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Voces: |
Acusación calumniosa.
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Sumario: |
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACUSACIÓN CALUMNIOSA. DENUNCIA PENAL. DOLO. CULPA. CUASIDELITO.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. ABSURDO PROBATORIO.
RECHAZO DEL RECURSO.
Dado que en la acusación calumniosa el factor subjetivo de atribución de responsabilidad no se limita al dolo –art. 1090 Cód. Civil-, sino que a falta de éste la acusación calumniosa puede ser culposa como cuasidelito civil, es en este marco donde se debe analizar si la Alzada incurre en la causal de arbitrariedad por absurdo en la apreciación de las pruebas, al determinar, en el caso, la inexistencia de dolo y culpa de la entidad demandada, a partir de que, considera, no existen argumentos que alcancen para descalificar la justificación de haber radicado de la denuncia, ante la fehaciente comprobación de un hecho típico.
Cabe rechazar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido contra la sentencia que rechazó la reparación del daño causado por una denuncia penal - conexión clandestina de electricidad-, pues de la apreciación de los hechos y pruebas realizada por el sentenciante no surge el absurdo que alega el recurrente y, a pesar de que en forma errónea se diga en la sentencia que la imputación se desestimó por el beneficio de la duda, cuando en realidad fue absuelto, ello no tiene consecuencias para alterar el razonamiento de la Alzada, en orden a que el actor no ha logrado cumplimentar la carga de la prueba del elemento subjetivo.
Es improcedente pretender la reparación de daños y perjuicios por una acusación calumniosa o culposa en sede penal, cuando de hecho existieron antecedentes que justificaron moralmente la denuncia, sin que pueda requerirse del denunciante –dependiente del demandado- una investigación exhaustiva o diligencia mayor de la que, normalmente y según las circunstancias del caso, corresponden a situaciones similares, por ser imprescindible preservar el interés social comprometido en la investigación y represión de delitos. |
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Contenido: ACUERDO N°18: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cinco días de mayo de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor EDUARDO
F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON, JORGE O.
SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados:
"DILUCA OSVALDO HÉCTOR C/ C.A.L.F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 13 - año
2003) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 202/229 el actor, Osvaldo Héctor Diluca, interpone Recursos de Casación
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de
fs. 192/197, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I, que, revocando la sentencia de la
instancia anterior, rechaza la demanda.
A fs. 232/233 contesta la demandada C.A.L.F. el traslado de ley, y a fs.
237/239vta.,a través de la Resolución Interlocutoria N° 54/2003, se declara la
admisibilidad del Recurso de Nulidad Extraordinario, por las causales de
fundamentación insuficiente y resolver sobre cuestiones firmes, inadmitiéndose
la de incongruencia. También se decide la apertura de la instancia casatoria
por vía de Inaplicabilidad de Ley, en base a la causal prevista en el inc. c)
del art. 15° de la Ley 1.406.
Notificado el Sr. Fiscal del Cuerpo, y firme la providencia de autos, se
encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este
Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el Recurso de Nulidad Extraordinario? b) En
caso negativo, ¿resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? Y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes
para la resolución de los remedios extraordinarios intentados.
1) Que el actor promueve demanda contra C.A.L.F. por el cobro de la suma de $
34.560 en concepto de indemnización por daños y perjuicios que le causara la
demandada.
Que, manifiesta, el 13 de febrero de 1997 fue denunciado en la Comisaría
Primera de la Policía de la Provincia del Neuquén por el Sr. René Poblet, en
representación de la demandada. La denuncia se efectúo en un formulario
preimpreso, con relación al comercio “Belakasa”, de su propiedad, por una
conexión en la bornera del medidor N° 602593-KWH 152493, ubicado en calle Roca
41 de la ciudad de Neuquén.
Que, junto con la denuncia se acompaña un informe técnico, donde se detalla que
la conexión detectada impide el registro del consumo eléctrico, advirtiéndose
la existencia de un cable conectado en forma directa con la fase principal, sin
pasar por el medidor.
Que, a raíz de esta denuncia, se tramitó el expediente penal caratulado
“Diluca, Osvaldo Héctor s/ Estafa”, N° 1440/98 del Juzgado Correccional N° 2 de
esta Ciudad, efectuándose el allanamiento del comercio propiedad del actor y el
secuestro del medidor.
Que, sostiene, en su declaración indagatoria expresó que todas las facturas de
servicios, a su nombre o al de su esposa, las abonaba a través del sistema de
débito del Banco Francés, a más de relatar todos los pormenores del hecho que
se le imputó, manifestando que en la búsqueda de una explicación a lo que
estaba ocurriendo, hizo referencia a situaciones relacionadas a su actuación en
C.A.L.F., cuando fue delegado suplente, relativas al cuestionamiento de ciertos
aspectos de la gestión que se llevaba a cabo en la Cooperativa.
Que, en la audiencia correccional el Sr. Fiscal concluyó que no existía prueba
que permita inferir que el Sr. Diluca fue responsable del hecho, y que
correspondía su absolución. Por lo que, en fecha 19 de marzo de 1999, se dicta
sentencia absolviendo de culpa y cargo al actor.
Que, a raíz de ello se considera injustamente acusado de la perpetación de un
delito como el de hurto de energía eléctrica o estafa, por parte de la
demandada. Acusación falsa que ha quedado determinada por el fallo absolutorio
en sede penal, y de ello han derivado perjuicios de índole moral y material.
Remarca que la calumnia le ha provocado fundamentalmente un daño moral, que si
bien ha menguado con el tiempo y luego de la sentencia absolutoria, ha sido por
demás grave y mortificante.
2) Que la demandada, al contestar la acción, sostiene que no se trató de una
falsa denuncia, sino que fue debidamente fundada. Agrega, que la conexión
clandestina debió haber sido notada por el actor, más aún dado su carácter de
arquitecto y por el hecho de haber recibido durante más de un año las facturas
del servicio en su domicilio donde constaba que no tenía consumo. También
sostiene que el hecho investigado en la causa penal quedó acreditado, no así su
responsable.
Remarca que la denuncia se formuló contra los moradores de la
vivienda, ubicada en el comercio de regalos “Belakasa”, de propiedad del Sr.
Osvaldo Diluca, pero no se realizó contra el actor, sino sólo se mencionó que
era el propietario del lugar.
3)Que, el A-quo dicta sentencia haciendo lugar a la demanda por la suma de
$24.560. Para ello, encuadra la acción en los art. 1078, 1089 y 1099 del Código
Civil, concluyendo que los elementos probatorios producen la convicción que se
tipificó la figura de calumnias –art. 109 del Código Penal-, en la conducta
desplegada por la entidad demandada, por lo que la pretensión debe prosperar.
4) Que la accionada apela y se agravia porque en la sentencia se considera que
ha existido un hecho ilícito generador del daño, debido a que el A-quo entiende
que el sobreseimiento en sede penal determina que la denuncia fue calumniosa.
Que, manifiesta, no toda denuncia es calumniosa, ya que no se denunció a una
persona determinada y tampoco existió dolo o culpa de su parte, por lo cual no
existió falsa denuncia. En segundo lugar, se agravia por el quantum de la
indemnización.
Que el actor contesta los agravios expresando, entre otros puntos, que no es
necesaria la existencia de dolo para que prospere la acción, bastando la culpa
o negligencia de los representantes de la accionada que formularon la denuncia.
5) Que la Cámara resuelve revocar la sentencia de la instancia anterior y en
consecuencia, rechazar la demanda.
Que, para ello, se argumenta que teniendo en cuenta la demostración de la
materialidad del hecho considerado como delictual, las explicaciones del actor
resultan insuficientes para determinar la existencia de dolo -o culpa
significativa- en el obrar de la demandada. Agrega, que la sentencia de Primera
Instancia concluye con notoria ligereza en la existencia del delito de
calumnias.
Que -sostiene la Alzada-, ya sea que se encuadre la acción en el art. 1090, o
en función de la responsabilidad genérica o por culpa del art. 1109 del Código
Civil, se debe examinar si el Sr. Poblet al realizar la denuncia en nombre de
la Cooperativa demandada, tuvo motivos suficientes para obrar, o bien, si puede
atribuírsele dolo directo, consistente en el pleno conocimiento de la falsedad
del hecho denunciado. Concluye, en que los elementos subjetivos para considerar
la antijuridicidad de la denuncia policial, no aparecen demostrados en autos,
encontrándose justificada la denuncia ante la fehaciente comprobación de un
hecho típico.
Que la Cámara tiene por no demostrado un designio lesivo, es decir, el
conocimiento de la falsedad de la imputación (agregando que se desestimó por el
beneficio de la duda), al igual que la omisión de las diligencias requeridas
por la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Ya que
un hecho típico de acción pública, la conducta legítima es la radicación de una
denuncia, lo cual no puede acarrear consecuencias resarcitorias.
6) Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia
casatoria a través del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, con fundamento en la
causal prevista en el inc. c), del art. 15° de la Ley 1.406, y también por vía
del Recurso de Nulidad Extraordinario, en base a los vicios de deficiente
fundamentación y decidir sobre cuestiones firmes.
Mediante el andarivel recursivo contemplado en el citado art.15°, inc. c), de
la Ley Casatoria, la quejosa argumenta que la Cámara no tuvo en cuenta las
distintas circunstancias que demuestran la culpa atribuida a la demandada, como
consecuencia del mecanismo que tenía implementado para proceder frente a una
conexión irregular detectada, a más de no atender a lo resuelto en el
expediente penal, tergiversando las razones que se expusieran para fundar el
fallo absolutorio que en dichas actuaciones se dictó, con el fin de imputarle
al actor haber realizado dicha conexión irregular.
Sobre el particular, señala que en la sentencia atacada se hace referencia a la
constatación de la existencia de un ilícito, cuando su ocurrencia se descartó
en sede penal, incurriendo, asimismo, en otra errónea apreciación al decir que
la absolución penal se fundamentó en el beneficio de la
duda.
Luego, por vía del recurso de Nulidad Extraordinario, alega el recurrente que
el fallo en crisis contradice de manera grave y expresa lo resuelto en la
sentencia firme y consentida recaída en sede penal, en los autos caratulados
“Diluca Osvaldo Héctor s/Estafa”, en tanto, la Cámara sentenciante afirmó que
no existe constancia alguna de que la denuncia haya sido dolosa, porque las
circunstancias que menciona la Fiscalía, para fundamentar su abstención de
requerimiento condenatorio, no descalifican su radicación ante la fehaciente
comprobación de un hecho típico.
Argumenta, que tal afirmación controvierte lo que ya fue juzgado, por cuanto en
las actuaciones referenciadas se lo absolvió del delito investigado. Por lo
que, justificar el obrar de Poblet como dependiente de la demandada, en que
está probado un hecho que, como consecuencia del fallo penal, jamás puede
tenerse por acreditado, significa desvirtuar los efectos propios de la
sentencia preexistente. Asimismo, esgrime que la Alzada desnaturalizó el
pronunciamiento recaído en sede penal, al sostener que la denuncia se desestimó
por el beneficio de la duda, toda vez que la sentencia penal es absolutoria
pero no por aplicación de este beneficio, surgiendo de las consideraciones
expuestas, tanto por el Sr. Fiscal, como por el Juez, que no existen dudas
respecto a que el actor nada tuvo que ver en la conexión irregular del medidor
de energía eléctrica.
También denuncia el vicio de motivación insuficiente de la sentencia atacada,
por considerar que ella contiene fundamentos confusos, con citas
indiscriminadas de precedentes que nada tienen que ver con la cuestiones
debatidas en autos. A más, de que las argumentaciones vertidas se relacionan
sólo con la intención dolosa, descartándose en forma dogmática la existencia de
culpa, en tanto, no se efectúa una valoración detenida a la luz de las
circunstancias alegadas y probadas. Y sin más fundamentos que la expresión de
voluntad del sentenciante, que como mera afirmación subjetiva no conforma la
necesaria fundamentación para considerar que la cuestión esencial llevada a
conocimiento de la Alzada fue suficiente y razonablemente tratada.
II.- Ingresando en el examen del Recurso de Nulidad Extraordinario, y a poco de
ahondar en la queja vertida mediante esta vía, se evidencia que la impugnación
formulada se encuentra estrechamente vinculada con las argumentaciones
esgrimidas al sustentar el carril de Inaplicabilidad de Ley. Luego,
advirtiéndose que los agravios expuestos por la recurrente pueden hallar un
adecuado tratamiento y respuesta jurisdiccional a través del último recurso
nombrado, en virtud de lo prescripto por el art. 19° de la Ley 1.406,
corresponde, a mi juicio, desestimar el remedio de Nulidad Extraordinario
incoado.
III. 1) Que sentado ello, corresponde analizar la causal de arbitrariedad por
absurdo –art. 15°, inc. c), de la Ley 1.406- que se invoca. La aludida tacha se
patentiza en un deficiente estudio y ponderación de las circunstancias en que
se sustentó la pretensión, derivando en el convencimiento irrazonable y
subjetivo del sentenciante sobre la responsabilidad del accionante de alterar
el medidor.
2) Que, la Alzada cita precedentes jurisprudenciales referidos a las distintas
posiciones en torno al deber de responder en virtud de una acusación
calumniosa, y del razonamiento y examen de la causa que efectúa, la postura que
toma, consistentes en el análisis del dolo y culpa como factores subjetivos de
atribución.
Que señala Jorge Bustamante Alsina“[...] la acusación calumniosa es una forma
de ilicitud específica prevista como delito civil en el art. 1090 del Código
Civil, que no excluye la ilicitud genérica del hecho culposo que, como eje del
sistema de responsabilidad civil, enuncia el art. 1109” (La acusación
calumniosa y el hecho culposo "in genere" como fuentes diversas de
responsabilidad civil, La Ley 1994-E, 37).
Que, por lo tanto, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad no se
limita al dolo –art. 1090 Cód. Civil-, sino que a falta de éste la acusación
calumniosa puede ser culposa como cuasidelito civil.
3) Que es en este marco donde se debe analizar si la Alzada incurre en la
causal de arbitrariedad por absurdo en la apreciación de las pruebas, al
determinar, en el caso, la inexistencia de dolo y culpa de la demandada, a
partir de que, considera, no existen argumentos que alcancen para descalificar
la justificación de haber radicado de la denuncia, ante la fehaciente
comprobación de un hecho típico (fs. 196 y vta.).
Que el absurdo consiste en el error grave y ostensible que se comete en la
conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar
pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las
reglas de la sana crítica, en violación de las normas jurídicas procesales
aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica
(Cfr.S.C.Bs.As., 21/05/91, L.L, 1191-D-18 y Ac. 02/05 del Registro de la
Secretaría a cargo de la Actuaria).
4) Que, para sostener que no está demostrada la concurrencia de los elementos
subjetivos para la consideración de la antijuridicidad de la denuncia policial,
y que ante la constatación de un hecho típico y de acción pública, la conducta
legítima consiste en la radicación de denuncia, la Alzada argumenta que está
acreditado que el medidor se encontraba “puenteado”, que la electricidad
ingresaba sin ser registrada, que la situación se prolongó durante casi un año,
y que las facturaciones mensuales tenían un consumo “cero”.
Que, de la apreciación de los hechos y pruebas realizada por la Cámara
sentenciante para determinar lo que antecede, no surge el absurdo como alega el
recurrente. A pesar de que en forma errónea se diga en la sentencia que la
imputación se desestimó por el beneficio de la duda, ello no tiene
consecuencias para alterar el razonamiento de la Alzada, en orden a que el
actor no ha logrado cumplimentar la carga de la prueba del elemento subjetivo.
Que, en punto a las afirmaciones de la Cámara referidas a la constatación de un
ilícito, a contrario de lo sostenido por el recurrente, no hay tergiversación
de las actuaciones penales, pues de la sentencia que en ellas se dictó surge
que el Sr. Fiscal consideró que el hecho investigado se encuentra objetivamente
probado, conforme surge de las facturas con consumo cero agregadas a autos y
demás pruebas obrantes en el expediente, aunque no se halla probado que el
autor se ese hecho haya sido el imputado (fs. 166 del expediente penal agregado
por cuerda).
5) Que, cabe agregar, el art. 159 del C.P.P. establece: “La denuncia deberá
contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las
circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus
partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal”.
Que la denuncia –obrante a fs. 3 y ratificada a fs. 1 del expediente penal- se
debe apreciar conforme al precepto citado, por lo que no se puede atribuir
imprudencia o negligencia por constar en ella que el comercio es
“supuestamente” de propiedad del actor, que se efectúa por “supuestas”
maniobras delictuosas en perjuicio de C.A.L.F., porque se ha podido constatar
una “presunta” instalación clandestina de energía, sin mayor abundamiento.
6) Que es improcedente pretender la reparación de daños y perjuicios por una
acusación calumniosa o culposa en sede penal, cuando de hecho existieron
antecedentes que justificaron moralmente la denuncia, sin que pueda requerirse
del denunciante –dependiente del demandado- una investigación exhaustiva o
diligencia mayor de la que, normalmente y según las circunstancias del caso,
corresponden a situaciones similares, por ser imprescindible preservar el
interés social comprometido en la investigación y represión de delitos.
7) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:
“[...] En similares pronunciamientos, manteniendo el criterio sostenido con
anterioridad, esta Corte sostuvo que la reparación de los perjuicios derivados
de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia,
temeridad, o por lo menos con ligereza culpable (‘D.J.B.A.’, 88251; 915; Ac.
41.227, sent. del 21XI1989; Ac. 48.447, sent. del 8VI1993; Ac. 51.345, sent.
del 23VIII1994; Ac. 59.900, sent. del 26VIII1997; Ac. 77.047, sent. del
27XII2000).
Entiendo que de las constancias de autos surge ampliamente justificada la
actitud del denunciante, porque como señalé anteriormente efectuarla era
obligación derivada de su carácter de funcionario público y tuvo por intención
poner en conocimiento de la autoridad la existencia de un hecho ilícito, lo que
me persuade de que el actuar del mismo no demuestra ligereza ni negligencia”.
“Así como se dijo con anterioridad (causa Ac. 46.241, sent. del 2VI1992, pub.
en ‘Acuerdos y Sentencias’, 1992II251) creo menester hoy también, y para este
caso, citar la opinión de Salvat: ‘Puede, perfectamente ser absuelto el acusado
y sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de
acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que
se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la
opinión de la existencia del delito’ (el destacado me pertenece; autor cit.
‘Hechos ilícitos’, pág. 42)” (SCBA, Ac 87049 S 8-9-2004, autos: “Simón, Oscar
Horacio c/ Banco Municipal La Plata s/ Daños y perjuicios”).
8) Que por todas las consideraciones vertidas, concluyo en que corresponde el
rechazo de los recursos casatorios impetrados, con costas en esta etapa al
recurrente vencido (art. 17° Ley 1.406) y pérdida del depósito efectuado (art.
10° ley cit.).
En base a lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) Declarar improcedentes los
recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario
interpuestos a fs. 202/229 por el actor, Osvaldo Héctor Diluca, contra la
sentencia de fs. 192/197, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I. 2°) Imponer las costas a
la parte recurrente (art. 17° Ley 1.406), a cuyo fin y de conformidad a lo
establecido por el art. 15 de la Ley 1.594, habrán de regularse los honorarios
de los profesionales intervinientes en esta instancia. 3°) Disponer la pérdida
del depósito efectuado conforme a lo establecido por el art. 10° de la Ley
1.406. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que me pronuncio en el mismo sentido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTES
los recursos de Casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario
interpuestos a fs. 202/229 por el actor Osvaldo Héctor Diluca, contra la
sentencia de fs. 192/197 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, Sala I, confirmándose, en
consecuencia, dicho pronunciamiento. 2°) Imponer las costas a la parte
recurrente (art. 17° Ley 1.406), a cuyo fin se regulan los honorarios de los
profesionales intervinientes por su actuación en esta etapa... 3°) Disponer la
pérdida del depósito efectuado a fs. 201, conforme a lo establecido por el art.
10° de la Ley 1.406, dándosele el destino fijado por la Ley 1.971. 4°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Dr. EDUARDO F.
CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO
O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.