Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

HIDROCARBUROS. EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. CONCESIÓN PETROLERA. CONCESIONARIO. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ESTADO PROVINCIAL. PARTES DEL PROCESO. FISCAL DE ESTADO. INTERVENCIÓN OBLIGATORIA. RECURSO DE CASACIÓN.

Determinada la existencia de intereses del Estado provincial -en tanto la Provincia es concedente de la exploración y explotación de hidrocarburos y desarrollo de los lotes El Umbral y Los Leones, dentro del área Ramos Mexía, que se encuentran ubicados en inmuebles superficiarios de titularidad fiscal de la Provincia de Neuquén-, el Fiscal de Estado es "parte legítima y necesaria” y su intervención procesal es obligatoria conforme el Art. 252 de la C. Prov., y el Art. 1, de la Ley 1.575. En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por esa parte y casar la resolución del Presidente de la Cámara, por haber incurrido en la causal de infracción legal denunciada –Art. 15 inc. a) de la Ley 1.406-, a la citada normativa, en cuanto se consideró que no era parte en estos obrados, sin haberle tenido por tal, disponiendo que se dé la intervención correspondiente. - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N°65.: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciocho (18) días de noviembre de dos mil once, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales subrogantes ANTONIO GUILLERMO LABATE y ALBERTO M. TRIBUG, en
razón de encontrarse apartados los doctores RICARDO T. KOHON, OSCAR E. MASSEI y
LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención de la secretaria Civil de
Recursos Extraordinarios MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia en los autos caratulados: "PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/
CURRUHUINCA VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR
S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” (Expte. N° 35 - año 2011) del Registro de la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES:
A fs. fs. 111/136 vta. la actora –PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A.- deduce
recurso de Inaplicabilidad de Ley contra la resolución dictada a fs. 70/79 por
la Cámara en Todos los Fueros de la Segunda Circunscripción Judicial de la
ciudad de Cutral Co, que revocó parcialmente la medida cautelar dispuesta en
Primera Instancia, limitándola a que la parte demandada y/o cualquier ocupante
de los inmuebles que individualiza se abstengan de impedir, obstruir o
dificultar el ejercicio de las tareas y trabajos necesarios para la operación y
mantenimiento de la planta de gas allí radicada, así como de efectuar amenazas
en tal sentido, bajo apercibimiento de pasar las actuaciones a la Justicia
Penal por desobediencia a una orden judicial.
Luego, a fs. 149/176 vta., la FISCALÍA DE ESTADO interpone recursos de Nulidad
Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley contra la providencia de fs. 109,
por la que el Presidente de la Cámara interviniente ordena la devolución del
escrito de fs. 94/108, con fundamento en que la Fiscalía no es parte en estos
obrados.
La incidentista –COMUNIDAD MAPUCHE LOF HUENCTRU TRAWEL LEUFU- contesta los
recursos de la FISCALÍA DE ESTADO, a fs. 204/216 vta., y a fs. 217/223, el de
la actora. Solicita su rechazo, con costas.
Posteriormente, a través de la Resolución Interlocutoria N° 142/11, obrante a
fs. 244/250 vta., se declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley
interpuesto por la FISCALÍA DE ESTADO con base en las causales previstas en los
incs. a) y b), del Art. 15, de la Ley 1.406, inadmitiéndose la del inciso c)
del postrer precepto citado y el de Nulidad Extraordinario, así como el recurso
por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora.
El Sr. Fiscal subrogante ante el Cuerpo contesta la vista a fs. 252 y vta.,
expresando que la intervención de la FISCALÍA DE ESTADO es ineludible y que la
falta de traslado al mencionado órgano del memorial de fs. 42/46 afectó la
garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio y considera que
corresponde hacer lugar el recurso de casación incoado.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Cuerpo decide
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley? b) En
su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden de sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el
vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE, dice:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
estudio de este Tribunal, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para
la resolución del único recurso declarado admisible.
La actora –PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A.- interpuso acción de amparo, cuya
copia obra a fs. 1/21, con el objeto de que se disponga el cese definitivo de
actos de particulares que le impiden llevar adelante el desarrollo de
actividades de exploración y explotación, así como se ordene que se abstengan
de iniciar o reanudar actos de ese tipo, en el ámbito del área Ramos Mexía cuya
exploración, explotación y desarrollo se le otorgó conforme los Decretos Nros.
1.271/97, 4.716/99 y 0278/07, incluyendo los lotes de explotación El Umbral y
Los Leones, que se encuentran ubicados en inmuebles superficiarios de
titularidad fiscal de la Provincia del Neuquén, sobre el cual se manifiestan
las conductas arbitrarias e ilegítimas señaladas.
Impetró la acción contra Victorino, Teresa, Juan Carlos y Rufino CURRUHUINCA
y/o contra todo aquel tercero particular o persona jurídica que realice
cualquier maniobra tendiente a afectar sus actividades en el lugar.
Agregó, que por las normas citadas es titular de los derechos de explotación,
exploración y desarrollo de las áreas mencionadas.
Además, solicitó como medida cautelar que se disponga el aseguramiento del
ingreso a los inmuebles donde se ubican los lotes El Umbral y Los Leones y se
ordene a la parte demandada y/o cualquier otro ocupante abstenerse de impedir,
obstruir o dificultar el ejercicio de tareas y trabajos necesarios para la
exploración y explotación y el mantenimiento de la Planta que se encuentra en
el lugar.
La Jueza a-quo, conforme lo dispuesto por el Art. 232 del C.P.C. y C., dispuso
la medida cautelar solicitada, de acuerdo a la copia de la resolución de fs. 22
y vta.
Posteriormente, se presentó la COMUNIDAD MAPUCHE LOF HUENCTRU TRAWEL LEUFÚ y
solicitó se revoque la medida dispuesta. Luego de la contestación de la actora,
la Sra. Magistrada rechazó el planteo, conforme copias de fs. 30/31vta. de la
resolución de fecha 15 de marzo de 2010.
Esta decisión fue apelada por la solicitante, por lo que se formó el presente
incidente a fs. 33. A fs. 42/46 se fundó el recurso. Por providencia del 9 de
agosto del 2010, fs. 48, se ordenó correr traslado del memorial a la actora,
que lo contestó a fs. 49/52.
A fs. 70/79 la Cámara en Todos los Fueros de la Segunda Circunscripción
Judicial revocó parcialmente la medida cautelar dispuesta en Primera Instancia,
limitándola a que la parte demandada y/o cualquier ocupante de los inmuebles
que individualiza se abstenga de impedir, obstruir o dificultar el ejercicio de
las tareas y trabajos necesarios para la operación y mantenimiento de la planta
de gas allí radicada, así como de efectuar amenazas en tal sentido, bajo
apercibimiento de pasar las actuaciones a la Justicia Penal por desobediencia a
una orden judicial.
Contra esa decisión la actora planteó revocatoria in extremis a fs. 82/92 y
posteriormente, recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, fs. 111/136 vta.
A fs. 96/108 se presentó la FISCALÍA DE ESTADO. Dedujo recusación con causa de
los integrantes de la Cámara, que fundó en la causal del Art. 17, inc. c), del
C.P.C. y C., porque en el marco del incidente cautelar habrían adelantado
opinión con relación a la cuestión de fondo.
Además, planteó la nulidad de la providencia de fecha 9 de agosto de 2010 y de
la resolución de la Cámara de fecha 1 de noviembre de 2010. Ello, debido a que
se omitió correr traslado del memorial. Agregó que su calidad de parte se
encuentra acreditada en el expediente principal, sin perjuicio de que resulta
del Art. 252 de la Constitución Provincial y de la Ley 1.575, y considera que
de esa manera se afectó su derecho de defensa.
También desarrolló las defensas que se vio privada de oponer. Así, abundó con
respecto a la preclusión, la gravedad institucional del caso, los derechos de
explotación hidrocarburífera y las servidumbres, la autoridad para el
reconocimiento de la personería comunitaria y la inexistencia de una nueva
situación que habilite la modificación de la cautelar.
A fs. 109 el Sr. Presidente de la Cámara dispuso la devolución del escrito con
fundamento en que la FISCALÍA DE ESTADO no es parte en estos obrados.
Contra esa providencia, la Fiscalía planteó recurso de revocatoria a fs.
140/143. Sostuvo que quienes integran la Alzada han sido objeto de recusación,
por lo que debían abstenerse de resolver cualquier cuestión relacionada con su
pedido; y que reviste calidad de parte legitimada.
Además, dedujo recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley
a fs. 149/176 vta. En primer lugar, abundó con respecto a la existencia de
gravedad institucional. Luego, para sostener el recurso de Nulidad
Extraordinario, se explayó acerca de que el acto carece de motivación,
prescinde de la normativa legal que rige el caso, omite cuestiones esenciales y
resuelve otras que se encuentran firmes.
Posteriormente, en relación con el recurso de Inaplicabilidad de Ley, alegó las
causales previstas en los incs. a), b) y c), del Art. 15, de la Ley 1.406.
Dijo que la sentencia incurre en absurdo probatorio al considerar que no era
parte en el recurso de apelación. Además, sostuvo que la Cámara viola, aplica e
interpreta erróneamente el Art. 252 de la Constitución neuquina, y los Arts. 1
y 2 de la Ley 1.575, normas de las que surge la calidad de parte de la Fiscalía
de Estado, dado los intereses fiscales en juego, la calidad de titular dominial
de los inmuebles y de concedente de la actividad hidrocarburífera del Estado
provincial.
La COMUNIDAD MAPUCHE LOF HUENCTRU TRAWEL LEUFÚ contestó, a fs. 180/182 vta., el
traslado de la revocatoria in extremis.
A fs. 185 el Sr. Juez subrogante de Primera Instancia informó a la Alzada que,
de conformidad con lo dispuesto a fs. 894, tercer párrafo, de los autos
principales, la Fiscalía de Estado de la Provincia no es parte y adjuntó copia
de dicha resolución.
La Cámara, a fs. 195/200, rechazó el recurso de revocatoria de la FISCALÍA DE
ESTADO y la reposición in extremis de la actora. Además, ordenó correr traslado
de los recursos casatorios. Estos fueron contestados por la incidentista a fs.
204/216 vta. y a fs. 217/223, solicitando su rechazo, con costas.
Que, como ya se consignó, a través de la Resolución Interlocutoria N° 142/11,
se declaró admisible solamente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto
por la FISCALÍA DE ESTADO por las causales previstas en los incs. a) y b), del
Art. 15, de la Ley 1.406.
II. La cuestión a resolver en el presente se centra únicamente en determinar si
la Alzada ha violado, aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina
legal en punto al Art. 252 de la Constitución del Neuquén, y los Arts. 1 y 2 de
la Ley 1.575.
Al respecto, una de las funciones esenciales de la casación consiste en el
control del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Ésta, es la
más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los
tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni
desinterpretarlas. Es decir, que su específica aspiración es la de controlar la
exacta observancia de las leyes, actuando de esta manera en función reguladora
y uniformadora de la jurisprudencia (cfr. Ac. Nros. 14/05, 7/09, 10/11, entre
otros, del Registro de la Secretaría Civil).
En cumplimiento de esta función, debe determinarse si media en el caso la
infracción legal denunciada.
Que, el actual artículo 252 de la Carta Magna provincial, anterior Art. 136,
dice:
“Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio del fisco, que
será parte en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos otros
en que se afecte directa o indirectamente intereses del Estado; tendrá también
personería para demandar ante el Tribunal Superior de Justicia y demás
tribunales de la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o
resolución contrarios a las imposiciones de esta Constitución o que en
cualquier forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia; será
también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la
Administración Pública, al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento
de las sentencias en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.”
Dicho precepto se encuentra reglamentado por la Ley 1.575, que establece:
“Artículo 1: El Fiscal de Estado, como encargado de defender el patrimonio del
fisco conforme al Artículo 136 de la Constitución provincial, será parte
legítima y necesaria en todos los juicios, cualquiera fuere su fuero o
jurisdicción en que se controvierta y/o afecten directa o indirectamente los
intereses de la provincia, municipios, organismos, autárquicos, entidades
descentralizadas, sociedades del Estado, empresas del Estado y sociedades
mixtas. Su intervención procesal obligatoria se promoverá de oficio o a
petición de parte.”
“Artículo 2: En cumplimiento del Artículo 136 de la Constitución de la
provincia, el fiscal de Estado deberá intervenir en los juicios pendientes en
los cuales anteriormente no haya tomado la debida intervención como parte
procesal necesaria, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se
encontraren. En estos casos se suspenderá el procedimiento hasta su
comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para
comparecer, y se retrogradarán de pleno derecho los actos procesales cumplidos,
si el fiscal de Estado así lo peticionare, a los efectos de practicar su
intervención obligatoria.”
Que, este Tribunal con distintas integraciones, se pronunció acerca de la
validez de esta norma, y si bien en el precedente “Centro de Residentes de la
Provincia de Santa Fe `Brig. Gral. Estanislao López´c/Municipalidad de Neuquén
s/Escrituración”, (Expte. N° 025, F°128, año 1984, R.I. N° 255/85 del Registro
de la Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios), se
sostuvo su inconstitucionalidad (con el alcance previsto en el Art. 30 de la
Const. Provincial, actual Art. 16), respecto de los juicios que afecten
intereses de los municipios, luego modificó esa postura y se mantuvo su validez
y aplicación.
Así, posteriormente se dijo que, como en el expediente citado no se había
planteado la inconstitucionalidad por la acción especial ni la caducidad de la
ley, no puede colegirse que la decisión tenga el efecto general previsto en la
disposición constitucional anteriormente citada (autos “Silva Héctor Enrique c/
Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, Expte. N° 68, F°
123, año 1983, Acuerdo N° 147/86).
Luego, in re “Ardenghi Daniel Eduardo y otros c/ Municipalidad de Neuquén s/
Acción Procesal Administrativa” (Expte. N° 35, F° 09, año 1985), se reiteró que
la declaración de inconstitucionalidad de autos “Centro de Residentes de la
Provincia de Santa Fe `Brig. Gral. Estanislao López´c/ Municipalidad de Neuquén
s/ Escrituración”, solo produce efectos para el mencionado litigio y se rechazó
el pedido de inconstitucionalidad de la Ley 1.575. Ello, a partir de sostenerse
que debe prevalecer un criterio hermenéutico que asegure la compatibilidad de
la ley con las disposiciones constitucionales y se expresó:
“Salta a la vista que la disposición constitucional precitada atribuye
legitimación genérica al Fiscal de Estado para intervenir en todo asunto en el
que se ventile, en sede judicial, el interés directo o indirecto de la
Provincia.”
“[...] En ese marco, el Fiscal de Estado ejerce, entre otras funciones, la
defensa en juicio del Estado, poseyendo para eso una aptitud técnica
específica, que debe ser tenida en mira para comprender el rol que le atribuyen
al artículo 136 de la Constitución Provincial y la Ley 1575”.
“[...] La misma resultará en tanto se acepte su rol procesal de tercero
adhesivo o coadyuvante de las municipalidades. Es tal, como enseñó Couture,
`quien tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en
condiciones tales que la defensa de un interés propio le conduce al litigio a
defender un interés ajeno´[...]” (Acuerdo N° 174/87).
En dicho caso se aceptó la intervención coadyuvante respecto de un municipio,
luego de analizar su autonomía, y dicho carácter resulta aplicable al presente
donde la Provincia es la titular dominial y concedente de la actividad
hidrocarburífera desarrollada en el lugar por la amparista, de lo cual surge el
interés jurídico para justificar la intervención.
Después, con otra integración del Tribunal Superior de Justicia, se sostuvo:
“[...] es claro que la intervención acordada en los presentes, lo fue al Sr.
Fiscal de Estado en los términos del artículo 47 in fine de la ley 1305, que
remite a las previsiones del artículo 136 de la Constitución Provincial. Como
lo destaca ZUCCHERINO en su `Derecho Público Provincial y Municipal´, la
Constitución de la Provincia concibe a la figura del Fiscal de Estado como ‘el
representante natural de los derechos de la Provincia, fijándose su condición
de parte legítima en los juicios contenciosos Administrativos y en los que se
controviertan intereses del Estado Provincial’, agregando, por su parte, el
art. 136 de la Carta Magna Local, ‘en todos aquellos otros en que se afecte
directa o indirectamente o se controvierta interés del Estado’, (R.I. N°
3.416/02, autos “Corvin S.A. y Corvin Neuquén S.A. c/ Instituto Provincial de
Vivienda y Urbanismo del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa", Expte. N°
334/00, de la Secretaría de Demandas Originarias).
También se analizó la procedencia de la intervención del Fiscal de Estado en
autos “Balsa Héctor Emilio c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción Procesal
Administrativa”, Expte. N° 1030/4, donde se sostuvo que encuentra su
fundamentación en el carácter de órgano extrapoder de origen constitucional y
que tiene como cometido primordial la defensa del patrimonio del Fisco.
“En esa inteligencia, la ley 1575 no vino sino a reglamentar la intervención
que el art. 136 de la Constitución Provincial le confiere al citado órgano,
disponiendo que `será parte legítima y necesaria en todos los juicios,
cualquiera fuere su fuero o jurisdicción en que se controvierta y/o afecten
directa o indirectamente los intereses de la provincia, municipios, organismos,
autárquicos, entidades descentralizadas, sociedades del Estado, empresas del
Estado y sociedades mixtas. Su intervención procesal obligatoria se promoverá
de oficio o a petición de parte´", (R.I. N° 4.762/05).
Además, se sostuvo la constitucionalidad de la normativa que dispone su
intervención necesaria y que
“[...] se constituye en una parte legítima y necesaria en la tramitación de
este proceso, razón por la cual la carencia de copias en el traslado de la
demanda acto fundamental que lleva a la adecuada integración de la litis-
afecta su derecho de defensa en juicio, de neta raigambre constitucional (art.
18 Constitución Nacional y art. 13 y 35 de la Constitución Provincial).
“[...] dado que más allá de la efectiva participación que tenga el Fiscal de
Estado en este proceso, lo cierto es que le asisten, en su carácter de parte
legítima y necesaria, todos los derechos, obligaciones y cargas de un
demandado”, (R.I. N° 4.762/05).
Que, como se señaló anteriormente, la Provincia es concedente de la exploración
y explotación de hidrocarburos y desarrollo de los lotes El Umbral y Los
Leones, dentro del área Ramos Mexía -conforme los Decretos Nros. 1.271/97,
4.716/99 y 278/07 citados por la amparista-, que se encuentran ubicados en
inmuebles superficiarios de titularidad fiscal de la Provincia de Neuquén. Y
justamente el interés jurídico que justifica la intervención de la Fiscalía de
Estado surge de que sobre estos inmuebles y en virtud de dicha actividad, el
concesionario requirió la medida cautelar que tramita por estos autos.
Ahora, determinada la existencia de intereses del Estado provincial, el Fiscal
de Estado es “parte legítima y necesaria” y su intervención procesal es
obligatoria conforme el Art. 252 de la C. Prov., y el Art. 1, de la Ley 1.575.
Y la resolución impugnada no aplica estas disposiciones por lo que comete el
vicio de violación a dicha normativa (cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los
recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edic., Librería Editora
Platense, Buenos Aires 2002, p. 277).
En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada en virtud de la causal prevista en el inc. a),
del Art. 15, de la Ley 1.406, respecto del Art. 252 de la Constitución
Provincial y del Art. 1 de la Ley 1.575 y casar la resolución de fs. 109 que
ordena la devolución del escrito de fs. 96/108, en cuanto se consideró que la
Fiscalía de Estado no es parte en estos obrados, sin haberle tenido por tal.
III. En función de lo expuesto, y por ser los elementos sopesados
precedentemente suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento,
en los términos del Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, se recompone el
tópico casado –circunscrito a la cuestión señalada en el punto II, conforme la
R.I. N° 142/11, que determina la competencia en el presente- disponiendo que se
dé la intervención correspondiente a la Fiscalía de Estado -Art. 252 de la
Constitución Provincial y Art. 1 de la Ley 1.575-. Y en virtud de ello, procede
remitir la causa a la Alzada para el tratamiento de la presentación de fs.
96/108. EN TAL SENTIDO VOTO.
IV. Con respecto a las costas, propicio se impongan las de esta etapa a la
parte incidentista vencida (Arts. 12 de la Ley 1.406), debiendo diferirse la
regulación de los honorarios correspondientes para su oportunidad.
Asimismo, corresponde disponer la devolución del depósito efectuado conforme a
lo establecido por el Art. 11 de la Ley Nº 1.406 y la pérdida del realizado por
la actora. MI VOTO.
El señor vocal doctor ALBERTO M. TRIBUG, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Antonio Guillermo Labate y la solución propiciada en
su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal
subrogante ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE
el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la FISCALÍA DE
ESTADO a fs. 149/176 vta., y CASAR la resolución de fs. 109 del Presidente de
la Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co, por haber incurrido en
la causal de infracción legal denunciada –Art. 15 inc. a) de la Ley 1.406-, con
relación a los Arts. 252 de la Constitución Provincial y 1° de la Ley 1.575. 2
°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, y
sobre la base de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, RECOMPONER el tópico disponiendo que se dé la intervención
correspondiente a la Fiscalía de Estado -Art. 252 de la Constitución Provincial
y del Art. 1 de la Ley 1.575-. Y conforme a ello, remitir a la Alzada para el
tratamiento de la presentación de fs. 96/108. 3°) IMPONER las costas de esta
etapa a la incidentista vencida (Art. 12º de la Ley 1.406) y diferir la
regulación de los honorarios al momento procesal oportuno. 4º) Disponer la
devolución del depósito efectuado por la FISCALÍA DE ESTADO, cuyas constancias
lucen a fs. 146 y 230 (Art. 11º Ley Casatoria cit.) y la pérdida del realizado
por la actora a fs. 110 y 227 (Art. 10, L.C.), dándosele el destino fijado por
la Ley de Autarquía Judicial N° 1.971. 5°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dr. ALBERTO M. TRIBUG
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

18/11/2011 

Nro de Fallo:  

65/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PETROLERA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A. C/ CURRUHUINCA VICTORINO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO S/ INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” 

Nro. Expte:  

35 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante)  
 
 
 

Disidencia: