Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

DEPÓSITO JUDICIAL. Naturaleza jurídica. DEPÓSITOS JUDICIALES EN DOLARES. EMERGENCIA ECONÓMICA.Inaplicabilidad de la normativa de emergencia.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Pesificación de depósito judicial impuesto a plazo fijo por orden del Juez de la quiebra. Aplicación errónea de la normativa de emergencia. Procedencia.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de Primera Instancia que ordenaba pesificar el depósito judicial en dólares- impuesto a plazo fijo- de los fondos provenientes de una quiebra, por entender que de acuerdo a la fecha de su constitución, se encontraba alcanzado por las disposiciones de la Ley 25.561 y sus decretos reglamentarios.
Admitido el RIL interpuesto por la sindicatura, el TSJ casó el decisorio sosteniendo la inaplicabilidad de tal normativa a los depósitos judiciales y, al recomponer, revocó la sentencia de la instancia de origen " disponiendo que el Banco de la Provincia del Neuquén no aplique las normas de emergencia a los fondos judiciales depositados e invertidos en autos, por encontrarse excluidos de la conversión dispuesta por el art. 2º del Decreto 214/02."
 




















Contenido:

ACUERDO N°21: En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO F. CIA integrado por los señores vocales doctores ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ALEJANDRO T. GAVERNET, como vocal subrogante, con la intervención del titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARIA TERESA GIMENEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “GASPARRI S/ INCIDENTE DE LICITACIÓN S/INCIDENTE DE APELACIÓN (e/a Gasparri s/ Inc. Licitación)” (Expte. nro.136-año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 40/51vta. la Sindicatura deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, por la causal prevista en el inc. b) del art. 15º de la Ley 1.406 y de Inconstitucionalidad, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I-, obrante a fs. 35/36, que confirma el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 4 y vta., el cual ordena pesificar el depósito judicial a plazo fijo Nº 365741. Corrido que fuera el traslado de ley, sólo lo contesta U.A.T.R.E., integrante del Comité de Acreedores, a fs. 56/57. Este Tribunal declara admisible el recurso instaurado a través de Resolución Interlocutoria Nº 84/2004, obrante a fs. 68/71vta., mas sólo por la vía de Inaplicabilidad de Ley, inadmitiéndose la de Inconstitucionalidad. A fs. 75/76vta., dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia la constitucionalidad de la Ley 25.561 y del Decreto 214/02. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo: 1) Que ingresando al análisis de la causa, el debate se centra en la aplicación o no de la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia a los depósitos judiciales en dólares estadounidenses, colocados a plazo fijo por orden del Juzgado. 2) Que sintetizando los antecedentes de esta causa surge que, a fs. 1/3, la Sindicatura solicita que se ordene al Banco Provincia del Neuquén, conforme a las disposiciones emanadas del B.C.R.A. y los antecedentes jurisprudenciales que cita, se abstenga de aplicar al depósito a plazo fijo Nº 365741, por la suma U$S 102.913, las disposiciones de la Ley Nº 25.561 y decretos reglamentarios, cualquier reprogramación y/o conversión y/o pesificación, y que siga vigente en las condiciones, plazos y moneda pactados originalmente. 3) Que la magistrada de Primera Instancia (fs. 4 y vta.) juzga que, habiendo sido constituido el plazo fijo en fecha 29/11/2001, se encuentra alcanzado por la pesificación dispuesta por la Ley de Emergencia Nº 25.561, aunque no esté afectado por la reprogramación, de conformidad con lo dispuesto por la Comunicación “A” 3496 del Banco Central. Rechaza lo peticionado y ordena oficiar al banco provincial haciéndole saber que, en virtud de lo dispuesto por la referida Comunicación, el plazo fijo debe ser pesificado de acuerdo a lo normado por el Decreto Nº 214/02, encontrándose excluido de la reprogramación. 4) Que, disconforme con tal pronunciamiento, se alza la Sindicatura y funda su recurso de apelación a fs. 5/9. 5) Que, a fs. 35/36, el Ad-quem sostiene que no comparte el criterio de la apelante ni el de la jurisprudencia que transcribe. Señala que, por la Sala II, se ha excepcionado de aplicar este régimen legal únicamente al caso de los depósitos judiciales impuestos a favor de menores de edad, y expresamente se ha rechazado otro tipo de alternativa. Cita antecedentes propios. Manifiesta que la Comunicación del B.C.R.A. “A” 3496 no establece que los depósitos efectuados en causas judiciales deban ser convertidos en pesos al tipo de cambio vendedor en el mercado libre, sino que sólo autoriza a percibir la totalidad de los fondos sin las limitaciones de las sumas semanales dispuestas en la reprogramación. Concluye diciendo que no encuentra motivo para excluir del tratamiento legal al recurrente, siendo que ha resuelto, reiteradamente, la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que no hace lugar al recurso y confirma la decisión de primera instancia. 6) Que, en el remedio casatorio bajo examen, afirma la Sindicatura que el decisorio en crisis incurre en errónea interpretación de la Ley 25.561, de las Comunicaciones del B.C.R.A. “A” 3467 y “A” 3496. Refiere que ellas establecen tanto el régimen de reprogramación de los depósitos, como los casos que quedan excluidos de dicho sistema normativo, entre los que se encuentran –dice- los depósitos judiciales en dólares. Indica que el servicio que presta el banco, como auxiliar de la justicia, consiste en la custodia y no en operaciones financieras de captación y colocación de fondos. Cita jurisprudencia. Alega que se realiza una errónea interpretación de la ley al aplicar las normas cuestionadas al depósito de autos, cuando no se encuentra contemplado en sus alcances. Y que por la Comunicación “A” 3496 del B.C.R.A. (01/03/02), están exceptuados de la reprogramación los depósitos efectuados por orden de la justicia con fondos originados en las causas en que interviene, siendo el fundamento de tal solución la organización constitucional de la división de poderes del Estado, lo cual obsta a que el depósito constituido por orden de un juez pueda ser desviado por disposiciones emanadas de otro poder. 7) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, comenzaré por reseñar la normativa referenciada, para luego abordar su interpretación. La Ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 76º de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (cfr. art. 1º). Y en su artículo 2º facultó al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y asimismo, a dictar regulaciones cambiarias. Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas, mediante Decreto Nº 214/02, dispuso en su art. 1º que: …“A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen – judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”…. Y específicamente, en lo que refiere al sistema financiero, consagró en el artículo 2º que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras serían convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta ($1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. A este depósito se aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) y una tasa de interés mínima (art. 4º).Luego, la Comunicación del B.C.R.A. “A” 3496 (1/3/02) (Circular OPASI 2-292) dispone la exclusión de los depósitos judiciales del régimen de reprogramación de depósitos. 8) Que en relación al tema existen diferentes posturas en la jurisprudencia de los tribunales del país. a) Tesis que niega la pesificación al valor fijado por el decreto 214/2002. Un amplio sector de la jurisprudencia nacional ha resuelto que los fondos en dólares ingresados a la orden del Poder Judicial no se rigen por la pesificación de ahorros e inversiones dispuesta por el artículo 2º del Decreto 214/02) (S.C.B.A., 2/7/2003 “MOSQUERA V/PVCIA. DE BS. AS.”, J.A boletín del 6/8/2003, pág. 87; S.C.J.Mza. “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA…INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA…, 19/11/2003”; S.T.Jujuy, “GUTIERREZ, CARLOS. A…”, 21/04/04). Con sólidos fundamentos esta postura considera que los depósitos examinados no integran el sistema financiero, y difieren de las cuentas que vinculan a los bancos con sus clientes, motivo por el cual no se les aplica las disposiciones que rigen a las relaciones voluntarias entre los bancos y sus clientes. b) Tesis que rechaza la pesificación como regla, pero la admite en el caso en que el depósito judicial se convirtió en una operación de carácter financiero. Una posición minoritaria (voto del Dr. Igarzábal, Cám. Nac. Civ. sala B, 19/9/2002, L.L 2002-F-332) distingue los casos de depósitos judiciales típicos (no pesificables), de aquellos en los que, opcionalmente, se decidió una operación de carácter financiero (certificado a plazo fijo renovable automáticamente) (pesificables). Sostiene que la no pesificación se basa en la falta de voluntad del propietario de los fondos en la realización del depósito, ausencia que impide considerarlo una operación más del mercado financiero. Pero cuando ellos han ingresado al banco en virtud de una decisión de realizar una operación de tal carácter, los dólares no han ingresado para su mera custodia sino con la posibilidad de ser prestados por la entidad ya que de otra manera no podría exigirse que el banco deba abonar un interés por la guarda de una determinada suma de dólares. Concluye que en caso de utilización del importe por el banco ingresando el dinero en el circuito financiero resulta de aplicación el art. 2º del Decreto 214/02. c) Tesis que admite la pesificación de todos los depósitos judiciales. Otra posición minoritaria (voto del Dr. Krause en el plenario de la Cám. Civ. y Com. de San Isidro, 11/2/2002, J.A 2003-I-325 y E.D 201-286) entiende que aunque a los depósitos judiciales no se aplica la reprogramación, sí la pesificación. Ello, por cuanto las normas que pesifican la economía no se refieren sólo a las obligaciones dentro del llamado corralito financiero sino que abarca a todas las existentes, cualquiera sea su naturaleza u origen. (cfr. sistematización en: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 28.463/27.114 BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 15.434 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA S/ REC. DIRECTO S/ INC. CAS. - SCJ DE MENDOZA - EN PLENO -19/11/2003- ) 9) Que comparto el razonamiento sostenido por la jurisprudencia mayoritaria reseñada en primer término, por cuanto considero que la normativa de emergencia resulta inaplicable a los depósitos judiciales. 10) Que los fondos existentes en cuentas judiciales no representan activos financieros. La colocación de ellos en bancos oficiales -en el caso provenientes de una quiebra- no puede ser considerada una operación más del mercado financiero, pues los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que depositan a su nombre y la única razón por la que son alojados en bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero. Resulta evidente que estos depósitos no responden a una operación financiera, sino a una disposición legal (art. 183 L.C.Q). Ello deviene necesario para la adecuada preservación y guarda de tales fondos, que serán distribuidos entre los acreedores con sujeción a las previsiones de nuestro régimen legal concursal. 11) Que existe una marcada diferencia entre los depósitos judiciales y las restantes operaciones bancarias que el propio Banco Oficial realiza con sus clientes, y por ello no pueden asociarse los depósitos judiciales a la idea de inestabilidad que induce a las entidades financieras a suspender préstamos y solicitar la cancelación de los acordados. Todo ello, porque los fondos existentes en cuentas judiciales tienen una naturaleza jurídica diferente. 12) Que se trata de un depósito irregular porque el juez no entregó al banco una suma individualizada con algún signo que la distinga. Éste recibe el dominio del dinero y se obliga a la restitución de igual cantidad, del mismo género y calidad. Lo contrario conduciría a interferir en el ejercicio regular de la administración de justicia, en tanto la administración y disposición de tales sumas es facultad exclusiva del juez. Para una correcta administración de justicia es necesario que el juez cuente en todo momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden del tribunal, en su totalidad y sin sufrir disminución de la suma de dinero bajo su custodia. No puede la acción del tribunal quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero. 13) Que, además, los depósitos judiciales fueron expresamente excluidos del régimen de reprogramación de los depósitos bancarios implementado por el Estado en el contexto de la emergencia nacional, de acuerdo con lo establecido por las comunicaciones del Banco Central citadas, las que, conforme a una recta interpretación, también comprenden su exclusión de la pesificación. Dicha decisión administrativa, revela que el propio B.C.R.A. reconoció que los depósitos judiciales no resultan mecánicamente subsumibles en la normativa aplicable a los depósitos bancarios en general. Tal conclusión se compadece con su naturaleza, pues, escapan a todo criterio de libre contratación, no tienen como esencia la inversión o el ahorro, se realizan por imposición legal y con la exclusiva finalidad de su custodia, guarda y preservación de su valor. 14) Que, aplicar las normas de emergencia a estos depósitos, implicaría un verdadero castigo para los acreedores que verían menoscabado el margen de posibilidad de percepción de sus créditos ante la licuación de los citados fondos. Es importante tener en cuenta no sólo el interés individual de la fallida, sino también el de sus acreedores y el interés social en el pago efectivo de las deudas. 15) Que otra razón se encuentra en el fundamento mismo de esta normativa, que fue evitar el colapso del sistema financiero ante la caída masiva del nivel de depósitos, evitar los riesgos cambiarios y de hiperinflación que podrían resultar de una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en el sistema financiero (considerandos del Decreto 214/02, Párr. 1º y 12º), situación que no se observa frente a los fondos judiciales, en tanto ellos serán dispuestos en la medida que los distintos procesos se encuentren en estado y el dinero pueda ser liberado. 16) Que no obsta a lo expuesto que los fondos de la fallida se hayan constituido a plazo fijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re KESTNER S.A.C.I.F.I.A. (Fallos: 316:1066), concluyó que las medidas adoptadas por los poderes políticos de la Nación no pueden incidir en los depósitos judiciales, pues, de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del estado interferiría indebidamente en el cumplimiento de otra de esas funciones -la administración de justicia- en el ámbito de su actividad específica. Si bien es cierto que, para mantener la intangibilidad del dinero, obligación a cargo del banco que recibe los depósitos, éste debe necesariamente volcarlos al circuito financiero, ello no transforma la naturaleza jurídica del depósito judicial en depósito bancario, ni trae aparejado que deban aplicarse iguales disposiciones. Ello es así, como se dijo, más allá de que los depósitos judiciales hubieran sido invertidos o no; pues esa inversión solo se produce a los efectos de la preservación del valor de los fondos que deben estar a plena disposición de los avatares del procedimiento, y no como un negocio financiero, lo que ciertamente no podía ser ignorado por el banco. El hecho que los fondos ingresen al circuito financiero bancario no debe importar un impedimento para que el banco los restituya a los valores reales del mercado. Tal circunstancia no modifica la naturaleza judicial del depósito. 17) Que la no pesificación también se funda en la organización constitucional del Poder del Estado, mediante tres funciones independientes, elemento estructural que enerva la posibilidad de que un depósito constituido por orden de un juez pueda ser desviado por disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, respecto al destino decidido por ese magistrado. El manejo de esos fondos es propio y privativo del Poder Judicial. El accionar opuesto, afectaría la división de poderes. El sistema de pesos y contrapesos implica mecanismos para evitar que el poder administrador altere, disponga o modifique las funciones de la judicatura, lo que acaecería con la pesificación, pues la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y el poder administrador no puede, legítimamente, modificarlo. 18) Que otro argumento lo constituye que estos fondos no pueden ser transferidos, ni removidos, ni embargados sino por orden del magistrado. El banco actúa como depositario, debiendo limitarse a cumplir con la orden judicial de extracción de fondos cuando así lo disponga el juez de la causa. Como se apuntó, los depósitos judiciales, no nacen de una negociación entre los particulares y el banco, sino que la entidad bancaria actúa como auxiliar del servicio de justicia, convirtiéndose en custodio de dichas sumas de dinero. Estos depósitos no se conciben sin una causa judicial abierta. 19) Que estas imposiciones no responden a una previsión de ahorro, de seguridad o de inversión destinada a obtener réditos, sino al cumplimiento de cargas y obligaciones enmarcadas en la actividad jurisdiccional y generalmente, destinadas a la satisfacción inmediata de una resolución que así lo ordena. Se rigen por normas propias de los poderes judiciales de cada provincia que disponen en qué bancos y en qué condiciones se realizan. 20) Que en sentido concordante al expuesto, la Corte mendocina sostuvo en fallo plenario, a través del primer voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, lo siguiente: …“La mayoría de los depósitos judiciales dolarizados provienen de procesos donde no existe sólo el interés individual de un acreedor sino otros intereses superiores. Así, por ej., en los procesos concursales están en juego los intereses de todos los acreedores, de los créditos de naturaleza alimentaria, como son los laborales, el interés social en el mantenimiento de ciertas fuentes de trabajo, etc. En los procesos donde se custodian fondos de incapaces (menores, dementes, etc), hay un interés social en la no licuación de estos activos”. …“el hecho de que esos fondos hayan entrado al circuito financiero bancario no debe importar un valladar insuperable para que el banco los restituya a valores reales del mercado, desde que el dinero no fue depositado en ese banco por opción del administrador (síndico, administrador de bienes del incapaz, etc.), sino por normas imperativas del sistema que, por un lado lo obligan a conservar los bienes ajenos que administran y, por el otro, no le ofrecen mayores posibilidades de elección”. …“Muchos de los daños presuntamente sufridos por el banco recipiendario se compensan con otra masa de dinero que gracias a otros depósitos judiciales permanece en ese banco sin pago de interés alguno…”. (Cfr. Plenario. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 28.463/27.114 BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 15.434 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA S/ REC. DIRECTO S/ INC. CAS. (19/11/2003) Fdo. doctores: Kemelmajer de Carlucci, Romano, Moyano, Nanclares, Böhm, Salvini, Llorente). 21) Que la postura que propicio es la que mejor preserva el valor justicia, la integridad del patrimonio de la fallida para responder por sus deudas frente a sus acreedores, además de ser concordante tanto con la normativa examinada, como con la manda constitucional. El auto por el cual el juez dispuso que la suma obtenida en dólares estadounidenses sea puesta a plazo fijo tuvo como objeto el de preservar el valor de la moneda. En un país signado por la inestabilidad económica, dicha medida, que derivó en la constitución del plazo fijo en fecha 29/11/2001, debe calificarse de diligente y no puede ser perjudicial para la masa, sin importar un contrasentido con el alcance y la finalidad de las disposiciones legales vigentes. 22) Por último, debo destacar que no es de aplicación a los presentes lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “YACUIBA S.A. S/ QUIEBRA S/ INC. DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA A ISMAEL OLIVARES Y TIMBO S.A.C.” [Fallos: 327- 02/12/2004], por diferir las circunstancias fácticas de las causas, a lo que se suma que el Alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia de Alzada sin sentar doctrina en relación al tema objeto del presente Acuerdo. 23) En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Síndico, casar el decisorio impugnado en base a la causal prevista por el inc. b) del art. 15º de la Ley 1.406, por encontrarse el fallo en contradicción con la interpretación de la normativa aplicable. 24) Que en función de lo expuesto, y siendo los elementos sopesados precedentemente suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 17° inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, revocando la resolución de primera instancia (fs. 4 y vta.) de conformidad con los fundamentos expuestos, y disponer que el Banco de la Provincia del Neuquén se abstenga de aplicar las normas referidas a los fondos judiciales depositados e invertidos en autos, por encontrarse excluidos de la conversión dispuesta por el art. 2º del Decreto 214/02. 25) Que respecto a las costas, en atención a la falta de oposición, corresponde que se impongan en el orden causado (arts. 69º C.P.C. y C., y 12º de la ley ritual), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O. Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva, en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal subrogante doctor, ALEJANDRO T. GAVERNET dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la concursada, CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I-, obrante a fs. 35/36, por haber aplicado erróneamente la normativa de emergencia, incurriendo en la causal prevista por el art. 15°, inc. b) de la Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º inc. c) de la ley ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la revocación de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 4 y vta., en lo que fuera materia de recurso y análisis, disponiendo que el Banco de la Provincia del Neuquén no aplique las normas de emergencia a los fondos judiciales depositados e invertidos en autos, por encontrarse excluidos de la conversión dispuesta por el art. 2º del Decreto 214/02. 3°) IMPONER las costas en el orden causado, atento la falta de oposición (arts. 69º del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos a origen. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET. Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

08/05/2006 

Nro de Fallo:  

21/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GASPARRI S/ INCIDENTE DE LICITACIÓN S/ INCIDENTE DE APELACIÓN (e/a Gasparri s/ Inc. Licitación)" 

Nro. Expte:  

136 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Alejandro T. Gavernet  

Disidencia: