Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INCREMENTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. DEFINCIENTE REGISTRACION. AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. SUPUESTOS DE APLICACION.

1.- La Ley N° 25.323, que entró en vigencia el 20 de octubre del 2000, regula en sus artículos 1° y 2° dos situaciones de hecho completamente diversas entre sí –son las normas operativas del texto, ya que el tercero y final es de forma-. Se trata de dos institutos que sancionan distintos comportamientos del empleador y diferentes presupuestos de procedencia. El primero, alude a las consecuencias del despido cuando se trata de una relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente, y el segundo de la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, con independencia de la situación registral.

2.- Al resultar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora, corresponde casar el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, Sala II, que desestima las indemnizaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323, pues, la infracción legal a la primera de las normas mencionadas se configura cuando el Ad quem tuvo por cierto que existe una deficiente registración –con respecto a la remuneración-, pero interpretó que la norma le otorga la posibilidad de dispensar a la empleadora de abonar el agravamiento indemnizatorio y [...] la norma no habilita ningún tipo de flexibilización, menos aún si se trata de supuestos dudosos ni en casos onerosos. Ello es así, porque se presta especial atención al tema del registro de la relación laboral y en el caso de acreditarse las –deficiencias registrales-, como ocurre en la especie, con la remuneración devengada y percibida, queda configurado el presupuesto de hecho contemplado por la norma que debe ser apreciado con criterio objetivo. En lo concerniente a la segunda de la normas sujeta a recurso -difiere también en otro aspecto de la anterior en tanto habilita a quien juzga a ponderar la conducta de la empleadora-, es dable puntualizar que el actor se vio obligado a interponer la presente acción para el reconocimiento de sus derechos sobre la indemnización que consideró le correspondía. Y, si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la obligación de indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del pago de las diferencias reconocidas en las instancias anteriores. Por lo tanto, es justo que la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 se efectúe sobre esta diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa demandada, toda vez que en materia laboral, el pago, debe ser completo e íntegro para tener efectos liberatorios.

3.- En atención a la importancia de la tarea uniformadora de la casación, en el sub lite no se constata la violación del precedente “Salina, Antonio Edgardo c/ Alpha OiL Products S.A. s/ Despido”, Ac. Nro. 27/13, del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior, citada por el quejoso, por cuanto es insuficiente el recurso que se apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que no guardan relación con los determinados en la causa. En efecto, en el precedente referido supra, quedó probado que el actor ingresó a trabajar un año antes de la fecha de registración y la Cámara de Apelaciones omitió expedirse sobre la indemnización del Art. 1° de la Ley 25.323. En cambio, en el presente caso el tribunal de Alzada efectúa una diferenciación sobre las modalidades de vinculación entre las partes y el registro de la relación laboral.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 14 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los tres (3) días de marzo de dos mil quince, se reúne en Acuerdo la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales
doctores EVALDO D. MOYA y RICARDO T. KOHON, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PACHECO CARLOS
ARGENTINO C/ PETROBRAS ENERGÍA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. N°
45 - año 2014), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 764/792 vta. y 793/824 vta. la demandada –PETROBRAS
ARGENTINA S.A.- y el actor –CARLOS A. PACHECO-, respectivamente, interponen
recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra la
sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la ciudad de Neuquén, Sala II, obrante a fs. 739/757 vta., que
confirma en lo principal el fallo de Primera Instancia y rechaza las
indemnizaciones de los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323.
A fs. 832/837 y 839/847 obran las contestaciones de las partes.
A fs. 862/867, mediante Resolución Interlocutoria N° 148/2014, se declara
admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor e
inadmisibles los demás.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resuelve
plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? 2)
En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. En primer término, realizaré una síntesis de los extremos relevantes de la
causa.
1. Que a fs. 3/34 el Sr. CARLOS A. PACHECO inicia demanda contra PETROBRAS
ENERGÍA S.A., con el objeto de percibir las indemnizaciones derivadas del
despido indirecto y entre otras, las previstas en los Arts. 1° y 2° de la Ley
25.323.
Expone, que ingresó trabajar el 1° de marzo de 1976 para PEREZ COMPANC S.A. y,
no obstante las sucesivas novaciones entre empresas del mismo grupo económico,
continuó prestando servicios hasta alcanzar una antigüedad mayor a 30 años.
Agrega, que cumplió el cargo de Jefe Administrativo, como personal fuera de
convenio y con una remuneración básica de $ 8.733,94 más las prestaciones en
especie, tales: casa habitación, servicios diario de limpieza, teléfono
celular, movilidad, suministro de alimentación y fondo anual, lo que totalizaba
un salario de $ 18.739,60.
Narra los padecimientos discriminatorios sufridos que le propiciaron sus
superiores y compañeros de trabajo cuando se enteraron de su candidatura a
diputado provincial. También describe los antecedentes del hecho que lo llevó a
decidir la ruptura del contrato laboral.
Luego, transcribe el intercambio telegráfico que mantuvieron y que finalizó
con el enviado el 27-12-2007 mediante el cual el actor se considera despedido.
En lo que aquí importa, en dicha comunicación, su parte intima:
“[…] en el plazo de 4 días hábiles, proceda abonar liquidación final,
indemnizaciones por despido sin justa causa, haciéndole saber además, que
habremos de perseguir la reparación del gravísimo daño moral producido por
vuestra actitud discriminatoria violatoria de la normativa nacional de orden
público art. 1 y cc. de la Ley 23.592” (cfr. fs. 18 vta.)
Pretende que se le pague la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 ante la
insuficiencia del pago efectuado por su empleadora en relación a lo que
realmente correspondía.
También, reclama la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323 y dice:
“[…] durante los dos primeros meses de la relación la empresa no registró
laboralmente la misma, sino que por el contrario, utilizan un marco contractual
(contrato de locación de servicios) a los fines de eludir el orden público
laboral. Se deja constancia que nunca cambiaron los elementos constitutivos del
contrato desde el inicio hasta su extinción; las tareas, lugar de prestación,
cumplimiento de horarios, sometimiento a órdenes y directivas, por parte de
Pacheco hacia sus superiores en la empresa. Este tipo de fraude se contraviene
expresas previsiones de la Ley de Contrato; arts. 3, 4, 7, 11, 14, 23 y cc”.
(sic, fs. 6)
Practica liquidación de los rubros adeudados, que incluyen las indemnizaciones
de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.
2. Corrido el traslado pertinente, a fs. 111/131, se presenta PETROBRAS
ENERGÍA S.A., oponiéndose a la pretensión.
Niega y desconoce la invocada discriminación. Expresa, que el actor aprovechó
un pedido de explicaciones formulado por su parte como argumento para
considerarse injuriado y despedido. Es así, que con posterioridad le depositó
ante la autoridad administrativa la indemnización por despido sin causa.
Impugna la liquidación efectuada por el actor y señala que la antigüedad era
de 20 años y seis meses y que su pretensión de que se le reconozca una
antigüedad de 30 años, 8 meses y 17 días resulta infundada, puesto que la
empresa Quitral Co le abonó oportunamente la indemnización por antigüedad.
En cuanto al cálculo de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual,
dice que los rubros pretendidos no han sido otorgados como contraprestación de
las tareas realizadas por el accionante sino que eran beneficios para lo cual
se requería acreditación de gastos.
En lo que interesa al caso –agrega- que no corresponden las indemnizaciones
previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, en tanto la relación laboral
estaba registrada. Sostiene que el pago de la liquidación final fue correcto y
no cuestionado por el actor con anterioridad a la demanda.
3. A fs. 645/651 vta. el Juez de Primera Instancia hace lugar a la demanda y
condena a PETROBRAS ENERGÍA S.A. a abonarle al Sr. Pacheco la suma de $
1.524.557 en concepto de diferencias en las indemnizaciones laborales.
Sostiene que los beneficios que recibía el actor, tales como vivienda,
limpieza, movilidad, teléfono celular, y alimentación formaron parte de la
remuneración e implicaron una ganancia patrimonial reflejada en la supresión de
gastos que de otra manera hubieran tenido que ser soportados por el
dependiente. Ello, incide en la indemnización por despido.
Con relación a la antigüedad, se remite al detalle efectuado en la pericia
contable y concluye que el actor tuvo una antigüedad total “registrada y
certificada” de 30 años y 6 meses.
En punto al reclamo de la indemnización prevista en el Art. 1° de la Ley
25.323, afirma:
“[…] si bien dichos contratos (se refiere a locación de servicios período
20/10/1997 al 20/11/1997 y contrato a plazo fijo a partir del 21/11/1997 hasta
la registración de la relación) son desconocidos por la contraria en forma
genérica, los mismos son ratificados por quien los suscribió a nombre de la
empresa, MAGGI DANIEL, a fs. 592, quien a su vez manifiesta haber sido
compañero de trabajo del actor y de la documental acompañada surge que el
citado era a su vez Jefe de Recursos Humanos y el Sr. ROSELLO a fs. 585, quien
reconoce su firma en el contrato a plazo fijo, manifestando conocer al actor
por ser compañeros de trabajo. Y toda vez que no se ha desvirtuado la
presunción contenida en el art. 23 de la LCT., dichos periodos se deben
considerar como contratos por tiempo indeterminados. Por lo que dándose los
presupuestos del Art. 1° de la Ley 25.323, es que corresponde acoger la multa
solicitada. (Arts. 18, 225, 228 y concordantes de la LCT)”. (sic. fs. 649)
Y, en lo que respecta a la indemnización del Art. 2 de la citada Ley 25.323,
dice:
“Si bien el actor al momento de la desvinculación intima al pago de las
indemnizaciones, con posterioridad la demandada abona la indemnización que ella
entendió que correspondía, y con posterioridad el actor no intima por las
diferencias hoy reclamadas, motivo por el cual no dándose los presupuestos
legales, es que la misma deberá desestimarse”. (sic. fs. 649)
4. Disconformes las partes apelan el pronunciamiento de acuerdo a los agravios
que exponen a fs. 654/657 vta. y fs. 665/694. Y son respondidos a fs. 701/711 y
712/714 vta., respectivamente.
Así, el accionante se agravia del rechazo de la indemnización del Art. 2 de la
Ley 25.323 porque –dice- la norma solo requiere una intimación y ella se
encuentra cumplida en el caso. Por otro lado, afirma, en la sentencia se
reconocen circunstancias que tornan injustificado el único pago asumido por la
empleadora.
La demandada, en cambio, se agravia de la decisión que la condena a pagar la
indemnización del Art. 1° de la Ley 25.323 por cuanto la deficiente
registración que contempla la norma no se refiere a la modalidad de
contratación. Al respecto, afirma que la celebración de un contrato a plazo
fijo no implica una deficiencia de registración sino una modalidad de
contratación. Lo mismo ocurre, con el supuesto de locación de servicios que no
ha probado el actor.
5. El fallo de la Cámara de Apelaciones que obra a fs. 230/231 vta. si bien
confirma en lo principal el decisorio de primera instancia, desestima las
indemnizaciones de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323.
Así, los Vocales intervinientes consideran que en estos casos dudosos donde la
defectuosa registración o la omisión de pago deriva de una interpretación de la
naturaleza de la prestación que solo puede ser zanjada por decisión judicial,
no resulta razonable la aplicación de estas multas o agravamientos
indemnizatorios que no cumple con la finalidad perseguida por la norma,
deviniendo en una excesiva onerosidad para la demandada.
6. Que, contra esta sentencia el actor interpone el recurso de Inaplicabilidad
de Ley, con base en los motivos contemplados en los a), b), c) y d) del Art. 15
de la Ley 1.406.
Entiende que la Cámara sentenciante infringe el Art. 1 de la Ley
25.323 porque tal normativa no otorga al juzgador la posibilidad de dispensarla
o reducirla, pues su presupuesto de procedencia es objetivo, esto es, que al
momento de la extinción de la relación laboral se encuentre deficientemente
registrada. Vale decir, dado ese recaudo corresponde –sin más- concederla.
También, alega que la Alzada, conculca los artículos 9, 103, 105 de la L.C.T.
y 1° del Convenio Nro. 95 de la O.I.T.
Asimismo, la recurrente considera que existe violación a los Arts. 2 de la Ley
25.323, 260 de la L.C.T. y 725 del C.C., pues ante el pago insuficiente de las
indemnizaciones adeudadas era innecesario realizar una nueva intimación para
que le abonen las diferencias.
También, tilda de absurda la valoración de la prueba hecha por la Cámara.
Por último, denuncia que el fallo en crisis resulta contrario a la doctrina
sentada por este Alto Cuerpo en la causa: “Salina, Antonio Edgardo c/ Alpha OiL
Products S.A. s/ Despido”, Ac. Nro. 27/13, del Registro de la Secretaría Civil.
II. Ingresando en el análisis de los agravios vertidos por el actor a través
del recurso de Inaplicabilidad de Ley, dos cuestiones han de resolverse: por un
lado, la procedencia o no de la indemnización que establece el Art. 1° de la
Ley 25.323 y, por otro, la que determina el Art. 2° de la misma norma.
Dicha ley que entró en vigencia el 20 de octubre del 2000, contiene tres
artículos, dos son normativos y el tercero, de forma.
El artículo 1°, establece:
“Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o. 1976), artículo
245, y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán
incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento
del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las
relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de
dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el
cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de
la Ley 24.013”.
Y, el artículo 2°, expresa:
“Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le
abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley
20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las
que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar
acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los
jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el
incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición
de su pago”.
Es decir, la misma ley regula dos situaciones de hecho completamente diversas
entre sí. Se trata de dos institutos que sancionan distintos comportamientos
del empleador y diferentes presupuestos de procedencia. El primero, alude a las
consecuencias del despido cuando se trata de una relación laboral no registrada
o registrada de modo deficiente, y el segundo de la falta de pago de las
indemnizaciones derivadas del despido, con independencia de la situación
registral.
II.1. Por una razón de orden, se comenzará con el estudio de los
cuestionamientos referidos al artículo 1° de la Ley 25.323.
Dicha norma sólo establece como requisito para percibir la indemnización, que
la relación laboral no esté registrada o lo esté de modo deficiente al momento
del despido.
Ahora bien, la descripción del tipo de contrato que está registrado,
pero de “modo deficiente” no aparece tan clara.
Así, un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que –en
principio- ella debe ser entendida en referencia a los casos de los Arts. 9° y
10°, Ley 24.013, es decir que se haya asentado una fecha de ingreso posterior o
una remuneración menor a la real. Ello así, porque –según se afirma- el Art. 1°
de la Ley 25.323 es complementario de aquel ordenamiento en virtud del informe
de comisión producido por el diputado Pernasetti al referir que el artículo
viene a llenar un vacío legislativo para dar solución a aquellos casos en que
el trabajador, cuya relación no estaba registrada o estaba mal registrada, era
despedido sin haber intimado en los términos del Art. 11 de la Ley 24.013.
Pero, otra posición va más allá y entiende que los dos casos referidos –Arts.
9 y 10 de la Ley 24.013- no resultan excluyentes ni limitativos de la sanción.
Cuando la norma alude al término “deficiente registración” significa algo
“incompleto”, “imperfecto”, “defectuoso”, por lo que alcanzaría a todos los
supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo.
De todos modos, tanto la Ley 24.013 como la 25.323 tienen por finalidad
erradicar el trabajo clandestino (y combatir la evasión previsional), pero se
diferencian en que la primera pretende la regularización de las relaciones
laborales, en cambio, la ley última se limita a tener efectos sancionatorios –
condena pecuniaria- y a evitar que se repitan dichas actitudes. ((Julio Armando
GRISOLIA, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Lexis Nexis,
Bs. As. 2005, pág. 345 y vta.).
Por otra parte, y esto resulta relevante, el Art. 1° de la Ley 25.323 no
contempla un supuesto de flexibilización posible como ocurre, en cambio, con el
Art. 2° de la Ley 25.323 o bien, el artículo 15 de la Ley 24.013.
Dice Mario Elffman: “Noten los lectores que la única sanción que puede ‘no
ser’, es la relativa a la mora, del artículo 2° de la Ley 25.323, y no las
relativas al incumplimiento en el registro”. (cfr. aut. cit., “Las
‘indemnizaciones laborales’ de la Ley 25.323”. DT 2001-A, 233 cita online:
AR/doc/49/2003).
Trasladando estos conceptos al caso que nos ocupa, adelanto mi opinión que el
recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el actor ha de prosperar.
En efecto, la judicatura de Alzada reconoce que ciertas prestaciones
entregadas por la empleadora al trabajador tienen naturaleza remuneratoria, es
decir, conformaron su salario y como tal debieron ser consideradas en la base
de cálculo de la indemnización del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Mas, al momento de decidir sobre la indemnización del Art. 1 de la Ley 25.323
la desestima porque:
“[…] en estos supuestos dudosos, donde la defectuosa registración u omisión de
pago deriva, no ya del ocultamiento de la realidad del contrato de trabajo,
sino de una interpretación de la naturaleza de la prestación, que solamente
puede ser zanjada por decisión judicial, no entiendo razonable la aplicación de
estas multas o agravamientos indemnizatorios, ya que no cumple la finalidad
perseguida por la norma, deviniendo en una excesiva onerosidad para la
demandada”. (cfr. fs. 755 vta.)
Y, concluye:
“En el caso no puede afirmarse que medie clandestinidad, ya que el actor se
encontraba registrado y la diferencia de remuneración –en el que finca su
agravio el actor- […] se trata de un supuesto dudoso y no de un ocultamiento de
la realidad del contrato de trabajo” (cfr. fs. 756)
Es decir, el pronunciamiento tuvo por cierto que existe una deficiente
registración –con respecto a la remuneración-, pero interpretó que la norma le
otorga la posibilidad de dispensar a la empleadora de abonar el agravamiento
indemnizatorio.
Como ha sido expuesto anteriormente, la norma no habilita ningún tipo de
flexibilización, menos aún si se trata de supuestos dudosos ni en casos
onerosos.
Ello es así, porque se presta especial atención al tema del registro de la
relación laboral y en el caso de acreditarse las –deficiencias registrales-,
como ocurre en la especie, con la remuneración devengada y percibida, queda
configurado el presupuesto de hecho contemplado por la norma que debe ser
apreciado con criterio objetivo.
Dicha norma se encuentra redactada en términos imperativos: “las
indemnizaciones […] serán incrementadas […]”. Por tanto, resultan irrelevantes
las circunstancias apuntadas en el fallo en crisis para eximir a la empresa
demandada del pago correspondiente.
En consecuencia, le asiste razón a la impugnante en punto al vicio de
interpretación del Art. 1° de la Ley 25.323 en que incurre la Cámara
sentenciante, toda vez que la citada norma no autoriza al tribunal a evaluar la
conducta de la empleadora para eximirla de abonar la indemnización fijada.
Asimismo, cuadra remarcar que el alcance dado a la norma –por el tribunal
de Alzada- resulta contrario a lo preceptuado en el Art. 9 de la Ley de
Contrato de Trabajo que introduce una directiva específica para la
interpretación de las normas laborales destinadas a los operadores jurídicos y
que consiste en elegir el sentido más favorable al trabajador.
II.2. Corresponde ahora considerar el vicio de infracción al Art. 2° de la
Ley 25.323 (B.O. del 11/10/2000) alegado por el quejoso. Esta disposición
establece un incremento del 50% de las indemnizaciones laborales previstas por
los Arts. 232, 233 y 245, L.C.T. –sustitutiva de preaviso, integración del mes
de despido e indemnización por antigüedad- cuando el empleador fehacientemente
intimado por el trabajador no las abone y, consecuentemente, lo obligue a
iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter
obligatorio.
El objetivo perseguido por la norma –como lo explica Grisolía- es compeler al
empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar
litigios. La sanción no se vincula con la causa del despido: se castiga la
conducta dilatoria que genera gastos y pérdidas de tiempo.
El presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo
oportuno y la existencia de un despido sin invocación de causa producido a
partir del 20/10/2000, aunque se lo debe hacer extensivo al supuesto de despido
indirecto con una causa justificada -como ocurre en el presente caso- (Julio
Armando GRISOLÍA, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo II, Edit.
Lexis Nexis,Bs. As. 2005, pág. 1239 y vta.)
Es decir, se requiere: 1) que el trabajador intime fehacientemente por escrito
(carta documento o telegrama) por un plazo de dos (2) días –Art. 57 de la
L.C.T.- al pago de las indemnizaciones laborales; y 2) la mora del empleador,
que se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral.
En el caso que nos ocupa, viene firme a esta instancia casatoria que el
trabajador se colocó en situación de despido indirecto el 27/12/2007 y, en la
misma comunicación, intimó al pago de las indemnizaciones derivadas del
distracto.
Entonces, ha sido cumplido el primer recaudo exigido por la norma en examen,
es decir, la intimación fehaciente.
Ahora bien, está fuera de discusión –por falta de cuestionamiento idóneo- que
el pago efectuado por la demandada de $ 60.119,10 resultó insuficiente y
parcial en relación con la reconocida por las instancias anteriores de $
699.212.
La norma –en este caso difiere del anterior artículo- habilita a quien
juzga a ponderar la conducta de la empleadora al decir:
“Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los
jueces [o juezas], mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente
el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la
eximición de su pago”.
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la indemnización
decidida en primera instancia, pero con argumentos fundados en la duda sobre la
naturaleza de las prestaciones otorgadas durante la relación laboral.
¿Resulta justa y razonable la exención decidida por la Alzada?
En el caso, se trata de un despido indirecto, o sea, la denuncia del contrato
laboral realizada por el trabajador fundado en discriminación. Por lo tanto, la
conducta de “no culpable” para abonar las indemnizaciones debe ser apreciada
según la variante del incumplimiento laboral.
Y, en la especie, tal de inobservancia de deberes de la empleadora se
relaciona con la violación de derechos fundamentales del trabajador, como es la
“no discriminación”.
Así, el actor se vio obligado a interponer la presente acción para el
reconocimiento de sus derechos sobre la indemnización que consideró le
correspondía.
Y, si bien se otorga virtualidad al cumplimiento parcial de la obligación de
indemnizar por parte de la empleadora, ello no lo desobliga del pago de las
diferencias reconocidas en las instancias anteriores.
Considero justo que la indemnización del Art. 2 de la Ley 25.323 se efectúe
sobre esta diferencia en las indemnizaciones que debe abonar la empresa
demandada.
Es que, la norma debe ser interpretada en consonancia con otras de carácter
protectorio, como es la del Art. 260 de la L.C.T. en cuanto señala que el pago
insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuados
por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado,
aunque se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para
reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
En materia laboral, el pago, debe ser completo e íntegro para tener efectos
liberatorios.
Dicho de otro modo: todo pago insuficiente es considerado pago a cuenta y no
resulta necesario que el trabajador haga reserva alguna al momento de
recepcionarlo, puesto que es un imperativo legal fundado en el principio
protectorio que rige en el Derecho del Trabajo (Art. 14 bis de la Constitución
Nacional).
Tampoco el Art. 2° de la Ley 25.323 vincula el plus indemnizatorio a
apercibimiento previo alguno, sino que simplemente lo condiciona a la
intimación y la acción posterior.
De allí, concluyo, que también se configura la causal de infracción denunciada
por la recurrente con relación al Art. 2° de la Ley 25.323.
III. Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia
del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, careciendo de virtualidad
el tratamiento y consideración de los restantes motivos esgrimidos en el
escrito casatorio.
Sin perjuicio de ello, creo necesario destacar, en atención a la importancia de
la tarea uniformadora de la casación, que en el sub lite no se constata la
violación del precedente “Salina, Antonio Edgardo c/ Alpha OiL Products S.A. s/
Despido”, Ac. Nro. 27/13, del Registro de la Secretaría Civil de este Tribunal
Superior, citada por el quejoso, por cuanto es insuficiente el recurso que se
apoya en doctrina legal establecida sobre la base de presupuestos fácticos que
no guardan relación con los determinados en la causa.
En efecto, en el precedente referido supra, quedó probado que el actor ingresó
a trabajar un año antes de la fecha de registración y la Cámara de Apelaciones
omitió expedirse sobre la indemnización del Art. 1° de la Ley 25.323. En
cambio, en el presente caso el tribunal de Alzada efectúa una diferenciación
sobre las modalidades de vinculación entre las partes y el registro de la
relación laboral.
De allí entonces, concluyo en que no resultan similares los presupuestos
fácticos de la presente causa con aquella traída a confronte.
Que, en consecuencia, propongo al Acuerdo se declare la procedencia del
recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por el actor –Carlos
Argentino PACHECO-, y se revoque la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la
ciudad de Neuquén, por haber mediado la infracción legal denunciada con
relación a los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, y a la luz de lo
prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, habrá de recomponerse el
litigio. A tal fin, y sobre la base de los argumentos expuestos en los
considerandos que anteceden, corresponde hacer lugar a la apelación deducida
por el actor con relación al Art. 2° de la Ley 25.323.
Corresponde, además, desestimar el recurso incoado por la parte
demandada con respecto al Art. 1° de la misma norma.
Ello así, porque de la lectura del fallo impugnado surge que las
prestaciones complementarias –que integraron el salario del trabajador- no
fueron registradas ni se efectuaron –respecto de ellas- los descuentos
destinados a la Seguridad Social, por lo que se configura el supuesto
contemplado en la norma para habilitar la indemnización.
Lo propio ocurre con la registración de la fecha de ingreso de acuerdo a los
instrumentos analizados por la jueza de grado que demuestran la irregularidad
registral.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda en lo que
atañe a las indemnizaciones de los Arts. 1° y 2° de la Ley 25.323, las que
serán liquidadas en el Juzgado de Primera Instancia sobre la base de las pautas
que surgen de los considerandos que anteceden y las que han quedado firme de
las instancias anteriores.
Los montos indicados supra devengarán intereses que se calcularán desde la mora
-que en el caso es la fecha de la extinción- hasta el 1/1/2008 a la tasa
promedio entre activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; desde
dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo Banco
(Cfr. Acuerdos Nros. 12/11, 22/11, 7/12 de la Secretaría Civil).
V. Con relación a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
estudio en este Acuerdo, corresponde readecuar las costas de segunda instancia
imponiendo a cargo de la parte demandada en razón del resultado de los recursos
(Art. 68, segunda parte, y 279 del C.P.C.y C. y 17 Ley 921). Y las de esta
etapa, imponerlas a la demandada, en su calidad de vencida con relación al
recurso casatorio deducido por el actor. (Arts. 12 de la Ley 1.406). Diferir la
regulación de los honorarios profesionales hasta que se cuenten con pautas para
ello. MI VOTO.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON dice: comparto los argumentos expuestos
por el Dr. Evaldo D. Moya y la solución que arriba en su voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el
actor –Carlos Argentino PACHECO- a fs. 793/824 vta., con base en las causales
previstas en el Art. 15º, incs. a)y b) de la Ley 1.406 y CASAR, de
consiguiente, el pronunciamiento dictado a fs. 739/757 vta. por la Cámara de
Apelaciones de Neuquén, Sala II, conforme lo considerado respecto de las
indemnizaciones de los artículos 1° y 2° de la Ley 25.323. 2º) En virtud de lo
dispuesto por el Art. 17º, inc. c), del ritual, recomponer el litigio mediante
el acogimiento de la apelación interpuesta por el actor a fs. 654/657 vta.,
haciendo lugar a la indemnización del Art. 2° de la Ley 25.323 y desestimar el
deducido por la parte demandada con relación a la prevista en el Art. 1° de la
misma norma. Dichas indemnizaciones deberán liquidarse sobre la base
establecida en los considerandos que anteceden y las que han quedado firmes de
las instancias anteriores, con más los intereses que se calcularán, desde la
mora –que en el caso es la fecha de la extinción- y hasta el 1/1/2008, a la
tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; y
desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo
banco. 3º) Imponer las costas de esta Instancia y de Alzada a la demandada
vencida (Arts. 17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406; 68 y 279 del C.P.C.y
C.). 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se tengan
pautas para ello. 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los
autos. Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y
ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARÍA T. GIMENEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/03/2015 

Nro de Fallo:  

14/15  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PACHECO CARLOS ARGENTINO C/ PETROBRAS ENERGÍA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

45 - Año 2014 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: