Fallo












































Voces:  

Proceso de ejecución. 


Sumario:  

APREMIO. PLAN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA .CADUCIDAD DEL PLAN. PRESCRIPCION. DIES A QUO.

El término de la prescripción aplicable a la acción dirigida a obtener el cobro del tributo derivado de la caducidad de la moratoria -Plan Res. 071/DPR/97-, es de cinco años, el cual comienza correr a partir de la fecha en que se produce la caducidad de pleno derecho de dicho régimen en virtud de su incumplimiento.

Antecedente: "PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI JORGE ALBERTO S/ APREMIO"
 




















Contenido:

ACUERDO N° 17. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los quince (15) días de agosto de dos mil catorce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA con la intervención
de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "PROVINCIA DEL
NEUQUÉN C/ ERIZEZ JOSÉ LEONIDAS S/ APREMIO” (Expte. N° 85 - año 2009), del
Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 92/107 la actora -PROVINCIA DE NEUQUÉN- mediante apoderado,
interpone recurso de Nulidad Extraordinario contra la sentencia dictada, a fs.
84/86 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de la ciudad de Zapala, mediante la cual revoca la decisión de la instancia
anterior, hace lugar a la excepción de prescripción y rechaza la demanda.
Corrido el traslado de ley, la contraria lo contesta a fs. 109/113. Peticiona
la confirmación de la sentencia de la Alzada, todo ello con costas.
A fs. 122 y vta. el Sr. Fiscal ante el Cuerpo considera que no existe causal
que justifique la intervención de ese Ministerio, toda vez que la quejosa no
invoca cuestión constitucional.
A fs. 128/130, por Resolución Interlocutoria N° 40/12 este Cuerpo declara
admisible el recurso de Nulidad Extraordinario.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? 2) En
la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. Oscar E. MASSEI, dice:
I. Considero pertinente efectuar una síntesis de los extremos relevantes de la
causa, de cara a la impugnación extraordinaria deducida.
1. A tal fin, cabe reseñar que a fs. 3 y vta. se presenta la PROVINCIA DE
NEUQUÉN e inicia formal demanda de apremio contra el Sr. José Leonidas ERIZEZ
por el cobro de la suma de $ 3.724,13 que se reclama en concepto de capital,
con más sus intereses, gastos y costas del juicio.
Que el monto pretendido surge de la boleta de deuda que acompaña, en la cual
consta que la caducidad de la moratoria -Plan Res. 071/DPR/97- operó el
16/06/00 y que el importe total al 30/09/05 asciende a $ 3.724,13.
2. A fs. 8/11 vta. comparece el demandado y opone excepción de incompetencia y
prescripción conforme lo expresamente estatuido en el Art. 605 del C.P.C. y C.
Señala que la acción debió iniciarse en la ciudad de Zapala por cuanto su
domicilio fiscal se halla registrado en dicha localidad.
En punto a la excepción de prescripción, alega que el plazo aplicable al caso
de autos es de cinco años conforme lo establece el Art. 4027 del C.C. y que la
deuda es exigible a partir de la caducidad del plan de pagos el 16/06/2000.
Por lo que considera que al promoverse la demanda en diciembre de 2005, la
deuda que se pretende ejecutar se encontraba prescripta.
Plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 125, 126 ss. y ccs. del Código
Fiscal por ser contrarios a los preceptos contenidos en el Art. 75, inc. 12, y
31 de la Constitución Nacional.
A fs. 19/24 vta. contesta la Provincia del Neuquén el traslado de las
excepciones opuestas por la demandada.
3. A fs. 28/30 se declara incompetente el Juez de Juicios Ejecutivos Nro. 2 y
remite las actuaciones al Tribunal competente de la ciudad de Zapala.
4. A fs. 50 la Sra. Jueza Ivonne San Martín se avoca al conocimiento de la
causa.
5. A fs. 59 contesta la vista conferida el Sr. Agente Fiscal. Propone el
rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por el demandado.
6. A fs. 60/61 vta. luce el pronunciamiento de Primera Instancia que desestima
dicho planteo y rechaza la excepción de prescripción incoada.
Para así decidir, expone que es doctrina uniforme la aceptación de que las
provincias tienen la facultad de darse sus propias leyes y ordenanzas de
impuestos locales; consecuentemente, tienen facultades para regular sus
modalidades. Entre ellas, su forma de extinción. Por tanto –considera-, los
Arts. 125 y 126 del Código Fiscal son constitucionales.
En este entendimiento, expone que las obligaciones reclamadas provienen de la
caducidad de un plan de pagos operada el 16/06/2000 y que, de conformidad con
lo dispuesto en los Arts. 125, 126 y 127 del Código Fiscal el plazo para
computar la prescripción comenzó a correr el 1º de enero de 2001. Por lo que –
concluye- la demanda fue interpuesta dentro del plazo legal de cinco años,
conforme el cargo puesto a fs. 3 de autos.
7. Disconforme con dicho pronunciamiento, el demandado apela. Expresa agravios
a fs. 67/69 vta.
Alega que a la Provincia de Neuquén le está vedado el dictado de normas de
fondo. Pues, conforme el Art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional le
corresponde al Congreso de la Nación tal facultad. Y, en este entendimiento,
los poderes locales no pueden desconocer los institutos del Código Civil ni
modificar lo allí dispuesto en materia de prescripción liberatoria.
Agrega que el plazo de prescripción principia cuando la obligación resulta
exigible, en la especie: el 16 de junio de 2000 y que, al aplicar los preceptos
mencionados, la deuda que la actora pretende ejecutar prescribió el 16 de junio
de 2005, transcurrido el plazo de cinco años establecido en la normativa de
fondo.
8. Corrido el pertinente traslado, la accionante lo contesta a fs. 72/77 vta.
Sostiene que el Art. 126, 1º párrafo, del Código Fiscal dispone que el término
de la prescripción comienza a correr desde el 1 de enero siguiente del año al
cual se refieran las obligaciones fiscales. Por lo que la acción no se
encuentra prescripta.
9. A fs. 82/83 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara. Entiende que se debe revocar
el pronunciamiento de grado y declarar la inconstitucionalidad peticionada.
10. A fs. 84/86 la Cámara de Apelaciones del fuero con asiento en Zapala revoca
la sentencia de grado y hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por
la demandada. Rechaza, en consecuencia, la ejecución, con costas de ambas
instancias al ejecutante vencido.
Como primer medida, manifiesta que no existe una cuestión constitucional, en
tanto no se trata de la regulación de la prescripción sino del establecimiento
de la fecha de mora. Por lo que considera que ha habido un error en la
interpretación del Art. 126 del Código Fiscal, porque al tratarse de una deuda
exigible por caducidad de un plan de pagos, y no de una determinación
impositiva, no resulta de aplicación la mencionada normativa.
Por consiguiente, estima que el plazo para que opere la prescripción
liberatoria -en el caso- debe computarse a partir de la caducidad del plan, el
16/06/00, con lo que a la fecha de interposición de la demanda habían
transcurrido los cinco años establecidos por ley.
11. A fs. 92/107 la actora interpone recurso de Nulidad Extraordinario contra
dicho decisorio.
Alega que la sentencia se encuentra inmotivada, omitió decidir cuestiones
esenciales y carece de sustento suficiente en las constancias de la causa.
Dice, que no puede hacerse lugar a la excepción de prescripción, atento a que
no fue debidamente aplicado lo dispuesto por el Art. 127 del Código Fiscal.
Afirma que la Cámara yerra en su aplicación y se aparta sin fundamentos de lo
dispuesto por los Arts. 125, 126 y 127 de dicho Código.
También sostiene que existe un acto interruptivo, porque el contribuyente
efectuó un plan de pagos y abonó una parte, con lo que reconoció expresamente
la deuda contraída. Por lo cual, conforme el mencionado Art. 127, el nuevo
término de prescripción comienza el 1º de enero del año siguiente al que
ocurrieron esas circunstancias. Agrega, que el crédito es exigible desde la
caducidad del plan suscripto por las partes.
Invoca, que la sentencia carece de motivación porque la Cámara no analizó en
conjunto la normativa vigente que rige la prescripción y se limitó a encuadrar
el caso en un artículo mal interpretado.
Asimismo, entiende que se omitió decidir una cuestión esencial oportunamente
planteada, referida a la interrupción de la prescripción y la aplicación del
citado artículo.
Luego, agrega que la sentencia no tiene sustento suficiente en las constancias
de autos. Debido a que ellas, el origen del impuesto reclamado y el
reconocimiento del contribuyente al efectuar pagos de dicho impuesto, conducen
al rechazo de la apelación.
II. Que al fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, la recurrente alega las
causales de ausencia de motivación, omisión de cuestión esencial y falta de
sustento en las constancias de la causa.
1. Al respecto, cabe destacar que las hipótesis esgrimidas como configurantes
de la nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por la Ley ritual
Nro. 1.406 en su Art. 18º, el que establece:
"...en casos de quebrantamiento de las formas esenciales prescriptas para la
sentencia y cuando el pronunciamiento de las Cámaras de Apelación haya omitido
lo preceptuado por el Art. 166º segundo párrafo de la Constitución Provincial
[conforme el antiguo texto, hoy 238]. También procederá cuando se hubiere
omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso
y oportuno al órgano jurisdiccional, cuando la sentencia fuere incongruente, o
no tuviera sustento suficiente en las constancias de autos, dictadas respecto
de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la
litis, o que se hallaren firmes".
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que, a través de dicho precepto, han
quedado comprendidas, según la célebre clasificación de Genaro Carrió, las
trece causales de arbitrariedad susceptibles de descalificar el acto
jurisdiccional –sólo se excluye la arbitrariedad por absurdo, propia del
recurso de Inaplicabilidad de Ley- y que dicho autor agrupa de la siguiente
forma: a) concernientes al objeto o tema de la decisión; b) concernientes a los
fundamentos de la decisión; y c) concernientes a los efectos de la decisión
(Cfr.Aut. cit. y Alejandro D. CARRIÓ, El recurso extraordinario por sentencia
arbitraria, Ed. Abeledo-Perrot, 3ra. Edic. actualizada, Bs. As. 1983, págs.
57/59, citado en Acuerdos Nº 11/2000, 53/13 y 1/14).
También se ha dicho que dos son los aspectos -como mínimo- a tener en cuenta en
el juicio de procedencia de un recurso que persigue la invalidación.
Por un lado, no perder de vista que la nulidad es el último remedio al que debe
apelarse entre las múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que,
por ello, es pasible de un análisis riguroso a la luz de una interpretación
restrictiva.
Y por otro, la finalidad misma del recurso extraordinario de nulidad, que
consiste en resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente debe
observar la judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean
deficientes o nulas por poseer algún vicio que así las torne (cfr. BERIZONCE,
Roberto O., Recurso de Nulidad Extraordinario, en la obra Recursos Judiciales,
dirigida por Gozaíni, Edit. Ediar, 1991, pág. 193, citado en Ac. Nros. 176/96,
26/00, 14/11, 27/13, entre otros, del Registro de la Actuaria).
Con ello,
“[...] además de observarse la línea principal de política que no aconseja la
recepción de la nulidad sino en supuestos límites, se preserva el principio de
conservación y la actividad jurisdiccional computable, dándose así una más
beneficiosa respuesta a las finalidades que conlleva el servicio” (cfr. MORELLO
Augusto, Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso, Edit. Hammurabi, pág.
203 citado en Ac nro. 14/11 ya cit.).
2. Que, en ese marco corresponde analizar si, en el supuesto bajo examen, se
configuran los vicios nulificantes denunciados.
En el caso bajo estudio, a poco de ahondar en el análisis de la pieza
casatoria, se advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica
recursiva, toda vez que, en la pretendida queja, no se fundamentan las causales
esgrimidas a través del remedio deducido –ausencia de motivación, falta de
sustento en las constancias de la causa y omisión de cuestión esencial- sino
que el ataque lo centra en la alegada infracción de la ley que considera
aplicable (Art. 127 del Código Fiscal), planteando su distinta interpretación
respecto de la aplicación de la normativa local (Arts. 125, 126 y 127 de
idéntico cuerpo normativo), cuestiones éstas que no son propias del recurso
deducido.
Así, la quejosa alega, por ejemplo: “[…] no puede hacerse lugar a la excepción
de prescripción atento a que no fue debidamente aplicado lo dispuesto por el
Art. 127 del Código Fiscal […]” (fs. 102). O bien, que la Cámara se aparta “de
lo dispuesto en los Arts. 125, 126 y 127 de la mencionada norma […]” (fs. 102
vta.); “en el caso de autos es de aplicación lo dispuesto por el Art. 126 y
127, en cuanto a que la prescripción comienza a computarse a partir del primero
de enero del año siguiente[…]” (fs. 103 vta.) y “Tal como expresó el Juez de 1ª
Instancia […] la cuestión debatida en autos debe resolverse por aplicación de
los Arts. 125, 126 y 127[…]” (fs. 105 vta.)
En ese sentido, este Cuerpo ha considerado:
“...cuando se advierte, como se dijera, que la alegación de las causales de
nulidad denunciadas sólo ponen en evidencia una diversa interpretación legal de
las normas de aplicación que las que informaron la convicción de los
magistrados [o magistradas] de Alzada, el libelo casatorio incumple el recaudo
de la debida fundamentación [...]” (R.I. Nros. 214/02, 141/09, 19/10, 202/12,
entre otras, del Registro Actuarial).
Es que,
“[...] el acierto de una decisión resulta ajeno al recurso extraordinario de
nulidad y su revisión debe obtenerse por vía del de inaplicabilidad de ley”
(Cfr. JUBA: SCBA, Ac 32685 S 29-6-1984, CARATULA: Di Candia, Blas y Cantelmi,
Vicente c/ Lettieri, Nilda Alicia; Anecchini, Alicia Nilda; Carmona, Julio C.;
Galaburri, Jorge Raúl; Villarreal, Domingo R. s/ Ordinario; SCBA, Ac 45905 S
22-10-1991 CARATULA: Pombo, Ricardo c/ Manucar S.A. s/ Ejecutivo PUBLICACIONES:
AyS 1991 III, 640).
Además cabe agregar, al respecto, que el recurso de Nulidad Extraordinario no
es un sucedáneo del de Inaplicabilidad de Ley que permita plantear cuestiones
propias de éste, cuando no resulta admisible por no alcanzar el valor mínimo
exigido por el Ritual (cfr. SCBA, Ac 34830 S 9-6-1987, CARATULA: Cipolletta,
Nazareno c/ Lugones, Rosa Carmen s/ Incidente de prescripción de la acción de
petición de legado TRIB. DE ORIGEN: CC0001MP”).
3. No obstante ello, en estos actuados se abrió la instancia extraordinaria
local, pese a las deficiencias formales que acarreaba el remedio intentado, con
fundamento en la función uniformadora de la casación, al existir otra causa de
similares características a la presente que se encontraba pendiente de
resolución.
4. Al haberse expedido -en la actualidad- este Tribunal, en torno al cómputo de
la prescripción en materia de caducidad de planes de facilidades de pago
fiscales, in re: “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ FERRARI, JORGE ALBERTO S/ APREMIO”
(Acuerdo Nro. 13/2014) corresponde dar aquí por reproducidos sus fundamentos.
Que, en los argumentos allí reseñados se expresó que la suscripción de la
moratoria por parte del contribuyente –y su posterior aceptación por el órgano
recaudador- conlleva el sometimiento a las condiciones impuestas en dicho
régimen de excepción, en lo referente al cálculo del quántum de cada cuota, a
los plazos y modalidades de sus pagos, a la mora especial (automática) que
produce y a la exigibilidad de la deuda que surge de sus términos y
vencimientos.
De ahí, que se estableció que el cómputo prescriptivo –que se encontraba
previamente interrumpido por el acogimiento a la moratoria respectiva- comenzó
nuevamente a correr a partir de la caducidad de dicho régimen en virtud de su
incumplimiento. Ello, en atención a que el acaecimiento de la mentada caducidad
opera de pleno derecho, sin necesidad de intervención administrativa alguna, al
verificarse los extremos referenciados por la reglamentación.
También se expuso que, al ser la prescripción un medio de extinción de la
obligación, su cómputo comienza a correr desde que la pertinente acción puede
ejercerse. Por ello, para determinar el inicio del plazo de tal medio
extintivo, corresponde precisar cuándo el sujeto pasivo de la relación
tributaria estuvo obligado al pago y, consiguientemente, cuándo el Fisco pudo
iniciar el proceso de cobro.
Estos extremos –se dijo- surgen con claridad de la normativa local que
establece el régimen de regularización de deudas y facilidades de pago.
Consiguientemente, se concluye que la deuda reclamada se tornó exigible a
partir de la caducidad del plan suscripto entre las partes. Pues, con la
postura defendida por la actora a la luz de lo prescripto en el primer párrafo
del Art. 126 y penúltimo del 127 del Cod. Fiscal (T.O. 1997), resultaría fácil
desnaturalizar, en el supuesto de mediar una refinanciación de deuda, el límite
del plazo de 5 años impuesto por la normativa de rigor, ya que al diferirse al
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento, en algunos
casos -sino en su gran mayoría-, se extiende en forma unilateral e indebida el
plazo prescriptivo, otorgándole a la administración pública un privilegio que
se encuentra reñido con las disposiciones establecidas por el Art. 3951 del
Código Civil, según el cual, tanto el Estado Nacional como las provincias están
sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, vulnerándose con
ello, la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente.
En el sub-lite, la Resolución Nro. 071/DPR/1997 establecía en su Art. 10º que
la caducidad de los planes de facilidades de pago hace exigible la totalidad de
la deuda determinada conforme el procedimiento establecido en idéntica
normativa.
Por lo que, conforme la postura fijada por este Tribunal en el citado
precedente, que es perfectamente aplicable a la situación fáctica de la
presente, el hito inicial del plazo prescriptivo se establece a partir de la
caducidad de la moratoria suscripta (Res. 071/DPR/97), esto es el 16/06/00 (fs.
2). Consecuentemente, la prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha
y el efecto liberatorio se consolidó el 16/06/2005. Es decir, con anterioridad
al inicio de la presente ejecución (diciembre de 2005).
Consecuentemente, al coincidir la solución brindada por la Alzada con el
criterio establecido en el citado Acuerdo Nro. 13/14, es que corresponde
declarar la improcedencia de la vía recursiva articulada y responder
negativamente al primer punto que abre este Acuerdo, con lo que queda enervado
el segundo.
III. Que, con relación a la tercera de las cuestiones planteadas, se dispone
que las costas devengadas en esta etapa sean soportadas por la recurrente
perdidosa (Arts. 12º, 21º de la Ley 1.406 y 558 del C.P.C. y C.).
En consecuencia, corresponde ordenar la pérdida del depósito conforme
constancias de fs. 91 y 117, en virtud de lo dispuesto por el Art. 10º de la
Ley Casatoria, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial Nº
1.971. ASÍ VOTO.
El señor Vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Oscar E. MASSEI y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Ministerio Público Fiscal, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la actora –PROVINCIA DE NEUQUÉN- a fs. 92/107,
CONFIRMANDO, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, obrante a
fs. 84/86, con base en los fundamentos aquí expuestos. 2°) IMPONER las costas
de esta etapa a la recurrente en su condición de vencida (Arts. 12º, 21º de la
Ley 1.406 y 558 del C.P.C. y C.) Regular, de conformidad con lo prescripto por
los Arts. 9º, 15º y ccs. de la Ley 1.594, los honorarios profesionales del Dr.
... –patrocinante del demandado-, en la suma de pesos ... ($...). 3°) Disponer
la pérdida del depósito conforme constancias de fs. 91 y 117, en virtud de lo
dispuesto por el Art. 10º de la Ley Casatoria, dándosele el destino fijado por
la Ley de Autarquía Judicial Nº 1.971. 4º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente, devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

15/08/2014 

Nro de Fallo:  

17/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ ERIZEZ JOSÉ LEONIDAS S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

85 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: