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Voces: |
Responsabilidades especiales.
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Sumario: |
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. Naturaleza jurídica. OBLIGACIONES DEL ABOGADO. COLEGIO DE ABOGADOS. CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO. Ley 685 art. 6° punto 2. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRESCRIPCIÓN BIENAL. COSTAS.
DISIDENCIA.
" [...] el art. 6°, punto 2, de la Ley 685, establece, entre las obligaciones de los abogados, la de asesorar gratuitamente a las personas carentes de recursos y cumplir con las prestaciones que el reglamento interno determine, en el consultorio jurídico organizado por el Colegio de Abogados. [...] cabe destacar, la obligatoriedad para el abogado, cuando se trata de patrocinar o defender a los pobres y aceptar los nombramientos impuestos por los jueces (art. 6°, puntos 2 y 3, de la Ley 685), a diferencia de la libertad del profesional para aceptar o no, evacuar consultas jurídicas, defender, patrocinar o representar, judicialmente o extrajudicialmente (cfr. Trigo Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pág. 511, Edit. La Ley, Avellaneda, 2004).
[...] de esta manera, la obligación indicada se presenta como indeterminada en cuanto a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el art. 6°, punto 2, de la Ley 685, que son precisados por el Consultorio Jurídico gratuito al derivar el caso al profesional.
[...] en consecuencia, la relación que motiva el presente litigio tiene naturaleza extracontractual. Por lo que resulta aplicable el plazo de prescripción bianual del art. 4037 del Cód. Civil..." |
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Contenido: ACUERDO N° 11: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los catorce (14) días de marzo de dos mil siete, se reúne en Acuerdo
el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor
EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores EDUARDO F. CIA,
JORGE O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y ALBERTO M. TRIBUG, como vocal
subrogante, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de
Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar
sentencia en los autos caratulados: "GIL, SANTOS C/FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO
S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° 445 año 2003) del Registro de la mencionada
Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 82/98 el actor –Santos Gil- interpone recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la resolución de fs.
73/79vta., de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería de la ciudad de Neuquén -Sala II- que revoca la sentencia de la
instancia anterior y declara la prescripción de la acción interpuesta.
A fs. 101/104, contesta el traslado de ley el demandado, y a fs. 118/121, a
través de la Resolución Interlocutoria N° 118/05, se declara admisible el
recurso de Inaplicabilidad de Ley sobre la base de las causales previstas en
los incs. a) y b) del art. 5° de la Ley 1.406, inadmitiéndose la prevista en el
inc. c) de esa disposición y el recurso de Nulidad Extraordinario.
El Sr. Fiscal subrogante ante Cuerpo dictamina a fs. 132/133, y propicia el
rechazo del remedio analizado.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley? b) En
caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo:
I.- Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
conocimiento de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes de
la causa.
1) Que a fs. 10/15 el Sr. Santos Gil promueve demanda contra el Dr. Carlos A.
Fernández por el cobro de la suma de $250.000, en concepto de indemnización por
los daños y perjuicios que le causara el demandado.
Que –manifiesta-, el 11 de noviembre de 1994 sufrió un accidente de tránsito en
la ciudad de Neuquén, en el que fue embestido por un vehículo conducido por el
Sr. Albar Díaz. Como consecuencia de ello, padeció distintas lesiones físicas y
fue atendido en el Hospital Neuquén. Además, desde esa fecha se encuentra
desocupado. Agrega, que decidió interponer la correspondiente demanda, para lo
cual, por derivación del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados
de Neuquén, tomó contacto con el Dr. Carlos A. Fernández, quien asumió su
patrocinio e inició la acción el 11 de noviembre de 1996 contra el Sr. Albar
Díaz y quien resulte propietario del rodado por la suma de $238.823,16.
Que, esta acción culminó con la declaración de caducidad de instancia, conforme
Acuerdo 30/99 de este Tribunal Superior de Justicia. Agrega que, recién en
julio de 2002, tomó conocimiento del estado de la causa, al concurrir
personalmente al tribunal actuante.
Que –sostiene-, se vio privado de una chance cierta de obtener un
resarcimiento, por la falta de diligencia profesional del ahora demandado.
2. Que a fs. 41/44 se presenta el accionado y deduce excepción de prescripción.
Sostiene que la relación que mantenía con el actor era de naturaleza
extracontractual, debido a que el caso le fue derivado por el Consultorio
Jurídico Gratuito del Colegio de Abogados. Agrega que es un deber legal
impuesto por la Ley 685 el de asesorar a las personas derivadas del Consultorio
y en cumplimiento de ese deber legal es que patrocinó al Sr. Gil. Así,
considera que el plazo de prescripción aplicable es de dos años, que corre
desde la fecha del acuerdo que declaró la caducidad de la instancia, esto es,
desde el 18/11/99.
Que sin perjuicio de lo anterior, a fs. 46/51vta., contesta la demanda y
solicita su rechazo.
3. Que, la Sra. Jueza a-quo a fs. 59/61, rechaza la excepción deducida al
considerar que el vínculo es de naturaleza contractual y el plazo aplicable, el
decenal.
4. Que contra esta resolución se alza el demandado y expresa agravios a fs.
65/66vta., que son contestados por el actor a fs. 68 y vta.
Que a fs. 73/79vta., la Cámara hace lugar al recurso de apelación, revoca el
decisorio de la instancia anterior y declara prescripta la acción. Para decidir
así, con cita de Trigo Represas, considera que hay excepciones donde no media
contrato entre el profesional y el cliente, tales como cuando se actúa por
nombramiento de oficio o se debe patrocinar o representar al declarado pobre.
Agrega que, en el caso, el profesional actuó en cumplimiento de una carga
pública, por lo que la relación resulta de naturaleza extracontractual. En
cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción, sostiene que en la
acción por daños y perjuicios se inicia en la fecha del acaecimiento del daño,
y que en el caso, con la declaración de caducidad del 18 de noviembre de 1999,
momento en que quedó expedita la acción. Y si bien –considera- existe la
posibilidad de que el daño no haya llegado a conocimiento del damnificado, éste
tenía la carga de la prueba del asincronismo y su inimputabilidad.
5. Que contra esta decisión el actor deduce recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario. Funda el primero en las
causales previstas en los incs. a), b) y c) del art. 15° de la Ley 1.406.
Sostiene que se viola la ley y la doctrina legal al considerar de naturaleza
extracontractual el vínculo que lo unía con el profesional. Agrega que se
prescindió de las normas aplicables al caso, como los arts. 1623, 625 a 631 del
Código Civil y el plazo decenal de prescripción del art. 4023.
También afirma que la sentencia es arbitraria, al determinar que el plazo de
prescripción comienza en la fecha del dictado del Acuerdo 30/99. Luego alega
genéricamente diversos supuestos de arbitrariedad.
Por la vía del recurso de Nulidad Extraordinario, denuncia la violación al
principio de congruencia, prescindencia de cuestiones y agravios conducentes y
decisivos para la solución de la causa.
Que, como ya se consignó, este Tribunal decidió la apertura de la instancia
casatoria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley, por las causales
previstas en los incs. a) y b), del art. 15° de la Ley 1.406, en punto a la
naturaleza jurídica de la relación que motiva la acción de autos, mediante
Resolución Interlocutoria N° 118/05. Al propio tiempo se inadmitió la prevista
en el inc. c) de esa disposición, en cuanto a la arbitrariedad denunciada
respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción, como también, el
recurso de Nulidad Extraordinario.
II. Que la cuestión a resolver en el presente es determinar si la relación que
unió al Sr. Gil con el Dr. Fernández fue de naturaleza contractual o
extracontractual. Ello, a los efectos de determinar el plazo de prescripción de
la acción por daños y perjuicios.
1. Que deben destacarse las palabras de Jorge Mosset Iturraspe, que al
referirse a la responsabilidad de los abogados, expresa:
“[...] Las profesiones, como hemos enfatizado otras veces, dejan de ser
liberales para convertirse en sociales, por su eco o resonancia en la vida de
la comunidad. El hacer del profesional no queda ahora librado a su iniciativa,
imaginación, preocupación o ciencia...; sus semejantes tienen derecho a no ser
defraudados y de ahí que les competa el deber de un ejercicio idóneo, probo,
leal y honesto.
“En que ello ocurra hay intereses superiores, que exceden del interés del
cliente, la convivencia en paz y armonía, para el logro del bien común,
aparecen comprometidos” (cfr. aut. cit., en “Responsabilidad profesional del
abogado por daños en el ejercicio de su misión”, LL 1980-C,488).
2. Que la prescripción de la acción por daños y perjuicios, cuando deriva de
una relación contractual, no tiene un plazo especial. Por lo que corresponde el
de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil. En cambio, la
acción por responsabilidad extracontractual, conforme al art. 4037, prescribe
en el plazo de dos años.
3. Que entre las conclusiones de las Primeras Jornadas sobre buena y mala
praxis profesional (Lomas de Zamora, 6 y 7 de octubre de 1995), respecto del
régimen aplicable a la responsabilidad profesional, se sostuvo que es
normalmente de naturaleza contractual y, por excepción, existen supuestos de
carácter extracontractual (JA 1996-II-1001, Lexis N° 0003/001442).
Por su parte, Félix Trigo Represas manifiesta:
“Cuando se trata de los daños causados por el abogado a su propio cliente, con
el que previamente habrá celebrado, expresa o implícitamente, un contrato de
prestación de servicios profesionales, su responsabilidad civil habrá de ser,
lógicamente, ‘contractual’, en razón de resultar la misma precisamente de la
inejecución o mal cumplimiento de las obligaciones que el profesional asumiera
contractualmente”.
“No obstante pueden darse casos de responsabilidad extracontractual del
abogado: si por ejemplo no media un contrato previo entre el profesional y el
cliente, lo cual puede suceder en los casos de nombramientos ‘de oficio’ por el
juez, como tutor o curador especial -arts. 397, 471, 475 in fine CC.-o como
síndico en un concurso civil -art. 277, penúltimo párrafo ley 19551, t.o. por
decreto 2449/84-, o si debe patrocinar o representar a un declarado pobre -art.
6, inc. b) ley 23187-, etc.; o bien cuando el damnificado es un tercero extraño
al contrato entre abogado y cliente, aunque el perjuicio provenga de su
ejecución, tal como ocurre vgr. en los casos de embargos trabados por error
contra un tercero o abusivo contra el propio demandado -art. 208 CPr. de la
Nación y de la Prov. de Buenos Aires, o de pedido doloso o con culpa grave de
una quiebra luego revocada por improcedente -art. 103 ley 19551-; etcétera”
(cfr. aut. cit., “Responsabilidad civil de los abogados”, JA 1994-III-873,
Lexis Nº 0003/002012).
Que en el mismo sentido se ha dicho que los daños que puede causar el abogado a
su cliente en el desempeño de su incumbencia profesional se regirán por las
reglas de la responsabilidad contractual,
“Ello sin perjuicio de los supuestos excepcionales donde la actuación del
letrado no se origina en una vinculación de tal grado, por caso, en los
nombramientos ‘de oficio’ o de patrocinio gratuito (arts. 397, 471, 475 y
concs. del Cód. Civ.; art. 6°, inc. b, ley 23.187) donde la responsabilidad
resultará extracontractual, o cuando el cliente ejercite la opción del artículo
1107 del Código Civil” (cfr. Juan Carlos Boragina, Jorge Alfredo Meza,
Naturaleza de la relación entre abogado y cliente, Revista de Derecho de Daños,
2005-1, pág. 134/5, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005).
Que, en consecuencia, la responsabilidad civil por daños del abogado puede
nacer con relación a personas con las cuales se hallare vinculado por un
acuerdo previo, donde se trata de responsabilidad contractual, o con relación a
sujetos con quienes no existe convención anterior, y tal supuesto se enmarca en
la responsabilidad extracontractual, dentro del sistema de los artículos 512,
519, 520, 521, 522 y concordantes del Código Civil.
4. Que el art. 6°, punto 2, de la Ley 685, establece, entre las obligaciones de
los abogados, la de asesorar gratuitamente a las personas carentes de recursos
y cumplir con las prestaciones que el reglamento interno determine, en el
consultorio jurídico organizado por el Colegio de Abogados. Y, en el sub-iudice
no se encuentra controvertido que el actor acudió al profesional por derivación
del Consultorio Jurídico del Colegio de Abogados para que atienda su caso.
Que, cabe destacar, la obligatoriedad para el abogado, cuando se trata de
patrocinar o defender a los pobres y aceptar los nombramientos impuestos por
los jueces (art. 6°, puntos 2 y 3, de la Ley 685), a diferencia de la libertad
del profesional para aceptar o no, evacuar consultas jurídicas, defender,
patrocinar o representar, judicialmente o extrajudicialmente (cfr. Trigo
Represas, Félix, Tratado de la responsabilidad civil, T. II, pág. 511, Edit. La
Ley, Avellaneda, 2004).
Que, de esta manera, la obligación indicada se presenta como indeterminada en
cuanto a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el art. 6°, punto
2, de la Ley 685, que son precisados por el Consultorio Jurídico gratuito al
derivar el caso al profesional.
5. Que, en consecuencia, la relación que motiva el presente litigio tiene
naturaleza extracontractual. Por lo que resulta aplicable el plazo de
prescripción bianual del art. 4037 del Cód. Civil y no se encuentra configurada
la infracción legal alegada respecto de los arts. 625 a 631, 1623 y 4023 del
Código Civil.
6. Que las razones apuntadas me inclinan por el rechazo del recurso casatorio
impetrado, deviniendo abstracto el tratamiento de la segunda cuestión, con
costas de esta instancia al vencido (art. 17°, Ley 1.406). VOTO POR LA NEGATIVA.
Sobre la base de lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) Declarar improcedente el
recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 82/98 por el actor –Santos
Gil- y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 73/79vta., de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de
Neuquén -Sala II-, en virtud de lo expresado en los considerandos del presente.
2°) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (art. 17° Ley
Casatoria), y regular los honorarios de los profesionales intervinientes. MI
VOTO.
El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante Dr. Eduardo J. Badano, es que
emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El doctor ROBERTO FERNÁNDEZ dijo: Disiento con la opinión vertida por mis
distinguidos colegas, por cuanto entiendo que el recurso de casación incoado
por el actor ha de tener favorable acogida, en razón de encontrarse configurada
en el sub-lite la causal prevista en el inc. a) del art. 15º del ritual.
1. Que, entrando al análisis de la cuestión debatida, es decir, la naturaleza
de la responsabilidad que surge entre el actor con el profesional ahora
demandado, he de adelantar que considero que ella es de carácter contractual y,
por lo tanto, resulta aplicable el plazo de prescripción decenal.
2. Que el voto del Sr. Vocal que abre el acuerdo parte de considerar que la
responsabilidad contractual solo se configura por el incumplimiento de una
obligación que surge de un contrato, y quedan excluidos los demás supuestos,
que resultan comprendidos por el principio general de la responsabilidad
extracontractual.
3. Que, sin embargo, para ubicar la responsabilidad dentro de un marco
contractual o extracontractual no se debe partir de la fuente de la obligación
violada, sino del carácter de ella. En este sentido Pizarro y Vallespinos
expresan:
“[...] la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del
sujeto viola un deber jurídico impuesto por una obligación preexistente,
cualquiera sea su fuente generadora. Si bien se admite que el contrato es la
causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de
obligaciones emergentes de otras posibles causas (v.gr., obligaciones legales),
cuyo incumplimiento también está alcanzado por la denominada responsabilidad
contractual. La expresión “responsabilidad contractual” es –de tal modo- muy
estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que
resulta preferible hablar de responsabilidad obligacional o por incumplimiento
obligacional [...]” (Pizarro - Vallespinos, Institutos de Derecho Privado
Obligaciones, T. 2, pág. 469, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2006).
4. Que, el actor fue derivado por el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio
de Abogados y Procuradores de Neuquén al profesional demandado; por lo tanto,
la responsabilidad por la que se demanda deviene de la violación de un deber
jurídico impuesto por una obligación preexistente, y no deriva del
incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro. En consecuencia, es de
naturaleza contractual y por tanto, de aplicación el plazo decenal de
prescripción establecido en el art. 4023 del Cód. Civil.
5. Que, agregan los autores citados:
“[...] En suma, nuestro Código estable dos grandes órbitas de responsabilidad:
una, de carácter específico, que regula el incumplimiento de una obligación
preexistente, cualquiera sea su fuente. Es la responsabilidad por
incumplimiento obligacional, frecuentemente denominada, con alguna impropiedad,
responsabilidad contractual. En ella la responsabilidad por incumplimiento se
sustituye por la vía de modificación el objeto de la prestación debida o se
adiciona a la obligación preexistente (arts. 505, inc. 3°,506 a 509, 511 a 514
y concs., 519 a 522 y concs., 616 a 624, del Código Civil. La otra, de carácter
residual, deriva de la violación al deber general de no dañar a otro [...]”
(ob. cit., pág. 469/470).
6. Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la
sentencia en crisis deberá casarse, por haberse configurado la causal de
infracción legal -art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406-, en punto a la aplicación
del art. 4023 del Código Civil, que determina el plazo de prescripción decenal.
Consecuentemente, a la luz de lo establecido en el art. 17°, inc. c), de la Ley
1.406, corresponde resolver el litigio rechazando la excepción de prescripción
e imponer las costas a la parte perdidosa (art. 12° del rito), difiriéndose la
regulación de honorarios para su oportunidad. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término Dr. Eduardo J. Badano,
por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG dijo: que si bien comparto
la conclusión arribada por el Dr. Eduardo Badano, en punto a que en el “sub-
lite” es de aplicación el plazo de prescripción bienal, atento a la relación
extracontractual habida entre las partes; disiento respecto de la imposición de
costas, las que deben ser soportadas en el orden causado.
En primer término, he de hacer hincapié que la designación recaída en el Dr.
Fernández como patrocinante del actor, se debió a la carga pública impuesta por
la Ley N°685.
Tal nombramiento, ocasionó que la relación habida entre las partes, no se vea
comprendida dentro de la regla general que establece, que el vínculo entre
abogado y cliente es de naturaleza contractual. Ello pudo llevar al actor, a
creer que se encontraba aún vigente su derecho a accionar por daños y
perjuicios, contra el mentado profesional.
Empero, cabe puntualizar que independientemente a si la aceptación por parte
del letrado fue voluntaria o impuesta; una vez asumida, como conocedor del
derecho, debe guiar, ilustrar, aconsejar y patrocinar a su cliente con idéntico
compromiso. Y no escapa a nuestro conocimiento, que el profesional que asistió
al aquí demandante en el juicio primigenio, no cumplió su actuación, con la
responsabilidad que la función encomendada ameritaba, al punto de perimirse la
instancia.
La Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en su trabajo “Reflexiones Sobre las normas
Deontológicas y La Responsabilidad del Abogado”, cita un artículo periodístico,
el cual expresa: “Es socialmente importante que los mediadores entre la
ciudadanía y los estrados judiciales, vale decir, los abogados, sean
controlados y deban responder cuando transgreden sus obligaciones, ya que de
otro modo los particulares quedarían indefensos ante las acciones y omisiones
del letrado que contraten. No se trata de hacerlos responsables por el
resultado, pero sí por no haber sido diligentes en su desempeño” (cfr. obra y
aut. cits. en “Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad de los
Profesionales del Derecho (abogados y escribanos), T2.005-1; pág. 45).
Lo expuesto, me lleva a compartir el voto emitido en primer término, en punto
al rechazo del recurso casatorio impetrado, con costas en el orden causado. LO
QUE ASÍ VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal
subrogante ante el Cuerpo, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE
el recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 82/98 por el actor –
Santos Gil- y en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 73/79vta., de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad
de Neuquén -Sala II-, sobre la base de lo expuesto en los considerandos del
presente. 2°) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido (art.
17° Ley 1.406), y regular los honorarios. 3°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr.
ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. ALBERTO M. TRIBUG