ANTECEDENTES:
A fs. 305/312 el demandado –Javier Prado- interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de fs. 293/298 vta., dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, que revoca el fallo de Primera Instancia y hace lugar a la demanda de desalojo.
El actor contesta el traslado de ley a fs. 315/318 vta. y solicita se rechace el recurso deducido. A fs. 328 se notifica al Sr. Fiscal ante el Cuerpo y a fs. 333/335 se declara admisible el remedio extraordinario, mediante Resolución Interlocutoria N° 192/08.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. Ricardo T. Kohon dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a estudio de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución del recurso.
1) El actor –José María KONRAD- promueve demanda de desalojo contra Javier y Paula Karina PRADO, en su carácter de locatario y fiadora –respectivamente-, respecto de un inmueble ubicado en calle Independencia 2060 de la ciudad de Neuquén.
Expresa que en el 2002 celebró un contrato de locación con el demandado por el plazo de dos años, que se cumplió en diciembre de 2004. A causa de la falta de pago de los cánones locativos - adeudados desde marzo de 2003- inició un proceso por el cobro de alquileres, además de interponer la presente acción de desalojo.
2) A fs. 35/36 vta. y 65/66 comparecen a juicio los demandados. En sus contestaciones, rechazan la pretensión deducida y manifiestan que el Sr. Javier Prado adquirió el inmueble del actor mediante boleto de compraventa suscripto el 30 de agosto de 2003, por la suma de $25.000.
3) Cabe destacar que, entre la prueba producida, se realiza un peritaje caligráfico –fs. 181/208 y 216/217 vta. respecto del boleto de compraventa y las firmas insertas, en virtud del desconocimiento del instrumento por parte del actor.
4) Posteriormente, a fs. 224 y vta., el accionante denuncia como hecho nuevo que otorgó una firma en blanco a fines de noviembre de 2003, que podría ser la que se utilizó para redactar el boleto de compraventa y acompaña acta de exposición policial. A fs. 239 el A-quo rechaza la denuncia del hecho nuevo, por haberse efectuado con posterioridad al plazo de cinco días previsto en el Art. 365 del C.P.C. y C.
5) A fs. 256/258 el Sr. Juez de Primera Instancia dicta sentencia. Considera que la acción no debe prosperar frente a la invocación del demandado del ánimo de poseer la cosa.
Señala que, más allá de algunos cuestionamientos que pudieran efectuarse sobre la regularidad del boleto de compraventa presentado por el demandado, la autenticidad de la firma es elemento suficiente para rechazar la acción impetrada. Estima, además, que cualquier discusión atinente a la propiedad o posesión de la cosa, es ajena a la órbita del desalojo porque para el reconocimiento de tales derechos existen otras vías procesales más específicas.
6) A fs. 268, el actor apela el decisorio y expresa agravios a fs. 279/285vta. A su criterio, la sentencia es incongruente por apartarse de la cuestión planteada - acción personal de desalojo - y considerar la existencia de un derecho posesorio en cabeza del demandado, quien se defendió adjuntando un boleto de compraventa, pero nunca reconvino.
En segundo lugar, sostiene que el A-Quo yerra al estimar que el boleto ha adquirido el valor de instrumento público y que su cuerpo ha quedado reconocido.
Advierte que, en ningún momento, reconoció el documento y que se ha interpretado erróneamente el Art. 1026 del Código Civil. Critica que el Juez de grado sea ambiguo y no defina si el instrumento es tenido por válido como recibo, o bien, como boleto de compraventa. En este último caso, indica que no se habría cumplido con el requisito del doble ejemplar que prevé el Art. 1021 del Código Civil.
Aduce que el boleto no podría calificarse de “recibo” porque contiene una referencia genérica a servicios adeudados, alquileres y valor de compra, produciendo con ello una confusión de conceptos en violación de los Arts. 773, 774 y 775 del Código Civil.
Señala que en el proceso de ejecución de alquileres se rechazó la excepción de pago deducida por el demandado. También dice que ese pago resultaría inoponible por transgredir la Ley 25.345.
Reitera el planteo de hecho nuevo. Al respecto menciona que, en el 2003, denunció haber otorgado una firma en blanco, de lo que dejó constancia en febrero de 2004 mediante una exposición policial.
Por último, añade que el hecho nuevo debe ser admitido porque, del dictamen pericial, surge que la firma fue puesta en el papel con anterioridad al fotocopiado del cuerpo del instrumento.
7) A fs. 293/298 vta. la Cámara de Apelaciones revoca la sentencia y hace lugar a la demanda de desalojo. La Sra. Juez preopinante considera que el eje central de la decisión recurrida reside en el carácter de poseedor atribuido al demandado.
Manifiesta que la sentencia de primera instancia tiene por acreditada prima facie la calidad de poseedor del demandado, pero, a su juicio, las circunstancias que rodean la defensa del demandado no resultan verosímiles.
Dice que, en el caso, el contrato de compraventa está rodeado de irregularidades -de las que da cuenta la pericia caligráfica- que impiden otorgarle el viso de verosimilitud exigible.
También expresa que las anomalías relativas al contenido impiden que se aplique la previsión del Art. 1028 del Código Civil, por lo que subsiste la obligación de restituir, originada en el contrato de locación.
8) Que, contra ese resolutorio, la parte demandada deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley (fs. 305/312).
Aduce que se viola su derecho a la propiedad al no reconocérselo como poseedor del inmueble, en mérito al boleto de compraventa que acompañó al contestar demanda.
A su entender, el razonamiento de la Alzada se encuentra afectado por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias por incurrir en el vicio de absurdo.
Estima que el Ad-quem yerra al considerar que no se ha acreditado, claramente, la interversión del título y que, a esos efectos, el boleto de compraventa resulta insuficiente por carecer de fecha cierta y no constar el pago del impuesto de sellos; particularidades que impiden aplicar el Art. 1028 del Código Civil.
Para el quejoso, dicha norma ha sido incorrectamente interpretada, en tanto el instrumento adunado amerita el rechazo de la acción incoada.
9) A fs. 315/318 vta. contestó la contraria. A través de la Resolución Interlocutoria N° 192/08, se declaró admisible el recurso de casación por las causales del Art. 15°, incs. a), b) –respecto del Art. 2018 C. Civ.- y c), de la Ley 1.406, quedando los autos en estado de resolver.
II. La controversia que motiva la intervención de este Cuerpo afinca en dilucidar si la sentencia ha incurrido en los vicios denunciados, a saber: absurdidad e infracción a ley.
Conforme la doctrina de este Cuerpo, para que el absurdo se configure debe acreditarse un desvío notorio y patente de las leyes del raciocinio, o una insostenible desinterpretación de las pruebas.
Dicha causal refiere a un vicio descalificante, en la especial hipótesis en que el juez de Alzada al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Ac. N° 43/06, 65/06, 06/07, 23/07, entre muchos otros).
Y en ese sentido, también se ha vinculado la figura con el error grave y ostensible que se comete en el juicio o raciocinio, al analizar, interpretar o valorar pruebas o hechos tergiversando las reglas de la sana crítica, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal o insostenible en la discriminación axiológica (cfr. Ac. N° 47/06).
Trátase de un instituto excepcional de interpretación restrictiva, pues no cualquier decisión opinable o equivocada cae en estas cuadrantes (cfr. Ac. N° 51/07).
En autos, el quejoso denunció que el razonamiento de la Alzada derivó en conclusiones contradictorias incurriendo, de tal modo, en el vicio de absurdo.
Y, efectivamente, tal defecto se advierte patente en el pronunciamiento del Ad-quem cuando valora la eficacia del boleto de compraventa y concluye en que, por sus irregularidades, la defensa del demandado resulta inverosímil.
En ese pasaje de la motivación, la magistrada aclara que los defectos en el boleto de compraventa tienen incidencia en relación con los terceros. No obstante, a renglón seguido, reconoce que esas circunstancias apuntalan su convicción de considerar endeble la defensa del demandado.
La contradicción denunciada como vicio del razonamiento se advierte en el discurso, puesto que, si bien se señala que la fecha cierta y la constancia de pago del impuesto de sellos son datos relevantes a la hora de evaluar la eficacia de la relación jurídica frente a terceros, es decir, frente aquellos que no han formado parte de ella, luego, son esos mismos datos los que se tienen en cuenta para restarle virtualidad a la defensa del demandado, haciéndolos valer, de tal modo, en la relación que vincula a las propias partes.
El razonamiento expuesto infringe una de las leyes fundamentales del pensamiento, conocida como principio de contradicción.
Esta regla lógica indica que si hay dos juicios, de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, es imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo (cfr. Jorge Santiago Pérez: Lógica, sentencia y casación, Editorial Alveroni, Córdoba, 1989, pág. 24).
En el caso de marras, no puede afirmarse que algunos aspectos –ausencia de fecha cierta y falta de constancia de pago de un gravamen- sean irrelevantes para adoptar la decisión final y luego, contrariando esa misma postura, manifestar que resultaron importantes para formar la convicción.
Lejos de ser un análisis minucioso e innecesario, es indispensable la corrección de los argumentos que forman parte de la sentencia como producto final, pues aquéllas deben ser fundadas y deben ser correctas también desde el punto de vista lógico.
A mayor abundamiento, puede apuntarse que igualmente existió otra infracción a los principios lógicos.
Así, el Ad-Quem señaló:
“[…] la pretendida celebración del contrato de compraventa, rodeada de las circunstancias irregulares de las que da acabada cuenta la pericia caligráfica […] impiden otorgar a ese documento el viso de verosimilitud –entendida como apariencia de verdadero- exigible” (fs. 296 vta.)
Este argumento no resulta aceptable puesto que, en primer lugar, no se analizó la validez o nulidad del acto de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, que son las que rigen en la materia.
En segundo lugar, no es posible predicar de un contrato de compraventa o de un instrumento privado que aquellos sean “verosímiles” o “inverosímiles”.
Los estándares aplicables en lo que respecta a la eficacia de los actos jurídicos son la validez y la invalidez, pero nunca la verosimilitud.
Cierto es que en materia de desalojo la doctrina alude a la “verosimilitud” de la defensa. Sin embargo, ello apunta a que el planteo de la posesión, como defensa, sea serio y no una argumentación vacua del accionado.
Fuera de ese estrecho ámbito, no es posible hablar de verosimilitud en este proceso. Extender esa noción a otros institutos –como el acto jurídico- importaría una violación al principio lógico de identidad.
Para poder advertir la infracción, debemos recordar que aquél significa que una idea es igual a sí misma y no puede cambiar en el momento en que se piensa (cfr. Jorge Santiago Pérez: op.cit., pág. 19).
Analicemos ahora lo acontecido en autos. La Alzada señala a fs. 296 que el desalojo:
“[…] no procede si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión”.
En otro pasaje se menciona la “verosimilitud de los actos posesorios” (fs. 296).
Se observa, entonces, que la cualidad de “verosímil” se vincula a la defensa del accionado en un proceso de desalojo.
Ahora bien, como ya se dijera, a fs. 296 vta. el Ad-quem utiliza la cualidad de la verosimilitud -que en todo momento se relacionaba con la defensa del demandado- para referirse a una entidad distinta: el boleto de compraventa.
Allí es donde se produce la infracción a la regla lógica señalada pues se quebranta la idea primaria de defensa-verosimilitud.
Si la defensa del demandado es verosímil o inverosímil, no puede predicarse lo mismo de un ente distinto. Éste tendrá, a su vez, otras características. Y, de hecho, de un boleto de compraventa puede decirse que es válido o nulo, pero no que es verosímil o inverosímil.
Esta confusión de conceptos desemboca en una flexibilización del análisis jurídico que se debe llevar a cabo para calificar a un acto como nulo, extremo que no puede admitirse so riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Y es que la declaración de nulidad de un acto jurídico o del instrumento que lo documenta requiere el examen riguroso de cada uno de sus elementos (consentimiento, objeto, causa). Si se admite restarles eficacia sin ese estudio y tan solo con la afirmación de que son inverosímiles, se termina desnaturalizando el sistema previsto por la ley civil.
De lo expuesto se colige que el pronunciamiento atacado ha incurrido en el vicio de absurdo, el que se configura por infracción a los principios lógicos que rigen el recto pensamiento.
III.- Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte también presente la causal de infracción legal respecto del Art. 1028 del Código Civil.
Ha de tenerse en cuenta que la Alzada consideró que la prueba de la posesión, introducida como defensa en el proceso de desalojo, no requiere la contundencia que se exigiría en una acción posesoria, pero incluso así deben acreditarse actos materiales concretos que trasunten la posesión.
Sobre la validez del boleto de compraventa, apuntó que el actor mantuvo una actitud uniforme durante todo el proceso tendiente a desconocer el contenido de aquél y también que, aun cuando la firma se tuvo por verdadera -en virtud de la pericia caligráfica-, las irregularidades que presentaba el contenido impedían aplicar, sin más, la previsión del Art. 1028 del C.C.
Para la Cámara de Apelaciones, la presunción iuris tantum de esa norma conduce a que las dudas sobre la veracidad y autenticidad del documento se trasladen al contenido mismo y que, a causa de ello, el documento no logre ser sustento de la decisión apelada.
Recuérdese que el Art. 1028 dispone:“El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido”.
Ahora bien: ¿Sólo el reconocimiento judicial de la firma genera ese efecto?
La doctrina explica que si bien el texto del artículo menciona solamente al reconocimiento judicial, son idénticas las consecuencias cuando aquél es hecho por el propio firmante, y cuando la firma es atribuida por sentencia judicial, previo peritaje caligráfico (cfr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton: Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo II-C, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1.999, pág. 183).
En el sub lite se ha determinado, a través de la pericia de fs. 181/208, que la firma estampada en el documento pertenece al Sr. José María Konrad.
De allí que, por aplicación de la doctrina señalada supra, corresponda tener por reconocido también el cuerpo del instrumento.
Pero ese reconocimiento no es definitivo, sino que es posible rebatirlo, cuestionarlo. Ello se debe a que el Art. 1028 instituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
De modo que, puede argüirse la adulteración, el abuso de firma en blanco, dolo, violencia o simulación, pero resulta inválida la sola manifestación de quien acepta como suya la firma, pretendiendo sin más desconocer el texto (op. cit., pág. 183/184).
Sólo eso se sigue de la presunción iuris tantum y no puede cuestionarse –como hace la Alzada-, por el mero carácter de la presunción, la autenticidad y veracidad del documento.
La carga de probar el vicio -violencia, dolo, abuso de firma en blanco, etc.- recae sobre quien lo alega y, hasta tanto no se haya comprobado, los efectos del Art. 1028 subsisten.
Por ello, mientras que no se demuestre que ha existido abuso de firma en blanco -invocado por la parte actora a fs. 224 y vta., 253, 283 y ss.-, se debe tener por reconocido el cuerpo del documento donde la firma fuera inserta.
El fundamento normativo de que ‘debe probar quien alega el vicio’ reposa en el Art. 377 del C.P.C. y C. que dispone:
“Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga deber de conocer”.
Y también en el Art. 1017 del Código Civil que establece:
“El signatario [de la firma dada en blanco] puede, sin embargo, oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esa prueba no puede ser hecha por testigos”.
Lo expuesto evidencia la infracción legal denunciada y determina la procedencia del remedio extraordinario intentado, también por este motivo.
Por lo tanto, propongo al Acuerdo se case el decisorio recurrido, por las causales previstas en los incs. a), b) y c) del Art. 15° de la Ley 1.406.
IV.- Sentado lo que antecede corresponde, por imperio de lo estatuido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, y en virtud de los fundamentos expuestos, recomponer el litigio mediante la confirmación del rechazo de la demanda decidido en Primera Instancia.
La doctrina y jurisprudencia son contestes en señalar que el desalojo no procede contra la persona que invoca y prueba derechos reales de dominio o posesión (cfr. Jorge Orlando Ramírez: El juicio de desalojo, 6ª Edición actualizada, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2006, pág. 12).
Con esa regla se pretende evitar que el demandado por desalojo quede relevado, por el solo hecho de alegar la posesión, de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, y que con ello obligue al actor a iniciar acciones reales o posesorias (op. cit., pág. 27).
Debe concederse que la defensa invocada por los demandados no es una mera invocación. Si bien su relato de los hechos no ha sido detallado, no puede obviarse que han acompañado un boleto de compraventa respecto del cual ha mediado atribución de la firma al Sr. Konrad y, por aplicación del Art. 1028 del C.C., reconocimiento de su contenido –al menos hasta que se compruebe el alegado abuso de firma en blanco-.
Por esto, frente a ese instrumento que da cuenta de la compraventa celebrada por las partes, cabe tener por probada prima facie la posesión invocada, al solo efecto de rechazar la acción de desalojo que nos ocupa y sin que ello implique juzgamiento definitivo sobre tal cuestión, la que deberá ser debatida en el marco procesal correspondiente. Ello, en razón de que el limitado marco de conocimiento que provee la acción de desalojo, impide ventilar las cuestiones señaladas.
Vale recordar que la posesión tiene dos elementos: el corpus y el animus domini; y puede ser adquirida en forma unilateral o bilateral.
Son bilaterales aquellos modos de adquisición en los que participan el adquirente y también el actual poseedor.
Uno de esos supuestos es la traditio brevi manu, que ocurre cuando no es necesaria la tradición de la cosa para adquirir la posesión.
Se puede prescindir de la entrega y recepción voluntaria de la cosa –tradición- cuando aquélla es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa su dominio al que la poseía a su nombre (Art. 2387 del C.C.).
Ése es el proceso jurídico que opera cuando una persona entrega una cosa a otra, a título de comodato, depósito o, como sucede en autos, a título de locación; y la otra parte lo recibe. Luego, por un acto jurídico posterior en el que intervienen ambos, se muta o intervierte la causa de la posesión.
Así, mientras que con anterioridad a otorgar el boleto de compraventa el Sr. Prado tenía el inmueble en su poder a título de locatario, luego de celebrada la compraventa, intervirtió ese título y comenzó a tenerla a nombre propio, es decir, a poseerla.
De la situación descripta surge que el demandado cumple con los dos recaudos: tiene el corpus, desde que se le entregó la cosa por el contrato de locación que concertaron las partes; y tiene el animus domini, desde que existe un boleto de compraventa que por el momento ha de tenerse por válido.
En virtud de lo expresado, se estima que el demandado ha justificado el carácter de poseedor invocado, en un grado suficiente para repeler la acción incoada, sin que la apelación deducida a fs. 279/285 vta. logre desvirtuar tal conclusión, por lo que se confirma el rechazo de los agravios efectuados por la Alzada (punto III).
Reitérase que lo expuesto precedentemente no implica juzgamiento definitivo de los aspectos relativos a la validez del boleto de compraventa y a la posesión del inmueble, los que sólo se han analizado para determinar la suerte de la acción intentada.
Una breve y última acotación sobre el hecho nuevo replanteado por la parte actora al expresar agravios: para que el hecho nuevo sea admitido es imprescindible su íntima conexión con las pretensiones introducidas por las partes al comenzar el proceso.
Esto significa que el hecho debe guardar relación con la cuestión que se analiza, tener influencia en el derecho invocado por las partes y ser idóneo para influir en la decisión.
Si su articulación diera lugar a una causa distinta, antes no invocada, la acción debe ser promovida en forma separada.
Eso es lo que ocurre en el sub-judice y se acentúa por la estrechez del carril elegido. Consiguientemente y como se adelantara, debe confirmarse, en este aspecto, el decisorio de la Alzada.
Por todas las consideraciones vertidas corresponde acoger el recurso impetrado, casar el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones -en el aspecto señalado- y recomponer el litigio, mediante el rechazo de la apelación deducida por la actora y la confirmación de lo decidido en la sentencia de primera instancia.
Las costas generadas en la instancia anterior y las correspondientes a esta etapa casatoria, se imponen al actor por haber resultado perdidoso (Art. 68 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Ricardo T. Kohon, por lo que expreso mi voto en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ANTONIO G. LABATE, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el Dr. Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo:
I.- Disiento con la solución propuesta por el colega que me precede en el orden de votación, en cuanto propicia casar la sentencia de Cámara, y recomponer el litigio otorgándole firmeza al fallo de primera instancia, por los motivos que expongo seguidamente.
II.-En la presente causa se promueve acción de desalojo por falta de pago de canon locativo contra el locatario y la fiadora. Como es sabido, el juicio de desalojo es el medio previsto por la ley procesal para asegurar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello y tramita por las normas del proceso sumario (Conf. De Santo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Universidad 2000, pág. 633).
Ahora bien, en el marco de esta pretensión, la justicia de primera instancia rechaza la demanda, mientras que la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil de la Primera Circunscripción encuentra mérito para revocar la sentencia y hacer lugar al desahucio. Contra este último pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de casación por inaplicabilidad de ley ante este Tribunal Superior, el que es sustanciado con la parte actora y declarado admisible mediante R.I. 192/08, sólo por las causales de absurdidad e infracción legal –Art.1028 del Código Civil- (Art. 15, incs. a), b) y c), de la Ley 1406).
En este estado, creo oportuno destacar que, una lectura detenida del recurso planteado por la parte demandada, llevarían a este Tribunal a efectuar un reexamen de la admisibilidad declarada, con sustento en reiterada doctrina labrada en torno a la autonomía y suficiencia que debe revestir un escrito de esta naturaleza. Nótese que efectúa la trascripción completa de piezas del expediente (ej. las sentencias de las instancias anteriores), que, como bien se ha dicho
[...]” en lo atinente a la autonomía que necesariamente debe observar un libelo recursivo como el intentado, es necesario advertir que este recaudo no implica [...] transcribir completamente las actuaciones, [...] que es justamente lo que se debe evitar”(R. I. N° 129/03 “Cobian Alicia y otro s/ daños y perjuicios”, entre tantas que interpretan el Art.16 de la Ley 1406).-
El aludido déficit recursivo se advierte con mayor énfasis en el planteamiento del absurdo, donde el recurrente se limita a plantear
“el razonamiento de la Alzada se encuentra afectado por un error grave y manifiesto que deriva en conclusiones contradictorias incurriendo en el vicio del absurdo” (fs.309 vta)
sin hacerse cargo de demostrar como se configuraría el vicio, como era su deber procesal hacerlo; porque en esta instancia casatoria
“este TSJ no puede suplir de oficio por vía de inferencia o interpretación las omisiones en que incurre el recurrente y las falencias del recurso”(TSJ RI Nº 599/91; RI 606/91 RI 690/92).
Y ello, habida cuenta que:
“La circunstancia de haberse llamado a autos para resolver no impide que abocado a decidir la causa, el propio Tribunal reexamine los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento” (Ac. Nº 52 /88 entre tantos).
III.- Pero, lo cierto es que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, al haberse declarado la admisibilidad del recurso –R.I. 192/08-, el voto precedente entra a evaluar el absurdo y encuentra que el razonamiento expuesto en la sentencia de Cámara viola una de las leyes fundamentales del pensamiento, como es el principio lógico de contradicción, centrándolo en dos pasajes de la sentencia que, a juicio de quien suscribe el presente, no pueden ser interpretados sacados de contexto ni con detenimiento en cuestiones semánticas o terminológicas, que no sellan la suerte de la cuestión sustancial o de fondo.
Muy por el contrario, en el contenido de la decisión que se analiza, no advierto una violación a principios lógicos, ni desinterpretación de hechos o
pruebas, o error en el juzgamiento que hubiera conducido a los sentenciantes a arribar a conclusiones contradictorias.
Y me pronuncio sobre el particular, sin perjuicio de reiterar que entiendo que, por vía del recurso de Inaplicabilidad de Ley, sólo procede admitir la evaluación del absurdo en la valoración de hechos y pruebas, entendiendo por tal, el que se configura
“cuando lo resuelto escapa a las leyes lógicas formales y las transgrede, o es impensable o inconcebible, y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio” (TSJ Ac. Nº 30/91 en autos “Hermosilla”, R.I. 1061/94, Ac. Nº 22/00),
quedando las causales atinentes al quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia, reservadas al recurso de Nulidad Extraordinario previsto por el Art.18 de la Ley casatoria.
En este orden de ideas, el voto, con el que discrepo, analiza la cuestión relativa a la pretendida ausencia de “fecha cierta y falta de constancia de pago de un gravamen” en el boleto de compraventa a que hace mención la sentencia y una supuesta auto contradicción en los considerandos que, como anticipara, no encuentro configurada.
Sobre el particular, y abriendo un paréntesis, debo decir que no ha reparado la Cámara ni este Tribunal, que el boleto de compraventa agregado a fs.18 adquirió fecha cierta con el sellado de rentas el 9-12-03, un día antes en que fuera presentado el escrito de contestación de demanda (10-12-03 -fs.21 y vta.).
Pero, como bien acota la Jueza de Cámara, la adquisición de fecha cierta tiene efectos jurídicos respecto de terceros y no con relación a las partes.
Sin perjuicio de ello, y aun cuando se evalúe la presunta ilogicidad en que -alega el quejoso- incurre la sentencia de Cámara, entiendo que no es tal, dado que su lectura da cuenta de que la sentenciante, con un razonamiento coherente, valora la conducta asumida por ambas partes en el proceso; y es en ese contexto que hace mención a la alegada “ausencia de fecha cierta”, como un dato más a tener en cuenta en el accionar de la parte demandada, que sumado a otros elementos de prueba que pondera y las razones jurídicas que expone, la llevan a tomar determinada decisión.
Nótese que la Sra. Jueza inicia el fallo aclarando que, ante la demanda de desalojo, la actitud procesal del demandado fue la de oponer una defensa sin acompañarla con una pretensión (así, enumera que no medió reconvención por escrituración, ni interpuso acción posesoria alguna) (fs.295 sentencia de Cámara) y cierra esta cuestión, concluyendo en que:
“La defensa esgrimida por el accionado debe ser estudiada como la afirmación de un hecho que impediría tener por acreditado aquél que constituye la pretensión del actor, cual es resultar acreedor de la obligación de restituir que da origen a la acción de desalojo” (textual fs.295).
Y es en este marco, que evalúa diversos temas, tales como: la ausencia de contradicción con lo decidido en un juicio ejecutivo y se pronuncia sobre el rechazo del hecho nuevo planteado por la actora. Con posteridad, vuelve a centrar lo que considera es el eje del debate del proceso, y a preguntarse si el demandado ostenta el carácter de poseedor que invoca. Y luego de las citas doctrinarias que hace propias, examina la pericia caligráfica y nuevamente se refiere a las conductas procesales de ambas partes. De este modo, hace referencia a la orfandad que exhibe el escrito de contestación de demanda respecto del relato de hechos posesorios, que no son suplidos por la actividad probatoria posterior. También resalta en párrafos siguientes la conducta de la parte actora que negó haber suscripto el boleto de compraventa,
“que ofreció pericia caligráfica, la impulsó adecuadamente, requirió explicaciones respecto de la misma”, concluyendo que “en síntesis, su actividad siempre tuvo como objetivo desconocer el contenido de aquél, por lo cual, aún cuando haya mediado una pericia caligráfica que dio por verdadera la firma, las irregularidades relativas al contenido impiden que se aplique sin más la previsión del Art. 1028 del Código Civil” (textual fs. 297-sentencia de Cámara).
Ponderando todos estos elementos, es que debe ser examinada la causal de absurdo traída a conocimiento. Justamente el fallo ad-quen, tal como se analizó supra, efectuando un detalle secuencial de hechos y pruebas, otorgó valor probatorio a la conducta procesal de las partes, sin que pueda reprochársele ilogicidad. Y viene al caso decir que un sector mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, con el cual coincido, sostiene:
“la conducta procesal de las partes puede servir, como regla de valoración de las restantes pruebas integrantes del sistema de la sana crítica” (confr. “Valor Probatorio de la Conducta Procesal de las Partes” por Jorge L. Kielmanovich, artículo publicado en el Tomo I del “XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”- junio de 2003- pág.309/316).
Más aún, no se observa que la sentencia cuestionada incurra en violación al principio de contradicción en la valoración del boleto de compraventa, cuando aduce que la defensa del demandado resulta inverosímil, dado que ello guarda coherencia con la postura jurídica que sienta al principiar el voto, y al expresar que el escrito de contestación de demanda –con el que se acompaña el boleto de compraventa- debe ser calificado técnicamente como una defensa, y sólo eso, aclarando a renglón seguido que sólo es una defensa –valga la redundancia- porque no contiene una pretensión (ya que no se reconvino por escrituración, ni se interpuso acción posesoria alguna).
Lo cierto es que, analizada la sentencia de fs. 293/298, puede concluirse en que el razonamiento de la Jueza preopinante guarda coherencia lógica entre su argumentación y la conclusión a que arriba. Tal es así, que parte de preguntarse si el demandado tiene el carácter de poseedor para repeler la acción de desalojo interpuesta en su contra, concluyendo, luego del examen de las constancias de la causa, en que, en un primer análisis no posee tal carácter. Y encuentra fundamento para efectuar esa consideración en la circunstancia relativa a que el contrato de compraventa está rodeado de irregularidades que surgen de la pericia caligráfica y que media denuncia de abuso de firma en blanco, que impiden se aplique “en forma automática” el Art.1028 del Código Civil; interpretación ésta que trae aparejada, la obligación de restituir el inmueble, originada en el contrato de locación.
Tampoco se aprecia que la sentencia no respete las leyes de la lógica cuando declara:
“En el caso de autos la pretendida celebración del contrato de compra venta, rodeada de las circunstancias irregulares de las que da acabada cuenta la pericia caligráfica, minuciosamente detalladas, explicadas y confrontadas con el material fotográfico impiden otorgar a ese documento el viso de verosimilitud –entendida como apariencia de verdadero- exigible”.
Es que, nuevamente, el uso de la palabra verosimilitud utilizada por el fallo ad-quen tiene relación con la postura jurídica que cita como sustento de su razonamiento jurídico, emanada de la Corte Suprema de Buenos Aires; y que, agrego, se observa en la mayoría de citas doctrinarias y fallos jurisprudenciales sobre la materia, que sostienen que la acción de desalojo no procede, si el demandado prueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, “justificando lo verosímil de su pretensión” (textual fs.296 –fallo de Cámara-).
En la literatura específica, se destaca la utilización de idéntica terminología, dado el estrecho marco cognoscitivo del juicio de desalojo. Así se ha señalado:
“El desalojo no procede contra la persona que invoca y prueba derechos reales de dominio o posesión. Con esa regla se pretende evitar que el demandado por desalojo quede relevado, por el solo hecho de alegar la posesión, de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación y con ello obligue al actor a iniciar acciones reales o posesorias”.(conf. José Orlando Ramírez, El Juicio de Desalojo Edit. Nova Tesis, 2006, pág. 12/ 27 y cc.- Las negrillas me pertenecen).
Lo analizado, impone el rechazo de la causal de absurdidad invocada por el demandado, sin más consideraciones que efectuar.
IV.- Resta considerar la causal planteada por vía de los incs. a) y b) del Art.15 de la Ley 1406, esto es, violación de la ley y de la doctrina legal.
Como es sabido,
“ésta es una de las funciones esenciales de la casación y consiste en el control del estricto cumplimiento de la ley y de la doctrina legal. Es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica cuidar que los Tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin violarlas, ni desinterpretarlas”. (cfr. Ac. 14/05).
En cumplimiento de esta función debe determinarse si media en el caso la infracción legal denunciada.
En este aspecto, entiendo que el recurso no logra conmover los sólidos fundamentos jurídicos del fallo de Cámara y la aplicación e interpretación del Art.1028 del Código Civil allí efectuada. Por el contrario, sostengo que el recurrente trasunta una opinión distinta, favorable a su pretensión, pero alejada de la verdad jurídica objetiva, que se encuentra probada en la causa.
En sustancia, indica el demandado que la Cámara ha incurrido en una incorrecta aplicación del Art.1028 del Código Civil, al considerar que no se ha acreditado claramente su calidad de poseedor para repeler la acción de desalojo.
Por su parte, el voto del Vocal que abre el presente Acuerdo, con cuyos fundamentos discrepo, entiende que habiéndose probado que la firma inserta en el boleto de compraventa pertenece al actor, queda reconocido su contenido por imperio del Art.1028 del Código Civil, y que si bien dicha circunstancia jurídicamente tiene el valor de una presunción iuris tantum (en tanto, puede ser dejada de lado si existe prueba en contrario), entiende que el demandante no ha logrado probar el abuso de firma en blanco. Como consecuencia de ello, propone la revocación de la sentencia de Cámara y la recomposición del litigio confirmando la sentencia de primera instancia, que otorga prima facie el carácter de poseedor al demandado en virtud del cuestionado boleto de compraventa, que tendría preeminencia, aun con las deficiencias apuntadas por la pericia caligráfica, por sobre el contrato de alquiler que le confiere al demandado-locatario el carácter de tenedor. Todo ello, si bien haciendo la salvedad que lo expuesto no implica juzgamiento definitivo sobre los aspectos relativos a la validez del boleto de compraventa y a la posesión del inmueble, y agregando que han sido analizados sólo para determinar la suerte de la acción intentada. A modo de conclusión, estima que el demandado ha justificado el carácter de poseedor invocado, en un grado suficiente para repeler la acción incoada.
Y aquí me detengo, por entender que lejos de encontrar discrepancia jurídica en la interpretación y alcance del Art.1028 del Código Civil que efectúa la parte recurrente o el propio voto que antecede, con la postura asumida por la Sala II de la Cámara Civil, son coincidentes. Motivo por el cual, todo el planteo queda reducido a una cuestión probatoria. Ello, toda vez que, tal como se analizará más adelante, la materia a resolver queda circunscripta a si la presunción iuris tantum prevista en el Art.1028, ha sido destruida o no por la actividad probatoria del actor o del demandado, lo que sella la suerte de la acción de desalojo, en un marco de “verosimilitud del derecho”, tal como lo hizo la sentenciante de Cámara.
Y digo lo anterior, porque se remarca en el voto preopinante que la calidad de poseedor del demandado y el consiguiente otorgamiento de validez del boleto de compraventa, se efectúa prima facie y sin que dicho pronunciamiento sea definitivo, porque tiene lugar en el marco acotado de la acción de desalojo, y al solo fin de considerar si la prueba aportada es hábil para repelerla.
Sin duda que, esta postura, nos introduce en el terreno de la verosimilitud del derecho que, por vía del planteamiento del absurdo, fue tratado en el considerando anterior. Y hablo de verosimilitud porque no se declara que el derecho existe, dado que esto último implicaría declarar que el demandado tiene la calidad de poseedor con la exhibición del boleto de compraventa (y aun con las irregularidades detectadas en la pericia) y pronunciarse, a su vez, sobre la validez o invalidez del referido instrumento.
Pero eso no sucede en la fundamentación del pronunciamiento que me precede en el orden de votación, dado que se limita a acotar que prima facie se encuentra acreditada la calidad de poseedor. Y como es sabido, la “verosimilitud del derecho” es la posibilidad cierta de que el derecho exista, pero no es la existencia misma del derecho.
Y el expuesto, no es ni más ni menos, que el criterio que adoptó la Sala II de la Cámara Civil, que a la luz de doctrina y jurisprudencia citada, entiendo acertado.
Sentado lo que antecede, y volviendo a la correcta interpretación del Art.1028 del Código Civil, en el voto que abre el Acuerdo, se concluye sosteniendo que la prueba rendida en la causa no logra destruir la presunción iuris tantum de la norma citada. Sobre este punto fundaré mi discrepancia.
V.- Pero, previo a ello, traeré a colación lo señalado en el considerando IV del presente, con respecto a la coincidencia en la interpretación del Art.1028 del C.C.
Son contestes doctrina y jurisprudencia autorizadas, en que se encuentra sin discusión que la firma es el único requisito de forma, que la ley exige,de manera ineludible, para que a un documento escrito se lo pueda considerar como instrumento privado. Que a diferencia de los instrumentos públicos, los instrumentos privados no prueban per se, o sea que no gozan de la presunción de autenticidad que aquellos en cambio tienen, ya que no se sabe de antemano si realmente emanan de la persona que aparece como firmante, por lo que carecen de valor probatorio mientras la firma que los suscribe no sea reconocida o se declare debidamente reconocida. Y que
“[...]la presunción legal de autenticidad del texto, que resulta de aplicación del Art. 1028 tiene el alcance de una presunción iuris tantum, correspondiendo al autor del reconocimiento judicial de la firma acreditar la prueba de la impugnación del contenido del instrumento, pues el reconocimiento judicial de la firma no impide esa impugnación. Es que el hecho de que mediante el reconocimiento de la firma se tenga por reconocido el contenido del instrumento, no significa que dicho contenido sea inatacable”.(Conf. Eduardo A. Sambrizzi, su obra, Instrumentos privados Editorial Abeledo Perrot, año 1993 págs. 49,133,154 y cc.- En el mismo sentido, puede verse, Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, Tomo IV, Bs As, Astrea, 1982, pág. 664 y ss; Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias Tomo 2 C, Buenos Aires, Hammurabi, 1999 pág. 182 y ss).
Sobre el tema, nos ilustran Arazi- Rojas, en criterio que comparto, que reza:
“Cuando a una persona que se le atribuye la firma de un instrumento privado considera que es falsa, le basta con negarla, en cuyo caso quien intenta valerse de dicho instrumento tendrá la carga de acreditar su autenticidad”.
Relatan seguidamente el supuesto que nos convoca, al mencionar que
“[...]El tema es más complejo cuando la firma es auténtica, pero el instrumento ha sido adulterado, o cuando son falsas las manifestaciones contenidas en él”, para concluir en lo siguiente: “Nosotros entendemos que, aún reconocida la autenticidad de la firma, la falsedad del contenido o la adulteración del documento pueden demostrarse por la simple prueba en contrario. En el caso especial del abuso de firma en blanco, ello está expresamente previsto en el art.1017 del Código Civil”.
Distinguen entre instrumentos públicos y privados, argumentando que la ley protege las formas del instrumento público por la presunción que surge de sus signos exteriores y de la presencia del oficial público, situación que no se presenta en el instrumento privado.
En síntesis, indican, que es correcta la exclusión de los instrumentos privados del incidente de redargución de falsedad, reservando esa especial acción para el supuesto de impugnación de un instrumento público. Y a fin de dar fuerza a esta postura, citan doctrina del Máximo Tribunal Nacional, al afirmar que:
“La redargución de falsedad tiene por objeto destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio” (CSJN 7-5-98 LL 1998-E-55). (conf. Roland Arazi, Jorge Rojas Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, editorial Rubinzal Culzoni, pág. 512 y conc.)(comentario al Art.395 del Código Procesal Civil”- Puede verse también Enrique M Falcón Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Edit. Abeledo Perrot, comentario al Art.395)
Hasta aquí, la interpretación del Art.1028 del Código Civil.
Como se observa, ella autoriza a rechazar la causal de los incisos a) y b) del Art. 15 de la Ley 1406 planteada en el recurso casatorio, porque, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal,
“la ley se viola cuando media desconocimiento de una norma jurídica, sea en su existencia, en su validez, o en su significado” (confr. De La Rua Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, pág.291 Edit. Depalma),
y como se ha analizado, esto no ha ocurrido en la sentencia de cuestionada.-
VI.- Luego, a fin de arribar a una solución en derecho, y relacionado con el desarrollo anterior, resta considerar si el actor logra destruir la “presunción iuris tantum” prevista en el Art.1028 del Código Civil, circunstancia ésta, que como anticipara, constituye una cuestión netamente probatoria.
Sobre el tópico y tal como lo resalta el fallo de Cámara, resulta determinante la pericia caligráfica. Puntualmente traeré a colación los ítems 7, 9 y 10 de las conclusiones finales del experto por considerarlas de vital importancia en la decisión de esta causa. En ellas hace mención a que:
“7)Se estableció que el papel soporte ha sido seccionado en el margen superior y en el margen inferior; […] 9) Se estableció la presencia de reflejo de evitación entre la firma del Sr. Konrad y el nro 30 correspondiente a los días puestos en el sector inferior del contrato cuestionado.10) Se estableció la presencia de manchas y pigmentos negros de tonner sobre la aclaración de la firma del Sr. José María Konrad, lo que indicaría que el texto fotocopiado ha sido inserto estando la aclaración y por ende, la firma ya realizada en el papel soporte [...]” (textual fs.207/ 208 primer cuerpo).
Y sobre los puntos antes transcriptos, a fs.216 (segundo cuerpo), respondiendo el perito a un pedido de explicaciones formulado por la parte actora, explica:
“[...] el reflejo de evitación o evitamiento siempre viene referido a cuando existe un aprovechamiento de firma”; y continua aseverando,
“esta particularidad se da cuando en un documento hay una firma estampada y se quiere agregar algo que no estaba pautado con el firmante y el autor del llenado tiene el conocimiento de que si el texto se toca o cruza con la firma un perito calígrafo podrá demostrar que el texto no estaba a la hora de ser firmado. Por este motivo, el autor reducirá el calibre de los trazos, aglutinará las escrituras o tratará forzadamente que el agregado no toque de ninguna forma a la firma en cuestión” (fs.217).
Luego, y con relación al punto 10) citado anteriormente, vuelve a aclarar:
“De los diferentes análisis y exámenes efectuados al documento en cuestión los que fueron redactados en el dictamen oportunamente presentado se determinó que en primer lugar se habría estampado la firma del Sr. Konrad, luego la impresión del texto y finalmente, el llenado manuscrito de los llenados en blanco que completan al boleto en cuestión” (217 vta.).
La elocuencia de las consideraciones del perito calígrafo, y el análisis efectuado en los restantes considerandos, me llevan a aseverar, sin lugar a dudas, que el fallo de Cámara ha efectuado una correcta valoración de las posiciones de las partes en el proceso y de la prueba colectada, al concluir que el actor –como era su carga hacerlo-y aun cuando surge de la pericia que la firma estampada en el boleto le pertenece, ha invocado el abuso de la firma en blanco, se ha opuesto al contenido del documento y ha probado prima facie y con el grado de verosimilitud requerido en un proceso de conocimiento limitado como el que nos convoca, que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o contratar en los términos del Art.1017 del Código Civil.
Desde otro vértice, también considérese correcta la valoración de la conducta procesal del demandado efectuada por el fallo ad-quen, en cuanto, si bien es cierto que introduce en el proceso una importante defensa, lo hace con un relato de hechos poco detallado, sin cuestionar la pericia caligráfica en las opiniones que le eran adversas y aportando, además, una prueba testimonial poco convincente.
En este aspecto, y con el objeto de mirar el caso en análisis, bajo un marco de garantías procesales que coloquen a ambas partes en un mismo pie de igualdad, es necesario reiterar que en el juicio de desalojo
“… se pretende evitar que el demandado por desalojo quede relevado, por el solo hecho de alegar la posesión, de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación y con ello obligue al actor a iniciar acciones reales o posesorias”. (confr. José Rolando Ramírez El Juicio de Desalojo Edit. Nova Tesis).
Justamente, era carga procesal del demandado probar que la defensa introducida al tiempo de contestar la demanda era hábil para repeler el desahucio solicitado. Lejos de hacerlo, y tal como lo resalta la Sala II de la Cámara Civil, asumió una actitud probatoria pasiva, amparándose en la letra del Art.1028 del Código Civil, sin tener en cuenta que contiene una presunción iuris tantum, que, sin duda, fue destruida por la actividad probatoria desarrollada por la parte actora.
De este modo, el rechazo del recurso de casación planteado por la parte demandada, se impone, reiterando, que en el marco de estrechez cognoscitiva del proceso de desalojo, las consideraciones vertidas respecto del boleto de compraventa y demás consecuencias, han sido analizadas con el único objeto de merituar si correspondía o no hacer lugar a la demanda de desalojo, tal como lo hiciera la sentencia de segunda instancia, sin que medie pronunciamiento en derecho sobre la validez o invalidez del boleto de compraventa, que será materia de discusión en el juicio pertinente.
VII.- Por último, soy de la opinión que no corresponde efectuar pronunciamiento con respecto al hecho nuevo y replanteo de prueba en la Alzada propuesto por la parte actora y rechazado por la sentencia de Cámara, en tanto no fue materia del recurso de casación y por ende, no es motivo de revisión en esta instancia.
VIII.- Luego, lo expuesto y considerado me llevan a proponer al Acuerdo: 1) Se declare la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 305/312 por el demandado Javier PRADO, confirmándose la sentencia de fs. 293/298 vta. dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, conforme los fundamentos vertidos en el presente. 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (Arts. 68 del C.P.C.y C y 12 de la Ley 1406). VOTO POR LA NEGATIVA.
La señora vocal doctora, LELIA G. MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el Dr. Oscar E. Massei, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley, interpuesto a fs. 305/312 por el demandado –Javier PRADO- y CASAR, en consecuencia, la sentencia de fs. 293/298 vta. dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, por las causales de absurdo e infracción al Art. 1028 del C.C. (Art. 15°, incs. a), b) y c), de la Ley 1.406). 2º) En virtud de lo dispuesto por el artículo 17º, inc. c), de la ley ritual y conforme los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el rechazo de la apelación deducida por la parte actora y la confirmación de lo resuelto en la sentencia de Primera Instancia en cuanto rechaza la demanda de desalojo. 3°) Imponer las costas, generadas en esta etapa y en la Alzada, a la parte actora perdidosa (Art. 68 y 12° de la Ley 1.406), a cuyo fin adécuense los honorarios de las doctoras ... por su actuación ante la Alzada; los de la patrocinante del demandado, y los de los patrocinantes del actor... por su actuación en esta etapa. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado, conforme constancias de fs. 304 y 323 (Art. 11° L.C.). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Dr. OSCAR E. MASSEI. Presidente - (en disidencia) - Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. LELIA MARTÍNEZ DE CORVALÁN.Vocal - (en disidencia).
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria