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Voces: |
Terminación del proceso.
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Sumario: |
CADUCIDAD DE INSTANCIA. PROCEDIMIENTO LABORAL.
Los demandados interponen Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Alzada que rechaza el pedido de caducidad en un proceso laboral.
El TSJ, declara parcialmente procedente el recurso, casando la sentencia recurrida sólo respecto a la exigencia de intimación previa a la declaración de caducidad, por no estar contemplada en la ley 921.
Considera que la caducidad de instancia, en materia laboral, es procedente ante el total desinterés de la parte en efectuar la actividad que no puede ser suplida por el juzgado y que, habiendo el actor impulsado el procedimiento antes del acuse de caducidad, resulta aplicable la doctrina de la purga automática sentada en el precedente “Price”.
Impone las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta y la necesidad de unificar la jurisprudencia sostenida por las Cámaras de Apelaciones de la Primera y Tercera Circunscripción Judicial.
"...si bien estaríamos frente a un supuesto excepcional en que cabría la perención de la instancia, ya que se requiere de la actividad necesaria de la parte para el desarrollo del proceso, en el caso no se advierte la configuración de un abandono o desinterés manifiesto, porque el actor impulsó el trámite antes del acuse (...), sin que haya mediado en el ínterin actuación alguna del juzgado, conforme lo sostenido por este Cuerpo in re “Price”, Acuerdo Nº 24/03".
"Que allí se decidió -por mayoría- que transcurridos los plazos del art. 310 del C.P.C. y C. sin concretarse pedido de perención, resultaba suficiente el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de consentimiento de la contraria. En el citado precedente, se unificó la doctrina en torno a la interpretación del art. 315 in fine del C.P.C. y C., en cuanto a la purga automática de la caducidad de instancia".
"...cabe reiterar la aplicación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia en el proceso laboral. Sólo procede ante la presencia de desidia y desinterés de la parte en impulsar el proceso frente a supuestos en que se requiere de una actividad necesaria e insustituible de ella. Su aplicación debe realizarse conforme se encuentra regulada en el C.P.C. y C., que no contempla la exigencia de la intimación previa". |
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Contenido: ACUERDO N° 40 :En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintinueve (29) días de agosto de dos mil seis, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular,
doctor EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO T.
KOHON, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "POO, JORGE RENÉ Y OTROS C/OSCAR A. CORRAL CONSTRUCCIONES Y OTROS
S/LABORAL" (Expte. N° 599 año 2003) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 163/178vta. los demandados, Pedro María de Larminat, Santiago Luis Arturo
de Montalembert y Juan Huberto Andrés de Ganay, mediante apoderado, interponen
recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de fs.
156/157vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, de la ciudad de Zapala, que revoca la resolución
interlocutoria de fs. 142/143 y en consecuencia, rechaza el pedido de
declaración de caducidad de la instancia.
A fs. 181/187, contesta la parte actora el traslado de ley, y a fs.
196/198, a través de la Resolución Interlocutoria N° 7/05, se declara la
admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
El Sr. Fiscal del Cuerpo dictamina a fs. 201/202vta., y propicia el rechazo de
la caducidad de instancia peticionada por los demandados.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes
para la resolución de este recurso.
1) Que a fs. 44/55 los actores, Jorge René Poo, Ovidio Toledo y Juan Alberto
Martínez, promueven demanda laboral contra Oscar A. Corral Construcciones,
Oscar A. Corral Construcciones S.A., Oscar Alberto Corral, Pedro María de
Larminat, Santiago Luis Arturo de Montalembert y Juan Huberto Andrés de Ganay,
Sociedad Accidental.
2) Que a fs. 57 y 58 se devuelven cédulas dirigidas a Oscar A. Corral
Construcciones, Oscar Alberto Corral, con domicilio denunciado en la ciudad de
San Martín de los Andes, sin que se haya podido notificar el traslado de la
demanda.
3) Que a fs. 89/92 contesta la demanda Pedro María de Larminat; a fs. 104/107
hace lo propio Santiago Luis Arturo de Montalembert; y a fs. 119/122, Juan
Huberto Andrés de Ganay.
4) Que a fs. 124 se devuelve cédula dirigida a Oscar A. Corral Construcciones
S.A., con domicilio denunciado en la ciudad de Buenos Aires, sin que se haya
notificado.
5) Que a fs. 128, en fecha 29 de julio de 2002, el representante de los actores
denuncia nuevo domicilio en la Ciudad de Buenos Aires de los demandados Oscar
A. Corral Construcciones, Oscar Alberto Corral y Oscar A. Corral Construcciones
S.A.
Que a fs. 129 se dicta providencia, ordenando se libren nuevas cédulas a los
domicilios denunciados y agrega el A-quo que la confección de ellas está a
cargo de la parte. En fecha 13 de agosto de 2002 se libran las cédulas, que son
retiradas el 14 de agosto de 2002 (fs. 129vta.).
6) Que el 26 de marzo de 2003 a las 8,28hs. (fs. 130), el representante de los
actores presenta un escrito en el que manifiesta que, atento al tiempo
transcurrido y con el fin de evitar cualquier clase de petición de caducidad,
solicita se cite por edictos a los demandados Oscar A. Corral Construcciones,
Oscar Alberto Corral y, en razón de que en el Boletín Oficial de la Nación se
publicó el edicto de quiebra de Oscar A. Corral Construcciones S.A., desiste de
la acción contra esta última.
Que el mismo día, a las 13,20 hs., los codemandados presentan un escrito donde
solicitan se declare la caducidad de la instancia (fs. 131/133vta.).
7) Que los actores responden el traslado del pedido de caducidad a fs. 135/136.
A fs. 140/141 amplían la contestación y acompañan cédulas mediante las cuales
se intentara notificar la demanda a Oscar A. Corral Construcciones, Oscar
Alberto Corral y Oscar A. Corral Construcciones S.A. (fs. 137, 138 y 139).
8) Que a fs. 142/143 la Jueza a-quo decreta la caducidad de la instancia. Para
ello considera que no ha existido impulso de parte dentro del plazo fijado por
el art. 310, inc. 2°, del C.P.C. y C., pues tanto el escrito de fs. 130, como
las cédulas agregadas a fs. 137/139, son posteriores al vencimiento del plazo
de caducidad y no fueron consentidos por la contraria, por lo cual no pueden
ser considerados como actos impulsorios. Agrega que, si bien en el proceso
laboral el impulso compete a las partes y al juzgado, la desidia de los
accionantes no puede ser suplida por el impulso de oficio.
9) Que esta resolución es apelada por los actores, que expresan agravios a fs.
144/147, los cuales son contestados a fs. 149/150vta.
Que la Cámara de Apelaciones de Zapala revoca la resolución impugnada. Señala
que la caducidad de instancia es compatible con el régimen procesal laboral, ya
que si bien el art. 28 de la Ley 921 establece el impulso compartido, sin
receptar expresamente el instituto de la caducidad, éste, sin embargo, resulta
aplicable por el art. 54 del mismo cuerpo legal.
Que, agrega, para aplicar la caducidad se debe estar a las características
propias del proceso laboral, sin que por ello se mantengan indefinidamente los
juicios en los que las partes no manifiestan interés. Luego, conforme ya
resolviera en antecedentes similares, entiende aplicable la perención en todos
los casos, previa intimación a la parte actora en el domicilio legal y real
para que impulse el proceso. Por último, no advierte que en el caso se
encuentre configurada la situación de abandono real del trámite.
10) Que contra esta sentencia la parte demandada interpone recurso de
Inaplicabilidad de Ley. En su fundamentación manifiesta que la Alzada se apartó
de la ley de rito y en vez de aplicar los arts. 310 a 318 del C.P.C. y C. de
Neuquén, aplicó la Ley 7.718 de la Provincia de Buenos Aires, para, de esta
manera, introducir la intimación previa de parte del Juzgado al demandante
inactivo, lo que ocasiona una desigualdad entre las partes que estima
violatoria del art. 12 –actual art. 22- de la Constitución Provincial. Luego
agrega que la sentencia contradice los fallos de la Cámara de Apelaciones de
Neuquén en materia de caducidad laboral.
Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia
casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, mediante Resolución
Interlocutoria N° 7/05.
II.- 1. Al ingresar en el examen del remedio deducido, corresponde determinar,
en primer lugar, si es de aplicación en el proceso laboral el instituto de la
caducidad de instancia.
1.1 Que se comparte lo decidido por la Cámara sentenciante, en el sentido que
la norma procesal laboral fija el impulso del proceso a cargo de las partes y
el juzgado. Y si bien, no prevé expresamente la caducidad de instancia,
establece una remisión supletoria al C.P.C. y C., donde sí se encuentra
regulada (art. 54, Ley 921).
Que el proceso es una serie consecuencial. Debido a ello, para iniciarlo o para
pasar de una etapa a otra, se debe desarrollar una actividad material que puede
ser cumplida por cualquiera de las partes o por el juez (cfr. Adolfo Alvarado
Velloso, Introducción al estudio del derecho procesal, Primera Parte, pág. 62,
Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2000).
Que la Ley 921 en su artículo 28 dice:
“Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado indistintamente
por las partes o de oficio por el juez, quien podrá ordenar las medidas que
estime convenientes para averiguar la verdad material y para evitar nulidades.
Las cédulas, oficios y exhortos, serán confeccionados y diligenciados por el
juzgado.”
Que si bien se establece el impulso a cargo de las partes y del juez, éste no
puede suplir en todos los casos la actividad de ellas, porque hay actos que
sólo éstas pueden realizar (cfr. Antonio Vázquez Vialard, La caducidad en el
proceso laboral, T. y S.S., 1973/74, pág. 802).
En la especie, no podía el juzgado determinar el domicilio de los demandados,
porque le resultaba imposible suplir la actividad de los actores en este
sentido, puesto que tendría que haber efectuado averiguaciones o dispuesto la
citación por edictos, lo cual tampoco correspondía, conforme el art. 145 del
C.P.C. y C., ya que la parte debía demostrar que no tenía conocimiento del
domicilio y que había realizado las gestiones pertinentes sin éxito.
1.2 Que el art. 28 de la Ley 921 establece que el procedimiento puede ser
impulsado indistintamente por las partes y el juez. Ello no implica sostener
que la actividad de la parte actora se limite y agote con la presentación de la
demanda. Porque el sentido que debemos dar a la norma es el de establecer el
deber de impulsar el proceso en forma conjunta para lograr su finalización, lo
que aleja la posibilidad de convertir al juez en parte, por imperio del
principio de imparcialidad connatural a la función que le compete.
Así, los litigantes deben colaborar en el desarrollo del proceso y ante el
desinterés y desidia demostrado por la falta de impulso para la realización de
aquellos actos que sólo la parte puede cumplir, es procedente el instituto de
la caducidad de la instancia en sede laboral.
Que, conforme lo dicho anteriormente por este Cuerpo, “[...] la caducidad de
instancia debe admitirse en el proceso laboral, sin que ello signifique
desvirtuarlo [...]” (Ac. 47/88).
Que el instituto no está regulado en forma expresa en el proceso laboral. A
ello se suma que el sistema receptado por el art. 28 de la Ley 921 (ya citado),
impone que su procedencia deba circunscribirse a los supuestos en que se
requiere de una actividad necesaria e insustituible de la parte para el
desarrollo del proceso. (cfr. FALLOS 308:334 y Ac. 47/88).
2.1 Que en el sub-lite surge evidente la imposibilidad de notificar a los
demandados Oscar A. Corral, Oscar A. Corral Construcciones y Oscar A. Corral
Construcciones S.A. en los domicilios denunciados en el escrito inicial(fs. 57
y 58).
Que, a fs. 129, el A-quo dispone el libramiento de nuevas cédulas y ordena que
éstas sean confeccionas por la parte. Consentida esta providencia, la carga del
impulso procesal recayó exclusivamente en la parte actora.
2.2 Que, si bien estaríamos frente a un supuesto excepcional en que cabría la
perención de la instancia, ya que se requiere de la actividad necesaria de la
parte para el desarrollo del proceso, en el caso no se advierte la
configuración de un abandono o desinterés manifiesto, porque el actor impulsó
el trámite antes del acuse (cfr. fs. 130 y cargo de fs. 133vta.), sin que haya
mediado en el ínterin actuación alguna del juzgado, conforme lo sostenido por
este Cuerpo in re “Price”, Acuerdo Nº 24/03.
Que allí se decidió -por mayoría- que transcurridos los plazos del art. 310 del
C.P.C. y C. sin concretarse pedido de perención, resultaba suficiente el acto
impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad, sin necesidad de
consentimiento de la contraria. En el citado precedente, se unificó la doctrina
en torno a la interpretación del art. 315 in fine del C.P.C. y C., en cuanto a
la purga automática de la caducidad de instancia.
Que en consecuencia, la resolución de caducidad de instancia tiene carácter
constitutivo, por lo que, antes que se dicte ésta, los actos procesales
realizados tienen plena eficacia sin necesidad del consentimiento al que antes
se aludiera.
2.3 Que esta interpretación fue reiterada por unanimidad de este Cuerpo en
“Navarrete”, “Banco Provincia del Neuquén” y “Duckwen”, en los cuales se
estableció como excepción a la procedencia de la purga automática, el caso de
primer anoticiamiento.
2.4 Que en el sub-lite el 26 de marzo de 2003 a las 8,28hs. (fs. 130), la parte
actora solicita que, a fines de evitar una petición de caducidad, se cite por
edictos a dos de los demandados y desiste respecto de otro, luego de tomar
conocimiento de su declaración de quiebra.
El mismo día, pero a las 13,20 hs., los codemandados –partes del proceso-
peticionan la caducidad de la instancia (fs. 131/133vta).
Que al contestar el traslado pertinente los actores adjuntan cédulas a los
demandados (fs. 137, 138 y 139), con cargo de presentación en fecha 3 de marzo
de 2003 y constancia de devolución, con resultado negativo, las dos primeras el
12 de marzo de 2003, y la última el 3 del mismo mes y año.
Que recién el 24 de junio de 2003 (fs. 142/143) la Jueza a-quo decreta la
caducidad de la instancia.
2.5 Que, conforme la doctrina citada en el considerando 2.2, y las
circunstancias descriptas, no se puede concluir que la parte se haya
desinteresado del desarrollo del proceso, sino que cumplió actos impulsorios en
forma previa a la petición formulada por los codemandados.
3. Que no obstante entender que en virtud de las razones expuestas en los
considerandos inmediatos precedentes, estaría sellada la suerte adversa de la
pretensión del recurrente, a los efectos de darle mayor satisfacción y cumplir
a cabalidad con la función uniformadora que la compete a este Cuerpo, cabe
decir que, tanto la Cámara de Apelaciones de Zapala como la de Neuquén, son
contestes en sostener la aplicación del instituto de la caducidad de instancia
en los procesos laborales, si bien con una única diferencia, que radica en la
intimación previa a la declaración de caducidad, sostenida por la primera.
Que al respecto, cabe reiterar la aplicación restrictiva del instituto de la
caducidad de instancia en el proceso laboral. Sólo procede ante la presencia de
desidia y desinterés de la parte en impulsar el proceso frente a supuestos en
que se requiere de una actividad necesaria e insustituible de ella. Su
aplicación debe realizarse conforme se encuentra regulada en el C.P.C. y C.,
que no contempla la exigencia de la intimación previa.
Que la alteración de las normas que regulan la actividad procesal de los
litigantes no puede producir una ventaja o privilegio respecto de uno en
detrimento del otro, como ocurre al cursar la intimación previa por parte del
juzgado al actor inactivo para que impulse el proceso. En consecuencia, este
requisito afectaría el principio de igualdad y la imparcialidad del juez en el
desarrollo del proceso (art. 22 Constitución de la Provincia del Neuquén, art.
34 inc. 5°, c) del C.P.C. y C.).
4. Por lo tanto, sólo este último aspecto de la sentencia en crisis deberá
casarse, en virtud de la causal de infracción legal y doctrinal (art. 15°,
incs. a) y d), de la Ley 1.406).
5. Que, con arreglo a ello, corresponde declarar parcialmente procedente el
remedio intentado por la demandada, circunscripto a la exigencia de intimación
previa a la declaración de caducidad, y confirmar la sentencia de la Alzada en
lo restante, sobre la base de los argumentos aquí vertidos.
Con relación a las costas de esta instancia, atento a la naturaleza de la
cuestión resuelta y la necesidad de unificar la jurisprudencia sostenida por
las Cámaras de Apelaciones de la Primera y Tercera Circunscripción Judicial,
deberán imponerse en el orden causado (arts. 68, 2do. párrafo, C.P.C. y C. y
12° de la Ley Casatoria).
En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) Declarar parcialmente
procedente el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs.
163/178vta. por los demandados Pedro María de Larminat, Santiago Luis Arturo de
Montalembert y Juan Huberto Andrés de Ganay. 2°) CASAR el fallo de fs.
156/157vta., dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, de la ciudad de Zapala, en lo atinente a la exigencia de
intimación previa a la declaración de caducidad y confirmar en lo demás dicho
decisorio. 3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado y
diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad
(arts.68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 4°) Disponer
la devolución del depósito efectuado conforme a lo establecido por el art. 11°
de la Ley 1.406. MI VOTO.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir
los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor
Ricardo T. Kohon es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto totalmente el
criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo
T. Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. MI VOTO.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon, por lo que me pronuncio en igual
sentido. MI VOTO.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon , como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de
Casación por Inaplicabilidad de Ley, interpuesto a fs. 163/178vta. por los
demandados -Pedro María de Larminat, Santiago Luis Arturo de Montalembert y
Juan Huberto Andrés de Ganay- y en consecuencia, CASAR el fallo de fs.
156/157vta., dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, de la ciudad de Zapala, en lo atinente a la exigencia de
intimación previa a la declaración de caducidad y confirmar en lo demás dicho
decisorio. 2°) Imponer las costas de esta etapa en el orden causado por los
fundamentos expuestos en el considerando pertinente y diferir la regulación de
los honorarios profesionales para su oportunidad (arts.68, 2° párrafo, del
C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria). 3°) Disponer la devolución del depósito
efectuado a fs. 162, conforme a lo establecido por el art. 11° de la Ley 1.406.
4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O.
FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J.
BADANO
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS - SECRETARIA