NEUQUEN, 8 de septiembre de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. R. A. C/ S. D. S. S/ DIVORCIO VINCULAR CON CAUSA” (EXP Nº 50834/2011) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y
CONSIDERANDO:
1. Encontrándose la causa a estudio, el 01 de agosto entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación.
Como es sabido, una de las principales reformas en esta materia ha sido la supresión del divorcio contencioso y la consiguiente eliminación de las causales subjetivas; consecuentemente, las sentencias que se dicten bajo la vigencia del nuevo Código no podrán contener declaraciones de inocencia o culpabilidad.
2. En este contexto, es entonces de aplicación la doctrina de la Corte Suprema, reiterada en forma reciente, al indicar, con fecha 06/08/2015:
“4°) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c. I.A.P.O.S. y otros s/ amparo”, sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros)….”
…8°) Que sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art. 7° del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse (conf. arg. Fallos: 327:1139)….” (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, D. l. P., V. G. y otro c. Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo 06/08/2015. Publicado en: LA LEY 27/08/2015, 11. Cita online: AR/JUR/25383/2015).
3. Es que, tal como lo sostiene Kemelmajer de Carlucci: “…Si la sentencia es constitutiva, como ocurre con la sentencia de divorcio (art. arts. 213.3 del Código Civil y 435 inc. c del Cód. Civ. y Com.), se rige por la nueva ley.
La extinción de la situación jurídica (divorcio) sólo puede ser declarada conforme la ley vigente al momento de la extinción… El hecho que esa sentencia tenga efectos retroactivos a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta esta regla; las consecuencias patrimoniales consumidas se rigen por el Código Civil (por ej., deudas domésticas contraídas en ese período con carácter de concurrentes, y no solidarias); las no consumidas por el código civil y comercial (por ej., recompensas a ser evaluadas en la liquidación)…” (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina” Publicado en: LA LEY 03/08/2015, 11 Cita Online: AR/DOC/2588/2015).
Y es que, como indica Graciela Medina: “…la pregunta reside en determinar: ¿Qué efectos tiene la entrada en vigencia del Código proyectado sobre la sentencia de divorcio en la que le atribuye culpabilidad a uno de los cónyuges y declara a otro inocente que no se encuentra firme, sino en vías de apelación?
Para dar respuesta a este interrogante, por un lado tenemos que tener en cuenta que la acción de divorcio es una acción de estado de familia y que, como ya hemos dicho, el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución subsiste, aunque ésta pierda después su fuerza.
La cuestión está en que el estado de divorciado se adquiere con la sentencia firme y como en el supuesto planteado no hay resolución que haga cosa juzgada, el estado civil de divorciado no se ha adquirido. Por ende debe aplicarse el nuevo Código a todos los procesos de divorcio en trámite que no tienen sentencia firme, ya que las leyes para la adquisición del estado civil que establezcan condiciones diferentesde las que antes existían, se aplican desde que comienzan a regir.
Esto implica que la apelación quedará abstracta, deberá confirmarse el divorcio y las costas serán por su orden, por el cambio normativo.
Esto significa que el día que entra en vigencia el nuevo Código, se terminan ipso iure todos los juicios de divorcio contradictorios en trámite…” (cfr. Medina, Graciela “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, Publicado en: LA LEY 15/10/2012, 1 LA LEY 2012-E, 1302 DFyP 2013 (marzo), 3. Ver también, en similar sentido: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, “A. A. L. c/ C. R. s/ divorcio contradictorio”, 13-ago-2015 Cita: MJ-JU-M-93953-AR MJJ93953 MJJ93953).
4. En consecuencia y, conforme los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la CSJN y de la doctrina citada, que compartimos y hacemos nuestros, no corresponde que esta Sala se expida sobre la configuración de causal objetiva o subjetiva alguna, tornándose por ende innecesario indagar en los asuntos que fueran materia de agravios.
Sí corresponde decretar el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación; sin perjuicio de las cuestiones pendientes que, en su caso, deberán ser adecuadamente canalizadas en la instancia de grado, en los términos de la última norma señalada, apartado final.
En cuanto a las costas, en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve, entendemos que las de ambas instancias deben imponerse en el orden causado.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Declarar abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el accionante, decretando el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial de la Nación en virtud de su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015; disponiendo que las cuestiones pendientes sean adecuadamente canalizadas en la instancia de grado.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en virtud de la nueva normativa citada y en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve.
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los profesionales, los que deberán ser adecuados en la instancia de grado, al nuevo resultado del pleito.
4.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA