Fallo












































Voces:  

de Aclaratoria. 


Sumario:  

RECURSO DE ACLARATORIA. COSTAS. RECHAZO DEL RECURSO.

Resulta improcedente la aclaratoria solicitada por el letrado de una de las demandadas respecto de las costas de Primera Instancia a cargo de su parte, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, al recomponer el litigio, rechazó la demanda e impuso las de las tres instancias en el orden causado, por cuanto no se advierte la configuración del supuesto legal que torne viable la satisfacción de la petición atento a la claridad suficiente del tópico cuestionado, ya que se consignó expresamente que las correspondientes a la anterior instancia devinieron firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.
 




















Contenido:

ACUERDO Nº 50: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintiún (21) días de diciembre de dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los Sres. vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la Subsecretaria de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia aclaratoria en los autos caratulados: "CHIACCHIERA LILIANA ESTHER Y OTRA CONTRA JORDÁN ANA RAFAELA Y OTRA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 48 - Año 2008) del Registro de la Secretaría Civil y conforme al orden del sorteo oportunamente fijado, el Dr. RICARDO T. KOHON dijo:
I. Llegan nuevamente a estudio los presentes, en virtud de que, a fs. 648, el apoderado de la codemandada, Ena. Ana Jordán, interpuso aclaratoria del Acuerdo nro.33 del 2010.
Sostiene, que debido a que en la parte resolutiva se imponen las costas en todas las instancias en el orden causado, como así también se recompone el litigio rechazando la demanda con respecto a su mandante, peticiona que se aclare el pronunciamiento en el sentido que su parte no tiene que solventar los honorarios del Dr. L., por Primera Instancia, ya que el fundamento de las costas allí impuestas fue la calidad de vencida de la señora Jordán, decisión que es modificada por el referido Acuerdo.
Agrega, que –a su entender- la recomposición del litigio dejó sin efecto la condena de Primera Instancia, por lo que Jordán dejó de revestir la calidad de vencida, y –aclara- las costas son un derivado de una derrota que este Alto Cuerpo recompuso como victoria (Art. 163, inc. 8, y Art. 68 del C.P.C. y C.).
Por ello, solicita que se aclare la cuestión de costas de Primera Instancia a cargo de su parte.
II. Interpuesta temporáneamente la aclaratoria deducida, corresponde analizar la viabilidad de lo solicitado.
En tal senda, se advierte que este Tribunal resulta competente para resolver el remedio impetrado, por cuanto es el que dictó la sentencia objeto de la petición (Cfr. C.S.J.N., FALLOS: 23:377).
A los fines de determinar el marco conceptual del recurso examinado, cabe decir que la aclaratoria ha sido definida por Falcón como: “el acto por el cual se corrige un error material, se suple una omisión o se aclara un concepto oscuro, de oficio o a pedido de parte, sin alterar lo sustancial de la decisión” (cfr. Aut. cit. en Ac. 14/01 del Registro de la Actuaria).
Por su parte, Palacio la define como
        “el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o Tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas” (cfr. Aut. cit. Manual de Derecho Procesal Civil, T° II, Ed. 1983, p. 73).
Su marco de admisibilidad es, pues, taxativo, y se circunscribe a tres cuestiones: 1) la corrección de errores materiales; 2) la aclaración de conceptos oscuros; y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
En tal sentido, Colombo expresa:
        “la corrección material y la aclaratoria de conceptos oscuros no deben alterar lo sustancial de la decisión. A mi modo de ver esto significa que el juez no puede cambiar o modificar la unidad de dirección lógica que la sentencia primera tiene y que ha exteriorizado en la motivación. No está facultado a volver a valorar los presupuestos fácticos y jurídicos para otorgarles incidencia opuesta; pero sí puede llegar a un resultado distinto mientras se mantenga en esa unidad de dirección lógica” (Aut. cit. en Ac. Nº 5/06 del Registro citado).
Es deber del Tribunal mantener la unidad de dirección lógica del juzgamiento, sin que quepa introducir alteraciones sustanciales, o ajenas al límite fijado en el debate llevado a cabo en las distintas instancias. Pues no estamos ante una nueva resolución, sino que es un acto accesorio y supeditado al primero, que es un presupuesto necesario de su existencia; es una resolución que integra la sentencia completándola, al suplir omisiones, o puede ser un simple acto de corrección cuando modifica errores materiales de la sentencia.
Este "remedio" de la aclaratoria sirve para enmendar un defecto de expresión, no un defecto de intelección ni de volición, y por lo tanto, no puede modificar o transformar en su sustancia un decisorio.
III. Sentado lo que antecede, ha de consignarse que en el Acuerdo nro.33/2010 se concluyó:
        […] Que a la tercera cuestión planteada al Acuerdo, resulta adecuado señalar, en primer lugar, que las actoras entablaron su demanda contra las Sras. Otero y Jordán, y que, en virtud del presente, se desecha con respecto a ambas. En segundo término, hay que advertir que el rechazo contra la primera fue decretado por la sentencia de la instancia de origen, en la que se impuso las costas a la segunda (fs.423). Ésta no se disconformó de ello –solo son motivo de agravios los montos de los honorarios regulados (fs.456). Por tanto, tal tópico ha devenido firme y en autoridad de cosa juzgada.
        “Hecha esa observación, surge con claridad que resta resolver las correspondientes entre las coactoras y la codemandada Jordán. Así, parece apropiado imponer las costas en todas las instancias en el orden causado (Arts. 68, 2º párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406), en función del diverso análisis jurídico realizado en las instancias anteriores, que pudo llevar a las actoras a considerar que les asistía derecho a su pretensión y a recurrir. Otra razón se suma en relación con las provocadas en esta instancia extraordinaria y que justifica que así se declaren: la entidad del vicio por el cual se casa la resolución impugnada y que ambas partes la recurren. […]
Desde la óptica aludida, la pretensión incoada por la codemandada no ha de prosperar. Ello así, por cuanto no se advierte la configuración del supuesto legal que torne viable la satisfacción de la petición por la vía intentada, atento a la claridad suficiente del tópico cuestionado.
En virtud de lo expuesto, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria impetrada, toda vez que, a través de ella, se pretende, no ya suplir un error material, aclarar un concepto oscuro o suplir una omisión, sino lograr una modificación de una cuestión decidida en anterior instancia.
En conclusión, la aclaratoria peticionada resulta improcedente en tanto no se presenta ninguno de los supuestos contemplados en el Art. 166, inc. 2º, del C.P.C. y C.
Por lo expuesto, se impone su rechazo de conformidad con los artículos 36, inc. 3º, y 166, inc. 2º, del C.P.C. y C.). MI VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: Adhiero a lo manifestado por el vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR la aclaratoria deducida a fs. 648 respecto del Acuerdo N° 33/10 dictado por este Cuerpo a fs. 616/640 vta. en virtud de las consideraciones expuestas en la presente (Arts. 36, inc. 3°, y 166, inc. 2°, del C.P.C. y C.). 2°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - Subsecretaria









Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

21/12/2010 

Nro de Fallo:  

50/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHIACCHIERA LILIANA ESTHER Y OTRA C/ JORDÁN ANA RAFAELA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

48 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: