Fallo












































Voces:  

Accidentes de trabajo. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRABAJO. COMISIÓN MÉDICA. COMPETENCIA. COMPETENCIA PROVINCIAL. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. CONSTITUCIÓN NACIONAL. FACULTADES DE LAS PROVINCIAS. COMPETENCIA LABORAL.

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de Inaplicabilidad de Ley, pues la resolución de la Cámara de Apelaciones que, en el marco de una acción tendiente a la determinación de la incapacidad laboral y cobro de las indemnizaciones interpuesta contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo con fundamento en lo prescripto por la ley 24.557, impuso a la actora, como requisito previo de admisibilidad de su demanda, la concurrencia a la Comisión Médica, a efectos de que dictamine, ha infringido la doctrina legal de la C.S.J.N., fijada en el caso “Castillo” (FALLOS:327:3610).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Este Tribunal Superior, en diversas composiciones, tuvo oportunidad de pronunciarse por la inconstitucionalidad del Art. 46.1. (cfr. Ac. N° 23/00, en autos: “DÍAZ NERI OMAR C/ TATEDETUTI S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY”; Ac. N° 9/05, en expediente: “MORALES HERNÁN GERARDO C/ G.Y.M. CONSTRUCCIONES S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; y Ac. N° 9/07, in re: “CISTERNA BARRÍA JORGE EDUARDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY”, entre otros, del Registro de la Actuaria).En igual sentido se expidió la C.S.J.N. en el conocido caso “CASTILLO” (FALLOS: 327:3610). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pues les cabe el mismo reproche que, oportunamente, diera basamento a la inconstitucionalidad del Art. 46, en tanto la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 12), dispone que las provincias se han reservado para sí el dictado de las normas que regulan los procedimientos por los cuales se dirimen los conflictos entre las personas. Así pues, les son inherentes a su autonomía, entre otros, la regulación del trámite a través del cual se deben zanjar las diferencias entre el trabajador –y sus derechohabientes- y la A.R.T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- El trámite administrativo regulado por los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, al constituir materia reservada por las provincias, como tal, avasalla las autonomías locales en tanto no ha sido delegada al Estado nacional. De ello se sigue que, al quebrantar el sistema federal, su invalidez constitucional es manifiesta, lo que así cabe declarar.- -

5.- La declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la Ley 24557 no contradice ni desconoce la doctrina legal de la Corte Nacional, acerca de la constitucionalidad de las instancias administrativas previas a la judicial (sentada desde el caso “Fernández Arias”, y más recientemente reafirmada al fallar la causa “Ángel Estrada”). Ello así, desde que aquí no se pone en tela de juicio el establecimiento de trámites administrativos –previos y obligatorios-, sino, más bien, el estamento (provincia) autorizado por la Constitución Nacional para dictar las normas que regulan esa cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO NRO.2. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veinte días de mayo de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Sala
Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales
doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ GISELA
BEATRIZ C/ LIBERTY A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T.” (Expte. 63 -
año 2009) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 55/60 vta. la actora GISELA BEATRIZ MARTÍNEZ interpone
recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la
sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral
y de Minería, de la ciudad de Neuquén –Sala III-, obrante a fs. 49/50 vta., que
confirma la exigencia de concurrir a la Comisión Médica N° 9, previo a
transitar la instancia judicial, decidida por la Jueza de grado a fs. 27.
La impugnante denuncia que el pronunciamiento omite considerar cuestiones
esenciales oportunamente propuestas y carece de suficiente motivación, pues se
apoya en apreciaciones dogmáticas y en conceptos imprecisos para resolver la
validez constitucional de las normas objetadas.
Por otra parte, se agravia porque la resolución viola la doctrina legal e
interpreta erróneamente la ley y su doctrina, respecto de los Arts. 21, 22 y 46
de la Ley 24.557; 18 y 109 de la Constitución Nacional; 8, incs. 1° y 2°, y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; y el 14, inc. 1°, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Afirma que por el Art. 21 de la Ley de Riesgos del Trabajo se le atribuyen
funciones jurisdiccionales a un órgano administrativo -Comisiones Médicas-, lo
que violenta la garantía de defensa en juicio y la prohibición al Poder
Ejecutivo Nacional para ejercerlas (Arts. 18 y 109 Const. Nac.); y la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Fernández
Arias”, “Ángel Estrada”, y “Castillo”.
Sostiene que se infringen los Arts. 8, incs. 1° y 2°, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, como así también la interpretación acordada a
ellos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues los integrantes de
las Comisiones Médicas son tales, no poseen la idoneidad técnica de los jueces,
ni su imparcialidad, en tanto su funcionamiento es financiado por las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Por ende, se vulnera el debido proceso
legal.
A la par, señala que se viola el Art. 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, porque los galenos que componen las Comisiones no están
obligados a respetar la legalidad, como sí lo están los magistrados judiciales.
Por último, expresa que se vulnera la garantía de igualdad de acceso a la
jurisdicción, consagrada en el Art. 14, inc. 1°, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en virtud de que el trabajador no cuenta
obligatoriamente con asistencia letrada en el proceso ante los mencionados
organismos administrativos.
Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contesta.
A fs. 67/69 vta. el Sr. Fiscal ante el Cuerpo emite opinión favorable a la
inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.
A fs. 71/73 vta., por Resolución Interlocutoria N° 185/09 este Cuerpo declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales
invocadas.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley incoado? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo:
1) Que las actuaciones fueron iniciadas en procura de que se determine la
incapacidad laboral de la actora y se condene a la A.R.T. demandada, al pago de
las indemnizaciones correspondientes, de acuerdo a lo prescripto por la Ley
24.557.
Sostiene que, mientras prestaba sus servicios para el principal, sufre un
accidente de trabajo que le provoca una fractura en la mano derecha. Luego de
que su empleadora hace la denuncia a la A.R.T. demandada, ésta le brinda
asistencia médica hasta que le otorga el alta correspondiente, primero con
tareas adecuadas por 30 días, y más tarde, de manera definitiva y sin
incapacidad.
Dice que, al poco tiempo de haberse reincorporado, percibe que no tiene la
plena movilidad de su mano, lo que le impide cumplir adecuadamente con sus
labores. Dado que la Aseguradora insiste en que no tiene incapacidad laboral,
se ve obligada a acudir a la instancia judicial.
Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos
del Trabajo, por las razones explicitadas más arriba.
Corrido el traslado a la contraria, tan solo respecto de la invalidez
constitucional peticionada, lo responde a fs. 20/22 vta..
Allí manifiesta que no desconoce la postura jurisprudencial derivada del fallo
dictado por la C.S.J.N., en la causa “Castillo”, pero destaca que la actora ha
omitido, como paso previo a la demanda judicial, y en particular para pretender
la inconstitucionalidad del Art. 46 L.R.T., requerir la intervención de la
Comisión Médica jurisdiccional.
Sustenta su tesitura en dos antecedentes de la Cámara de Apelaciones de
Neuquén (“VALDEBENITO, ANA MARÍA C/ POLICLÍNICO NEUQUÉN S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE LEY” y “OYANARTE, PEDRO C/ R.J. INGENIERÍA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE
LEY”), a través de los cuales –dice- se establece el dictamen previo del
organismo administrativo federal, como recaudo de admisibilidad de la demanda
judicial.
De seguido, el Juzgado de Primera Instancia le hace saber a la actora que,
previo a todo, deberá concurrir a la Comisión Médica N° 9 a efectos de que
emita el dictamen que corresponda. Añade que lo así dispuesto se ordena bajo
apercibimiento de paralizar el trámite. Sustenta lo decidido en los dos
antecedentes de la Alzada citados por la demandada.
Disconforme, la accionante interpone recursos de revocatoria con apelación en
subsidio, conforme los argumentos expuestos a fs. 28/30. Rechazado el primero,
se concede el segundo, que no es replicado por la contraria.
Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta dispone (fs. 42) que
ellos vuelvan a la instancia inferior para que se pronuncie sobre la
inconstitucionalidad del Art. 46 de la Ley 24.557. Y allí, la A quo insiste en
que el dictamen médico resulta condición de admisibilidad del recurso previsto
en la norma referida, razón por la cual entiende que no corresponde que se
expida sobre el punto (fs. 43).
Regresada la causa a la Alzada para resolver, ésta confirma el auto impugnado.
Para así decidir, sostiene que el procedimiento prescripto en los Arts. 21, 22
y 46 L.R.T., constituye una instancia administrativa previa a la judicial que,
según lo ha dicho la C.S.J.N., es válida si existe una revisión plena en el
orden jurisdiccional. Por ende, concluye en que los preceptos citados son
constitucionales.
Añade que, expedirse previamente sobre el extremo resulta un predicamento en
abstracto el cual, por su gravedad institucional, debe considerarse como la
última ratio.
Insatisfecha la accionante, intenta repeler dicho resolutorio y provoca la
apertura de la instancia extraordinaria, obteniéndola a través del recurso de
Inaplicabilidad de Ley.
2) Que este Tribunal Superior, en diversas composiciones, tuvo oportunidad de
pronunciarse por la inconstitucionalidad del Art. 46.1. (cfr. Ac. N° 23/00, en
autos: “DÍAZ NERI OMAR C/ TATEDETUTI S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY”; Ac. N°
9/05, en expediente: “MORALES HERNÁN GERARDO C/ G.Y.M. CONSTRUCCIONES S.R.L. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”; y Ac. N° 9/07, in re: “CISTERNA BARRÍA JORGE EDUARDO C/ LA
SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE LEY”, entre otros, del Registro de la
Actuaria).
En igual sentido se expidió la C.S.J.N. en el conocido caso “CASTILLO”
(FALLOS: 327:3610). Resulta oportuno poner de resalto que la plataforma fáctica
aquí planteada guarda identidad con ese antecedente, en tanto, en ambos
supuestos, el damnificado articula su pretensión en la instancia judicial, sin
haber transitado el trámite administrativo con anterioridad.
3) Que uno de los argumentos escogidos por el Máximo Tribunal para fundamentar
la invalidez, giró en torno a la delegación legislativa y reserva que la propia
Carta Magna Nacional estableció para las Provincias.
Así, luego de aseverar que la materia regulada en la L.R.T. es propia del
derecho común, afirmó que:
“No es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar
materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad
distinta de la que específicamente le confiere el citado Art. 75, inc. 12. Lo
contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija
la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no
alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de esas leyes por
los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones, puedan ser obviadas por la sola voluntad del
legislador” (Considerando 5°).
De seguido, en el considerando 7°) expresó:
“Que toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que
regularmente pertenecen al orden común, debe ser escrutada con mayor rigor,
sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través
de esos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de
las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía.[...] Muy
poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los
constituyentes de 1860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión
legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías
provinciales, y, con ello, el sistema federal de gobierno”.
Para después concluir en que:
“La Ley de Riesgos del Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias
incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial
cumpla la misión que le es propia, en virtud de la reserva de jurisdicción
provincial consagrada en los Arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución
Nacional, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de
‘fuero común’”.
4) Que la Corte Nacional se pronunció en otras causas, cuyo sustrato fáctico
era diverso, remitiéndose en todas a su propio antecedente “CASTILLO”(cfr.
“Venialgo c/ MAPFRE Aconcagua A.R.T.”, sentencia del 13-3-2007; “Marchetti c/
LA CAJA A.R.T. S.A.”, del 4-12-2007; “Strangio c/ CATTORINI Hnos. S.A.”, del
12-05-2009; entre otros).
En ellas, nada dijo acerca de la validez, o no, del procedimiento prescripto
en los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557.
Empero, más recientemente, in re: ”Sotelo, Rodolfo c/ González, Carlos s/
Accidente de Trabajo” (sentencia del 13 de octubre de 2009), se remitió a los
fundamentos de la Sra. Procuradora Fiscal, en los que se fija alguna pauta
interpretativa acerca del punto.
En efecto. En el último párrafo del capítulo III.-, la aludida funcionaria
afirma:
“Cabe recordar que en el precedente ‘Castillo’, V.E. admitió soslayar la
actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión
directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber
preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez
de los artículos 21 y 22 de la L.R.T. Esta circunstancia, como la del
precedente ‘Aquino’ [...] en que se invalidó la veda de accionar con la
amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en
evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de
un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban
a la Ley Fundamental”.
5) Que el Art. 21 de la Ley 24.557, al establecer el ámbito de competencia de
las Comisiones Médicas, en su apartado 2. dispone que podrán
“resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la A.R.T. y el
damnificado o derechohabientes”.
Tras cartón, en el apartado 3. prescribe que “la reglamentación establecerá
los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas”.
En los siguientes (4. y 5.) regula algunos tópicos de ese proceso, al fijar su
gratuidad para el damnificado y la necesidad de un dictamen jurídico previo
cuando estuviera controvertida la naturaleza laboral del infortunio.
El plexo se complementa con el Art. 22, que determina la realización de nuevos
exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad. O sea, se inmiscuye
sobre el modo en que debe resolverse esa cuestión.
Resulta por demás claro que, a través de ellos, la L.R.T. prescribe la manera
en que deben tramitarse –administrativamente- la contiendas entre el
trabajador-víctima (acreedor) y la Aseguradora (deudor). Bien elocuente es el
mentado apartado 3.
6) Que observado el tema desde esta perspectiva, se advierte que a los
preceptos aludidos les cabe enrostrar el mismo reproche que, oportunamente,
diera basamento a la inconstitucionalidad del Art. 46.
En efecto. Según la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 12), las provincias se
han reservado para sí el dictado de las normas que regulan los procedimientos
por los cuales se dirimen los conflictos entre las personas.
Así pues, les son inherentes a su autonomía, entre otros, la regulación del
trámite a través del cual se deben zanjar las diferencias entre el trabajador –
y sus derechohabientes- y la A.R.T.
Desde esa inteligencia, en el plano local, por ejemplo, la Legislatura local
ha dictado la Ley 1.625, destinada a disciplinar el trámite administrativo en
los conflictos laborales.
Cabe señalar que, al establecer la competencia de la Secretaria de Trabajo
provincial, expresamente se le asigna su ingerencia para liquidar las
indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previo
haberse determinado -en su ámbito-, la incapacidad física y/o psíquica del
trabajador (Art. 8, inc. k, ley cit.)
Al propio tiempo, prescribe la voluntariedad del sometimiento de las partes a
la intervención administrativa en los conflictos emergentes del vínculo laboral
(Art. 35, de idéntica ley citada).
De otro lado, por vía de la Ley 921, la Provincia del Neuquén ha reglamentado
el proceso por el cual se zanjan los conflictos laborales en la instancia
judicial.
Por consiguiente, cabe concluir en que el trámite administrativo regulado por
los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, al constituir materia reservada por las
provincias, como tal, avasalla las autonomías locales en tanto no ha sido
delegada al Estado nacional. De ello se sigue que, al quebrantar el sistema
federal, su invalidez constitucional es manifiesta, lo que así cabe declarar.
7) Que en igual sentido también se han pronunciado otros Superiores
Tribunales, como, por ejemplo, el de la Provincia de Córdoba (en autos
caratulados: “González, Sergio Alejandro c/ Superior Gobierno de la Pcia. de
Córdoba”, sentencia del 8/9/09); y Buenos Aires (in re: “Andersen, Rubén
Eduardo c/ C.B.I. CONSTRUCCIONES S.A. y CONSOLIDAR A.R.T. S.A., fallado el
18/3/09).
Conviene dar cuenta que en ellos, si bien se comparte la solución final aquí
adoptada, también se han sustentado en otros argumentos.
8) Que antes de finalizar, es propicio poner de relieve que el resultado
propuesto no contradice ni desconoce la doctrina legal de la Corte Nacional,
acerca de la constitucionalidad de las instancias administrativas previas a la
judicial (sentada desde el caso “Fernández Arias”, y más recientemente
reafirmada al fallar la causa “Ángel Estrada”).
La advertencia viene al caso pues esa línea jurisprudencial ha servido de
sustento a la Alzada para fundar el pronunciamiento ahora impugnado.
Ello así, desde que aquí no se pone en tela de juicio el establecimiento de
trámites administrativos –previos y obligatorios-, sino, más bien, el estamento
(provincia) autorizado por la Constitución Nacional para dictar las normas que
regulan esa cuestión.
9) Que, con lo desarrollado hasta aquí, queda demostrado que la resolución de
la Cámara de Apelaciones ha infringido la doctrina legal de la C.S.J.N., fijada
en el caso “Castillo” (FALLOS:327:3610), por lo que se propicia al Acuerdo
acoger el recurso interpuesto por la parte actora, por la causal que motivara
la apertura de la instancia extraordinaria, y casar la sentencia recurrida.
10) Que de conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley
1.406, corresponde recomponer el litigio, en el extremo casado.
Ello obliga a analizar los agravios vertidos ante la Alzada. En concreto, los
invocados por la actora.
11) Que el contenido de todos aquellos perjuicios, expresados en el memorial
de fs. 28/30, se remiten, en términos generales, a cuestiones que ya han sido
abordadas y debidamente analizadas más arriba.
Por consiguiente, en función de los argumentos allí brindados, y solución que
se ha propiciado, a los que cabe remitirse, corresponde hacer lugar al recurso
de apelación interpuesto por la actora a fs. 28/30, y revocar las providencias
dictadas en Primera Instancia, obrantes a fs. 27 y 43, en cuanto han impuesto a
aquélla, como requisito previo de admisibilidad de su demanda, la concurrencia
a la Comisión Médica, a efectos de que dictamine. En su consecuencia,
corresponde ordenar la remisión de las actuaciones a la Instancia de origen, a
fin de que retome el trámite procesal, según su estado. Todo, por los
fundamentos aquí vertidos.
12) Que, con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, o sea las costas, en virtud de lo establecido por
el Art. 279 del C.P.C. y C., corresponde readecuar las generadas en la segunda
instancia, las que deben ser soportadas por su orden, atento a que no ha
mediado oposición de la parte contraria al planteo de la recurrente (Art. 68,
2do. párrafo, del C.P.C. y C.).
Por otro lado, aquellas vinculadas a la actuación en esta etapa, en virtud de
que tampoco ha mediado impedimento de la contraparte al punto traído en
revisión extraordinaria, deberán imponerse también por su orden (Arts. 68, 2do.
párrafo, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria).
Los honorarios deben ser diferidos atento no contar con pautas para
regularlos (Ley 1.594).
13) Por todo lo hasta aquí expuesto, se propone al Acuerdo: 1.- Declarar la
inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, en virtud de
las consideraciones vertidas más arriba, y, en su consecuencia, revocar el
decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la Primera Circunscripción –Sala III- obrante a fs. 49/50 vta. 2.-
Recomponer el litigio a la luz del Art. 17º, inciso c), del rito, mediante el
acogimiento del recurso de apelación impetrado por la parte actora, a fs.
28/30, revocándose las resoluciones de la Primera Instancia obrantes a fs. 27 y
43, por los fundamentos aquí vertidos, ordenándose remitir las actuaciones a la
Instancia de origen a fin de que retome el trámite procesal, según su estado.
3.- Readecuar la imposición de las costas ante la Alzada (Art. 279 C.P.C. y
C.), las que deben ser soportadas por su orden, (Art. 68 2do. párrafo del
C.P.C. y C.). Las correspondientes a esta instancia, también se impondrán en el
orden causado (Arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria).
En ambos supuestos, merced a lo expuesto en el considerando 12). 4.- Diferir la
regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con pautas
para ello (Ley 1.594). MI VOTO.

El doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por
el doctor Ricardo T. KOHON, así como la solución que propicia, por lo que
expreso mi voto en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad y, de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad
de Ley interpuesto por la actora GISELA BEATRIZ MARTÍNEZ, a fs. 55/60 vta., en
virtud de las causales previstas por los incs. a) y b), del Art. 15º, de la Ley
1.406, en punto a la inconstitucionalidad de los Arts. 21, 22 y 46 de la Ley
24.557, y en consecuencia, casar el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera
Circunscripción Judicial –Sala III-, obrante a fs. 49/50 vta. 2°) Recomponer el
litigio a la luz del Art. 17º, inc. c), del rito, mediante el acogimiento del
recurso de apelación impetrado por la parte actora conforme lo considerado en
el presente pronunciamiento, revocándose, en su mérito, las resoluciones de fs.
27 y 43, y remitir los autos a la Instancia de origen, a fin de que retome el
trámite procesal, según su estado. 3°) Readecuar la imposición de las costas
ante la Alzada (Art. 279 C.P.C. y C.), las que serán soportadas por su orden
(Art. 68 2do. párrafo del C.P.C. y C.). Las correspondientes a esta instancia,
también se imponen en el orden causado (Arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria). En ambos supuestos, merced a lo expuesto en el
considerando 12). 4°) Diferir la regulación de los honorarios profesionales
hasta tanto se cuente con pautas para ello (Ley 1.594). 5°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

20/05/2010 

Nro de Fallo:  

02/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MARTÍNEZ GISELA BEATRIZ C/ LIBERTY A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T." 

Nro. Expte:  

63 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: