Contenido: ACUERDO N°21: En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil seis, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
doctor EDUARDO F. CIA integrado por los señores vocales doctores ROBERTO O.
FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ALEJANDRO T. GAVERNET, como
vocal subrogante, con la intervención del titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios doctora MARIA TERESA GIMENEZ DE CAILLET-BOIS, para
dictar sentencia en los autos caratulados: “GASPARRI S/ INCIDENTE DE LICITACIÓN
S/INCIDENTE DE APELACIÓN (e/a Gasparri s/ Inc. Licitación)” (Expte. nro.136-año
2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 40/51vta. la Sindicatura deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley, por la causal prevista en el inc. b) del art. 15º de la
Ley 1.406 y de Inconstitucionalidad, contra la resolución de la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I-, obrante a
fs. 35/36, que confirma el pronunciamiento de Primera Instancia de fs. 4 y
vta., el cual ordena pesificar el depósito judicial a plazo fijo Nº 365741.
Corrido que fuera el traslado de ley, sólo lo contesta U.A.T.R.E., integrante
del Comité de Acreedores, a fs. 56/57. Este Tribunal declara admisible el
recurso instaurado a través de Resolución Interlocutoria Nº 84/2004, obrante a
fs. 68/71vta., mas sólo por la vía de Inaplicabilidad de Ley, inadmitiéndose la
de Inconstitucionalidad.
A fs. 75/76vta., dictamina el señor Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia la
constitucionalidad de la Ley 25.561 y del Decreto 214/02.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el Recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo:
1) Que ingresando al análisis de la causa, el debate se centra en la aplicación
o no de la pesificación dispuesta por la normativa de emergencia a los
depósitos judiciales en dólares estadounidenses, colocados a plazo fijo por
orden del Juzgado. 2) Que sintetizando los antecedentes de esta causa surge
que, a fs. 1/3, la Sindicatura solicita que se ordene al Banco Provincia del
Neuquén, conforme a las disposiciones emanadas del B.C.R.A. y los antecedentes
jurisprudenciales que cita, se abstenga de aplicar al depósito a plazo fijo Nº
365741, por la suma U$S 102.913, las disposiciones de la Ley Nº 25.561 y
decretos reglamentarios, cualquier reprogramación y/o conversión y/o
pesificación, y que siga vigente en las condiciones, plazos y moneda pactados
originalmente.
3) Que la magistrada de Primera Instancia (fs. 4 y vta.) juzga que, habiendo
sido constituido el plazo fijo en fecha 29/11/2001, se encuentra alcanzado por
la pesificación dispuesta por la Ley de Emergencia Nº 25.561, aunque no esté
afectado por la reprogramación, de conformidad con lo dispuesto por la
Comunicación “A” 3496 del Banco Central.
Rechaza lo peticionado y ordena oficiar al banco provincial haciéndole saber
que, en virtud de lo dispuesto por la referida Comunicación, el plazo fijo debe
ser pesificado de acuerdo a lo normado por el Decreto Nº 214/02, encontrándose
excluido de la reprogramación.
4) Que, disconforme con tal pronunciamiento, se alza la Sindicatura y funda su
recurso de apelación a fs. 5/9.
5) Que, a fs. 35/36, el Ad-quem sostiene que no comparte el criterio de la
apelante ni el de la jurisprudencia que transcribe. Señala que, por la Sala II,
se ha excepcionado de aplicar este régimen legal únicamente al caso de los
depósitos judiciales impuestos a favor de menores de edad, y expresamente se ha
rechazado otro tipo de alternativa. Cita antecedentes propios.
Manifiesta que la Comunicación del B.C.R.A. “A” 3496 no establece que los
depósitos efectuados en causas judiciales deban ser convertidos en pesos al
tipo de cambio vendedor en el mercado libre, sino que sólo autoriza a percibir
la totalidad de los fondos sin las limitaciones de las sumas semanales
dispuestas en la reprogramación. Concluye diciendo que no encuentra motivo para
excluir del tratamiento legal al recurrente, siendo que ha resuelto,
reiteradamente, la constitucionalidad de las normas impugnadas, por lo que no
hace lugar al recurso y confirma la decisión de primera instancia.
6) Que, en el remedio casatorio bajo examen, afirma la Sindicatura que el
decisorio en crisis incurre en errónea interpretación de la Ley 25.561, de las
Comunicaciones del B.C.R.A. “A” 3467 y “A” 3496. Refiere que ellas establecen
tanto el régimen de reprogramación de los depósitos, como los casos que quedan
excluidos de dicho sistema normativo, entre los que se encuentran –dice- los
depósitos judiciales en dólares.
Indica que el servicio que presta el banco, como auxiliar de la justicia,
consiste en la custodia y no en operaciones financieras de captación y
colocación de fondos. Cita jurisprudencia.
Alega que se realiza una errónea interpretación de la ley al aplicar las normas
cuestionadas al depósito de autos, cuando no se encuentra contemplado en sus
alcances. Y que por la Comunicación “A” 3496 del B.C.R.A. (01/03/02), están
exceptuados de la reprogramación los depósitos efectuados por orden de la
justicia con fondos originados en las causas en que interviene, siendo el
fundamento de tal solución la organización constitucional de la división de
poderes del Estado, lo cual obsta a que el depósito constituido por orden de un
juez pueda ser desviado por disposiciones emanadas de otro poder.
7) Que ingresando al análisis de la cuestión planteada, comenzaré por reseñar
la normativa referenciada, para luego abordar su interpretación.
La Ley 25.561 declaró, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 76º de la
Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria (cfr. art. 1º). Y en su artículo 2º
facultó al Poder Ejecutivo a establecer el sistema que determinaría la relación
de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y asimismo, a dictar
regulaciones cambiarias.
Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades conferidas,
mediante Decreto Nº 214/02, dispuso en su art. 1º que:
…“A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas
las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –
judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561 y que no se
encontrasen ya convertidas a PESOS”….
Y específicamente, en lo que refiere al sistema financiero, consagró en el
artículo 2º que todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas
extranjeras serían convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta
($1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda
extranjera. A este depósito se aplicaría un Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R) y una tasa de interés mínima (art. 4º).Luego, la
Comunicación del B.C.R.A. “A” 3496 (1/3/02) (Circular OPASI 2-292) dispone la
exclusión de los depósitos judiciales del régimen de reprogramación de
depósitos.
8) Que en relación al tema existen diferentes posturas en la jurisprudencia de
los tribunales del país.
a) Tesis que niega la pesificación al valor fijado por el decreto 214/2002.
Un amplio sector de la jurisprudencia nacional ha resuelto que los fondos en
dólares ingresados a la orden del Poder Judicial no se rigen por la
pesificación de ahorros e inversiones dispuesta por el artículo 2º del Decreto
214/02) (S.C.B.A., 2/7/2003 “MOSQUERA V/PVCIA. DE BS. AS.”, J.A boletín del
6/8/2003, pág. 87; S.C.J.Mza. “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA…INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA…, 19/11/2003”; S.T.Jujuy, “GUTIERREZ, CARLOS.
A…”, 21/04/04).
Con sólidos fundamentos esta postura considera que los depósitos examinados no
integran el sistema financiero, y difieren de las cuentas que vinculan a los
bancos con sus clientes, motivo por el cual no se les aplica las disposiciones
que rigen a las relaciones voluntarias entre los bancos y sus clientes. b)
Tesis que rechaza la pesificación como regla, pero la admite en el caso en que
el depósito judicial se convirtió en una operación de carácter financiero.
Una posición minoritaria (voto del Dr. Igarzábal, Cám. Nac. Civ. sala B,
19/9/2002, L.L 2002-F-332) distingue los casos de depósitos judiciales típicos
(no pesificables), de aquellos en los que, opcionalmente, se decidió una
operación de carácter financiero (certificado a plazo fijo renovable
automáticamente) (pesificables).
Sostiene que la no pesificación se basa en la falta de voluntad del propietario
de los fondos en la realización del depósito, ausencia que impide considerarlo
una operación más del mercado financiero. Pero cuando ellos han ingresado al
banco en virtud de una decisión de realizar una operación de tal carácter, los
dólares no han ingresado para su mera custodia sino con la posibilidad de ser
prestados por la entidad ya que de otra manera no podría exigirse que el banco
deba abonar un interés por la guarda de una determinada suma de dólares.
Concluye que en caso de utilización del importe por el banco ingresando el
dinero en el circuito financiero resulta de aplicación el art. 2º del Decreto
214/02.
c) Tesis que admite la pesificación de todos los depósitos judiciales.
Otra posición minoritaria (voto del Dr. Krause en el plenario de la Cám. Civ. y
Com. de San Isidro, 11/2/2002, J.A 2003-I-325 y E.D 201-286) entiende que
aunque a los depósitos judiciales no se aplica la reprogramación, sí la
pesificación. Ello, por cuanto las normas que pesifican la economía no se
refieren sólo a las obligaciones dentro del llamado corralito financiero sino
que abarca a todas las existentes, cualquiera sea su naturaleza u origen. (cfr.
sistematización en: BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 28.463/27.114 BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA EN J 15.434 INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA S/ REC.
DIRECTO S/ INC. CAS. - SCJ DE MENDOZA - EN PLENO -19/11/2003- )
9) Que comparto el razonamiento sostenido por la jurisprudencia mayoritaria
reseñada en primer término, por cuanto considero que la normativa de emergencia
resulta inaplicable a los depósitos judiciales.
10) Que los fondos existentes en cuentas judiciales no representan activos
financieros. La colocación de ellos en bancos oficiales -en el caso
provenientes de una quiebra- no puede ser considerada una operación más del
mercado financiero, pues los jueces no son en verdad propietarios de los fondos
que depositan a su nombre y la única razón por la que son alojados en bancos es
porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero. Resulta
evidente que estos depósitos no responden a una operación financiera, sino a
una disposición legal (art. 183 L.C.Q). Ello deviene necesario para la adecuada
preservación y guarda de tales fondos, que serán distribuidos entre los
acreedores con sujeción a las previsiones de nuestro régimen legal concursal.
11) Que existe una marcada diferencia entre los depósitos judiciales y las
restantes operaciones bancarias que el propio Banco Oficial realiza con sus
clientes, y por ello no pueden asociarse los depósitos judiciales a la idea de
inestabilidad que induce a las entidades financieras a suspender préstamos y
solicitar la cancelación de los acordados. Todo ello, porque los fondos
existentes en cuentas judiciales tienen una naturaleza jurídica diferente.
12) Que se trata de un depósito irregular porque el juez no entregó al banco
una suma individualizada con algún signo que la distinga. Éste recibe el
dominio del dinero y se obliga a la restitución de igual cantidad, del mismo
género y calidad. Lo contrario conduciría a interferir en el ejercicio regular
de la administración de justicia, en tanto la administración y disposición de
tales sumas es facultad exclusiva del juez. Para una correcta administración de
justicia es necesario que el juez cuente en todo momento con la posibilidad de
disponer de los fondos depositados a la orden del tribunal, en su totalidad y
sin sufrir disminución de la suma de dinero bajo su custodia. No puede la
acción del tribunal quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero.
13) Que, además, los depósitos judiciales fueron expresamente excluidos del
régimen de reprogramación de los depósitos bancarios implementado por el Estado
en el contexto de la emergencia nacional, de acuerdo con lo establecido por las
comunicaciones del Banco Central citadas, las que, conforme a una recta
interpretación, también comprenden su exclusión de la pesificación.
Dicha decisión administrativa, revela que el propio B.C.R.A. reconoció que los
depósitos judiciales no resultan mecánicamente subsumibles en la normativa
aplicable a los depósitos bancarios en general. Tal conclusión se compadece con
su naturaleza, pues, escapan a todo criterio de libre contratación, no tienen
como esencia la inversión o el ahorro, se realizan por imposición legal y con
la exclusiva finalidad de su custodia, guarda y preservación de su valor.
14) Que, aplicar las normas de emergencia a estos depósitos, implicaría un
verdadero castigo para los acreedores que verían menoscabado el margen de
posibilidad de percepción de sus créditos ante la licuación de los citados
fondos. Es importante tener en cuenta no sólo el interés individual de la
fallida, sino también el de sus acreedores y el interés social en el pago
efectivo de las deudas.
15) Que otra razón se encuentra en el fundamento mismo de esta normativa, que
fue evitar el colapso del sistema financiero ante la caída masiva del nivel de
depósitos, evitar los riesgos cambiarios y de hiperinflación que podrían
resultar de una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos
existentes en el sistema financiero (considerandos del Decreto 214/02, Párr. 1º
y 12º), situación que no se observa frente a los fondos judiciales, en tanto
ellos serán dispuestos en la medida que los distintos procesos se encuentren en
estado y el dinero pueda ser liberado.
16) Que no obsta a lo expuesto que los fondos de la fallida se hayan
constituido a plazo fijo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
KESTNER S.A.C.I.F.I.A. (Fallos: 316:1066), concluyó que las medidas adoptadas
por los poderes políticos de la Nación no pueden incidir en los depósitos
judiciales, pues, de lo contrario, el ejercicio de una de las funciones del
estado interferiría indebidamente en el cumplimiento de otra de esas funciones
-la administración de justicia- en el ámbito de su actividad específica. Si
bien es cierto que, para mantener la intangibilidad del dinero, obligación a
cargo del banco que recibe los depósitos, éste debe necesariamente volcarlos al
circuito financiero, ello no transforma la naturaleza jurídica del depósito
judicial en depósito bancario, ni trae aparejado que deban aplicarse iguales
disposiciones.
Ello es así, como se dijo, más allá de que los depósitos judiciales hubieran
sido invertidos o no; pues esa inversión solo se produce a los efectos de la
preservación del valor de los fondos que deben estar a plena disposición de los
avatares del procedimiento, y no como un negocio financiero, lo que ciertamente
no podía ser ignorado por el banco. El hecho que los fondos ingresen al
circuito financiero bancario no debe importar un impedimento para que el banco
los restituya a los valores reales del mercado. Tal circunstancia no modifica
la naturaleza judicial del depósito.
17) Que la no pesificación también se funda en la organización constitucional
del Poder del Estado, mediante tres funciones independientes, elemento
estructural que enerva la posibilidad de que un depósito constituido por orden
de un juez pueda ser desviado por disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo,
respecto al destino decidido por ese magistrado. El manejo de esos fondos es
propio y privativo del Poder Judicial. El accionar opuesto, afectaría la
división de poderes.
El sistema de pesos y contrapesos implica mecanismos para evitar que el poder
administrador altere, disponga o modifique las funciones de la judicatura, lo
que acaecería con la pesificación, pues la administración y disposición de
fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público
estatal a cargo de los jueces y el poder administrador no puede, legítimamente,
modificarlo.
18) Que otro argumento lo constituye que estos fondos no pueden ser
transferidos, ni removidos, ni embargados sino por orden del magistrado. El
banco actúa como depositario, debiendo limitarse a cumplir con la orden
judicial de extracción de fondos cuando así lo disponga el juez de la causa.
Como se apuntó, los depósitos judiciales, no nacen de una negociación entre los
particulares y el banco, sino que la entidad bancaria actúa como auxiliar del
servicio de justicia, convirtiéndose en custodio de dichas sumas de dinero.
Estos depósitos no se conciben sin una causa judicial abierta.
19) Que estas imposiciones no responden a una previsión de ahorro, de seguridad
o de inversión destinada a obtener réditos, sino al cumplimiento de cargas y
obligaciones enmarcadas en la actividad jurisdiccional y generalmente,
destinadas a la satisfacción inmediata de una resolución que así lo ordena. Se
rigen por normas propias de los poderes judiciales de cada provincia que
disponen en qué bancos y en qué condiciones se realizan.
20) Que en sentido concordante al expuesto, la Corte mendocina sostuvo en fallo
plenario, a través del primer voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, lo
siguiente: …“La mayoría de los depósitos judiciales dolarizados provienen de
procesos donde no existe sólo el interés individual de un acreedor sino otros
intereses superiores. Así, por ej., en los procesos concursales están en juego
los intereses de todos los acreedores, de los créditos de naturaleza
alimentaria, como son los laborales, el interés social en el mantenimiento de
ciertas fuentes de trabajo, etc. En los procesos donde se custodian fondos de
incapaces (menores, dementes, etc), hay un interés social en la no licuación de
estos activos”. …“el hecho de que esos fondos hayan entrado al circuito
financiero bancario no debe importar un valladar insuperable para que el banco
los restituya a valores reales del mercado, desde que el dinero no fue
depositado en ese banco por opción del administrador (síndico, administrador de
bienes del incapaz, etc.), sino por normas imperativas del sistema que, por un
lado lo obligan a conservar los bienes ajenos que administran y, por el otro,
no le ofrecen mayores posibilidades de elección”.
…“Muchos de los daños presuntamente sufridos por el banco recipiendario se
compensan con otra masa de dinero que gracias a otros depósitos judiciales
permanece en ese banco sin pago de interés alguno…”. (Cfr. Plenario. BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA EN J 28.463/27.114 BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA EN J 15.434
INDUSTRIAS ALIMENTICIAS COPISI P/ QUIEBRA S/ REC. DIRECTO S/ INC. CAS.
(19/11/2003) Fdo. doctores: Kemelmajer de Carlucci, Romano, Moyano, Nanclares,
Böhm, Salvini, Llorente).
21) Que la postura que propicio es la que mejor preserva el valor justicia, la
integridad del patrimonio de la fallida para responder por sus deudas frente a
sus acreedores, además de ser concordante tanto con la normativa examinada,
como con la manda constitucional.
El auto por el cual el juez dispuso que la suma obtenida en dólares
estadounidenses sea puesta a plazo fijo tuvo como objeto el de preservar el
valor de la moneda. En un país signado por la inestabilidad económica, dicha
medida, que derivó en la constitución del plazo fijo en fecha 29/11/2001, debe
calificarse de diligente y no puede ser perjudicial para la masa, sin importar
un contrasentido con el alcance y la finalidad de las disposiciones legales
vigentes.
22) Por último, debo destacar que no es de aplicación a los presentes lo
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “YACUIBA
S.A. S/ QUIEBRA S/ INC. DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA A ISMAEL OLIVARES Y TIMBO
S.A.C.” [Fallos: 327- 02/12/2004], por diferir las circunstancias fácticas de
las causas, a lo que se suma que el Alto Tribunal dejó sin efecto la sentencia
de Alzada sin sentar doctrina en relación al tema objeto del presente Acuerdo.
23) En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso de
Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Síndico, casar el decisorio impugnado
en base a la causal prevista por el inc. b) del art. 15º de la Ley 1.406, por
encontrarse el fallo en contradicción con la interpretación de la normativa
aplicable.
24) Que en función de lo expuesto, y siendo los elementos sopesados
precedentemente suficientes para fundar el dictado de un nuevo pronunciamiento
en los términos del art. 17° inc. c) de la Ley Casatoria, corresponde
recomponer el litigio, revocando la resolución de primera instancia (fs. 4 y
vta.) de conformidad con los fundamentos expuestos, y disponer que el Banco de
la Provincia del Neuquén se abstenga de aplicar las normas referidas a los
fondos judiciales depositados e invertidos en autos, por encontrarse excluidos
de la conversión dispuesta por el art. 2º del Decreto 214/02.
25) Que respecto a las costas, en atención a la falta de oposición, corresponde
que se impongan en el orden causado (arts. 69º C.P.C. y C., y 12º de la ley
ritual), difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante, es que emito mi voto en el
mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO J. BADANO dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O.
Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva, en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal subrogante doctor, ALEJANDRO T. GAVERNET dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de
Ley deducido por la concursada, CASÁNDOSE el decisorio dictado por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala
I-, obrante a fs. 35/36, por haber aplicado erróneamente la normativa de
emergencia, incurriendo en la causal prevista por el art. 15°, inc. b) de la
Ley 1.406. 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º inc. c) de la ley
ritual y en base a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la revocación de la sentencia
de Primera Instancia obrante a fs. 4 y vta., en lo que fuera materia de recurso
y análisis, disponiendo que el Banco de la Provincia del Neuquén no aplique las
normas de emergencia a los fondos judiciales depositados e invertidos en autos,
por encontrarse excluidos de la conversión dispuesta por el art. 2º del Decreto
214/02. 3°) IMPONER las costas en el orden causado, atento la falta de
oposición (arts. 69º del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria), difiriendo la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al momento
procesal oportuno. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse los
autos a origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados presentes por ante mí, que doy fe. Dr. EDUARDO
F. CIA - Presidente. Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr.
EDUARDO J. BADANO - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.