Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PAUTAS PARA LA REGULACION. DOCTRINA DE LA CONFISCASTORIEDAD.

1.- El Tribunal Superior de Justicia declara procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por los accionados, y casa, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala II, por haber incurrido en la causal prevista en el inciso. a), del Art. 15°, de la Ley 1.406, con relación a los Arts. 17 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley 1.594. En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la ley ritual, recompone el aspecto casado, mediante el acogimiento de la apelación deducida, y, por ende, revoca la regulación de honorarios realizada en Primera Instancia, determinando que en las respectivas instancias deberán regularse los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes de conformidad con lo considerado respecto de lo dispuesto por la Ley Arancelaria y en resguardo al principio de no confiscatoriedad.

2.- En el proceso de liquidación de la sociedad conyugal debe aplicarse a los fines regulatorios la pauta contenida en el artículo 33 de la Ley Arancelaria neuquina, y como en todos los casos tramitados en este Poder del Estado, deberá compatibilizarse dichos valores con el artículo 17 de la Constitución Nacional en punto al principio de no confiscatoriedad, y que ha sido fijado en criterio jurisprudencial pacífico en un 33% del total que obtuviera con motivo del proceso la parte gananciosa. En refuerzo a tal criterio cabe señalar que tal porcentaje se condice también con lo prescripto en el Art. 4º de la Ley Nº 1.594 en punto al pacto de honorarios.

3.- La reducción dispuesta en función de pautas de equidad -entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley- tampoco implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse.

4.- Deberá considerarse la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito y defendido por cada profesional que intervenga por las partes, en tanto el postulado dikelógico referido resulta enteramente aplicable en la especie.

5.- No se puede "afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales.
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 5. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veinte (20) días de febrero de dos mil catorce, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO D. MOYA, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “IPPI GABRIELA C/ SÁNCHEZ JOSÉ MARIO S/ DIVISIÓN DE BIENES” (Expte. Nro. 133 - Año 2011) del Registro de la Secretaría interviniente.
ANTECEDENTES: A fs. 2447/2483 y vta. los accionados –JOSÉ MARIO SÁNCHEZ, DARÍO CLAUDIO SÁNCHEZ E IRMA MARÍA ROZZA- interponen recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada a fs. 2430/2434 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de la ciudad de Neuquén, que eleva determinados honorarios profesionales regulados en la instancia anterior y confirma otros.
Corrido traslado, la contraria lo contesta a fs. 2490/2493 vta. y solicita se declare inadmisible el remedio deducido.
A fs. 2520/2524, a través de la Resolución Interlocutoria N° 175/12, sólo se declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido, circunscripto a la infracción constitucional denunciada.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resuelve plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión planteada el Dr. EVALDO D. MOYA, dice:
I. En primer lugar, considero pertinente efectuar una prieta relación de los extremos relevantes de este caso.
1. En estos actuados la actora demandó la división de los bienes que integraban la sociedad conyugal que tuvo con el accionado. Además, por causa acumulada al solo efecto de dictar una única sentencia, cuestionó por simulado el acto de compraventa realizado entre los allí accionados.
En Primera Instancia se hizo lugar a la demanda, se declaró la inexistencia del mentado contrato de compraventa instrumentado por Escritura Nº 194 de 1998 respecto de los inmuebles que allí se individualizaran; como también del convenio de división de bienes instrumentado por el recibo que había acompañado el accionado; se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal respecto de los bienes individualizados como gananciales; se reconoció a favor de la señora Ippi un crédito por U$S35.099,26. con más intereses, correspondientes a inversiones bancarias; se rechazó la reconvención introducida por el demandado José Mario Sánchez; se impusieron las costas a los demandados vencidos y al reconviniente.
La Alzada, por su parte, confirmó en lo principal la referida decisión y la modificó en punto al crédito de la actora por el plazo fijo. Impuso las costas a los demandados vencidos.
2. Con posterioridad, se tasan los inmuebles integrantes de la sociedad conyugal; y se avalúa la moto y la lancha (fs. 2114/2171 y 2252, respectivamente). Los accionados impugnan lo primero, mientras que la actora hace lo propio respecto de lo segundo.
3. A fs. 2307/2312 obra Resolución de Primera Instancia que rechaza las impugnaciones a la pericial de tasación realizadas por los co-accionados, con costas a su cargo. Regula los honorarios de los letrados intervinientes en el juicio por división de bienes y en la acción de simulación. Aclara que la actora debe practicar planilla respecto de la suma de dinero en dólares y los intereses; y que resuelta la impugnación deducida respecto del valor de la lancha, se fijarán estipendios complementarios.
En la división de bienes se consideró como base regulatoria el monto de $2.180.000 (correspondiente a seis inmuebles, un auto y una moto). Mientras que en la de simulación tal parámetro ascendió a $1.295.000 (comprensivo de dos de los inmuebles con más el importe del recibo con el cual el accionado pretendió acreditar haber entregado a su ex cónyuge la suma de $200.000).
4. Los honorarios regulados son apelados tanto por altos como por bajos.
5. A fs. 2430/2434 obra resolución de la Cámara de apelaciones local –Sala II– mediante la cual modifica parcialmente lo decidido en la instancia anterior.
Respecto de la base regulatoria, entiende que debe estarse a la pericia que tasó los bienes (Artículo 24 de la Ley Arancelaria), porque las partes que intervinieron en relación al tema no han cuestionado ante la Alzada la aprobación que de dicha pericia realizó la sentenciante.
Seguidamente, juzga que dados los términos de la demanda y su respuesta, y tomando en consideración tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Alzada, resulta adecuado computar la totalidad del valor de los bienes, toda vez que sobre ello versó la controversia y no sólo el 50% peticionado por el demandado.
Advierte que en el presente proceso se buscó dividir los bienes que integraron la sociedad conyugal –según términos de la demanda- y que el demandado cuestionó la integración del activo familiar e inclusive sostuvo que la parte que le hubo correspondido a la actora se saldó con el recibo que adjuntó y cuya falsedad luego se acreditó en autos.
Puntualiza que la controversia se relacionó con el total del activo de las partes y por ello es que debe estimarse la base regulatoria en la acción por división de la sociedad conyugal en su totalidad y no como pretende el demandado.
Por último, que la Ley Arancelaria local no tiene una norma específica sobre la cuestión y que la aplicación analógica del artículo 33 no puede admitirse a tenor de los términos del litigio.
A mayor abundamiento, indica que en el decisorio obrante a fs. 2249 la jueza interviniente decidió que para fijar la base regulatoria debía considerarse la totalidad de los bienes indicados en la sentencia, sin que allí se dispusiera que debía tomarse en cuenta la parte que le corresponde a la actora o a la parte demandada, ya que se aludió a los bienes en su integridad y no separadamente.
En cuanto al valor que cabe fijar con respecto a los inmuebles, juzga que asiste razón al letrado de la actora, ya que debe computarse un valor común a todos ellos, sea el comercial o el de realización. Entiende que como no se están vendiendo sino que lo que se toma en cuenta es su valor real y actual, debe estarse a este último –mercado-, ya que además, el de venta supone una posibilidad que estará dada por el precio que eventualmente pueda ofertar el posible comprador, mientras que en el caso se está tratando de determinar su valor con independencia de la posible oferta concreta, la que no pasa de ser una mera hipótesis. Por ello lo fija en $2.218.600. Aparte, con respecto al auto, le otorga razón al letrado de la actora, toda vez que la valuación de dicho bien no fue cuestionada, motivo por el cual estima su importe en $137.530.
En lo que atañe a la suma en dólares que debe computarse en la base regulatoria, entiende que, por las mismas razones dadas al analizar los inmuebles, debe estarse a la suma total del plazo fijo, esto es, al importe de U$S105.297,78.- en virtud de que deben aplicarse los mismos principios.
Aclara que, en cuanto a los dólares y la lancha, la jue231za difirió la concreta regulación de honorarios para cuando se practique liquidación, en el primer caso, y se adjunte el título, en el segundo; y ello no ha sido materia de agravio, razón por la cual en la oportunidad pertinente correspondería que se determinen los estipendios profesionales, bien que con relación al primer ítem se deberá tener en cuenta como capital el monto total de la suma en dólares.
Resume que la base regulatoria para la acción de división de bienes asciende a $2.367.130 ($2.218.600 por los inmuebles, $137.530 por el automotor y $11.000 por la moto).
Acerca de aplicar al caso lo dispuesto por la Ley Nº 24.432, según postula la demandada, recuerda que la cuestión ya fue decidida por este Tribunal Superior de Justicia en el sentido contrario y que dicha Cámara ha seguido invariablemente tal doctrina judicial (cita “LOWENTAL C/ AGROLOTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” –Ac. Nº 3/00 del 15/2/2000- y precedente allí citado, ambos de este Cuerpo). Por tanto, desestima tal agravio.
En lo concerniente al modo de ponderar el recibo de $200.000, entiende que debería traducir el importe que significaba dicha suma. En tal sentido, considera que debe estarse a lo que la parte demandada estimó que representaba cuando contestó la demanda, por cuanto traduce y explicita el valor económico que se le asignó al recibo en cuestión, más allá de las vicisitudes que luego tuvo en el trámite del proceso. Por ello, juzga que, dado que el accionado le atribuyó un valor equivalente al 50% de la sociedad conyugal, debe traducirse económicamente en dicho porcentaje, pero, debiéndose computar sólo los bienes que el accionado reconoció como parte de la sociedad conyugal. Así lo estipula en $500.000. En definitiva -concluye- la base regulatoria en la acción de simulación asciende a $1.645.000.
En consecuencia, fija los honorarios del Dr. ... en $400.000 y por la división de bienes, en $630.000. Respecto del perito calígrafo ..., eleva sus emolumentos a $30.000. Y confirma el correspondiente a los restantes profesionales.
A la vez, regula los honorarios de Alzada diferidos, al Dr. ..., letrado apoderado de la actora, en $309.000 y al Dr. ..., letrado apoderado de la demandada Irma María Rozza, en $70.329, según el Art. 15 L.A.
6. Contra esta sentencia, los accionados en el proceso acumulado –JOSÉ MARIO SÁNCHEZ, DARÍO CLAUDIO SÁNCHEZ e IRMA MARÍA ROZZA- deducen recursos de Nulidad Extraordinario y por Inaplicabilidad de Ley.
Por vía del último, argumentan que el pronunciamiento ha dejado de aplicar normativa del Código Civil –concretamente el Art. 505- e indican que no se discutió la aplicación de la Ley 24.432. En este aspecto, aseguran que no cuestionaron la potestad de la H. Legislatura neuquina para dictar leyes arancelarias, sino que, ante la existencia de emolumentos exhorbitantes, se peticionó aplicar una norma que evitara vulnerar el derecho de propiedad de los condenados en costas.
Explican que los honorarios regulados resultan desproporcionados con el monto de la división de bienes que para poner fin al pleito fijaron las partes en la suma total de $2.381.030.
Citan diversos precedentes de la C.S.J.N. de donde coligen que los Artículos 505 y 1627 del Código Civil resultan directamente operativos, así como también uno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sostienen que tales regulaciones violan el Art. 17 de la Constitución Nacional, al tomar como base de cálculo el 100% del capital de la sociedad conyugal, cuando las partes pactaron que correspondía a cada uno de los cónyuges la suma de $1.190.515.
Agregan, que la confiscatoriedad resulta a todas luces manifiesta porque los estipendios no guardan proporción con el monto de los bienes comprometidos en la causa, violando el límite que a dicho respecto ha fijado este Tribunal Superior de Justicia.
También cuestionan que la Cámara de Apelaciones, en materia de división de bienes de la sociedad conyugal, aplique el Art. 24 de la Ley 1594, cuando en realidad correspondía aplicar el artículo 33 de dicho cuerpo normativo.
Denuncian que, si bien se trata de dos acciones distintas con el dictado de una única sentencia, los bienes sobre los que versaron ambas son exactamente los mismos. Y en este contexto –indican- que no cabe duda que al regular honorarios al apoderado de la actora por $1.434.800 y de $2.584.279 para el total de los profesionales actuantes, la sumatoria de ellos supera el valor de los bienes muebles e inmuebles sobre los que versaron los procesos, lo que –agregan- no cumple con la salvaguarda del valor justicia.
7. A fs. 2528/2530 vta. el señor Fiscal ante el Cuerpo propicia que este Tribunal Superior realice el análisis correspondiente y, de concluir que los montos establecidos en concepto de honorarios exceden el límite de lo razonable e incurren en confiscatoriedad, así lo declare.
II. Sentado lo expuesto, cabe ingresar al examen del asunto planteado.
En primer término, corresponde señalar que la cuestión reviste aristas de excepcionalidad, por tratarse de materia en principio ajena al ámbito casatorio, en virtud de lo prescripto por el Art. 58 de la Ley Arancelaria, en orden a la irrecurribilidad de los honorarios regulados por las Cámaras de Apelaciones, Tribunales de instancia única o por el Tribunal Superior (cfr. entre otros, Acuerdo Nº 1/1997 “AVILÉS DE ZAPATA” del Registro de la Secretaría Civil).
Por ende, reservada –por vía de regla- al ámbito de actividad de los jueces de grado.
Tal límite -se ha precisado- está referido a la regulación en sí misma, tanto respecto de su monto, cuanto a las pautas ponderadas por el tribunal para su determinación. No obstante, se admite su tratamiento cuando se advierte prima facie que la fijación cuestionada afecta principios, derechos o garantías constitucionales, en supuestos de irrazonabilidad o por apartarse de las prescripciones legales (cfr. R.I. Nº 313/89, 1073/94 y Acuerdo Nº 21/2007, “TODERO”).
En la especie, se alegan tales supuestos excepcionales, lo que motivó la apertura de esta instancia extraordinaria.
1. Sobre el punto, cabe precisar que la Ley Arancelaria plasma pautas generales y constituye una guía para cuantificar los estipendios de los profesionales intervinientes en los pleitos.
A partir de ella, se encarga al tribunal la tarea de regular los honorarios, desde una estructura cimentada –entre otros- en el monto involucrado en el proceso. El conjunto de los artículos de la normativa citada permite llegar a una retribución justa y razonable con validez constitucional (cfr. Acuerdo Nº 5/2009 “ELORRIAGA” del Registro de la Actuaria).
La existencia de una ley que establece escalas de honorarios de los profesionales implica previsibilidad y respeto por la función del abogado. Su remuneración está centrada, también, en la responsabilidad comprometida en su intervención.
Por su parte, la doctrina se ha hecho eco de la relevancia de retribuir tal labor, con énfasis en el ejercicio de la actividad y el sostenimiento del abogado [o abogada], en el marco de su rol profesional y su carácter alimentario y, en este sentido, ha referido:
      “El tema de los honorarios de los abogados y procuradores es uno de los que requiere mayor atención en el quehacer judicial, porque, normalmente, está presente en todos los juicios. Interesa principalmente a los profesionales porque es la retribución por su trabajo que constituye su medio de vida. También interesa a las partes, que son las que tienen que abonarlos. Y son los jueces quienes tienen que regularlos, tarea en la que deben ser muy cuidadosos en procura de establecer una retribución justa, que contemple su real significación para los interesados y la incidencia que estos emolumentos tienen para las partes en el costo judicial. De allí la importancia del tema y la necesidad de que existan normas arancelarias claras, como también opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales que ilustren sobre la cuestión” (cfr. “Régimen de Honorarios para Abogados y Procuradores. Leyes 21839 y 24432 y sus complementarias”, de Guillermo M. PESARESI; Serie Textos Legales Astrea; Autor: LOUTAYF RANEA, Roberto G.; Fuente: JA 2005-III-1479 - SJA 24/8/2005, citado en el Acuerdo Nº 5/2009, ya referido).
No es ocioso remarcar, que el estudio y la determinación del monto del proceso y su vínculo con las restantes pautas legales es algo sumamente delicado, puesto que de esa adecuada correspondencia surgirá el honorario, tarea que no parece sencilla a poco que se advierta que se encuentra implicada en ella la protección que merece el trabajo “en sus diversas formas” (Art. 14bis de la Constitución Nacional), la propiedad en general (Art. 17), y el debido proceso legal (Arts. 18 y 19). Este último, toda vez que se vería resentido por la dificultad para el acceso a la jurisdicción que supondría la eventualidad de regulaciones ya sea irrisorias o excesivamente desproporcionadas (cfr. SALVATORI REVIRIEGO, Gustavo, “Base regulatoria en los supuestos de demanda rechazada: prescindencia del monto reclamado”, L.L., 1996-A-577, citado por Guillermo M. PESARESI, Honorarios. Consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, Editorial Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2007, pág. 368).
2. Debo destacar que la cuestión axial a despejar es el “caso constitucional”, comprendido en el interrogante relativo a si los emolumentos fijados en autos violan –o no- el derecho de propiedad de los recurrentes, por ser confiscatorios.
Resaltan los impugnantes:
      “[…] si bien se trata de dos acciones distintas con el dictado de una única sentencia, los bienes sobre los que versaron ambas, son exactamente los mismos” (fs. 2481 vta.).
      Y en este contexto, indican:
      “[…] habiéndose regulado en autos honorarios por un total de $1.434.800 solamente a favor del apoderado de la actora, y de $2.584.279 para el total de los profesionales actuantes, no cabe duda que dichos emolumentos superan el valor de los bienes muebles e inmuebles sobre los que versó la acción, con lo que no se ha cumplido con la salvaguarda del valor justicia” (sic. pág. 2481 vta.).
      También refieren:
      “[…] Con las regulaciones de honorarios practicadas en autos, se está violando el precepto establecido por Nuestra Constitución Nacional en su artículo 17 ya que conforme el acuerdo arribado por las partes en la división de bienes corresponde a cada uno de ellos, la referida suma de $1.190.515. En autos la confiscatoriedad resulta a todas luces manifiesta porque los honorarios regulados guardan manifiesta desproporción con el monto de los bienes comprometidos en la causa […]” (cfr. fs. 2481).
No puedo dejar de señalar que de lo dicho surgiría –a primera vista- que asiste razón al recurrente y ello a la luz de jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior de Justicia que tiene sus fundamentos en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, mediante R.I. Nº 825/91 dictada en autos “MARTÍNEZ CARLOS ALBERTO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias) se cita el criterio expuesto en el Acuerdo Nº 64/89 pronunciado in re “GALIÁN JORGE HERMELINDO Y OTRO C/ SIDECO AMERICANA S.A. S/ ORDINARIO” del Registro de Recursos Extraordinarios (luego reiterado en Acuerdo Nº 284/92 del primer Registro), por el cual este Cuerpo expresó el razonamiento que citaré en forma textual teniendo en cuenta que resulta de estricta aplicación a los presentes:
      “Vale también destacar que no es ajena a la situación que se da en estas actuaciones, la doctrina que limita el monto de los honorarios profesionales al 33% del total que obtuviere la parte gananciosa, ello a fin de evitar que tales emolumentos se conviertan en confiscatorios.”
Y agregó que dentro de los parámetros expuestos debe tenerse en cuenta asimismo el que la suma de los honorarios de los letrados de la parte gananciosa en el pleito, con más las regulaciones correspondientes a los peritos, no superen el 33% del monto base, ya que de así acontecer, dicha regulación se tornaría confiscatoria (cfr. Acuerdo Nº 1/97, “AVILÉS DE ZAPATA C/ CONSORCIO PATAGONIA UTE S /ACCIDENTE LEY S /INCIDENTE DE APELACIÓN”, del Registro de la Actuaria; en idéntico sentido puede verse la causa “GONZÁLEZ OMAR HUGO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN S/ A.P.A.” del 27/5/97 del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias, y Acuerdos Nros. 52/88, 93/94, 139/95 del Registro de la actual Secretaría Civil).
En refuerzo del entendimiento expuesto, vale referir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de abordar este tópico ha juzgado:
      “La regulación de los honorarios profesionales -en el caso, de letrados, consultores técnicos y peritos oficiales- tomando como base el monto de la demanda, atenta contra los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial sencillo y rápido -arts. 8° y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250)- si dicho monto asciende a más de dos mil setecientos millones de pesos argentinos -equivalentes a igual cantidad de dólares-, pues impone al actor una carga desmedida que se transforma en definitiva en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia (C.I.D.H., “Cantos, José M. c/ República Argentina”, 28/11/2002, AR/JUR/3416/2002).
Lo antes enunciado habré de seguir como directriz para verificar si la tacha endilgada se configura en la especie.
Para ello, corresponde me adentre en la consideración de la normativa aplicable al caso, a fin de obtener extremos imprescindibles en la comprobación de la primera premisa, a saber: el monto del pleito en tanto base de regulación de los estipendios profesionales.
Una primera reflexión nos conduce a que la Judicatura debe resguardar que los honorarios profesionales que deben afrontarse por haber ejercido el legítimo derecho constitucional de defensa en juicio, no constituyan la ruina de su deudor. Pues ello, en definitiva, atentaría contra su derecho de acceder a la justicia.
En efecto, si bien es cierto que la Ley de Aranceles pretende que las regulaciones guarden relación con el monto asignado a la causa y con los trabajos realizados, no es menos cierto que el principio rector en la materia es el de su proporcionalidad con el interés resguardado pues, de lo contrario, la retribución es reputada confiscatoria (C.S.J.N., “Castillo de Montenegro, Jorge R. y otros c. Tecniser S. R. L. y Gas del Estado”, 22/10/1991, Publicado en: LA LEY 1992-A , 274 con nota de Gregorio Badeni • DJ 1992-2 , 609 con nota de Rodolfo L. Pizarro • ED 145 , 766 • DJ 1992-1, 713).
Uno de los temperamentos más explicitados por la Corte Suprema de la Nación es aquel que postula que el importe de los honorarios fijados no depende exclusivamente de la cuantía del pleito ni de las escalas pertinentes, sino de un conjunto de pautas generales previstas en la ley arancelaria, que constituye una guía adecuada para valorarlo de manera equilibrada, llegando así a un retribución justa y razonable (FALLOS: 253:456; 257:157; 258:64; 259:335; 259:391; 296:124; 302:534; 303:1104; 305:1897, citados en JULIO FEDERICO PASSARÓN- GUILLERMO MARIO PESARESI, Honorarios judiciales, Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 285/286).
Tenemos entonces que las regulaciones deben ceñirse al fin pretendido por las respectivas normas arancelarias que consiste en una justa retribución a los servicios prestados (FALLOS: 320:2349).
El Máximo Tribunal ha expuesto:
      “Los honorarios a que, en definitiva, se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía –de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar –con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (Art.28)” (FALLOS: 320:495).
      “En casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no basta la mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias para adecuarse a la Constitución Nacional” (FALLOS: 320:495).
Entonces, como regla, corresponde observar las escalas arancelarias sin traspasar los porcentajes máximos y mínimos previstos en el arancel. Sin embargo, su apartamiento puede justificarse cuando la aplicación de los topes legales afecta el derecho de propiedad de los obligados al pago (Ibíd., pág. 287).
En tal senda, el Alto Tribunal Nacional ha descalificado pronunciamientos que no evidenciaban una adecuada proporción entre las regulaciones, porque ni el apego al monto del proceso ni a la correspondiente escala arancelaria puede legitimar un lucro irracional que desnaturalice el principio de proporcionalidad (Ibídem., pág. 287/288).
De allí que se ha juzgado que los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito (abogados y peritos) no pueden superar el 33% del monto de condena. Esto es, del beneficio obtenido por la llamada gananciosa. Con dicho importe se solventará los emolumentos de los abogados de la parte gananciosa más los correspondientes a los peritos por la labor que unos y otros hubieren realizado en Primera Instancia.
De lo contrario, el establecimiento de honorarios desproporcionados con el monto de condena viola las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio, tornando arbitraria la resolución judicial que de ese modo los fije. Y por eso, cuando el monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción, los honorarios que se regulen a los profesionales no pueden superar el 33% del valor fijado judicialmente, ya que, en caso de ser superiores, serían confiscatorios (cfr. Acuerdo Nº 284/1992 “MARTÍNEZ” y 63/1993 “GUENCHULLAN”, ambos del Registro de la entonces Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios de este Tribunal Superior de Justicia).
Cabe reiterar, los honorarios profesionales no pueden superar el 33% del importe fijado judicialmente, so riesgo de incurrir en confiscatoriedad (cfr. Acuerdo Nº 93/1994 “RETAMAL JARA”, del Registro antes citado).
Sentado lo expuesto, se constata que el patrimonio aquí comprometido ha sido gravemente afectado, teniendo en cuenta que en esta causa en la que se tramitó tanto la acción de simulación como la división de la sociedad conyugal, sólo con los honorarios regulados al letrado que representó a la actora se compromete más del 80% de los bienes adjudicados a cada ex cónyuge.
Repárese que para fijar la retribución se ha considerado como base del litigio: en la división de bienes $2.367.130; mientras que en la acción de simulación $1.645.000. Por su parte, los ex-cónyuges acordaron valuar los bienes conyugales en $2.381.030 (cfr. audiencia celebrada en la Cámara del 26 de abril de 2011 celebrada en el incidente de apelación del principal Nº 51557/10).
De allí que no podamos más que concluir que en el caso se ha violado el artículo 17 de la Carta Magna argentina y con ello el principio de no confiscatoriedad -Art. 15, inc. a), de la L.C.-.
3. Abordado el tema relativo a la confiscatoriedad, corresponde ahora tratar el agravio referido a la aplicación al caso del Art. 33 de la Ley arancelaria local.
Dicha cuestión se encuentra estrechamente vinculada con la norma aplicable de la ley de aranceles profesionales o si existe un vacío legal.
Liminarmente, debemos dintinguir entre la acción de simulación y el proceso que versó sobre los trámites específicos de liquidación y partición de la sociedad matrimonial.
Respecto de la primera los estipendios de los abogados intervinientes deberán determinarse de acuerdo a la vía contenciosa que se le imprimió a tal juicio.
Ahora bien, repasando el articulado de nuestra Ley de Arancelares Profesionales Nro. 1.594 no se advierte una norma específica que tipifique el tema. De allí que se hable de la aplicación de la norma genérica del Art. 20, o como propone el recurrente en casación que rija el Art. 33 de dicha Ley. De su letra se desprende, que si bien no prevé el caso de la división de bienes originada en un divorcio, sí contempla el supuesto de “división de bienes comunes”, motivo que hace que tal norma se considere aplicable analógicamente.
Viene al caso aquí transcribir el citado precepto en forma integra:
      “Tratándose de acciones posesorias, interdictas, mensuras deslindes o de división de bienes comunes se aplicará la escala del Artículo 7º -primera parte- reduciéndose el monto del honorario en un veinte por ciento (20%), atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto por el Artículo 24, si la gestión hubiera sido de beneficio general; y con relación a la cuota parte del patrocinado”.
Otras legislaciones, como por ejemplo la Ley Nacional Nº 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), en su artículo 35 establece:
      “En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento de lo que correspondiere por aplicación del art. 7º, 1ª par. de esa misma ley, sobre una base que estará constituida por el cincuenta por ciento de la totalidad del activo de la sociedad conyugal, es de aplicación a los supuestos de divorcios por presentación conjunta, donde las parte –en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 67 bis de la ley 2393 (Adla, XXVIII-B, 1799)-, acuerdan la liquidación de la sociedad conyugal, de forma tal que la sentencia, al homologar lo convenido, consagra la partición del haber societario.”
Comentando la norma nacional, JULIO FEDERICO PASSARÓN y GUILLERMO MARIO PESARESI explican:
      “Aunque –en rigor- la norma debería aludir al activo que le corresponde a cada esposo, se ha entendido que el monto del proceso es el 50% que representa el interés defendido por los profesionales (abogados y procuradores) de cada uno de los socios que conforman la sociedad conyugal”. (Auts. citados, “Honorarios judiciales”, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 394/397).
En el mismo sentido, la Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales de Tierra del Fuego, al referirse a la liquidación de la sociedad conyugal, dispone:
      “En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el cincuenta por ciento (50/%) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7, primera parte, sobre el cincuenta por ciento (50/%) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.
      Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren” (el resaltado me pertenece).
Por otra parte, de tal modo la jurisprudencia a nivel nacional y de otras provincias ha interpretado la mentada norma de sus respectivos ordenamientos (cfr. S.C.J.Mza., abril-19-2001, “Lúquez, Maio Yot e/a Raffa de Dorca Faffa, Norberto División de Bienes Comunes-Inconstitucionalidad; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, caso G.de D.R. a. c/D.R., J.L. s/ liquidación sociedad conyugal, 7/3/97).
Sobre el particular, y ya en el ámbito local, no habiendo sentado doctrina este Cuerpo, cabe referir a que tal ha sido el criterio sustentado en numerosos fallos de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Neuquén, en anterior integración –Dres. Luis Emilio Silva Zambrano y Lorenzo W. García- que resolvían esta cuestión aplicando el Art. 33 del Arancel, por entenderlo similar al Art. 35 de la citada Ley 21.839.
Veamos, la norma antes transcripta establece diversas pautas: 1) Atender al valor de los bienes conforme lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1.594; 2) Aplicar la escala del Art. 7º de dicho cuerpo normativo reduciendo el monto del honorario en un 20%; 3) Determinar si la gestión ha sido de beneficio general o, caso contrario, considerar sólo la cuota parte del patrocinado. Esto es, el interés defendido por cada profesional.
Sentado lo expuesto, se advierte que en la resolución en crisis también se ha incurrido en violación del Art. 33 de la Ley Arancelaria local (Art. 15, inc. a), L.C), en tanto corresponde aplicarlo para establecer los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa “IPPI GABRIELA C/ SÁNCHEZ JOSÉ MARIO S/ DIVISIÓN DE BIENES” (Expte. Nº 251554/00).
4. Del desarrollo formulado se colige que en los procesos de liquidación de la sociedad conyugal debe aplicarse a los fines regulatorios la pauta contenida en el artículo 33 de la Ley Arancelaria neuquina.
Luego, y como en todos los casos tramitados en este Poder del Estado, deberá compatibilizarse dichos valores con el artículo 17 de la Constitución Nacional en punto al principio de no confiscatoriedad, y que ha sido fijado en criterio jurisprudencial pacífico en un 33% del total que obtuviera con motivo del proceso la parte gananciosa. En refuerzo a tal criterio cabe señalar que tal porcentaje se condice también con lo prescripto en el Art. 4º de la Ley Nº 1.594 en punto al pacto de honorarios.
La reducción dispuesta en función de pautas de equidad -entendida ésta como un correctivo de las disvaliosas consecuencias que se siguen de la aplicación mecánica de la ley- tampoco implica desentenderse de los datos que resultan del proceso en que la regulación debe practicarse.
En definitiva, deberá considerarse la medida del interés sustancialmente comprometido en el pleito y defendido por cada profesional que intervenga por las partes, en tanto el postulado dikelógico referido resulta enteramente aplicable en la especie.
Va de suyo, que no se puede "afianzar la Justicia" con regulaciones de honorarios que eleven los costos del proceso de manera tal que impulse a los justiciables a no someter sus conflictos a los estrados judiciales.
En consecuencia, en la especie, deberán regularse los honorarios profesionales debidos por la actuación en ambas acciones en orden a los postulados contenidos en la Ley Arancelaria y luego confrontar tales resultados con la referida pauta de no confiscatoriedad -en el caso, por ser un trámite de división de bienes será el 33% del monto de los bienes integrantes de la sociedad conyugal que son adjudicados a cada cónyuge-, para recién luego fijar la justa retribución por la labor desempeñada por los letrados y peritos intervinientes en autos.
Tal como se adelantó, en esta materia, debemos tener especialmente en cuenta el principio de proporcionalidad referido a la labor desarrollada y la retribución resultante, que debe armonizarse con la trascendencia que los trabajos tienen para sus beneficiarios.
Estos parámetros intentan guardar la correlación entre la ventaja patrimonial de la parte y la retribución del profesional, que es la razón suprema del ordenamiento arancelario.
Efectivamente, los profesionales deben percibir una justa remuneración, proporcionada a los valores, bienes o intereses en juego. Lo cual tampoco importa el ciego apego a la norma arancelaria cuando el estipendio resultante se transforme en desproporcionado y ruinoso para el patrimonio del cliente o el condenado en costas. A tal fin, es deber de quien juzga ponderar de modo ecuánime los intereses comprometidos.
Aplicar lisa y llanamente la Ley Arancelaria, sin las consideraciones particulares antes apuntadas, implicaría admitir una regulación tarifada, en detrimento de la propia administración de justicia, por cuanto la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente de las escalas o pautas arancelarias, sino de la razonabilidad y justicia de ellas (cfr. Acuerdo Nº 23/98 –“BANCO NACIONAL DE DESARROLLO (EN LIQUIDACIÓN)”- del Registro de la Actuaria).
En este punto, no es ocioso recordar la finalidad de la Ley Nº 1.594, cual es:
      […] por un lado resarcir con justicia la labor profesional y por otro no crear a través de esa legislación una ley de privilegios o una ley que pueda estar en contra de los intereses de la comunidad […]” (Diario de Sesiones –Honorable Legislatura Provincial XIII Período Legislativo 1984 – Tº XII, pág. 24).
Es en el ámbito del reconocimiento a una justa retribución profesional, donde deben buscarse las pautas de equilibrio que rehuyan soluciones inequitativas, así como el reconocimiento de estipendios inexpresivos o confiscatorios de los servicios prestados, en menoscabo del respeto por la tarea cumplida (cfr. Acuerdos Nros. 52/88; 284/92; 93/94 y 23/98, ya citados, de este Tribunal Superior de Justicia).
Sentada la doctrina expuesta, luego de un detenido análisis de la sentencia cuestionada y realizados los cálculos pertinentes, se corrobora tanto la infracción constitucional como la legal denunciada, que conlleva la procedencia del remedio intentado.
Bajo tales premisas, y dado que aún resta determinar el valor de la lancha y presentar la planilla de liquidación por el monto correspondiente al plazo fijo, ha de diferirse a las instancias correspondientes estipular una justa retribución de la labor profesional desarrollada en esta causa sin menoscabo de las tareas cumplidas, y a través de pautas de equilibrio que rehuyan fijar estipendios desproporcionados con las ventajas patrimoniales obtenidas a favor de las partes.
Por último, cabe advertir que la tasación de fs. 2114/2172, en la que se determinó el valor de los bienes inmuebles a dividir data del 25/5/2009.
Ello así, y en un todo conforme con el Art. 24 de la Ley Arancelaria, en la regulación a realizarse en las instancias anteriores se deberá tener en cuenta el valor real y actual de dichos inmuebles.
5. En virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, la sentencia impugnada deberá casarse, por haber mediado violación -Art. 15°, inc. a), de la Ley 1.406- de los artículos 17 de la Constitución Nacional y 33° de la Ley 1.594.
Por ello, he de proponer al Acuerdo se declare procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido, casando la sentencia recurrida.
Consecuentemente, a la luz de lo establecido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley Casatoria, corresponde recomponer el litigio, mediante el acogimiento de la apelación deducida a fs. 2348, 2324 y 2325 por los accionados, y, por ende, revocar la regulación de honorarios dispuesta en Primera Instancia, determinando, por consiguiente, que en las respectivas instancias –dado que aún se encuentra pendiente determinar el valor de la lancha y presentar la referida planilla de liquidación por la parte actora- deberán regularse los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes de conformidad con lo aquí considerado en orden a lo dispuesto por la Ley Nº 1.594 y en resguardo al principio de no confiscatoriedad.
6. A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben adecuarse las costas de esta incidencia al nuevo pronunciamiento. A tal fin, estimo corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las de todas las instancias en el orden causado, atento a la especial naturaleza de la cuestión planteada, la particularidad del caso, el contenido y alcance de la presente decisión (Arts. 68, in fine y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). MI VOTO.
El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dice: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Evaldo D. MOYA y la solución a la que arriba en su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.

De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto, a fs. 2447/2483 vta. por los accionados –JOSÉ MARIO SÁNCHEZ, DARÍO CLAUDIO SÁNCHEZ E IRMA MARÍA ROZZA-, y CASAR, en consecuencia, el decisorio dictado, a fs. 2430/2434, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala II, por haber incurrido en la causal prevista en el inc. a), del Art. 15°, de la Ley 1.406, con relación a los Arts. 17 de la Constitución Nacional y 33 de la Ley 1.594. 2°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, RECOMPONER el aspecto casado, mediante el acogimiento de la apelación deducida a fs. 2348, 2324 y 2325, y, por ende, revocar la regulación de honorarios realizada en Primera Instancia, determinando que en las respectivas instancias deberán regularse los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes de conformidad con lo considerado en el presente respecto de lo dispuesto por la Ley Arancelaria y en resguardo al principio de no confiscatoriedad. 3°) Adecuar las costas al nuevo pronunciamiento e imponer las de esta incidencia, en todas las instancias, en el orden causado, atento a la especial naturaleza de la cuestión planteada, la particularidad del caso el contenido y alcance de la presente decisión (Arts. 68, in fine y 279 del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 2446, conforme a lo establecido por el Art. 11° de la Ley 1.406. 5°) Diferir los honorarios de los profesionales intervinientes al momento procesal oportuno (Art. 15º de la L.A.). 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. EVALDO D. MOYA
Dra. MARIA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

20/02/2014 

Nro de Fallo:  

05/14  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"IPPI GABRIELA C/ SÁNCHEZ JOSÉ MARIO S/ DIVISIÓN DE BIENES" 

Nro. Expte:  

133 - Año 2011 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: