Contenido: ACUERDO NRO. 63.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los diecinueve (19) días de octubre de dos mil seis, se reúnen en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular
EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T. KOHON,
ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO J. BADANO, con la
intervención de la Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su carácter de
titular de la Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados “MONJE LAURA CATALINA C/ MAIOLO JULIO CÉSAR S/ DESPIDO” (Expte.
Nro. 107 - año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 214/226vta. la demandada deduce recurso de Nulidad
Extraordinario, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, obrante a fs. 204/209,
que revoca la recaída en la instancia anterior a fs. 189/190 vta., y hace lugar
a la demanda instaurada en su contra, con costas a su cargo.
Contestado que fuera el traslado por la actora a fs. 234/237, este Tribunal
declara admisible el recurso de Nulidad Extraordinario, a través de la
Resolución Interlocutoria nro. 180/2003, obrante a fs. 243/245.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Cuerpo decidió plantear y votar las
siguientes:
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. EDUARDO J. BADANO dijo:
I.- Previo a ingresar al análisis de la temática sometida a estudio, a través
del recurso interpuesto, he de efectuar una breve reseña de lo acontecido en el
presente.
Que a fs. 25/28vta. la Sra. Laura Catalina Monje promueve demanda laboral
contra Julio César Maiolo, reclamando los conceptos de mes de despido, S.A.C.
sobre integración, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de
preaviso con S.A.C., descuentos arbitrarios e indemnización prevista en los
arts. 178 y 182 de la L.C.T.
Relata que comenzó a desarrollar tareas para el accionado el 1º de diciembre de
1998 en la ciudad de Rincón de los Sauces, desempeñándose como mucama del
campamento Y.P.F., cuya prestación fue contratada por esta empresa al demandado.
Describe su jornada, la composición de su salario y narra que sin que haya
tenido, con anterioridad, ningún inconveniente con su empleador, ni haya sido
sancionada, el 13 de abril del 2000 recepciona una carta documento por medio de
la cual se la despide en virtud de una supuesta falta disciplinaria,
consistente en haber realizado llamadas telefónicas por la suma de $313,45,
suma que a su vez le fuera descontada de sus haberes correspondientes a marzo.
A continuación describe el intercambio epistolar y denuncia que la verdadera
causa del despido resulta de su estado de embarazo, el que fue oportunamente
notificado al demandado.
Por su parte la demandada, a fs. 80/87vta., luego de una negativa ritual de los
hechos y derecho invocados en la demanda, sostiene que nada adeuda a la
accionante.
Reconoce en términos generales la relación laboral y relata que el despido de
la actora no se debió a su estado de embarazo, sino a la utilización, sin estar
autorizada, que hiciera de las líneas telefónicas de la empresa para la que el
demandado prestaba servicios.
Narra que a raíz de tal falta, a los usuarios autorizados de los teléfonos,
desde donde realizaron las llamadas, Y.P.F. les descontó de sus haberes el
importe de las comunicaciones, suma que la hoy accionada tuvo que restituirles.
Que -continúa-, la empresa tiene en su mayoría personal femenino y nunca ha
despedido a una operaria embarazada.
Que abierta la causa a prueba, se producen las ofrecidas por las partes. A
fs.189/190vta. obra el pronunciamiento de Primera Instancia, que rechaza la
demanda. El A-quo encuentra acreditada la falta disciplinaria que se le
atribuyera a la accionante y entiende que ella reviste suficiente gravedad como
para justificar el distracto, en tanto resulta violatoria del principio de
buena fe.
La actora apela este fallo. Sostiene que el sentenciante ha valorado
arbitrariamente la prueba producida, sobre todo las testimoniales, y que dicha
valoración no se condice con la sana crítica.
Entiende que los testigos, dependientes de la accionada, han sido inducidos a
favorecerla, además de resultar contradictorios.
Que a fs. 204/209, el tribunal de alzada, con voto dividido, emite su
pronunciamiento. Revoca el fallo recurrido y hace lugar a la demanda impetrada,
por entender que el uso abusivo de la línea telefónica constituye “una injuria
susceptible de corrección mediante el descuento del importe de la remuneración
de la actora –lo que se llevó a cabo- y la aplicación de una sanción acorde con
la gravedad de la falta, justificándose el despido sólo en caso de
reincidencia” (fs. 208).
Que a fs. 214/226vta. el demandado interpone recurso de Nulidad Extraordinario.
Como fundamento de su queja, alega la arbitrariedad del fallo en crisis. Invoca
las tachas de autocontradicción, falta de sustento suficiente en las
constancias de autos, resolución sobre cuestiones firmes, deficiente
fundamentación e incongruencia por omisión de decidir cuestiones esenciales
expresamente planteadas.
Esgrime, además, que la decisión a la que arriba la Alzada, en orden a la
ausencia de proporcionalidad entre la falta cometida y el despido, prescinde de
prueba decisiva, pues entiende que no puede considerarse como eficiente la
labor de una empleada que toma parte de su tiempo de trabajo para hacer
llamadas telefónicas a cuenta de terceros. Como tampoco que resulte necesario
que el incumplimiento del trabajador ocasione un perjuicio material al
empleador, en tanto, lo que se tiene en cuenta, fundamentalmente, es el daño a
la confianza. Por ello, afirma que resulta contradictorio que se diga que el
único perjuicio generado ha sido reparado mediante el descuento del sueldo de
los importes por el uso del teléfono y, a su vez, se condene a reintegrar ese
descuento, incorporándolo al monto de sentencia.
También, entiende que el deber de fidelidad no está morigerado para una
trabajadora embarazada. Por lo que en este aspecto la Cámara efectúa una
afirmación dogmática. Pues, que exista una indemnización agravada no implica
que la falta pierda gravedad, habiéndose probado, además, que la conducta de la
actora no constituyó un hecho circunstancial, sino que se prolongó durante
varios meses. Y que en este tópico se omitió la valoración de prueba esencial y
conducente, como las constancias de las llamadas telefónicas y del daño
producido a terceras personas, ajenas a la relación laboral, conforme surge de
las declaraciones testimoniales producidas en autos. Agrega que la Cámara tuvo
por acreditada la falta. De allí que también resulte contradictora la condena
impuesta por el art. 182 de la L.C.T., al hacer presumir que el despido fue por
el embarazo.
Asimismo, sostiene que el Ad-quem violó el marco interpretativo de la instancia
recursiva, en la medida que el apelante no extendió sus agravios respecto de la
indemnización por embarazo, sino que se limitó a expresar que la injuria no
existió, solicitando únicamente la indemnización por despido incausado, por lo
que la Alzada al condenar por el todo reclamado en la demanda, resolvió sobre
cuestiones firmes. Además de ello, alega que se ha omitido considerar que la
actora no acreditó la notificación fehaciente de la fecha probable de parto, ni
del embarazo o del nacimiento, y que no existe en autos prueba que corrobore
tal extremo, siendo ésta una cuestión esencial planteada oportunamente.
Por último, sostiene que el monto de condena no tiene sustento suficiente en
las constancias de autos, ya que se toma como suma básica un salario que no
surge de ningún recibo de haberes y se incluyen las asignaciones familiares,
cuando este rubro no es alcanzado por los arts. 245 y 233 de la L.C.T. Además,
condena al pago de la integración del mes de despido a una pequeña empresa,
violándose de este modo el art. 95 de la Ley 24.467.
II.- Que abierta la etapa que se transita por el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por el demandado, resulta necesario examinar si han
mediado los vicios denunciados.
Al respecto, cabe destacar que las causales esgrimidas como configurantes de la
nulidad de la sentencia impugnada, se encuentran contempladas por la Ley ritual
nro. 1.406 que, en su art. 18º, contempla los supuestos de procedencia del
recurso de Nulidad Extraordinario.
"...en casos de quebrantamiento de las formas esenciales prescriptas para la
sentencia y cuando el pronunciamiento de las Cámaras de Apelaciones hayan
omitido lo preceptuado por el art. 166º segundo párrafo de la Constitución
Provincial [conforme el antiguo texto]. También procederán cuando se hubiere
omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso
y oportuno al órgano jurisdiccional, o cuando la sentencia fuere incongruente,
o no tuviera sustento suficiente en las constancias de autos, dictadas respecto
de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la
litis, o que se hallaren firmes".
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, a través de dicho precepto, han
quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las
trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto
jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del
recurso de Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor aglutina de la siguiente
forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(Cfr. Acuerdo Nº 11/2000).
Dentro del segundo supuesto se encuadran las afirmaciones dogmáticas o
fundamentos aparentes.
La irregularidad a que esta causal se refiere involucra a sentencias cuya base
argumental se apoya en opiniones de quien la suscribe, carentes de sustentación
objetiva (Cfr. CARRIÓ, Genaro y CARRIÓ, Alejandro. El Recurso Extraordinario
por Sentencia Arbitraria. Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1983, pág. 230).
Así, denuncia el quejoso que la Cámara incurre en tal vicio, al afirmar que el
requisito de proporcionalidad (refiriéndose al poder disciplinario del
empleador) debía extremarse tratándose de una empleada embarazada, sin que la
ley justifique tal pensamiento.
Al respecto, fuerza es concluir que asiste razón al recurrente, en cuanto a la
configuración del vicio. Y ello, porque la Alzada fundamenta su resolución en
la ausencia de proporcionalidad de la sanción que sufriera al actora, afirmando
efectivamente que “El requisito de proporcionalidad entre la injuria y la
sanción, que rige el ejercicio del poder disciplinario en las relaciones
laborales, debe afinarse tratándose de una empleada embarazada –circunstancia
conocida por el empleador-, a la luz de la protección especial que prevé la ley
laboral, a punto que la injuria debe adquirir en tales supuestos magnitud
suficiente como para superar la presunción establecida por el art. 178 LCT, aun
cuando no surgiera – como en el caso de autos- que el despido del personal
embarazado constituya un política habitual de la empresa” (sic, fs. 206).
En la especie la Cámara, más allá de hacer una mención genérica del art. 178 de
la Ley de Contrato de Trabajo, no deja sentado el análisis que la llevó a la
conclusión bajo estudio. Ni siquiera la jurisprudencia que al respecto cita se
refiere al especial tratamiento de la injuria que en caso de embarazo hace.
Esta cuestión resulta determinante para la resolución de la causa, ya que de
allí se colige la condena del demandado, al entender que si bien se configuró
la injuria que dio origen al despido, éste resultó excesivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al exigir que la sentencia sea una
derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos
válidos los que “son producto de la individual voluntad del juez o que se basen
en una simple convicción personal” ( FALLOS: 311:341 y 323:3196, citado por
Néstor Pedro Sagüés, Recurso Extraordinario, tomo 2, Astrea, 4º edición
actualizada, Buenos Aires, 2002, pág. 164).
Y con relación al citado art. 178 de la L.C.T. la doctrina sostiene “...que se
presume que el despido es por maternidad cuando no existe otra causa que lo
justifique. Esto es, cuando el despido puede atribuirse únicamente a la
existencia del embarazo y no cuando haya sido originado por otros motivos.
También corresponde la indemnización agravada cuando no se prueba la causa
invocada” (Cfr. ETALA, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Astrea, Buenos
Aires, 2005, pág. 475).
En el sublite la Cámara tuvo por acreditado el uso abusivo por parte de la
actora de la línea telefónica en el lugar de trabajo, y consideró que al
habérsele descontado del sueldo el importe correspondiente por dicho uso, no se
ocasionó al demandado un perjuicio material concreto.
En este punto, se advierte que la sentencia no analizó las particularidades del
caso y se apartó de las constancias de la causa. Ello así, en razón de que en
la especie, la materia en debate no se circunscribe sólo a la verificación de
un daño material, pues el empleador también fundó el despido en la violación al
principio general de buena fe (fs. 23 y 80/87vta.).
Por otra parte, la Alzada entendió que se produjo una injuria susceptible de
corrección mediante el mentado descuento de la remuneración que el accionado
efectivizó, pero a su vez incluyó en el monto de condena el reintegro de dicha
suma. Y con ello, se configura el vicio de autocontradicción que denuncia la
quejosa, en tanto se evidencia la falta de coherencia entre el fundamento
esgrimido y lo decidido.
En virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, se concluye que la
motivación del fallo impugnado es insuficiente y contradictoria, lo que obsta a
su fundamentación e incide, su configuración, en la construcción regular del
litigio, así como en la garantía de defensa en juicio (Ac. 117/95), por lo que
los vicios detectados aparejan la nulidad del pronunciamiento recurrido.
Arribada a la conclusión ut supra, deviene innecesario el tratamiento de las
demás causales invocadas por el quejoso.
Consecuentemente, propongo hacer lugar al recurso impetrado y declarar la
nulidad del decisorio obrante a fs. 204/209.
III.- Que, corresponde ahora, dictar sentencia en orden a la resolución del
litigio, y en tal sentido se propone al acuerdo la confirmación de lo resuelto
por el Juez de Primera Instancia.
Pues, resulta discusión medular en autos la existencia o no de una causa que
justifique el despido de la actora por parte de la demandada, y de concluirse
en la existencia de dicha causa, ponderar si ella tiene entidad suficiente como
para extinguir la relación contractual de que se trata, en virtud de lo
dispuesto en el art. 242 de la L.C.T.
En tal sentido, en la misiva rescisoria (fs.23) el demandado imputa a la actora
la utilización indebida de teléfonos, la causa de daños a partir de ello y la
violación al principio general de buena fe, mientras que la accionante niega
tal acusación y atribuye el despido a su avanzado estado de embarazo (fs.24).
A partir de sus afirmaciones, la actora reclama la aplicación del art. 178 de
la L.C.T. y la indemnización que de allí se desprende.
En este orden, importa resaltar que la presunción contemplada en el art. 178 de
la Ley de Contrato de Trabajo, es iuris tantum, por cuanto admite prueba en
contrario por parte del empleador.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
“Si bien la Ley de Contrato de Trabajo presume que el despido dispuesto en las
situaciones que contempla obedece a razones de embarazo (art. 178) sólo exige
para desvirtuar esa presunción que se demuestre la causa invocada y su aptitud
para justificar la decisión del empleador” (C.S.J.N. Autos: “Baqueiro, María
Fernanda c/ Banca Nazionale del Lavoro”. Tomo: 318 Folio: 871, 04/05/1995,
Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y
Gustavo A. Bossert).
Es clara la exigencia que refiere a que la causa que se invoque debe justificar
el despido, ya que de lo contrario, ella carecería de virtualidad para destruir
el vínculo contractual y cobraría aplicación la presunción legal.
Sentado ello, se vuelve necesario analizar la comunicación del despido en
virtud del art. 243 L.C.T. que reza
“El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán
comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en
que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte
interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada
en las comunicaciones antes referidas”.
A fs. 23 y 78 figura la carta documento del 10 de abril del 2000, por la cual
se despide a la actora, en la que se expresa
“Ante el uso de teléfonos del pabellón en el que Ud. prestaba servicios por un
monto de $ 313,45 por su parte, debidamente comprobada por personal de la
Empresa, de YPF S.A. y por los extractos telefónicos, hecho reconocido por Ud.
y teniendo en cuenta que los mismos han causado daños a la Empresa y violación
al principio general de la buena fé que debe existir en las relaciones
laborales, Art. 63 y 88 L.C.T. y que por su gravedad no consienten la
prosecución de la relación laboral, consideramos extinguido el contrato de
trabajo por su exclusiva culpa...” (sic)
Así, el despido fue notificado y expresados los motivos que lo provocaran -
utilización de la línea telefónica, el daño producido por ello y la violación
al principio de buena fe-. Importa ahora determinar si tales extremos se
encuentran probados en autos.
Del análisis integral de la prueba producida, en especial, las declaraciones
testimoniales de H. D. (fs. 129 vta./130), C. (130 vta./131), M. (131
vta./132), I. (fs. 136) y N. (fs. 137), el informe de Repsol Y.P.F. (fs. 164),
el destino de las llamadas coincidentes con el origen de la actora (Picún
Leufú), encuentro acreditado el hecho en que se fundó el distracto, pues dichos
medios probatorios dan cuenta coincidentemente de la realización de las
llamadas a destinos no autorizados y el reconocimiento por parte de la actora
de su autoría.
Ello así, no obstante el esfuerzo argumentativo de la demandante, en ocasión de
apelar la sentencia de Primera Instancia, a fin de desvirtuar el valor
probatorio de las testimoniales ofrecidas por la accionada. No se encuentran
elementos ni razones suficientes como para dejar de tener en cuenta las
afirmaciones de los testigos criticados, ya que si bien resulta cierto que
mantuvieron vinculación contractual con el demandado, cierto es también que
ello no los descalifica como testigos, si se reconoce seriedad y credibilidad a
sus dichos (cfr. ARAZI, Roland y ROJAS, Jorge A. Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2003. Pág. 564), máxime
cuando no se contradicen cabalmente con ningún otro medio probatorio.
Que, dicho lo que antecede, importa determinar si la falta cometida por la
dependiente reviste la gravedad suficiente como para justificar la más severa
de las sanciones disciplinarias contempladas en la L.C.T.: el despido.
En tal sentido, indiscutiblemente se encuentra violado el principio de buena fe
por parte de la empleada, al no haber obrado como un buen trabajador (art 63
L.C.T.). Es que en el contrato de trabajo
“Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta
expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad.” (art 62 L.C.T.) y también “… están
obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un
buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir
el contrato o la relación de trabajo.”(art. 63 LCT).
Así,
“La ley de contrato de trabajo siguiendo la línea trazada por la reforma al
Código civil (art 1198 ref. por la ley 17711) incorpora en forma expresa el
principio de la ‘buena fe’ como pauta rectora de la conducta de los
trabajadores y de los empleadores en la celebración, ejecución y extinción del
contrato o de la relación de trabajo. A su vez, como consecuencia, les exige a
las partes que adecuen sus conductas a ‘tipos sociales’ medios, que denomina
‘buen empleador’ y ‘buen trabajador’ así como en el derecho civil se habla de
‘buen padre de familia’ o en el derecho comercial del ‘buen hombre de
negocios’.” (FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos – CAUBET Amanda Beatriz, Despidos y
Suspensiones, Errepar, Buenos Aires, 1996, pág 74).
Este deber impone a quien debe la prestación hacer cuanto sea necesario para
asegurar a la contraparte el resultado útil de ella y por tanto, toda actividad
que resulte un ejercicio antifuncional de los derechos y obligaciones
concedidos por la ley, implica la violación de dicho principio.
El buen trabajador no utiliza los bienes ajenos, y sólo hace uso correcto de
los bienes que el empleador le da para realizar su trabajo.
La violación del principio mencionado reviste una importante entidad, en cuanto
el bien utilizado, en forma abusiva, era uno que la actora no necesitaba para
su trabajo y que pertenecía a la empresa para la cual el demandado prestaba
servicios de limpieza. Es decir, ajeno incluso a su empleador. Y ello, no puede
ser morigerado por el estado de embarazo de la actora, quien no quedaba eximida
de cumplir con sus obligaciones por esta circunstancia.
De lo contrario, además de desconocer la verdadera finalidad de la norma
tuitiva, se correría el riesgo de que dicha protección –desnaturalizada- se
volviera en contra del legítimo bien tutelado.
Recuérdese que la buena fe ordena conductas probas, dignas, leales y descarta
todo proceder contrario a dichas pautas. De igual forma manda a ajustarse al
contrato para no defraudar la confianza suscitada por la parte contraria.
Bajo dichas directrices, es evidente que el accionar de la Sra. Monje durante
la relación laboral no se ajustó a las pautas del contrato, al incurrir en una
conducta impropia de su tarea, cual fue utilizar bienes ajenos que no le
estaban permitidos, y para cuestiones extrañas a su trabajo.
Así es que nos encontramos ante un hecho que afecta uno de los elementos
sustanciales del derecho y que, además, es contrario a la moral y a las buenas
costumbres. Puesto que el uso de bienes ajenos sin permiso, afecta directamente
también la norma moral, que dispone que estos no puedan ser utilizados sino con
autorización del dueño o en casos de extrema necesidad.
Y si bien es cierto que la actora en su relación contractual no contaba con
antecedentes disciplinarios, también lo es que no se trató de un vínculo de
larga data (un año y medio), como para que pueda evaluarse su conducta desde
este punto de vista.
Obsérvese que la interpretación contraria nos llevaría a una posición que de
por sí resulta notoriamente injusta, cual es premiar a quien obra en contra de
la ley, de la moral y de las buenas costumbres. Lo que sin duda no encontraría
justificativo suficiente ni siquiera en una interpretación lisa y llana de la
norma (art 63 L.C.T. y 1198 C.C.), mucho menos, en su espíritu.
Las consideraciones que preceden, conllevan la falta de auspicio del criterio
sustentado por la Alzada. Por lo que ha de proponerse al acuerdo declarar
procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la parte
demandada a fs 214/226vta., y recomponer el litigio (art. 21°, inc. c) del
Rito, mediante la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, obrante a
fs. 189/190vta. en cuanto rechaza la demanda en todas sus partes.
Las costas correspondientes a Segunda Instancia deberán adecuarse al nuevo
pronunciamiento (art. 279 del Rito) e imponerse a la parte actora, como así
también las de esta etapa (arts. 68 del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo J. Badano, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Eduardo J. Badano,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo J. Badano, en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Eduardo J. Badano, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el demandado a fs.
214/226vta., en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del
presente, nulificándose el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad – Sala I- obrante a fs.
204/209, por haber incurrido en las causales previstas por el art. 18º del
Rito. 2º) RECOMPONER el litigio, por imperio de lo dispuesto en el art. 21º,
inc. c), de la Ley 1.406, mediante la confirmación in totum del decisorio de
Primera Instancia, obrante a fs. 189/190 vta., y en consecuencia, rechazar la
acción promovida por la Sra. Laura Catalina MONJE contra Julio César MAIOLO, de
acuerdo a los argumentos expuestos en los considerandos pertinentes. 3º)
ADECUAR la costas de Segunda Instancia al nuevo pronunciamiento (art. 279 del
Rito) e imponer las de esta etapa también a la actora (art. 68 del C.P.C.y C. y
art. 12º de la Ley 1.406) 4°) En base a lo dispuesto en el art. 279 del
C.P.C.yC., dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a los
letrados intervinientes en la Alzada, los que adecuados al nuevo
pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: .... 5º) REGULAR LOS
HONORARIOS de esta instancia casatoria, .... 6º) Disponer la devolución del
depósito efectuado a fs. 228 (art.11° L.C.). Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr.
JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria