|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Voces: |
Gastos del proceso.
|
Sumario: |
HONORARIOS DEL ABOGADO. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA REGULACION. DOCTRINA DE LA CONFISCASTORIEDAD.
1.- El Tribunal Superior de Justicia declara procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por los accionados, y casa, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala II, por haber incurrido en la causal prevista en el inciso. a), del Art. 15°, de la Ley 1.406, con relación a los Arts. 17 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley 1.594. En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la ley ritual, recompone el aspecto casado, mediante el acogimiento de la apelación deducida, y, por ende, revoca la regulación de honorarios realizada en Primera Instancia, determinando que en las respectivas instancias deberán regularse los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes de conformidad con lo considerado respecto de lo dispuesto por la Ley Arancelaria y en resguardo al principio de no confiscatoriedad.
2.- En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal debe aplicarse a los fines regulatorios la pauta contenida en el artículo 33 de la Ley Arancelaria neuquina, y como en todos los casos tramitados en este Poder del Estado, deberá compatibilizarse dichos valores con el artículo 17 de la Constitución Nacional en punto al principio de no confiscatoriedad, y que ha sido fijado en criterio jurisprudencial pacífico en un 33% del total que obtuviera con motivo del proceso la parte gananciosa. En refuerzo a tal criterio cabe señalar que tal porcentaje se condice también con lo prescripto en el Art. 4º de la Ley Nº 1.594 en punto al pacto de honorarios.
3.- La reducción dispuesta en función de pautas de equidad -entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley- tampoco implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse.
4.- Deberá considerarse la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito y defendido por cada profesional que intervenga por las partes, en tanto el postulado dikelógico referido resulta enteramente aplicable en la especie.
5.- No se puede "afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales. |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|