interpretación y alcances de la norma aplicada, sino que se había limitado a reiterar la opinión mayoritaria del referido precedente “Rodríguez” de la Corte anterior. Por tal motivo, el caso "Benítez" deberá ser nuevamente resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, una de cuyas Salas, diferente a la IX que ya se pronunció, deberá dictar otra sentencia con arreglo a los nuevos criterios de la Corte.
La doctrina autoral más moderna, comentando el fallo Benítez, en su mayoría, coincide en que
      “Una vez más la Corte Suprema ha efectuado una interpretación con rigor jurídico y de acuerdo al principio protectorio de raigambre constitucional, al dejar sin efecto una doctrina prejuiciosa de la Corte de los ‘90’ que frente a la intensidad de las interrelaciones empresarias, de descentralización y atomización de los procesos productivos adoptaba el camino inverso al que mandaba esta realidad, al dejar sin protección a los trabajadores de las empresas más pequeñas o satélites de las principales, frente a la frecuente insolvencia de aquéllas.
      “Ahora los jueces libremente podrán resolver en cada caso que el empresario principal, que aprovecha el trabajo del personal de la empresa contratada, que eligió y pudo controlar, sea garante de que los trabajadores cobren todos sus créditos.
      “El empleador a partir de ahora deberá ser aún más cuidadoso en la elección de contratistas y subcontratistas ‘serios’ y ‘solventes’, para no tener que responder solidariamente frente a los incumplimientos de éstos” (conf. trabajo inédito “La solidaridad y el fallo Benítez” de Horacio Schick, docente de los Cursos de Especialización de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA, y docente de la Maestría de Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales de la Universidad de Tres de Febrero.).
También con contundencia y en opinión que comparto, ha enfatizado Grisolía:
      “La modificación de la composición de los miembros de la Corte, y su interpretación más acorde con los principios que rigen nuestra disciplina, hicieron que el Alto Tribunal cambiara su criterio en materia de responsabilidad solidaria a partir del fallo ‘Benítez Horacio c/ Plataforma Cero y otros’ (22-12-2009), donde adoptó nueva posición distinta a ‘Rodríguez’”.
Para demostrar tal aseveración, sigue diciendo:
      “En ‘Benítez’, el máximo Tribunal señaló que ‘los criterios asentados en Rodríguez perdieron validez en cuanto en éste se estimaba procedente asentar una interpretación del art. 30 con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, contribuir al desarrollo del derecho en la materia y poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral’”.
      Y de lo expresado, y el contexto jurídico en que fue dictado “Benítez” culmina opinando –al comentar el Art. 30 de la L.C.T.-:
      “El decisorio evidencia el pleno reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores plasmados en la Constitución Nacional (art. 14 bis) que se manifiestan en nuestra disciplina a través de los principios de la justicia social y de igualdad ante la ley, evitando así que los derechos de los trabajadores puedan ser violados o quebrantados por interpretaciones arbitrarias” (autor citado Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Editorial Estudio, Tercera Edición, Buenos Aires, año 2011, Pág. 68/69).
IV) La aplicación de los presupuestos del art. 30 L.C.T. a los hechos. El caso concreto. El absurdo probatorio. Como se observara supra, la doctrina laboral desde los años 90 fue muy crítica con el Fallo “Rodríguez”. Ahora, con el dictado del fallo “Benítez” el tema ha sido motivo de comentario nuevamente en las revistas especializadas. Carlos Alberto Etala, en su artículo publicado en LA LEY el 11/04/2011, enuncia claramente los conceptos referidos a “La actividad normal y específica de la empresa principal, la contratación de servicios complementarios y la solidaridad del art. 30 L.C.T.”, a cuyas principales definiciones me referiré por compartirlas, en tanto ya fueron expuestas en “Zingoni” y “Bustos”, de este Tribunal en anterior integración.
Conforme a ello y tal como surge de la definición de "empresa" contenida en el Art. 5º L.C.T., ella puede perseguir fines lucrativos o no lucrativos. Asimismo, para el logro de sus fines, puede desarrollar sus actividades sin la colaboración de otras empresas o bien disponer, mediante la contratación o subcontratación, de la cooperación de otras empresas que le provean la realización de obras o la prestación de ciertos servicios.
Ahora bien, en este caso concreto, es fundamental conocer cómo se relacionaron comercialmente J.R.F. S.R.L. -quien proveía obras y servicios de soldaduras en plantas de gas y agua- con CHAUVCO (luego Pioneer Natural Resources) dedicada a la explotación de hidrocarburos; y determinar si esta última cubre con su responsabilidad solidaria las obligaciones laborales y de la seguridad social de las empresas a ella vinculadas por contrataciones o subcontrataciones de obras y servicios.
Recordemos previamente que el texto del Art. 30 L.C.T. según la ley 25.013 de 1998 (Adla, LVIII-D, 3888) tiene actualmente la siguiente redacción:
      "Subcontratación y delegación. Artículo 30. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
      “Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número de código único de identificación laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.
      “Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
      “El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social".
Como se advierte, el empresario principal, como presupuesto de hecho para la aplicación de la norma, debe "contratar" o "subcontratar" trabajos y servicios correspondientes a la "actividad normal o específica propia del establecimiento".
Para Justo López, el contratista a que se refiere el artículo es alguien que formaliza con otro un "contrato de empresa" (locación de obra) por el cual toma a su cargo una obra o tarea o parte de ella. (Conf. LÓPEZ - CENTENO – FERNÁNDEZ MADRID, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 2da. Edición, Editorial Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987, T. I, p. 363).
En rigor, existe una multiplicidad de "contratos de empresa", entre los cuales, el que describe López, es sólo uno de ellos. Pueden mencionarse, a título meramente ejemplificativo, los contratos de agencia, representación, distribución, concesión, franquicia, etcétera.
Los contratos y subcontratos a que se refiere el Art. 30 L.C.T. son vinculaciones verdaderas y no simuladas y los sujetos de la contratación o subcontratación, sujetos reales y no interpuestos fraudulentamente. Si así fuere, la situación estaría regida, bien por el Art. 14 L.C.T., que se refiere al fraude laboral o bien por el primer párrafo del Art. 29 L.C.T., que describe y sanciona el suministro de mano de obra.
El artículo 30 L.C.T. contempla, entonces, a cesionarios, contratistas o subcontratistas auténticos y no a "hombres de paja" o pseudo empleadores que lo están por el Art. 29. Es decir, que los efectos jurídicos previstos en el artículo 30 L.C.T. se configuran en presencia de una cesión, contratación o subcontratación con empresas reales. (Conf. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Editorial La Ley, 3º Edición, Buenos Aires, 2007, t. I, págs. 1038 y 1039).
Bajo el paraguas de estos principios que entiendo le dan contenido a la norma del Art.30 de la L.C.T., es que analizaré la prueba valorada por la Excma. Cámara de Cutral Co, en pos de meritar si se configura, o no, el supuesto excepcional de absurdo probatorio denunciado por la parte actora y desarrollado en el acápite III de este voto.
A tal fin, efectuaré un examen de las pruebas a las que alude el recurrente.
Concretamente, de las confesionales de los actores (fs. 174/180, 200/202, 204/205 y 328/329) encuentro que ellos al responder el pliego de PIONEER NATURAL RESOURCES (fs. 173) reconocen que fueron contratados por JRF S.R.L, quien prestaba servicios para PIONEER (posiciones primera y segunda). A su vez, admitieron recibir órdenes de J.R.F. S.R.L. y también de supervisores de PIONEER -Mardones, Hermosilla, Cabrera, Elgueta, Fica, Cabrera Montesino, Fuentes, Garces, Gutiérrez y Burgos- (posiciones tercera y cuarta) y que PIONEER les adeuda dinero –Mardones, Hermosilla, Gutiérrez Sebastián, Gutiérrez Hugo y Burgos (posición séptima).
De estas confesionales, extraigo también que J.R.F. S.R.L. se dedicaba a trabajos de soldadura en plantas de gas y agua y PIONEER NATURAL, a la actividad de explotación de hidrocarburos (posición quinta y sexta).
Conforme esta prueba, la acreditación de la vinculación comercial y laboral de las demandadas J.R.F. S.R.L. y la actual PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA ya se viene despejando. Tan es así que, con la afirmación que efectúa CHAUVCO S.A. (luego PIONEER) en el escrito de contestación de demanda, al referir que es una empresa que se dedica a la actividad petrolera y asegurar que es adjudicataria del área a explotar, a la vez que le reconoce a J.R.F. S.R.L. trabajos de soldadura en plantas de gas y agua, definitivamente, me lleva a concluir que la actividad que ejecutó J.R.F. S.R.L. se encuentra ligada con la actividad normal y específica, propia del objeto de la empresa PIONEER.
Actividad "normal y específica" es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa" (Art. 6º L.C.T.).
Desarrollando estos términos para una mayor claridad expositiva y acudiendo para ello al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, "Específico" refiere a lo que "es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas". Aquello que es "específico" del establecimiento resulta a la vez "normal" en su desenvolvimiento. Inversamente, otras actividades pueden ser "normales" en el establecimiento por su persistencia y reiteración en el tiempo, pero no hacer a su "actividad específica". Es indudable, que lo que es "normal y específico" del establecimiento se halla involucrado en la norma. También lo es que aquello que no es ni lo uno ni lo otro, lo "accidental", "contingente", "accesorio", "secundario" o "complementario" —en principio— queda fuera de la norma, salvo que las tareas se encuentren integradas en forma permanente al fin de la empresa.
Es evidente que del texto de la norma surge, sin lugar a dudas, que la coincidencia de lo "normal y específico" debe presentarse de manera conjunta para que la actividad contratada o subcontratada traiga aparejada la responsabilidad solidaria de la empresa principal.
En esta línea de pensamiento, queda claro, que tanto el codemandado J.R.F. como los actores, son contestes, en que quien se beneficiaba con los servicios era CHAUVCO (luego PIONEER) y a tenor de las tareas de estos últimos y sus categorías laborales -amolador, ayudante, cañista, soldador, mecánico- y la actividad en la industria del petróleo que realizaba CHAUVCO, todo ello no hace más que volver a despejar, que la solidaridad de que da cuenta el Art. 30 de la L.C.T., está presente del modo que la enuncié, al servirse PIONEER de los servicios de J.R.F. S.R.L. a los fines de su actividad laboral.
Esta prueba confesional citada vuelve a encontrar correspondencia con la confesional de la codemandada PIONEER NATURAL (fs. 160 a tenor del pliego de fs. 159), quien luego de negar cualquier vínculo laboral con J.R.F., admite en la primera ampliatoria, que J.R.F. S.R.L. ha trabajado como contratista esporádico en el área Norte de la Dorsal, aunque desconociendo las fechas.
Luego, en el expediente 2160-3-0173/98 del registro de la Subsecretaría de Trabajo de Cutral Co (fs. 16/18) agregado por cuerda a los presentes, consta un acta de audiencia conciliatoria con asistencia de la codemandada PIONEER, donde su representante legal, si bien niega la solidaridad entre ambas, admite el vínculo comercial con J.R.F. S.R.L., al reconocerle facturas pendientes de pago –menciona la cifra de $ 70.000,00- y que J.R.F. S.R.L. debía dar cumplimiento a todas las obligaciones laborales y previsionales por así corresponder, poniendo a disposición el depósito de estas sumas adeudadas.
No cabe duda que, sin decirlo, PIONEER le estaba haciendo referencia a J.R.F. S.R.L. de la manda expresa del Art. 30 en relación con la exigencia del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, de aquellos que hayan contratado o subcontratado servicios. Resultaría una incongruencia, por parte de PIONEER, exigir tal cumplimiento si verdaderamente no le debiera suma alguna a J.R.F. S.R.L.
De la misma Acta Notarial –fs. 95/97- puede inferirse el vínculo laboral entre ambas codemandadas con respecto a los trabajos que se efectuaron en el yacimiento al Norte de la Dorsal, área adjudicada a CHAUVCO, resultando coincidentes las fechas en que los demandantes trabajaron y fueron despedidos.
Conforme estos elementos probatorios reseñados –confesionales de los actores y demandada CHAUVCO; Expte 2160-3-0173/98 y el Acta Notarial citada en el párrafo anterior -insisto- encuentro una clara prueba de vínculo laboral entre ambas codemandadas, en los términos que lo exige el Art. 30 de la LCT. Los actores prueban este vínculo; y ambas demandadas por diferentes medios probatorios también lo evidencian. Vínculo laboral –reitero- signado por tareas que en la particular actividad del petróleo no pueden calificarse como accesorias, ya que todas hacen a la actividad normal y específica de este tipo de establecimientos. Insisto, resultan tareas comprendidas en la actividad de PIONEER. No pueden escindirse unas de otras, en tanto sirven al mismo fin, a la misma unidad técnica de ejecución.
Existió –por ende- un desempeño de J.R.F. S.R.L. a favor de PIONEER en el marco de la actividad normal y específica de esta última. Para quedar excluida de la solidaridad prevista por la norma del Art. 30 L.C.T. la contratación de tareas de J.R.F. S.R.L. no debían ser "normales" o "específicas" del establecimiento como pueden ser las obras o servicios "secundarios", "accesorios" o "complementarios" que no se encuentren integrados con los logros o fines específicos de la empresa.
Para verificar si se trata de este tipo de obras o servicios basta utilizar el método de supresión mental de éstos para saber si la empresa o establecimiento puede de todos modos —y aunque no fuera de una forma óptima— cumplir con su objeto que consiste precisamente en su "actividad normal y específica". Definitivamente, no podía CHAUVCO llevar a cabo las tareas de explotación de hidrocarburos sin los servicios de cañistas, soldadura y mecánica, normales y habituales y siempre presentes a lo largo del proceso de este tipo de producción.
Al respecto, Grisolía señala que los términos "específica y propia" que utiliza la ley para calificar la actividad contratada, aluden sólo a los servicios o trabajos permanentemente integrados o inseparables relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento (sea dentro o fuera de su ámbito) (conf. GRISOLÍA, Julio A. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T l. Pág. 370, Lexis Nexis, Bs. As.2006).
A su vez Maza, comparte esta postura amplia y estima que el vocablo "específica", usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (conf. MAZA, Miguel, “Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo 30 de la LCT”, D.T. T VIII, Págs. 913/25).
Y en este estado, viene al caso citar, que la tesis amplia que interpreta el Art. 30 de la L.C.T. ha sido receptada con posterioridad al fallo Benítez (C.S.J.N.) por numerosos tribunales del país, entre ellos, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Sobre el punto señala categóricamente en la causa: “de Lorenzo, Edgardo Raúl c. Smits, Gaidis y otros s/ despido 28/09/2011” (publicada en: LLBA2011 (octubre), 975 - LA LEY 11/11/2011, 5, con nota de Gonzalo Cuartango; Cita Online: AR/JUR/54950/2011) que
      La actividad normal y específica propia del establecimiento a la que alude el art. 30 de la LCT comprende tanto a la principal como a las secundarias, siempre que éstas se encuentren integradas permanentemente al proceso productivo llevado a cabo y persigan el logro de los fines empresariales, máxime si se desarrollan dentro de su ámbito”. (en el caso se trataba de un trabajador de una empresa dedicada al mantenimiento de maquinarias que promovió acción por despido contra ésta y contra la sociedad elaboradora de productos alimenticios en la cual desempeñó sus labores).
Coincidiendo con la postura que vengo adoptando, el Dr. Pettiggiani en el precedente citado supra, sintetiza cuál es la doctrina legal actual de la Corte de Pcia. de Buenos Aires sobre este tema. Lo hace expresando:
      “En conclusión, para la Suprema Corte de la Provincia constituyen ‘trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento’: -los que correspondan a la actividad principal, hallándose integrados permanentemente y con los cuales se persigue el logro de los fines empresariales; -o, también, los trabajos o servicios que tratándose de tareas secundarias o accesorias a la actividad principal, con habitualidad y normalidad e integrados permanentemente, coadyuven al desarrollo de la actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento y, de manera directa, a la consecución de los fines empresariales”. (texto extraído del voto del Dr. Pettiggiani en la causade Lorenzo, Edgardo Raúl c. Smits, Gaidis y otros s/ despido 28/09/2011”, publicada en: LLBA2011 octubre, 975 - LA LEY 11/11/2011, 5, con nota de Gonzalo Cuartango; Cita Online: AR/JUR/54950/2011).
Para concluir. Conforme lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas y prueba examinada, en este caso concreto, no cabe duda que la actividad normal y específica propia del establecimiento PIONEER era la explotación de hidrocarburos. Asimismo puede afirmarse sin hesitar, que la contratación de la prestación de obras y servicios de soldaduras de gas y agua que efectuaba J.R.F. S.R.L. no puede calificarse como una actividad complementaria, accidental, secundaria, ocasional o accesoria desligada de la actividad de la empresa principal; sino más bien y rotundamente, como un servicio necesario e indispensable, que se incorpora a la cadena de producción de la empresa. De este modo, se encuentran cumplidos los presupuestos previstos por el Art. 30, máxime, cuando quedó establecido que los demandantes, aun siendo empleados de la subcontratista J.R.F., recibían supervisión de PIONEER, motivo que hace que el recurso interpuesto por la parte actora, en mi criterio, deba prosperar.
V. El examen pormenorizado de hechos y pruebas, y el estudio a conciencia del Art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, hacen concluir a este juzgador, que asiste razón a la parte actora en cuanto a que medió absurdo en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal ad-quem, que lo llevaron a revocar la sentencia de Primera Instancia respecto de PIONEER.
Como bien lo ha señalado el maestro Morello, y en este caso se ha incumplido,
      “El ancho y débil territorio de los hechos y de la prueba, giran en torno de ese ‘deber’ del órgano, que sin excesos críticos, rituales, ni vicios trascendentes en la lógica de la práctica y necesidad probatoria, respeta los hechos para lo cual las cargas activas de parte referentes a la prueba son rigurosamente exigibles, como no lo son menos los concurrentes deberes activos de los jueces. En la máxima aproximación a la verdad de los mismos, sin cuya acreditación la vestimenta jurídica será siempre aparente al no poder acordar al pronunciamiento la debida fundamentaciòn constitucional. Faltaría convicción a la obligación de motivar el fallo y el producto final no sería legítimo ni justo.” (Augusto M. MORELLO, Avances Procesales, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, Pág. 427, nota al pie).
También asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la decisión de la Cámara viola y aplica erróneamente la ley y la doctrina legal que emerge del Art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo, conforme lo antes explicitado.
Aquí hago la salvedad que, lo dicho anteriormente no importa desconocer que la descentralización productiva, como estrategia de organización empresarial, se inserta dentro del poder de dirección-organización del empresario, quien -nadie lo discute- tiene la facultad de organizar económica y técnicamente la empresa.
De allí, que la solidaridad prevista en la norma en cuestión, sin dejar de reconocer la licitud de las decisiones de direccionamiento, organización y gestión empresaria (Arts. 64 y 65 L.C.T.), ha querido impedir que, por vía de la fragmentación del proceso productivo, se soslayen las obligaciones derivadas del ordenamiento laboral y la seguridad social, y que se incorporen a la explotación terceros insolventes, en perjuicio de los sujetos protegidos por la legislación citada, con cuyo trabajo se beneficia la empresa contratante. Todo ello, como derivación lógica del principio tuitivo que insufla todo el Derecho del Trabajo (Acuerdo “Zingoni”).
Se trata, ergo, de tutelar y garantizar el crédito de los trabajadores, merced al provecho que un determinado sujeto, que no es considerado empleador, puede obtener del dependiente contratado por otro, que vuelca su actividad en beneficio de aquél, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera haber lugar entre los co-obligados solidarios de conformidad a la relación jurídica particular que los vincule (Acuerdo “Zingoni”).
VI. Lo expuesto, de por sí, amerita casar la sentencia de grado, dado que los extremos del Art. 30 de la L.C.T. se encuentran probados, conforme lo expresado.
Aun así, entiendo que también media una errónea aplicación y violación de la ley y de la doctrina legal con relación al Art. 377 del C.P.C. y C., el 11 de la L.C.T. y el principio de primacía de la realidad, entre otros.
Respecto de este último, no puede soslayarse que el principio de primacía de la realidad resulta de particular vigencia desde la óptica del Derecho Laboral. Así, la empresa que concreta a través de otra su finalidad económica, sirviéndose de determinadas prestaciones, que permiten alcanzar, como hemos visto, su objeto societario, es responsable solidariamente en los términos del Art. 30 L.C.T., cualesquiera sean las formas jurídicas adoptadas por las partes.
Con la precisión que caracteriza a la Corte bonaerense, ésta, en el precedente que vengo citando, se ha referido al principio de la primacía de la realidad con especial relación al Art. 30 L.C.T. que hoy nos convoca, advirtiendo:
      “Esta Corte Suprema provincial manifestó que por imperio del principio que rige en materia laboral de la primacía de la realidad, deben prevalecer los hechos verificados en la causa sobre las formalidades o apariencias, más allá de los que las partes hayan pactado o entendido convenir o de la calificación que éstas hayan formulado acerca de las notas típicas de la vinculación que las uniera (conf. L. 74.675, sent. de 2-X-2002) y aún sin necesidad de examinar el grado de intencionalidad o responsabilidad de cada una de ellas (conf. L. 50.911, sent. de 3-VIII-1993).
      “También ha agregado a ello, que incurre en absurdo el fallo que da primacía a las formas en desmedro de la realidad que surge de los elementos de juicio aportados a la causa (conf. L. 57.563, sent. de 2-VII-1996).
      “Este principio adquiere una particular y especial relevancia en la problemática de la solidaridad en el contrato de trabajo, toda vez que extiende su haz de luz no sólo al vínculo trabajador-contratista, sino que debe llegar a la relación trabajador-contratista-contratante para captar la realidad que pueda haber más allá de las formas contractuales.
      “La primacía de la realidad, al cumplir tal función, hace perder virtualidad y sentido a un análisis dogmático de los ‘contratos coligados en red’ (agencia, concesión, franquicia, distribución, etc.) o de otras situaciones contractuales como sucede en el presente caso. Pues si este principio exige que se le dé preferencia a lo que ocurre en la práctica con relación a lo que surge de los documentos, es una consecuencia lógica que pierda legitimidad un examen estrictamente contractualista, debido a que se circunscribe a una valoración formal del vínculo contractual, a partir de su normativa o de las notas típicas que doctrinariamente se le atribuyan y con las cuales se redactan tales contratos” (del voto del Dr. Pettiggiani en la causa citada supra)”.
Ahora bien, en esta senda conceptual, y volviendo al tema que aquí nos convoca, no cabe duda, conforme se desprende de la prueba, que la empresa PIONEER tenía conocimiento que la actividad cedida o contratada hace a su actividad normal y específica. Lo que ocurre es que, en mi opinión, negarlo es parte de la actual práctica empresaria en este contexto de desigualdad que se vive en el campo socio-laboral -tal como lo dijera en “Zingoni” y lo sigo sosteniendo-. Así se recurre a la llamada “tercerización” de actividades normales y específicas, con el único objetivo de reducir costos y obviar el ingreso de trabajadores bajo su dependencia directa. Preservar o avalar esta actitud no se compadece con un estricto sentido de hacer Justicia. Por ello, en el marco de un proceso justo y respetando las reglas del debido proceso, es dable que las normas se interpreten sobre la base de dos principios que hacen a la propia existencia del Derecho del Trabajo -Justicia Social y Solidaridad- en la búsqueda de los necesarios equilibrios que deben impulsarse en una comunidad organizada, y resguardando desde lo jurídico la desigualdad que se da en el plano económico entre las partes de una relación laboral, en los términos estrictamente constitucionales y legales, que con suma claridad ha delineado el Art. 14 bis de nuestra Carta Magna y que se concreta en un principio rector, tal, "el principio protectorio" (del voto del suscripto en el Ac. “Zingoni”).
Mención aparte merece también la aplicación del Art. 377 del Código Procesal Civil, poniendo en cabeza de los aquí actores la carga de probar la solidaridad de la empresa demandada con PIONEER.
En un primer abordaje del tema, destaco que el Derecho Laboral, como disciplina autónoma se rige por sus propios principios, que se encuentran contenidos en la Ley 921, y en los principios protectorios que informan el proceso laboral. Es por ello que, como última medida, nuestra ley provincial 921 remite supletoriamente a las disposiciones del Código Procesal Civil. Pero en rigor de verdad, los principios propios del Derecho Laboral son tan fuertes que impregnan las leyes de procedimiento, y los principios interpretativos, de los que no escapan los criterios en materia de prueba.
Son numerosas las posturas doctrinarias y fallos de prestigiosos tribunales especializados en esta temática que actualmente sostienen que, en materia laboral, la carga de la prueba recae tanto sobre el trabajador como sobre el empleador, según sea la parte que se encuentre en mejores condiciones de probar, o quien deba acreditar el hecho constitutivo de su pretensión o defensa. Y esto tiene que ver, a su vez, con que el principio protectorio, que deriva de la dignidad del hombre, tiene amplia recepción en la L.C.T. (Arts. 4, 66, 68 y conc.). Y sin duda, que a estos principios interpretativos deben ajustarse las leyes procesales. Ello, aún más, con la creciente internacionalización del Derecho del Trabajo y de la existencia de un orden jurídico supranacional que debe ser aplicado por los jueces, al hilo de la ejemplaridad de numerosos fallos dictados por nuestra Corte Suprema Nacional. No debemos olvidar, que como bien lo ha señalado la Dra. Elena I. Highton de Nolasco en el caso “Aquino c. Cargo” (CSJN A. 2652. XXXVIII 21-09-2004) que en la tarea de juzgar hay que partir de la Constitución Nacional y de las declaraciones y cartas internacionales que la integran, en las que son excluyentes los derechos humanos que suponen la centralidad del hombre y el respeto a su dignidad. Y que también en el caso "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.", por citar algunos - se afirma que
      "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita —LA LEY, 2001-C, 32—)".
Es que, parafraseando al Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, en una reciente publicación, diremos:
      “En definitiva, entre unos y otros conceptos extraídos de los más recientes fallos de la Corte Suprema se afirma que la justicia social es el valor que ha guiado a la OIT, desde el momento mismo de su creación (Tratado de Versalles, Sección I, primer párrafo) hasta la actualidad, y que reafirma la reciente declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización”. (conf. Juan Carlos FERNÁNDEZ MADRID, “Los principios del Derecho del Trabajo” Publicado en: LA LEY 15/03/2010, 1).
Para culminar, la equidad -principio también invocado por los recurrentes- se encuentra expresamente consagrada en el Art. 11 de la L.C.T. Como bien lo resalta Grisolía, a la “equidad se la puede conceptualizar como la justicia del caso concreto.” Y agrega, “El principio de equidad que consagra el artículo resulta de una importancia trascendental, ya que evita el desamparo que podría generarse por la aplicación estricta y rigurosa de una norma cuando produzca una situación disvaliosa o no querida por el propio legislador” (aut cit. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Edit. Estudio, tercera edición, año 2011, Pág. 40 y ss.).
Como es sabido, este principio no es privativo del Derecho del Trabajo, ya que constituye uno de los postulados básicos de los principios generales del derecho que –dirigido a la Judicatura- la guía a fallar conforme el deber y la conciencia, antes que por las prescripciones rigurosas del texto terminante de la ley. Así “al interpretar las normas, usando como filtro el principio de equidad, se humaniza su aplicación y se corrigen los resultados injustos. Se trata de una herramienta que posibilita que el sentenciante evite transformarse en un esclavo de la ley”. (ibid).
En suma,
      “ante la posibilidad de una solución ‘disvaliosa’ de una situación –para cualquiera de las partes, y aun para el orden social- por aplicación ‘estricta de la norma’ del Art. 11, el legislador concede al juez laboral, la facultad de apartarse de la letra, no como un acto de arbitrariedad, sino como presupuesto para aplicar el espíritu de la ley (no sólo su letra) o de una mayor jerarquía, a fin de lograr una solución más justa y armónica del caso planteado que se resuelve” (conf. GRISOLÍA, Julio A., “Fallar con equidad: un desafío permanente” publ. En RDLSS 2008-14-1223).
La equidad se basa, pues, en la búsqueda del equilibrio, sin perder de vista la justicia y la igualdad social, con responsabilidad. Es lo justo en plenitud, pues implica juzgar de acuerdo con la razón.
Sin duda, los principios del Derecho del Trabajo deben impregnar todo acto interpretativo de la Magistratura, cuando así lo requiera el caso concreto.
VII. Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio se declare la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la parte actora, casándose la sentencia de Cámara por las causales denunciadas, en lo que ha sido materia de recurso, con costas a la co-demandada PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A., vencida, en ambas instancias (Art. 12 L.C.). TAL MI VOTO.
El señor vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE dice:
Los actores interponen recurso de Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Cutral Co que revoca parcialmente la de grado anterior y rechaza la demanda entablada contra la solidariamente codemandada PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A.
Este Tribunal Superior por R.I. 129/07 solo declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, inadmitiendo el de Nulidad Extraordinario.
Por vía del primer recurso, los fundados votos de mis distinguidos colegas integrantes de la Sala Civil, difieren en los alcances e interpretación del Art. 30 de la L.C.T., así como también en su aplicación en el caso concreto, lo que surge del análisis de la causal de absurdidad.
Me toca pues, dirimir la presente disidencia, conforme da cuenta la constancia obrante a fs.446 de autos.
Razones de equidad han motivado a este juez, en la profundización de la doctrina legal que resulta de aplicación a este caso concreto, dado que con la fijación de los hechos y cargas probatorias coincido con la descripción y análisis efectuados por el Dr. Massei, en el acápite que dedica al desarrollo de la causal de absurdo probatorio.
Luego, el estudio de la doctrina legal y jurisprudencia que históricamente se ha labrado en torno al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, me ha llevado a la convicción –tal como lo sostiene doctrina y jurisprudencia mayoritaria- que dicha norma (en la actualidad) debe ser interpretada a la luz del fallo Benítez (CSJ 22-12-2009 B. 75 XLII in re “Recurso de Hecho Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otros” firmada por los jueces Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. La jueza Argibay se pronunció en disidencia) y de los posteriores, que en el mismo sentido se han dictado.
Recientemente se ha expresado:
      “Hoy después de tanto tiempo (quince años) aparece el caso “Benítez” de la Corte, y viene a decir lo que estaba dicho, a aclarar lo que estaba claro. Al menos sigue su criterio para los que seguían dando vida al caso “Rodríguez c/ Cia Embotelladora” y recordarles que Rodríguez estaba extinto” (ver David Duarte en su opúsculo “El art. 30 de la LCT a la luz del caso ‘Benítez’ de la Corte. Final del ‘quietus’, publicado en Revista de Derecho Laboral 2010-I- Editorial Rubinzal Culzoni Editores en pág. 363 y ss).
En efecto, el caso “Rodríguez” de la Corte de los noventa, como es sabido, se inspiró en criterios netamente economicistas. Tuvo cimiento en la tesis iusfilosófica del “consensualismo” que fue empleado en dicha década, para dar preferencia al comercio antes que al Derecho del Trabajo.
Justamente el “precedente” “Rodríguez” fue utilizado como argumento para hablar de la posibilidad del impacto económico de las sentencias (considerando 9).
En su tiempo, recuérdese, varias fueron las voces altisonantes, que, con diversos argumentos, apuntaban a expresar que dicha interpretación restrictiva desnaturalizaba la letra de la norma del Art. 30 y la finalidad que había motivado su dictado.
Entre otros motivos de peso, se señaló la incongruencia del fallo “Rodríguez” que aplicó el “consensualismo” apoyándose en el precedente de la misma Corte en la causa “Saguir y Dib Claudia Graciela” (1980) (Fallos:302.1284), que lejos de contener cuestiones económicas o mercantiles, se trató de un caso donde estaba en juego el principio de la “protección integral de la familia”, dado un pedido de autorización de los padres para practicar la ablación de órganos de una hija menor para otro hijo (L.21.541).
Por contraste, recuérdese que en el caso “Rodríguez”, el actor trabajaba para Cia. Embotelladora que distribuía el producto PEPSI. La empresa había entrado en cesación de pagos pero PEPSI era solvente. En tal oportunidad, los jueces de primera instancia, concluyeron en que la distribución del producto era una actividad propia y específica y condenaron a PEPSI solidariamente, por aplicación del Art. 30 de la L.C.T.
La Corte de los 90, interpretando hechos y derecho común, deja sin efecto la condena solidaria a PEPSI por aplicación del “consensualismo”, al entender -en una apretada síntesis- que dicha condena podría afectar el comercio exterior y las inversiones extranjeras. La empresa había entrado en cesación de pagos (conf. Duarte David en cita anterior).
Y como bien lo señala Mario E. Ackerman
      “La Corte federal, con su renovada integración, dictó a partir de 2004 una serie de pronunciamientos que, más allá de las particulares materias resueltas en cada uno de ellos, evidenció un saludable viraje en la concepción que había primado respecto del Derecho del Trabajo en la década anterior.
      “Se trata, claro está, de los señeros fallos ‘Castillo’, ‘Vizotti’, ‘Aquino’, ‘Milone’, en los cuales se reiteró con particular énfasis, que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión solo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Universal de los Derechos Humanos” (cfr. cita infra).
Es evidente que el pensamiento del máximo Tribunal sobre el sentido y dimensión del Derecho del Trabajo se ha modificado. Ha mutado el bien jurídico tutelado en los cuales se observa una real o aparente contradicción entre la protección del crédito laboral, o lisa y llanamente el trabajador, y el denominado “mercado” o sistema económico general.
En la nueva doctrina, es claro que se tiende a privilegiar el derecho de contenido social respecto del estrictamente económico que reposa en el otro factor de la ecuación productiva.
Frente a ello, resultaba esperable una modificación, como avizorara Ackerman, de la doctrina de la Corte sobre la interpretación del artículo 30.
Para terminar, considero importante traer a colación la siguiente conclusión que, a mi criterio, resume adecuadamente la actitud que todos los jueces de todas las instancias debemos adoptar frente a este nuevo posicionamiento de la Corte Nacional, que ha renovado el debate, nuevamente, sobre los alcances del Art. 30.
La doctrina especializada ha dicho y lo extraigo en forma textual por su importancia:
      “[…] Si bien la Corte en su composición actual, guardando coherencia con lo que dijo para invalidar definitivamente el pronunciamiento Rodríguez, se abstuvo de esbozar toda pauta de interpretación sobre la disposición del art. 30 de la LCT, los Tribunales inferiores llamados a definir la cuestión difícilmente retomen, en base a sus particulares consideraciones, un sendero tan estrecho como el previsto en aquella causa para la extensión de responsabilidad en el caso de la norma citada, pues de ese modo se contrariaría abiertamente la preferente tutela de que goza el trabajador en la Carta Constitucional, con apoyo en el principio protectorio que rige, cuyo respeto sí ha sido reiteradamente exigido por la Corte en su actual composición, en un campo de análisis que conforma su aptitud jurisdiccional pues se trata de garantías enraizadas, como se dijo, en la Constitución Nacional” (conf. Mario E. ACKERMANN, Diego TOSCA Tratado de Derecho del Trabajo Tomo X Actualización de los Tomos I a X. Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 51 y ss. En igual sentido, se expide Miguel Ángel MAZA “Certificado de Defunción para la doctrina de ‘Rodríguez Juan R. c/ Cia Embotelladora Argentina S.A. y otro’ sobre el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Comentario al fallo “Benítez” pág. 379 y ss. Revista mencionada anteriormente. Rubinzal Culzoni Editores Junio de 2010).
Con el presente aporte, adhiero en un todo, a la solución y fundamentación propuesta por el Dr. Oscar E. Massei en su voto, como así también a la imposición de costas. TAL MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por los actores -José Rubén MERCHAN, Carlos Rubén CABRERA, Víctor Hernán FERNÁNDEZ, Carlos GARCÍA, Juan de la Cruz CABRERA, César Rolando BURGOS, Hugo Alberto CASO, Audorindo BILLAR, Pedro Alejandro GONZÁLEZ, Juan Carlos CARRERA MONTESINOS, Sebastián GUTIÉRREZ, Hugo Horacio GUTIÉRREZ, Humbertino MARDONES, Néstor Fabián FUENTES, Claudio Sebastián HERMOSILLA, Víctor ELGUETA, Fernando FICA, Ricardo Héctor GARCÉS, y Cristian Gonzalo ESCALONA-, y en su consecuencia, CASAR en el tópico recurrido el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co, obrante a fs. 387/391 vta., por haber mediado las causales previstas por el Art. 15°, incs. a), b), c) y d) de la Ley 1.406. 2°) Por imperio de lo dispuesto en el Art. 17, inc. c) del Rito casatorio, RECOMPONER el aspecto casado, mediante el rechazo del recurso de apelación deducido por la codemandada PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. a fs. 362/367 y consiguiente confirmación de la condena dispuesta a su respecto por el fallo de Primera Instancia obrante a fs. 344/352 vta., por los fundamentos expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento. 3°) IMPONER las costas de Cámara por la apelación rechazada y las de esta etapa a la codemandada PIONEER NATURAL RESOURCES ARGENTINA S.A. (Arts. 68 del C.P.C. y C. y 12 L.C.). 4°) ADECUAR, por las tareas desarrolladas en segunda instancia, los honorarios profesionales de los doctores: .... REGULAR, por la labor desempeñada en la presente instancia, los honorarios profesionales de los doctores ... (cfr. Arts. 12, 15 y cc. Ley 1.594). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

05/03/2012 

Nro de Fallo:  

04/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MERCHAN JOSÉ RUBÉN Y OTROS C/ J.R.F. S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

17 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Antonio G. Labate  
 
 

Disidencia:  

Dr. Ricardo T. Kohon