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Voces: |
Contrato de trabajo.
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Sumario: |
CONTRATO DE TRABAJO. EMERGENCIA ECONÓMICA. Ley 25.561. Suspensión de despidos sin causa justificada. CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 16 DE LA LEY 25.561 Y SUS DECRETOS DE PRÓRROGA. Antecedente " HERRMANN" ( Ac. N° 71/05 SC) Fallo de la CSJN en "VALENTE".
DOBLE INDEMNIZACIÓN. Alcance. Procedencia sobre indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso. Fecha del distracto. Vigencia temporal de la norma.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. VIOLACIÓN A LA LEY. Procedencia.
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
" Que, este Cuerpo in re “Herrmann”, Ac. N° 71/05, receptó la postura de la Corte de la Nación, en cuanto a la primacía que debe acordarse al art. 16° de la Ley 25.561[...]
Que, de esta manera, se impone un criterio interpretativo consecuencialista de la norma y a favor de sus fines.
Que, enmarcada así la cuestión, la amplitud de materias sobre las que se declaró la emergencia pública -a partir del art. 1° de la Ley 25.561- que incluyen tanto materia social, como la económica, administrativa, financiera y cambiaria, a cuyo respecto se delegan facultades comprendidas en la ley al Poder Ejecutivo, deben ser interpretadas abarcando la materia laboral. Ello necesariamente es así, porque está incluida dentro de lo social y porque la ley, al enunciar las bases sobre las cuales el Poder Ejecutivo debe ejercer la delegación, establece “[...] mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos (art. 1, inc. 2°)”. De allí que el mundo del trabajo no resulte ajeno a la situación de emergencia en que vivimos."
" Que el art. 16 de la Ley 25.561 suspende los despidos sin causa y establece que en caso de producirse se deberá abonar “[...] el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente [...]”, pero no determina expresamente sobre qué rubros procede el agravamiento. Sin embargo, el art. 4° del Decreto N° 264/02, que reglamenta la ley citada, establece que resultan comprendidos todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, importa resaltar que la expresión “[...] con motivo de la extinción del contrato de trabajo [...]” no puede considerarse genéricamente y debe interpretarse en el contexto de la norma que se analiza, es decir, sólo referido a los supuestos de despido sin causa justificada. Consecuentemente, los rubros que deben incrementarse son los que se originan y tienen directa e inmediata vinculación con el distracto arbitrario, y no aquellos que proceden frente a los demás modos de disolución contractual. [...]
Que, posteriormente, la Ley 25.972 (publicada en el Boletín Oficial del 17 de diciembre de 2004), con una redacción mucho más clara que su antecesora, además de prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, estableció que el porcentaje adicional que se debe abonar es sobre la indemnización que corresponda conforme el art. 245 de la L.C.T. " |
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Contenido: ACUERDO N° 19 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciocho (18) días de abril de dos mil siete, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular,
doctor EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores: RICARDO
T. KOHON, EDUARDO F. CIA, JORGE O. SOMMARIVA y ROBERTO O. FERNÁNDEZ, con la
intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios
doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos
caratulados: "SALAZAR CORREA, RAQUEL DEL CARMEN C/MEYK GROUP S.R.L. S/DESPIDO"
(Expte. N° 39 año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES:
A fs. 56/63 la actora deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley
contra la sentencia de fs. 51/53, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de la ciudad de Neuquén,
confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia que rechazara la demanda.
A fs. 66/70vta., contesta la parte demandada el traslado de ley, y a fs.
78/80vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 123/06, se declara
admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley.
El Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina a fs. 75/77 y 85. Propicia la
constitucionalidad de los Decretos Nros. 883/02 y 662/03 que entiende fueron
convalidados por Ley 25.972.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente, el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c)
Costas.
VOTACIÓN: A las cuestiones planteadas el Dr. JORGE O. SOMMARIVA , dijo:
I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a
estudio de este Cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la
resolución del recurso.
1. La actora Raquel del Carmen Salazar Correa promueve demanda por cobro de la
indemnización prevista por el art. 16 de la Ley 25.561, que estima asciende a
la suma de $4.429,10.-, más costas e intereses. Relata que ingresó a prestar
servicios para la demandada el 9 de septiembre de 1999 como personal de
maestranza. Que el 19 de agosto de 2003 se le comunicó el despido con causa en
la disminución de su rendimiento. Y la demandada, contradiciendo su
comunicación, al realizar la liquidación final abona los rubros de
indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso, pero omite la
duplicación de las indemnizaciones, dispuesta por el art. 16 de la Ley 25.561.
Que, ante el reclamo efectuado sobre este particular por parte de la actora, la
accionada lo rechaza por carta documento y alega la inconstitucionalidad de la
disposición citada, lo cual motiva la interposición de la demanda.
2. Que la empresa accionada contesta a fs. 16/20vta. Formula una negativa
general. Niega que adeude la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley
25.561, dado el carácter inconstitucional de esa norma.
En subsidio, rechaza la duplicación de los rubros de vacaciones no gozadas,
sueldo anual complementario sobre preaviso y sobre vacaciones no gozadas,
porque, de proceder la doble indemnización, sólo sería sobre los conceptos de
antigüedad y preaviso.
Que alega la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley 25.561 y del Decreto N°
264/02, sobre la base de la afectación del principio de irretroactividad de las
leyes y del derecho de propiedad. En subsidio, sostiene la inconstitucionalidad
de los Decretos Nros. 883/02 y 662/03, por delegación de funciones
legislativas.
3. Que a fs. 24/27 dicta sentencia el Sr. Juez a-quo, declarando la
inconstitucionalidad de los Decretos Nros. 883/02 y 662/03, y rechazando la
demanda.
Que para decidir así, destaca que al producirse el distracto la vigencia de la
indemnización establecida por el art. 16 de la Ley 25.561 se debía a la
prórroga dispuesta por los decretos mencionados. Y considera que, al momento de
dictarse estos, no se encontraban reunidos los recaudos para emitir decretos de
necesidad y urgencia, según el art. 99 de la Constitución Nacional. Por otro
lado, pone de resalto que en aquellos no se hace mención a que su dictado
obedezca a facultades delegadas por Ley 25.561. De modo que, establecida la
inconstitucionalidad del Decreto N° 883/02, los sucesivos similares nacen
afectados por el mismo vicio, en tanto resucitan un plazo fenecido y no
renovado por el Congreso de la Nación.
4. Que esta sentencia es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs.
29/36vta., los cuales son contestados a fs. 40/45 por la contraria.
5. Que la Cámara rechaza la apelación y confirma la sentencia de Primera
Instancia, sobre la base de que no se dan los requisitos exigidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para que los decretos de necesidad y urgencia
sean válidos, teniendo en cuenta el plazo establecido por el art. 16 de la Ley
25.561 y que el Congreso se encontraba en funcionamiento al momento del dictado
de los decretos cuestionados, sin que se dieran circunstancias de fuerza mayor
que impidieran su funcionamiento.
6. Que, contra esta resolución, la parte actora interpone recurso de
Inaplicabilidad de Ley y alega la causal prevista en el inc. a) del art. 15º de
la Ley 1.406. Se agravia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de
los Decretos 883/02 y 662/03 y expresa que la Alzada no contempló la Ley 25.972
que, a través de su art. 4º, convalidó legislativamente los decretos
cuestionados, y porque tampoco tuvo en cuenta el Decreto 2.014/04 reglamentario
de aquella ley. Además, señala que la misma Cámara de Apelaciones en autos
“Montesino Bernabé c/E.N.S.I. S.E. s/Despido”, consideró constitucionales los
Decretos 883/02 y 662/03.
Como ya se consignó, luego de la contestación de la contraria, a través de la
Resolución Interlocutoria N° 123/06, se declaró admisible el recurso de
casación por Inaplicabilidad de Ley.
II.- Para resolver el remedio impetrado, dentro del marco establecido por la
impugnación y su réplica, corresponde analizar la constitucionalidad de los
decretos que dispusieron la prórroga del régimen de duplicación de
indemnizaciones laborales, creado por el art. 16 de la Ley 25.561, y los
efectos de la Ley 25.972.
1. Que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la
más delicada de las funciones encomendadas a un tribunal de justicia. Configura
un acto de suma gravedad que debe ser considerado la ultima ratio del orden
jurídico. Por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del
precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el
derecho o la garantía constitucional (cfr. C.S.J.N., D. 1703. XXXVIII,
“Droguería del Sud S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”,
20/12/05, T. 328 , P., E.D. 17-04-05, nro. 53.955).
Que, además, la Corte Suprema tiene dicho:
“La misión más delicada de la Justicia es la de saberse mantener dentro del
ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los
otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el
problema y dar acabado cumplimiento a las disposiciones del art. 14 bis de la
Constitución Nacional, todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del
control destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se
frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal” (C.S.,
B. 675. XLI. ROR, “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios”,
8/08/06, T. 329).
Que dentro de este marco se deben analizar las disposiciones cuestionadas.
2. Que el art. 16° de la Ley 25.561, dice:
"Suspéndese la aplicación de la Ley N° 25.557, por el término de hasta NOVENTA
(90) días. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días quedan suspendidos los
despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención
a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente".
Que, el 29 de mayo de 2002 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N°
883/02, que establece:
Art. 1°- “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y
demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N°
25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos,
contados a partir de su vencimiento originario” (hasta el 21 de marzo de 2003).
Que por el art. 1° del Decreto N° 662/03, publicado en el Boletín Oficial del
21 de marzo de 2003, se prorrogó, a partir del vencimiento del plazo anterior,
la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones
contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, hasta el 30
de junio de 2003. Y luego, el Decreto N°256/03, publicado el 26 de junio de
2003, estableció una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2003,
inclusive.
Que, el 24 de noviembre de 2004 se publicó la Ley 25.972, que en su art. 4°
dice:
“Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por
el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de
desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC)
resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%)”.
3. Que la referencia al art. 16 de la Ley 25.561 y modificatorias, realizada en
la Ley 25.972, significa la convalidación de los decretos de prórroga de la
suspensión de los despidos sin causa justificada, o sea que ratifica los
decretos de necesidad y urgencia cuestionados (cfr. Corte Sup. Just. Tucumán,
sala Laboral y Cont. Adm., “Jiménez, José R. v. José Minetti y Cía. Ltda.
S.A.C.I.”, Lexis Nº 35003393 y CNac.Trab., sala 4ª, "Rivela, Jorge C. v. Covi
Seguridad S.A.", RDLSS 2005-13-1027, Lexis Nº 35001628 y reseña de Julio A.
Grisolía, Los alcances del art. 16 ley 25561 y sus decretos a la luz de la
jurisprudencia, RDLSS 2005-20-1625, Lexis Nº 0003/400925 ).
Que resulta razonable interpretar que la Ley 25.972 convalida los decretos de
prórroga de la duplicación de indemnizaciones, ya que de su texto se deduce
que, la ley admite que al momento de su dictado, seguía vigente la suspensión
de los despidos injustificados y en consecuencia, los decretos de prórroga
(cfr. Grisolía, ob. y pub. cit.).
4. Que para concluir así, se parte de la convalidación que realizó la Corte
Suprema Nacional de la aplicación del art. 16° de la Ley 25.561 y del Decreto
N° 50/02 in re “Valente, Diego Edgardo c/Bank Boston N.A. s/despido”, donde
expresó:
“Que, en cuanto al fondo del asunto, asiste razón a la recurrente en materia de
arbitrariedad puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba
indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por aquélla
ante éste, relativa a que el citado art. 16, con indiferencia del decreto
50/02, debía ser interpretado como vigente al momento del despido, dados los
singulares propósitos que perseguía y las consecuencias contraproducentes que
irrogaba toda demora en su aplicación” (FALLOS 327: 4422).
Que, este Cuerpo in re “Herrmann”, Ac. N° 71/05, receptó la postura de la Corte
de la Nación, en cuanto a la primacía que debe acordarse al art. 16° de la Ley
25.561, y dijo:
“En dicho precedente el Alto Tribunal ha precisado, en concordancia con el
dictamen fiscal, la primacía que debe acordarse al art. 16 de la Ley 25.561,
con indiferencia de los alcances que pudieran derivar de la norma
reglamentaria, en tanto y en cuanto su finalidad inequívocamente está dirigida,
en un contexto de grave emergencia económico-social, a la tutela urgente de la
relación de trabajo, para conjurar despidos que no tengan causa justificada. Se
señala, en definitiva, que la propia previsión del art. 16 de la ley 25.561
permite zanjar lo relativo a su entrada en vigor”.
“[...] Asimismo, en el fallo se afirma que la clara iniciativa impulsada por el
gobierno a fin de preservar el empleo en el marco de la crisis resaltada, no
constituye una medida aislada, sino que debe valorarse en compañía de otras
implementadas mediante distintos preceptos [...]”.
Que, de esta manera, se impone un criterio interpretativo consecuencialista de
la norma y a favor de sus fines.
Que, enmarcada así la cuestión, la amplitud de materias sobre las que se
declaró la emergencia pública -a partir del art. 1° de la Ley 25.561- que
incluyen tanto materia social, como la económica, administrativa, financiera y
cambiaria, a cuyo respecto se delegan facultades comprendidas en la ley al
Poder Ejecutivo, deben ser interpretadas abarcando la materia laboral. Ello
necesariamente es así, porque está incluida dentro de lo social y porque la
ley, al enunciar las bases sobre las cuales el Poder Ejecutivo debe ejercer la
delegación, establece “[...] mejorar el nivel de empleo y de distribución de
ingresos (art. 1, inc. 2°)”. De allí que el mundo del trabajo no resulte ajeno
a la situación de emergencia en que vivimos.
5. Que el control constitucional sustantivo se concentra en el examen de la
razonabilidad de lo dispuesto por la legislación cuestionada. Y las prórrogas
sortean dicho examen en la medida que conducen a los fines que imponen su
adopción, señalados en la ley que declara la emergencia y no adolecen de
inequidad que autorice a descalificarlas por arbitrarias.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Galli” expresó:
“El gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere
convenientes, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las
garantías o las restricciones que impone la Constitución, pues no debe darse a
las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz
de los poderes del Estado, toda vez que acontecimientos extraordinarios
justifican remedios extraordinarios” (Del dictamen de la Procuración General,
al que remitió la Corte Suprema, G. 2181. XXXIX., “Galli, Hugo Gabriel y otro
c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561”,
5/04/05, T. 328, L.L. 08-04-05, nro. 108.779).
6. Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la
sentencia en crisis deberá casarse, por haberse configurado la causal de
infracción legal -art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406-, en punto a la
constitucionalidad y aplicación de los Decretos Nros. 883/02, 662/03, 256/03 y
Ley 25.972, respecto de la prórroga del régimen de duplicación de
indemnizaciones laborales creado por el art. 16 de la Ley 25.561.
III. Que, consecuentemente, a la luz de lo establecido en el art. 17°, inc. c),
de la Ley 1.406, corresponde resolver el litigio sobre las cuestiones objeto
del pleito.
1. Que, cabe resaltar, en autos no resultan controvertidos los hechos, sino la
procedencia de la duplicación de las indemnizaciones establecidas por el art.
16 de la Ley 25.561.
2. Que al contestar la demanda se plantea la inconstitucionalidad del referido
precepto, como así también de su decreto reglamentario, por resultar
violatorios del principio de irretroactividad de las leyes y del derecho de
propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. La demandada
sostiene que, como la contratación se remonta a noviembre de 2001, la doble
indemnización, establecida con posterioridad, no formó parte de los elementos
tenidos en cuenta por el empleador al contratar.
Que este planteo debe ser desestimado porque la ley no produce efectos
retroactivos, sino que los tiene a partir de su entrada en vigencia y “[...] se
aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes” (art. 3 del Código Civil). En autos resulta aplicable la nueva
legislación, por cuanto el despido no fue un hecho cumplido bajo la legislación
anterior. Y por otro lado, como se señaló, las consecuencias no consumadas de
los hechos pasados se rigen por la nueva ley (cfr. Llambías, Jorge J., Tratado
de Derecho Civil, T. 1, pág. 141, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1995).
3. Que el actor reclama esta duplicación de las indemnizaciones establecidas
por el art. 16 de la Ley 25.561 sobre los rubros correspondientes a las
indemnizaciones sustitutiva de preaviso, por antigüedad, vacaciones no gozadas,
sueldo anual complementario sobre preaviso y sobre vacaciones no gozadas (fs.
8vta.). Por su parte, el demandado se opone, en subsidio, a la duplicación de
los tres últimos rubros y expresa que, de proceder la duplicación, sólo sería
por antigüedad y preaviso.
Que el art. 16 de la Ley 25.561 suspende los despidos sin causa y establece que
en caso de producirse se deberá abonar “[...] el doble de la indemnización que
les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente [...]”,
pero no determina expresamente sobre qué rubros procede el agravamiento. Sin
embargo, el art. 4° del Decreto N° 264/02, que reglamenta la ley citada,
establece que resultan comprendidos todos los rubros indemnizatorios originados
con motivo de la extinción del contrato de trabajo. Ahora bien, importa
resaltar que la expresión “[...] con motivo de la extinción del contrato de
trabajo [...]” no puede considerarse genéricamente y debe interpretarse en el
contexto de la norma que se analiza, es decir, sólo referido a los supuestos de
despido sin causa justificada. Consecuentemente, los rubros que deben
incrementarse son los que se originan y tienen directa e inmediata vinculación
con el distracto arbitrario, y no aquellos que proceden frente a los demás
modos de disolución contractual.
Que, al respecto, señala Grisolía, todas las salas de la Cámara Nacional del
Trabajo consideran que se incrementa la indemnización por antigüedad, la
indemnización sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido
(Julio A. Grisolía, Los alcances del art. 16 ley 25561 y sus decretos a la luz
de la jurisprudencia, RDLSS 2005-20-1625, Lexis Nº 0003/400925).
Que, posteriormente, la Ley 25.972 (publicada en el Boletín Oficial del 17 de
diciembre de 2004), con una redacción mucho más clara que su antecesora, además
de prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por
el art. 16° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, estableció que el
porcentaje adicional que se debe abonar es sobre la indemnización que
corresponda conforme el art. 245 de la L.C.T.
Que, no obstante ello, al momento de producirse el distracto -19 de agosto de
2003-, resultaba aplicable el art. 16° de la Ley 25.561 conforme fuera
reglamentado por el Decreto N° 264/02. Razón por la cual, en el caso y conforme
los rubros pedidos en la demanda, la duplicidad no puede limitarse a la
indemnización por antigüedad, sino que debe incluir la sustitutiva de preaviso.
4. Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto a la
duplicación de las indemnizaciones establecidas por el art. 16 de la Ley
25.561, mas sólo sobre los rubros correspondientes a las indemnizaciones
sustitutiva de preaviso y por antigüedad.
5. Que, con relación a las costas de todas las instancias, atento el modo en
que se resuelve y la excepcionalidad de la temática aquí tratada, estimo que
deberán imponerse en el orden causado (art. 68 in fine , y 279 del C.P.C. y
C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O.
Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva, por lo que expreso el mío en
igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad con el Sr. Fiscal ante el
Cuerpo, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 56/63 por la actora, Raquel del Carmen
Salazar Correa, y CASAR, en consecuencia, el decisorio dictado a fs. 51/53, por
la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala II- de la
ciudad de Neuquén, por haber mediado la causal prevista en el inc. a), del art.
15° de la Ley 1.406. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art. 17°, inc. c), de
la Ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente
pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante la revocación de la sentencia
recurrida y el acogimiento de la demanda por la duplicación de las
indemnizaciones establecidas por el art. 16 de la Ley 25.561 sobre los rubros
de indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso y su rechazo con
relación a las indemnizaciones por vacaciones no gozadas, sueldo anual
complementario sobre preaviso y sobre vacaciones no gozadas. 3°) Imponer las
costas de todas las instancias en el orden causado (art. 68, 2° párrafo, y art.
279, del C.P.C. y C.) y regular los honorarios de los profesionales
intervinientes, por su actuación en esta etapa. 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. JORGE
O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria