Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. REDUCCIÓN DE HONORARIOS.
FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. LEY DE ARANCELES.
BASE REGULATORIA. MONTO DEL JUICIO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECHAZO DE LA ACCIÓN.

1.- Debe invalidarse la sentencia del Cámara de Apelaciones que -tras
confirmar el rechazo de la demanda de daños y perjuicios- redujo los honorarios
fijados a los letrados, apartándose de los parámetros establecidos en la
normativa arancelaria (arts. 6, 7, 10, 20 y 21 de la Ley 1.594) que refieren a
la estimación del monto del juicio, su resultado y el carácter de la
intervención, pues la genérica fundamentación brindada para ello, al referir al
principio de razonabilidad constitucional y a la eventual posibilidad de una
sentencia favorable a la actora, impide precisar razón alguna determinante de
la sustancial reducción de los honorarios dispuesta y la identificación del
posible yerro atribuido a la regulación efectuada por el magistrado de grado.-
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2.- Corresponde declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley
interpuesto contra la sentencia de la Cámara que revocó los honorarios
profesionales regulados en la instancia de grado, en tanto la nueva
determinación de los emolumentos, al no respetar las disposiciones de la Ley
1.594, a partir de la cual se encarga al juez la tarea de regular los
honorarios desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto
involucrado en el pleito, estableciendo escalas de honorarios que implican
previsibilidad y respeto por la función del abogado; ni la doctrina sentada
respecto a la importancia de la retribución al trabajo profesional, con énfasis
en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento del abogado, en el marco de
su rol profesional, así como la función alimentaria que cumple, ha incurrido en
el vicio contemplado en el art. 15 inc. a) de la Ley 1.406. - - -
 



















Contenido:

ACUERDO N° 5 En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veinte (20) días de abril de dos mil nueve se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor OSCAR E. MASSEI, integrado por los señores vocales doctores, RICARDO T. KOHON, EDUARDO F. CIA, ANTONIO G. LABATE y LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “ELORRIAGA, RAÚL ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ DAÑOS y PERJUICIOS” (Expte. N° 109 - Año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 426/439 y 441/462 vta. el letrado apoderado de la demandada –Dr. C.A.C.- y el actor –Raúl Alfredo Elorriaga- respectivamente, interponen recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia dictada a fs. 414/420 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, que confirma –en lo principal- el rechazo de la demanda decidida por la Jueza de Primera Instancia, y la modifica con respecto a los honorarios de los letrados intervinientes.
          Corridos los pertinentes traslados, no fueron contestados por las partes. Y a fs. 485/489 vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 189/07, se declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el letrado apoderado de la demandada, por la causal prevista en el art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406, inadmitiendo la contemplada en el inc. c), como también los recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario deducidos por el actor.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente, el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
          VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. EDUARDO F. CIA, dijo:
          I. Que las cuestiones relevantes para la resolución de este recurso, son:
          1. A fs. 370/374 el Juzgado de Primera Instancia rechaza la demanda interpuesta por el actor, por la suma de $418.500,00, en el marco de una acción civil como consecuencia de un accidente de trabajo. Regula los honorarios de los profesionales intervinientes, de los peritos y los letrados: para el Dr. C., apoderado de la demandada vencedora, en la suma de $64.000,00 y para el Dr. A., apoderado del actor, en la suma de $44.000,00. Y a los peritos R.G., E.M.y M.A., en las sumas de $2.500,00, 1.500,00 y 1.500,00, respectivamente.
          2. Apelada que fuera tal resolución, la Alzada confirma lo principal y los honorarios de los peritos, pero reduce la retribución profesional de los letrados efectuada en la instancia de grado, que habían sido materia de agravio.
          A los fines de fundar tal decisión, refiere que corresponde reducirlos por aplicación del principio constitucional de razonabilidad y sobre la referencia de la dimensión que hubiera alcanzado la eventual sentencia favorable para la parte actora. Así, los determina, para el apoderado de la actora –perdidosa-, Dr. A., en la suma de $4.200 y para el apoderado de la demandada –gananciosa-, Dr. C., en la suma de $1.500.
          3. Contra esta sentencia, el letrado apoderado de la demandada interpone recursos de Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
          Funda, el primero, en las causales previstas en el art. 15º, incs. a) y c), de la Ley 1.406. Sostiene que la sentencia se aparta de la ley aplicable, porque la regulación de los honorarios, que está legislada en la Ley 1.594, en su art. 20, señala que la cuantía del asunto a los fines regulatorios será el monto de la demanda o la reconvención, o si fuere mayor, el de la sentencia y el art. 21 de ese cuerpo legal, establece expresamente que
              “[...] en caso de rechazo total de la demanda, el monto del proceso a los fines regulatorios será el de la demanda”.
          Además, agrega que los arts. 6 y 7 del citado cuerpo legal aluden a los porcentuales que corresponden del monto del proceso y que al letrado de la parte que pierda le corresponde, como mínimo, el 70% de dicha escala, lo que entiende se traduce en una escala entre el 7,7% y el 14%.
          Expresa que la Cámara se aparta, sin fundamento alguno, de los preceptos expresos de la ley. Dicho órgano revisor resuelve disminuir los honorarios regulados en Primera Instancia, por aplicación del principio constitucional de la razonabilidad, pero sin deslizar fundamentos para avalar dicha decisión.
          Manifiesta el recurrente que, además, la Alzada
              “[...]se aparta del art. 10 de la referida ley, al regular un honorario mayor a la parte vencida que a la parte vencedora. Dicho artículo establece que la parte perdedora percibirá un honorario cuyos mínimos y máximos son inferiores a los que percibirá la parte vencedora [...]” (fs. 432).
          En los presentes -agrega-, también sin argumento alguno, la Cámara regula $4.500,00 para el letrado de la parte actora (perdedora en autos) y $1.500,00 a su parte (vencedora en autos).
          El quejoso analiza el criterio de razonabilidad en contraste con los montos regulados por la Alzada.
          II. 1. Que la cuestión a resolver en el presente, se centra en determinar si la Alzada ha violado la ley o la doctrina legal en la aplicación de los arts. 1, 7, 10, 20 y 21 de la Ley 1.594, conforme la apertura de la instancia casatoria declarada a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, por la causal prevista en el art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406, en la Resolución Interlocutoria N° 189/07.
          Debe destacarse que la cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior. Además, la cuestión reviste naturaleza de neto orden fáctico, reservada –en principio- al ámbito de actividad de los jueces de grado.
          Se admite su tratamiento, cuando se advierte prima facie que la regulación de honorarios cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, apartándose de las prescripciones legales o en supuestos de irrazonabilidad.
          En este orden, la Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía pertinente para determinar los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en los pleitos. A partir de ella, se encarga al juez la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada fundamentalmente en el monto involucrado en el pleito. El conjunto de los artículos de la normativa en cuestión permite llegar a una retribución justa y razonable, para otorgarle validez constitucional.
          La existencia de una ley que establezca escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. La remuneración del abogado está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.
          La doctrina se ha hecho eco de la importancia de la retribución al trabajo profesional, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento del abogado, en el marco de su rol profesional y su función alimentaria y, en este sentido, ha referido:
                “El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que requieren mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida. También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión”. (Obra: “Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus complementarias, de Guillermo M. Pesaresi; Serie Textos Legales Astrea; Autor: Loutayf Ranea, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005).
          También, sobre el particular, este Cuerpo ha indicado, receptando la doctrina del Máximo Tribunal Nacional:
              “[...] el precepto legal –en el ‘sub-lite’ el art. 20 de la L.A. –no debe ser aplicado literalmente, sin un análisis previo del caso, que conduzca a su recta interpretación jurídica, so riesgo de arribar a una conclusión irrazonable (conf. Fallos: 301:67). A tales fines han de conjugarse las demás pautas regulatorias que suministra la ley de aranceles, habida cuenta de la necesidad de preservar y cumplir su finalidad, que no es ni puede ser otra que el reconocimiento de una justa retribución profesional por la tarea que cupiera a los letrados apoderados en la causa, rehuyendo, eludiendo, evitando soluciones inequitativas, en salvaguarda del respeto por la tarea cumplida y de la propia administración de justicia [...]” (cfr. Acuerdo 1/97).
          2. A la luz de las orientaciones dadas por la normativa bajo análisis –Ley 1.594-, en los presentes debe considerarse, como pautas a los fines de la respectiva regulación: el monto del proceso (art. 20), el carácter en que interviene el letrado recurrente (art. 10), el resultado del pleito (art. 21 in fine), y las pautas fijadas por los arts. 6 y 7 de dicho cuerpo legal.
          En atención a tales extremos, se efectúan los respectivos cálculos. Así, a partir del primer dato: monto del asunto o proceso, en relación con el resultado del pleito (arts. 6, 7 y 21 de la Ley 1.594), en función de la cual se calcularán los porcentajes acordados por las etapas cumplidas, debe tomarse la suma demandada, que asciende a: $418.500,00 y sobre dicha base aplicar la escala del art. 7 (del 11% al 20%), con más lo previsto por el art. 10 al actuar el letrado en su carácter de apoderado (más 40%). Conforme este procedimiento, el resultado alcanzado corresponderá al letrado del vencedor, y tal suma deberá reducirse en un 70% para el letrado del perdidoso.
          Y en virtud de los montos que arrojan los cálculos efectuados, se adelanta que la Alzada, al revocar los honorarios regulados en la instancia de origen, se apartó de los parámetros establecidos por la norma en cuestión.
          Además, la fundamentación brindada, al referirse al principio de razonabilidad constitucional y a la eventual posibilidad de una sentencia favorable a la actora, no alcanza a justificar los motivos de la nueva determinación efectuada. Tal aspecto de la resolución, sólo da pautas genéricas que no permiten precisar razón alguna determinante de la importante reducción verificada, siendo tal circunstancia suficiente para invalidar la decisión de marras (C.S.J.N. Fallos: T. 308, p. 1787; T. 288, p. 265;).
          Cuando la ley establece que el honorario del letrado por un juicio será fijado entre el 11% y el 20% del monto del proceso, le confiere al juez un instrumento de regulación, pero no le otorga un margen ilimitado de discrecionalidad: se trata, en definitiva, de un espacio de libre determinación, acotada, sin embargo, en sus extremos.
          La Alzada omite la indispensable fundamentación que requerían las circunstancias de la causa. En su resolutorio, pese a plantear que toma en cuenta el principio constitucional de razonabilidad, no expresa la necesaria motivación relativa a las pautas consideradas para regular, incluido lo atinente a la estimación del monto del juicio, su resultado y el carácter de la intervención de los letrados. Tal enunciación genérica, como también la de “[...] tomando en referencia la dimensión que hubiera alcanzado la eventual sentencia favorable para la parte actora,...” (fs. 420) impide precisar razón alguna determinante de la sustancial reducción de los honorarios dispuesta por la Cámara y la identificación del posible yerro atribuido a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia.
          Al apartarse de las pautas dadas por la ley respectiva, se distorsiona el sentido y la finalidad del establecimiento de escalas flexibles y objetivas, que obligan al juez a aplicar una alícuota porcentual -cuyos límites mínimos y máximos no puede franquear sin violar la ley-, utilizando la elasticidad que esa misma escala le posibilita, en función de la totalidad de las pautas extraeconómicas contempladas en el art. 6 (cfr. “Las escalas de honorarios, los mínimos y los límites de la discrecionalidad judicial”; Ure, Carlos E. - Finkelberg, Oscar G.; SJA 22/12/2004 - JA 2004-IV-6).
          3. Mención aparte, merece la circunstancia acontecida en cuanto a los honorarios del letrado de la actora que, al no haber sido motivo de agravios, corresponde sean mantenidos, sin perjuicio de advertir que su regulación perderá la proporcionalidad prevista por el art. 7 in fine de la Ley 1.594.
          Es que ante la aludida ausencia de cuestionamiento en forma personal por el letrado, la instancia casatoria se encuentra ceñida al principio dispositivo que rige el proceso. Y desde tal tópico, puede entenderse que existe conformidad del letrado con la regulación efectuada por la Alzada.
          Las facultades de esta instancia extraordinaria no son discrecionales, sino que están dadas por la queja efectuada por los impugnantes y delimitadas por su extensión.
          Con respecto a los límites de la función revisora, este Cuerpo ha sostenido:
              “[...]Que por otra parte, cabe considerar que el actuar jurisdiccional de la instancia revisora se encuentra limitado por los recursos concedidos y los agravios expresados, en tanto no puede pronunciarse sino sobre los aspectos del litigio que son objeto de la expresa crítica del apelante, pues aquello que no lo ofende queda consentido y no puede ser controlado por la Alzada[...]” (Acuerdo 01/06).
          4. Que en autos, al revocar la Cámara de Apelaciones la resolución del Juzgado de origen, en cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, entiendo que ha incurrido en el vicio denunciado, ya que la nueva determinación de los emolumentos no respeta las disposiciones legales ni la doctrina que al respecto se ha asentado.
          Que, además, el recurrente ha logrado poner en evidencia la infracción alegada.
          5. Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la sentencia en crisis deberá casarse parcialmente, por haber mediado infracción legal y doctrinal (art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406) en cuanto a la regulación de los honorarios del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. C. A. C.
          Que, consecuentemente, a la luz de lo establecido en el art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, y en función de que los elementos sopesados precedentemente son suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del citado precepto, corresponde recomponer el litigio, en el tópico casado, rechazando la apelación efectuada en el punto referido a la regulación aludida, de conformidad con los fundamentos expuestos, confirmando la efectuada en la instancia de origen a dicho respecto.
          6. Que por ello, he de proponer al Acuerdo se declare la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el letrado, en virtud de la causal configurada, casando la sentencia recurrida en el aspecto antes señalado y disponiendo se recomponga mediante la confirmación de lo decidido en la primera instancia.
          Que, con relación a las costas de esta etapa, sin perjuicio del principio general, entiendo que, en el caso, deben establecerse por su orden, al no haber mediado oposición (art. 68, 2° párr., C.P.C. y C.), y disponer el reintegro del depósito efectuado (art. 11º L.C.). MI VOTO.
          El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. Cia es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
          La señora vocal doctora LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo F. Cia, por lo que emito el mío en idéntico sentido. Mi VOTO.
          El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo F. Cia, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
          El señor vocal doctor ANTONIO G. LABATE, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Eduardo F. Cia, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por UNANIMIDAD, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 426/439 por el letrado Dr. C.A.C., y CASAR PARCIALMENTE, en consecuencia y en el tópico recurrido, el decisorio dictado a fs. 414/420 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de esta ciudad, por haber mediado la causal prevista en el inc. a), del art. 15° de la Ley 1.406, con relación a la Ley 1.594. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 17°, inc. c), de la ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, RECOMPONER el aspecto casado, mediante el rechazo de la apelación de los honorarios regulados en Primera Instancia y a favor del Dr. C.A.C. y la confirmación de los establecidos a fs. 370/374, conforme el análisis vertido en los considerandos, en cuanto a los honorarios del recurrente, sin que ocurra lo propio con los correspondientes al Dr.A. por haber devenido firmes. 3°) Imponer las costas de esta instancia por su orden, atento no haber mediado oposición (art. 68, 2° párrafo del C.P. C. y C. y 12° de la Ley 1.406), y regular los honorarios diferidos a fs. 489, al Dr.A., letrado apoderado del actor, en la suma de pesos ONCE MIL DOSCIENTOS ($11.200,00). 4°) Disponer la devolución de los depósitos efectuados a fs. 425 y 472, conforme a lo establecido por el art. 11° de la Ley 1.406. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
          Dr. OSCAR E. MASSEI. Presidente - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN
          Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

20/04/2009 

Nro de Fallo:  

05/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ELORRIAGA, RAÚL ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

109 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dra. Lelia G. Martínez de Corvalán  
Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Antonio G. Labate  

Disidencia: