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Voces: |
Contrato de trabajo.
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Sumario: |
CONTRATO DE TRABAJO. ABANDONO DE TRABAJO. DESPIDO INDIRECTO. REMUNERACIÓN. RECIBOS DE HABERES. REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. AFIP. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. LEY DE EMPLEO.DUPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. RECURSO DE CASACIÓN. INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. INFRACCIÓN A LA LEY.
1.- Realizada una interpretación armónica de las pruebas, y las presunciones legales conducentes para establecer el verdadero nivel salarial del actor, resulta atinado juzgar que las remuneraciones asentadas en los recibos de sueldo difieren de las realmente percibidas. Ello así, por cuanto las transferencias remitidas a su cuenta personal en forma periódica obedecieron a los servicios prestados por él en el marco del contrato de trabajo y es, por lo tanto, salario. Esto es, la contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (Art. 103 de la LCT).
2.- La conducta de la empleadora no se condice con el deber de buena fe estipulado por el citado Art. 62 de la L.C.T. Por cuanto, a la vez que intima al actor a cumplir con su prestación laboral le imputa concurrencia desleal, de llevarse un bien de la empresa, cuyo reintegro también se intima bajo apercibimiento de denunciarlo eventualmente por retención indebida, entre otras. Las circunstancias fácticas descriptas descartan un abandono voluntario por parte del actor respecto de una relación que ya venía dañada desde la reunión que tuvieron las partes, en la que se le requirió al actor dar explicaciones sobre trabajos particulares que realizaba con un cliente del estudio de arquitectura.
3.- El examen pormenorizado de los hechos y pruebas que rodearon la comunicación extintiva remitida por la parte demandada, en el caso, resulta ineficaz para producir los efectos pretendidos, esto es, la disolución del contrato sin consecuencias indemnizatorias. Se configura, de esta manera, la infracción de la doctrina que emerge del artículo 244 de la L.C.T. que no se limita a verificar solo el procedimiento fijado por la norma, sino a indagar si la intención del trabajador fue abandonar el contrato de trabajo. Ello así, en el entendimiento que la figura en análisis debe interpretarse con criterio restrictivo en pos del principio de conservación del contrato laboral (Art. 10 de la L.C.T.).
4.- En el caso no solo se han verificado los supuestos contemplados en las normas transcriptas [arts. 9 y 10 de la Ley 24.013] sino que, además, la parte actora ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos por el Art. 11 para la procedencia de las indemnizaciones aludidas, esto es: a) la intimación a la parte empleadora a fin de que proceda a la registración de la real fecha de ingreso y de la remuneración; y b) la remisión de la copia del requerimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos. |
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Contenido: ACUERDO NRO. 12 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los cuatro (4) días de septiembre de dos mil doce, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los
señores vocales doctores OSCAR E. MASSEI y ANTONIO G. LABATE, con la
intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA
T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados::
"ÁLVAREZ CLARAMUNT SANTIAGO DANIEL C/ ACQUASTAR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte.
N° 185 - año 2009), del Registro de la Secretaría actuante.
ANTECEDENTES: A fs. 864/876 el actor, SANTIAGO D. ÁLVAREZ CLARAMUNT, interpone
recurso de Inaplicabilidad de Ley, contra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la ciudad de
Neuquén –Sala III-, obrante a fs. 847/849 vta., que confirma en lo principal el
pronunciamiento de la instancia de grado y en consecuencia, desestima en su
mayor extensión la demanda incoada.
Corrido el traslado de ley, la contraria guarda silencio.
A fs. 884/886 vta., por Resolución Interlocutoria N° 21/11, este
Cuerpo declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley, con fundamento
en los incisos a), b), y c) del Art. 15° de la Ley 1.406.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra
la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil
resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso deducido? 2) En caso
afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. OSCAR E. MASSEI, dice:
I.1. Que estas actuaciones fueron iniciadas por el Sr. Santiago Daniel
ÁLVAREZ CLARAMUNT, en procura del cobro de salarios adeudados, liquidación
final, las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y las previstas en
la Ley 25.561, 24.013, 25.323 y 25.345. También solicita la entrega del
certificado previsto en el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Manifiesta que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Osvaldo Buggiano,
desde el 1° de octubre del 2001 cuando se inició la explotación de una
franquicia de purificadores de agua que fue continuada -a partir de noviembre
del 2003- por la firma Acquastar S.A. que la constituía el demandado y su hijo.
Agrega que, se desempeñó como gerente y que su sueldo ascendía a $ 3.168.
Pone de resalto que la relación laboral no fue registrada desde sus inicios,
pues se concretó recién en agosto del 2002, pero con una remuneración mínima
que le fue abonada en parte mediante recibo de sueldo y la otra -en negro-, a
través de transferencias bancarias.
Describe las funciones que cumplió y que se correspondían con las de Gerente
de operaciones de la firma, encargado del sistemas de computación, capacitador
de personal, entre otras.
En punto a las tareas, asevera haber realizado, por ejemplo, las
correspondientes a la atención de consultas de los distribuidores
independientes de PSA –ya sean técnicas o de comercialización- en la zona que
va desde Santa Rosa hasta Río Gallegos; y también organizaba eventos de
presentaciones de los productos y capacitación en diferentes ciudades de la
Patagonia que enumera. Igualmente –dice-, fue el encargado de realizar las
capacitaciones técnicas por lo menos una vez por semana. Y a ese fin, debía
viajar periódicamente a Buenos Aires para recibir actualización en productos y
técnicas de venta, entre otras.
A continuación, detalla el horario de trabajo que cumplió: en invierno, de
lunes a viernes de 9 a 18 horas, y en verano, los mismos días de 9 a 13 y de 15
a 20 hs.
En lo que respecta al distracto, sostiene que el 19 de diciembre de 2005,
envió un telegrama por medio del cual requería -entre otras cuestiones- la
correcta registración del contrato de trabajo en lo relativo a la fecha de
inicio, categoría y sueldo que detalló, como también el pago del salario de
noviembre y la aclaración de la situación laboral.
Expone que la demandada respondió el 30 de diciembre de 2005, a través del
acta notarial que en copia simple le dejó y por la cual negó la irregularidad
denunciada. Además de comunicarle que el contrato laboral se encontraba vigente
y ante las ausencias sin causa desde el 14 de noviembre de 2005, se lo intimó
para que en el plazo de 48 horas se presente a realizar las tareas normales y
habituales bajo apercibimiento de abandono de trabajo.
Por entender que dicha intimación a reanudar las labores resultaba inhábil,
en tanto los demandados estaban en mora respecto del pago de salarios
devengados de noviembre de 2005 y la primer cuota del S.A.C., a lo que se
sumaron las falsas imputaciones realizadas, el 5 de enero de 2006 envió un
telegrama por medio del cual se consideró despedido indirectamente.
Añade, que Acquastar S.A. remitió al domicilio del actor una copia simple de
acta de notificación por la cual extinguió la relación laboral por abandono de
trabajo.
Transcribe el intercambio postal llevado a cabo con posterioridad al acto
extintivo.
I.2. Corrido el traslado pertinente, se presentan los demandados a
responderlo. Allí, reconocen la relación laboral del actor –primeramente- con
Buggiano y luego con Acquastar S.A. quien –dicen- respetó su antigüedad.
También, admiten el intercambio epistolar, actas de notificación y constatación
notarial.
Ilustran sobre el vínculo de confianza que existía entre las partes debido
al parentesco que los une y enumeran una serie de hechos atinentes al trato
fluido entre ellos.
Así, exponen que fueron socios del estudio de arquitectura Buggiano-Alvarez
Claramunt en el que facturaban en forma indistinta, compartían ingresos y
soportaban gastos. Describen las obras que ejecutaron en forma conjunta.
Por otra parte, relatan que en 1996, el actor fue incorporado a la
organización UNICEL S.R.L. que cesó su actividad en el 2001 cuando se declaró
en concurso preventivo.
Que en ese periodo el demandado Buggiano obtuvo la franquicia de
purificadores PSA, y se abocó a dicho emprendimiento en forma paralela a los
trámites del concurso; y por otro lado, el Sr. Álvarez con otros ex integrantes
de la firma UNICEL formaron la sociedad CTcel S.A. que también se habría de
dedicar a la telefonía celular, pero como agentes de C.T.I. Aclara que el
demandado no podía tener intervención en comercialización de telefonía por una
cláusula expresa del contrato oportunamente firmado.
Luego dicen que, como el proyecto CTcel no tuvo viabilidad, en septiembre de
2002, el actor se incorporó a la actividad de Buggiano con asignación de un
trabajo a tiempo parcial para que pudiese disponer de espacio para otras
actividades profesionales. Así –exponen-, en el contrato laboral
suscripto se fijó una cantidad de días (16) al mes.
En lo relativo al distracto dicen que, al finalizar el 2005, su parte toma
conocimiento de que el accionante realizaba trabajos particulares como
ingeniero en el horario y con elementos de oficina. Por ello, se reúne con él y
le reprocha tal conducta ya que el cliente con quien se relacionaba era del
Estudio de Arquitectura y no particular del actor.
Agregan, que aquél dejó de concurrir al trabajo. Pero, como tenía un régimen
parcial no se realizó intimación ni requerimiento a la espera de una respuesta
que había comprometido. Así –dicen-, la sorpresiva intimación del actor le fue
respondida por medio de escribano en que, previo negar las falsedades
invocadas, se le requirió que se presente a trabajar porque había transcurrido
un mes sin hacerlo.
Por último, exponen que el no presentarse a cumplir tareas en el plazo de
intimación llevó a la demandada a extinguir la relación laboral con causa
fundada en el abandono de trabajo.
I.3. Luego de producidas las pruebas ofrecidas, la Jueza de Primera
Instancia rechaza en su mayor extensión la demanda incoada.
Para así decidir, juzga que el distracto laboral, en el caso, se produjo por
abandono de trabajo del actor (Art. 244 de la L.C.T.) y declara ineficaz e
inválida la decisión posterior de considerarse despedido con justa causa porque
el acto extintivo estaba “consumado”. De ahí, que desestima las indemnizaciones
por despido.
En lo que aquí interesa, dice, que más allá de las funciones de mayor
envergadura que el accionante denuncia haber realizado, de ninguna de las
constancias documentales o testimoniales producidas surge la mayor remuneración
de bolsillo que dice haber percibido ($ 3.168.-) y para ello refiere a las
pruebas testimoniales y resúmenes de cuentas bancarias.
Agrega, que tampoco se comprobó que la relación laboral se inició en octubre
de 2001 puesto que las testimoniales son ambiguas en este aspecto y se
confunden con otras labores que realizó el actor en forma paralela y particular
durante el periodo.
Concluye que al no haberse probado el mayor sueldo, categoría ni fecha de
ingreso denunciados, corresponde desestimar las indemnizaciones fundadas en la
Ley 24.013.
Considera, en cambio, procedente la entrega de nuevos certificados a que
obliga el Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y que la demandada
Acquastar omitió reconocerle la antigüedad anterior, es decir, desde el 1 de
septiembre de 2002, en tanto, fue la continuadora de la unipersonal de Osvaldo
Buggiano, según recibos de haberes (Art. 18 de la L.C.T.). Empero, rechaza la
indemnización prevista en dicha norma.
Finalmente, hace lugar al pago de los haberes correspondientes a noviembre y
diciembre del 2005 y S.A.C. del segundo semestre, como también a las vacaciones
proporcionales, al no haberse acreditado su pago.
Disconforme, el actor apela el decisorio de acuerdo a los agravios que
expresa a fs. 829/835 y que son respondidos a fs. 837/841 vta.
I.4. Elevados los autos a la Cámara de Apelaciones, ésta confirma en lo
principal la resolución anterior y eleva el monto de condena.
En primer lugar, en lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones
derivadas del despido, el Ad-quem considera que, si bien el actor había
formulado un reclamo laboral en diciembre del 2005, no se encontraba prestando
funciones y no había comunicado retención de tareas. Que cuando fue intimado a
ocupar su puesto de trabajo no se presentó en tiempo y forma, por lo que se
hizo efectivo el apercibimiento de abandono de trabajo el 4.1.06 de acuerdo a
las cartas documentos que, con posterioridad contestó y se consideró despedido
el 5.1.06 y recién en una misiva ulterior alegó que el prolongado tiempo sin
prestación de tareas obedeció a una retención de tareas.
A partir de ello, juzga insostenible la postura jurídica del actor que
difiere de la asumida en los hechos involucrados y una vez consumada la
resolución contractual; máxime cuando los elementos fundamentales de la
exigencia formulada por el accionante no fueron acreditados en autos, como son
las diferencias remuneratorias y negativa de trabajo.
Luego, analiza los recibos de sueldo y considera que de ellos surge la
modalidad contractual a tiempo parcial y que los testimonios rendidos resultan
insuficientes para acreditar la situación laboral denunciada, puesto que ellos
ilustran sobre la relación parental, profesional y societaria que unía a las
partes, que resulta ser diferente del manejo de la franquicia objeto económico
principal de la empresa accionada. Ello -estima-, se condice con las
informativas rendidas que demuestran la multiplicidad de ingresos del
demandante, tales como la de A.F.I.P., Personas Jurídicas y Dirección
Provincial de Recaudaciones.
Rectifica la planilla de liquidación en punto al monto de los haberes
pendientes y considera que debe hacerse lugar a la multa del Art. 80 de la
L.C.T., en virtud del reconocimiento de la empresa obrante a fs. 420 y la
intimación efectuada según fs. 65, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto
Nro. 146/01, resultando defectuosos los certificados acompañados. Juzga que la
demandada debe confeccionar nuevos certificados contemplando la fecha de
ingreso denunciada, esto es, el 1.10.01 y que deberá abonar una indemnización
de $ 1.765,08.-
Por último, concluye que si bien queda evidenciada la irregularidad
registral, la actora argumenta en su demanda las indemnizaciones de la Ley
25.323, pero liquida las previstas en la 24.013, que habiendo sido rechazadas
en la Primera Instancia no fueron objeto de agravio.
En punto a las costas, las impone en un 80% a cargo del actor y 20% a cargo
de la demandada.
I.6. El accionante impugna dicho resolutorio y provoca la apertura de la
etapa extraordinaria a través del recurso de Inaplicabilidad de Ley.
Sostiene, en primer término, que la sentencia es arbitraria por
cuanto ha considerado la extinción del contrato de trabajo por abandono, sin
tener en cuenta las causales justificantes de la no prestación de servicios, e
imputándole la omisión de comunicar la retención de tareas.
En ese sentido, afirma que la Cámara no estimó que los demandados
hicieron caso omiso a reclamos formulados por el actor relacionados con la
registración laboral deficiente, diferencias salariales, entrega de
certificados de trabajo, falta de pago de salarios, entre otros; no obstante,
lo intimaron a retomar tareas para luego considerarlo incurso en abandono de
trabajo.
Insiste en que se tuvo por configurado el abandono de trabajo porque
el actor contestó la actuación notarial un día más tarde de operado el
vencimiento para ello, pero sin tener en cuenta que ejercía su derecho de
retención de tareas frente al incumplimiento contractual de la contraria, a la
que, incluso, había constituido en mora.
II.1. Que abierta esta etapa por medio del carril de Inaplicabilidad
de Ley, con base en las causales previstas en los incs. a), b) y c) del Art.
15° de la Ley 1.406, considero oportuno comenzar por el análisis del absurdo
probatorio, por cuanto a través de este andarivel se controvierte la base
fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación se hará imposible la correcta
respuesta jurídica ligada al caso.
Que el instituto bajo estudio consiste en el error grave y manifiesto
que se comete en el juicio, al analizar, interpretar o valorar pruebas con
tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas
jurídicas procesales aplicables, de lo cual resulta una conclusión
contradictoria o incoherente en el orden lógico-formal. Estas reglas conforman
un sistema que concede a la judicatura la facultad de apreciar libremente la
prueba, pero respetando la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. ARAZI,
Ronald, La prueba en el proceso civil, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1991,
pág. 102 y sig.). De acuerdo con la doctrina de este Cuerpo, para que el
absurdo se configure debe acreditarse un desvío notorio y patente de las leyes
del raciocinio, o una insostenible desinterpretación de las pruebas.
Lo expuesto, en definitiva, busca excluir la discrecionalidad absoluta de quien
juzga porque, si bien el Código de Procedimiento Civil y Comercial permite a la
magistratura una amplia apreciación de las pruebas, siempre se encuentra sujeta
a principios que eviten la arbitrariedad (art. 386 del C.P.C. y C.) (cfr.
Acuerdos Nros. 171/96, 2/98, 15/02, entre otros, de la Secretaria Civil).
II.2. A la luz de los parámetros expuestos, cabe preguntarse si la absurdidad
invocada puede constatarse en la causa a tenor de los diversos agravios
expuestos por el recurrente. Ellos son:
Remuneración: se queja porque el fallo cuestionado estableció el valor de su
salario sobre la base de los recibos de haberes que indican que trabajó a
tiempo parcial cuando -según dice- del resto de las pruebas producidas surge lo
contrario.
Y, afirma que no se ha tenido en cuenta la totalidad de los elementos de juicio
para determinar el verdadero nivel salarial, puesto que de la absolución de
posiciones del demandado y las testimoniales, especialmente, de los Sres. Silva
y Cafa, surge la multiplicidad de tareas que realizó, con personal a cargo, lo
que demandaba estar a disposición de los accionados a tiempo completo y no
parcial como se resolvió en el fallo cuestionado.
Con el objeto de verificar si el vicio endilgado se configura en la
especie, acudiré a los fundamentos respectivos del pronunciamiento que se
impugna. Éste dice:
“Surgiendo de los recibos de sueldo (fs. 6/43), la modalidad
contractual a tiempo parcial con un sueldo mensual de $ 588,36, resulta
improbada situación laboral argüida, deviniendo totalmente insuficiente la
prueba testimonial (fs. 558, 559, 556, 557, 558 y 559), que sí ilustra sobre la
relación parental, profesional y societaria que unía a las partes, distintas
del manejo de la franquicia objeto económico principal de la empresa accionada,
lo que se condice con las informativas rendidas y demuestra la multiplicidad de
ingresos del demandante (fs. 617 Afip, fs. 544 Persona jurídica y fs. 573 DPR)”
(fs. 848 y vta.).
Es cierto que los recibos de sueldo presentados por el actor (fs.
6/43) y la demandada (fs. 191/230) dan cuenta de una remuneración equivalente a
16,5 días de trabajo mensual, con una modalidad contractual a tiempo parcial,
categoría Administrativo “D” –entre otros contenidos-.
También, que uno de los efectos de tales instrumentos -como ha sido
considerado en la sentencia impugnada- es acreditar una de las principales
obligaciones del empleador, como es el pago de la remuneración debida al
dependiente (Arts. 138 y sgts de la Ley de Contrato de Trabajo).
Igualmente, la modalidad contractual que se ha tenido en cuenta en tal
pronunciamiento surge de los contratos laborales celebrado por las partes en
las siguientes fechas: 1/09/2002 y 1/11/2003 por medio de los cuales acuerdan:
“DIAS y HORAS DE TRABAJO: El presente contrato celebrado a TIEMPO PARCIAL será
por un total de 16,5 días mensuales, trabajadas de la siguiente forma: de lunes
a viernes de 9 a 13 y de 15 a 20 hs.”; Luego: “ REMUNERACION CONVENIDA: [...]
se pacta en la suma de $ 293,03 [....] siendo este el Básico del Convenio
Colectivo aplicable a la actividad en proporción a los días trabajados” (cfr.
fs. 254 de la documentación reservada “lo resaltado pertenece al original”).
Ahora bien, en el sub lite, lo discutido es el monto que realmente percibió el
Sr. Álvarez por sus servicios en la empresa, por cuanto se reclama –justamente-
la registración de una parte del salario. De ahí, que la evaluación de la
prueba requería indagar sobre el verdadero nivel salarial.
En tal sentido, adquiere relevancia en todo contrato de trabajo el principio
de primacía de la realidad -como parte integrante de los generales del Derecho
del Trabajo a los que refiere el Art. 11 de la Ley 20.744- por medio del cual
debe darse preferencia a lo que realmente ha sucedido en los hechos
independientemente de lo asentado por las partes.
O como bien afirma Plá Rodríguez, en materia laboral importa lo que ocurre en
la práctica más que lo que las partes –entiéndase del contrato de trabajo-
hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, o lo que luzca en
documentos, formularios o instrumentos de control. Lo que interesa es
determinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado
en la forma y por los medios que se disponga en cada caso. Pero demostrados los
hechos, ellos no pueden ser contrapesados o neutralizados por documentos o
formalidades (cfr. aut. cit., Los principios del Derecho del Trabajo, 2da.
edición actualizada, Depalma, págs.256/257, Buenos Aires, 1978).
En lo que aquí interesa, el actor sostuvo –en el escrito de
demanda- que la relación laboral fue registrada con posterioridad a su ingreso,
pero con un sueldo mínimo en blanco y el resto en negro, sumas que en parte se
depositaban en una cuenta del Citibank, y otras se daban en efectivo. Realizó
un detalle de ellas.(cfr. fs. 69 vta.)
Los demandados, en cambio, afirmaron que la remuneración fue “pura
y exclusivamente la liquidada por recibo oficial y esto obedece a la naturaleza
del vínculo, el tipo de contrato laboral que existía (a tiempo parcial) y al
hecho de que había acordado expresamente con Buggiano disponer de tiempo
suficiente en el mes para realizar trabajos propios de su actividad como
Ingeniero compartiendo tareas con su esposa, facturando por ellas como
monotributista lo que también se acreditará”. (cfr. fs. 423)
De la lectura de los resúmenes de cuentas bancarias del actor, se constata
que la empresa –ya sea Buggiano o la sociedad Acquastar- depositaba
mensualmente en la cuenta sueldo el importe asentado en los recibos de haberes.
Empero, -y esto es lo relevante-, periódicamente transfería a las cuentas
corrientes de aquél, un monto considerablemente superior a la que figura en los
instrumentos aludidos.
Así, pueden observarse en forma clara los siguientes registros de
transferencias a la cuenta N° 0751228-015: 3/5/2004 por $ 1.506,90; 2/06/2004
por $ 1511,95; 4/08/2204 por $ 1000. O bien, a la cuenta 0751228-017: 4/08/2008
por $ 522,32; 1/09/2004 por $ 1536,16; 1/10/2004 por $ 1525,16; 5/11/2004 por $
2043,89; 2/12/2004 por $ 2074,16; 23/12/2004 por 1090,83; 29/12/2004 por $
2074,16; 3/02/2005 por $ 2318,59; 2/03/2005 por $ 2118,59; 30/03/2005 por $
2.278,59; 2/05/2005 por $ 2.256,79; 1/7/2005 por $ 3733,04; 1/08/2005 por $
2.298,60; 22/08/2005 por $ 400 y 2/09/2005 por $ 2155,58.
Al respecto, cabe tener en cuenta, como acertadamente expone Deveali:
“si se considera que todas las prestaciones que el trabajador realiza,
las realiza con el fin de conseguir una retribución, análogamente debe
entenderse que todas las cantidades que el principal abona o se compromete a
abonar al trabajador, durante la relación de trabajo, tienen su causa en la
prestación –presente o futura- del trabajo y representan una retribución del
mismo, independientemente de la ocasión en que se realizan y de las
denominación con que se designen” (cfr. autor citado, Donaciones,
gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. VI-171)
Ello así, por cuanto del carácter oneroso del contrato de trabajo se
derivan dos consecuencias. Por un lado, que no se presumen gratuitos los
servicios prestados por el trabajador y, por otro, que tampoco cabe suponer
gratuitos los pagos efectuados u obligaciones asumidas por el empleador en el
marco del contrato.
De todos modos, se trata de una presunción iuris tantum que admite
prueba en contrario, toda vez que puede coexistir con el contrato de trabajo
otra vinculación jurídica entre las mismas partes y ser otra relación la causa
de la prestación entregada por el empleador al trabajador. La prueba de la
existencia de esta otra relación jurídica que provee una causa o título
distinto que justifica la prestación está a cargo de quien la alega,
normalmente el empleador. (cfr. Ackerman, Mario E., Relación Individual del
Trabajo II en Tratado de Derecho del Trabajo, Edit. Rubinzal Culzoni, Tomo III,
pág. 162, Santa Fe, 2008).
En el caso, el demandado no ha logrado probar, en el periodo reclamado, ese
vínculo jurídico distinto al laboral que justifique las trasferencias antes
citadas.
Y si bien -en el pronunciamiento cuestionado- se tiene por acreditada una
relación profesional y societaria entre las partes distinta del manejo de la
franquicia objeto económico principal de la empresa accionada, no fue advertido
que aquéllas difieren –en cuanto a las fechas- del contrato laboral que
sustenta las pretensiones del actor.
Obsérvese que en la contestación de demanda (fs. 421 vta./422) se describen
minuciosamente las distintas vinculaciones extralaborales, pero –reitero- tal
periodo no forma parte del objeto de la demanda laboral en análisis.
Al respecto, advierto que no se ha realizado una interpretación razonable de
las pruebas informativas citadas en el pronunciamiento impugnado que
acreditarían –según allí se dice- la multiplicidad de ingresos del actor. Es
que, el informe de la A.F.I.P., de fs. 617, justifica los aportes que se le han
realizado al actor como dependiente de Acquastar; la de Personas Jurídicas
refiere a la calidad de integrante de la sociedad I.N.A.C. sin tener en cuenta
que es el propio demandado quien afirmó al contestar demanda que dicha sociedad
“se desactivó, deja de prestar servicios profesionales”, argumentos que
resultan trasladables a lo informado por la Dirección Provincial de Rentas –fs.
573- que refiere a la inscripción del actor como contribuyente del impuesto
sobre ingresos brutos desde 1994, pero exento por su calidad de profesional
liberal.
Por otra parte, es evidente la irrazonabilidad del salario que consta en los
recibos si se tienen en cuenta la función y tareas de relevancia desempeñadas
por el Sr. Álvarez en la empresa, las que fueron descriptas prolijamente en el
escrito de demanda.
Ellas no han sido debidamente refutadas por la parte demandada en los
términos del Art. 21 de la Ley 921 que preceptúa:
“[...] o la negativa general o particular sin explicaciones, importarán
el reconocimiento de los hechos... [...]”.
Sin perjuicio de ello, la absolución de posiciones del representante legal de
Acquastar y las testimoniales rendidas en la causa dan cuenta de tales tareas.
De ahí, que resulte razonable interpretar que las transferencias realizadas,
en rigor, remuneraban la prestación laboral cumplida por el actor.
II.3 La Jornada laboral: tampoco la parte demandada ha logrado acreditar la
delimitación del horario que justificaría la modalidad contractual a tiempo
parcial invocada.
Es que, el Art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (en su anterior
texto) autoriza este tipo de contrato y lo conceptualiza como aquel en virtud
del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado
número de horas al día, o a la semana, o al mes, inferiores a las dos terceras
(2/3) partes de la jornada habitual de la actividad.
La reforma introducida por Ley 26.474 (B.O. del 23-1-2009) ha suprimido la
pauta mensual del texto anterior, lo cual -según lo expone Livellara- es
acertado por cuanto se ajusta a la legislación sobre jornada (Ley 11.544) que
toma en cuenta solo como límites los horarios diarios y semanales de su
duración máxima, a partir de los cuales se podrá calcular el carácter de la
jornada como completa o parcial. (LIVELLARA, Carlos Alberto, Régimen Legal del
contrato de trabajo a tiempo parcial luego de la reforma de la ley 26.474,
Revista de Derecho Laboral, 2009-2 Contratación y Registración Laboral, Edit.
Rubinzal Culzoni, pág. 61)
Y, en lo que aquí interesa, la norma es clara cuando establece que
la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un
trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la
misma categoría o puesto de trabajo.
La doctrina y jurisprudencia coinciden en que quien pretenda ampararse en las
previsiones de tal norma –en cuanto habilitan remuneraciones y cotizaciones
proporcionales a la menor extensión de la jornada- debe acreditar cabalmente la
reducción del horario.
En el sub examine, si se tiene en cuenta la naturaleza de las tareas
desarrolladas por el actor resulta inverosímil los 16 días de labor mensual
pactados.
La justificación de la modalidad contractual –según el demandado- estaría en
la posibilidad que el actor realizara trabajos particulares de su profesión de
ingeniero, pero ello no ha sido acreditado en la presente causa.
Al respecto, basta confrontar lo informado por el Colegio de Arquitectos (fs.
536) en cuanto no hubo ninguna aprobación de trabajos profesionales. Y, la
informativa del Consejo Profesional de Agrimensura solo registra una única
presentación que data de mayo de 2005, correspondiente al proyecto y cálculo de
obra ubicada en calle Jujuy 274 que justamente fue uno de los conflictos
generados en el último periodo de vinculación.
Incluso, uno de los testigos sostuvo que si bien las partes realizaron
trabajos de su profesión con anterioridad a la formación de la empresa dedicada
a la telefonía, después sólo se dedicaron a ella (cfr. declaración de fs. 554
vta.)
Es más, la justificación de esa modalidad contractual se desvanece si se la
confronta con la misma registración adoptada respecto de otra empleada (cfr.
recibo de sueldo obrante a fs. 228 – de la documentación reservada- presentado
por la parte demandada). Máxime, cuando en esta causa no se ha podido constatar
la concordancia de los recibos de sueldo con los asientos contables,
documentación legal, previsional y tributaria de la empresa (Art. 142 de la
L.C.T.) en virtud de lo informado por la perito contadora a fs. 772 y fs. 778.
En efecto, los demandados fueron intimados a fs. 486/487 a colocar a
disposición del perito contador el libro específico previsto por el Art. 52 de
la L.C.T. correspondiente al período en debate y demás documentación requerida,
bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 38 de la Ley Provincial Nro.
921, que se transcribió en la cédula de notificación. Por tanto, tal como se le
advierte en la resolución de fs. 783, primer párrafo, resultan de aplicación
las presunciones emanadas de los Arts. 38 de la Ley 921 y 55 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Con base en lo expuesto y realizada una interpretación armónica de las
pruebas, y las presunciones legales conducentes para establecer el verdadero
nivel salarial del actor, resulta atinado juzgar que las remuneraciones
asentadas en los recibos de sueldo difieren de las realmente percibidas. Ello
así, por cuanto las transferencias remitidas a su cuenta personal en forma
periódica obedecieron a los servicios prestados por él en el marco del contrato
de trabajo y es, por lo tanto, salario. Esto es, la contraprestación que recibe
el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (Art. 103 de la LCT).
Se constata, entonces, en este caso, el vicio de absurdo -Art. 15° inc. c) de
la Ley 1.406- por cuanto se ha tomado como monto de la remuneración la asentada
únicamente en los recibos de sueldo, al omitir realizar una valoración armónica
de las pruebas conducentes para la solución del caso, en un todo conforme a las
reglas de la sana crítica y al principio de primacía de la realidad. Ergo, el
recurso ha de prosperar en este aspecto.
II.4. Lo propio ocurre cuando se analiza el fallo desde la registración del
inicio de la relación laboral, que también fue uno de los reclamos planteados
por el accionante vigente la relación laboral.
En efecto, la sentencia dice:
“Resulta insostenible la postura del recurrente, teniendo en cuenta los
hechos detallados [...]. Máxime cuando los elementos fundamentales de la
exigencia formulada por el accionante no son acreditadas en autos, tales las
diferencias remuneratorias y la negativa de trabajo.” (sic. fs. 847vta./848).
Pero, luego en párrafo posterior ordena la entrega de certificados de trabajo
en los términos del Art. 80 de la L.C.T. contemplando la fecha de ingreso
denunciada por el accionante -1.10.01- y admite que ha quedado evidenciada la
irregularidad registral en este aspecto (cfr. fs. 848 vta.).
El razonamiento expuesto infringe una de las leyes fundamentales del
pensamiento, conocida como principio de contradicción.
Tal regla lógica indica que si hay dos juicios, de los cuales uno
afirma y otro niega la misma cosa, es imposible que ambos sean verdaderos al
mismo tiempo (cfr. PEREZ, Jorge Santiago; Lógica, sentencia y casación,
Editorial Alveroni, Córdoba, 1989, pág. 24).
En el caso de marras, no puede afirmarse que no se han acreditado las
exigencias fundamentales formuladas por el accionante y luego, contrariando esa
misma postura, manifestar que ha quedado evidenciada la irregularidad registral
en punto a la fecha de ingreso denunciada por aquél, cuando –en rigor- éste fue
uno de los reclamos comunicados mediante el telegrama de intimación previa al
distracto.
Justamente su texto dice:
“Intímoles plazo legal procedan, en vuestro carácter de responsables
solidarios, a mi registración laboral, en los términos establecidos por la ley
24.013 y 25.323; a tal fin denuncio: fecha de ingreso: 01.10.01.- Categoría:
gerente – Sueldo de bolsillo: $ 3.168; todo bajo apercibimiento de considerarme
despedido en caso de silencio o incumplimiento de vuestra parte [...]” (sic,
fs. 54).
Considero que la registración de la verdadera fecha de ingreso es un elemento
fundamental de la relación laboral, contrariamente a lo interpretado por el
pronunciamiento en crisis.
Así, conforme a las consideraciones vertidas, también se constata el vicio
endilgado al pronunciamiento en este aspecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la errónea registracion
de la fecha de ingreso denunciada por el actor y reconocida por la sentencia de
Alzada ha quedado firme por falta de agravio de la parte interesada quien,
tampoco ha dado respuesta al recurso bajo análisis.
II.5. Que, por otra causal, la impugnante sostiene que en la sentencia
recurrida se viola el Art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto se
prescinde de la doctrina legal que dispone que para que se configure el
abandono de trabajo previsto en el Art. 244 de la L.C.T. es necesario, además
de cumplir con los recaudos allí establecidos, determinar que el ánimo del
trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia
permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.
Agrega que, en el caso, el Sr. Álvarez intimó a su empleador a que aclare la
situación laboral, hecho que traduce la voluntad de continuar el vínculo.
Por otra parte, aduce que la Cámara -al decidir la procedencia del abandono de
trabajo- no ponderó que el actor retenía tareas justificadamente frente al
incumplimiento contractual de la contraria y que incluso la había constituido
en mora.
Como es sabido, una de las funciones esenciales de la casación consiste en el
control nomofiláctico, es decir, el control del estricto cumplimiento de la
ley. Ésta es la más antigua misión que lleva a cabo dicho instituto, e implica
cuidar que los tribunales de grado apliquen las disposiciones normativas sin
violarlas, sin desinterpretarlas, ni aplicarlas erróneamente. Es decir, su
específica aspiración es la de controlar la exacta observancia de las leyes
(cfr. HITTERS, Juan Carlos, Técnicas de los recursos extraordinarios y de la
casación, 2ª Edición, Librería Editoria Platense, La Plata, 1998, págs. 166 y
259).
En cumplimiento de esta función debe determinarse si media en el caso la
infracción legal denunciada.
Al respecto, resulta necesario destacar que una norma jurídica puede ser
infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos que no están
comprendidos por ella; sea dejándola de aplicar a los supuestos que la abarcan;
o subsumiendo erróneamente los elementos fácticos de la causa en la normativa
que invocan las partes para sustentar sus pretensiones.
El Art. 244 de la L.C.T., cuya infracción se denuncia, expresa:
"El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso".
Para su configuración como causal extintiva, y sin consecuencias
indemnizatorias para el empleador, se exige la concurrencia de dos elementos.
Uno material, que consiste en que el trabajador está ausente de su puesto de
trabajo en un momento en que debería estar cumpliendo con el débito laboral. El
trabajador tiene obligación de ponerse a disposición de su empleador con la
asiduidad y puntualidad establecida en el contrato. Por consiguiente, toda
omisión a estas obligaciones configura per se un incumplimiento contractual que
faculta a la patronal a intimarlo a reincorporarse automáticamente.
Y otro inmaterial, conformado por la intención del dependiente de no volver a
brindar sus obras o servicios normales y habituales en ese empleo.
En la especie, surge de las comunicaciones notariales obrantes a fs. 57 y 60,
el emplazamiento previo exigido por la norma, así como el plazo otorgado y el
apercibimiento bajo el cual se intima al trabajador a retomar sus tareas.
Dicho de otro modo, se ha cumplido el procedimiento exigido por la norma, los
presupuestos objetivos, esto es, que el actor no concurrió a trabajar, que fue
intimado y que guardó silencio en el plazo otorgado por el empleador.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, se advierte que al analizar el
intercambio epistolar llevado a cabo por las partes con anterioridad al
procedimiento aludido, la judicatura de las instancias de grado desatendieron
las circunstancias fácticas que rodearon la extinción del contrato laboral,
puesto que prescindieron evaluar, en palabras de Justo López, ese “algo más”
que es la intención del actor de dejar de trabajar.
En efecto, la ley ha creado una injuria específica y no se trata sólo de
colocar en mora al contratante, que dejó de concurrir al trabajo sin causa o
motivo para que el empleador pueda invocar el incumplimiento grave y calificado
y resolver el contrato de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria. (ÁLVAREZ,
Eduardo O., Revista de Derecho Laboral, “Extinción del Contrato de Trabajo-II,
Algunas precisiones en torno al Abandono de Trabajo como forma de extinción de
la relación laboral”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 81).
Se requiere demostrar también, como se dijo, la intencionalidad del
trabajador, es decir, su conducta concreta y voluntaria de abandono, atendiendo
al carácter restrictivo del instituto.
Tal como lo pone de relieve el impugnante, no puede inferirse que ello ha
ocurrido en este caso.
Es que ha sido reconocido, por los propios demandados, el telegrama enviado
por el actor con anterioridad al distracto laboral. A través de él, además de
intimar al cumplimiento de una serie de obligaciones laborales, en lo que aquí
concierne, manifestó:
“En virtud de haberme negado la dación de tareas, sin causa ni
justificación, intímoles plazo 48 hs. aclaren situación laboral bajo
apercibimiento...” .(cfr. telegrama de fs. 54)
Se deduce, entonces, la intención del actor de continuar con el vínculo
laboral y mal podría interpretarse como conducta voluntaria de abandonar el
contrato laboral. Máxime si se tiene en cuenta el texto del acta notarial que
da respuesta a la intimación referida. En ella se dice:
“[...] Con respecto a su situación laboral la misma se encuentra vigente
habiéndose UD. ausentado sin causa desde el día 14/11/2005 hasta la fecha por
lo que se lo INTIMA plazo 48 horas se presente a realizar sus tareas normales y
habituales bajo apercibimiento de abandono de trabajo”, pero, luego; lo intima
a) [...] proceda a brindar explicaciones fundadas y documentadas respecto a las
tareas realizadas dentro de la empresa y sirviéndose de los instrumentos
laborales de la misma en beneficio personal, incurriendo en principio en
violación del deber de no concurrencia. UD. reconoció tales hechos al Director
Osvaldo Buggiano sin brindar explicaciones y argumentación alguna, retirándose
de la empresa llevándose un notebook Toshiba Satelite propiedad de la firma,
por lo que se lo INTIMA para que en el plazo de 48 horas la reintegre bajo
apercibimiento de radicar eventual denuncia por retención indebida. Vuestra
intimación claramente improcedente lo que pretende encubrir es vuestra clara
violación del deber de buena fe habiendo utilizado la estructura, horarios y
bienes de la empresa en beneficio propio, por lo que se le requiere brinde las
debidas explicaciones todo bajo apercibimiento de considerar, vuestro actuar
injuria laboral grave” (sic, fs. 57 vta).
Por cierto, la ocupación debe otorgarse de manera adecuada, es decir que
el trabajador tenga la libre posibilidad de prestar su obligación sin
obstáculos; en definitiva, que también estén cumplidas las otras obligaciones o
deberes del empleador en condiciones tales que además se observe el deber de
buena fe y de colaboración (Arts. 62 y 63, LCT) (DUARTE, David, Derechos y
deberes de las partes-I, Revista de Derecho Laboral, Edit. Rubinzal Culzoni,
2012-1, Santa Fe, 2012, pág. 165).
En el caso, considero que la conducta de la empleadora no se condice con el
deber de buena fe estipulado por el citado Art. 62 de la L.C.T. Por cuanto, a
la vez que intima al actor a cumplir con su prestación laboral le imputa
concurrencia desleal, de llevarse un bien de la empresa, cuyo reintegro también
se intima bajo apercibimiento de denunciarlo eventualmente por retención
indebida, entre otras.
Las circunstancias fácticas descriptas descartan un abandono voluntario por
parte del actor respecto de una relación que ya venía dañada desde la reunión
que tuvieron las partes, en la que se le requirió al actor dar explicaciones
sobre trabajos particulares que realizaba con un cliente del estudio de
arquitectura.
Desde otra perspectiva, considero irrazonable que el trabajador –en
el caso, el Sr. Álvarez Claramunt- que está reclamando salarios y debida
registración laboral, entre otras obligaciones, pueda incurrir en abandono de
trabajo.
En efecto, además de encontrarse acreditadas las irregularidades
registrales conforme el análisis desarrollado en los considerandos que
anteceden, la empleadora guardó silencio respecto del pago del salario de
noviembre que se le reclamaba. Y mal podía -entonces- emplazar al actor a
cumplir su débito laboral cuando ella misma no lo había hecho con las
obligaciones que se encontraban a su cargo. Tampoco ofreció cumplirlas.
Ello es así, puesto que el trabajador es acreedor a un cumplimiento íntegro
y puntual de todas las obligaciones que el contrato de trabajo impone al
empleador (Art. 79, L.C.T.).
Al respecto, resulta oportuno destacar que, hoy por hoy, ya no se
duda sobre la posibilidad de hacer valer la excepción de incumplimiento
regulada por el Art. 1201 del Código Civil en los contratos laborales como el
que aquí nos ocupa.
Dicha excepción es una medida de autodefensa o
autotutela privada, o sea, un medio compulsivo o de coacción para obtener el
cumplimiento de la obligación de la otra parte, que es de plena aplicabilidad
en el campo del Derecho del Trabajo. Dada su extrajudicialidad, facilita un
inmediato restablecimiento del equilibrio contractual quebrado por el
incumplimiento. (cfr. ETALA, Carlos Alberto, La suspensión indirecta
individual, retención de tareas o excepción de incumplimiento contractual en el
derecho del trabajo, Revista de Derecho Laboral 2003-1, Editorial Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, p. 316).
En síntesis, el examen pormenorizado de los hechos y pruebas que rodearon la
comunicación extintiva remitida por la parte demandada, en el caso, resulta
ineficaz para producir los efectos pretendidos, esto es, la disolución del
contrato sin consecuencias indemnizatorias. Se configura, de esta manera, la
infracción de la doctrina que emerge del artículo 244 de la L.C.T. que no se
limita a verificar solo el procedimiento fijado por la norma, sino a indagar si
la intención del trabajador fue abandonar el contrato de trabajo. Ello así, en
el entendimiento que la figura en análisis debe interpretarse con criterio
restrictivo en pos del principio de conservación del contrato laboral (Art. 10
de la L.C.T.).
III. Como consecuencia de todo lo hasta aquí desarrollado, propicio
se declare la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por
la parte actora, casándose la sentencia de Cámara por las causales denunciadas,
en lo que ha sido materia de recurso.
IV. Que a la segunda cuestión planteada, en orden a lo analizado y,
a la luz de lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406,
corresponde recomponer el litigio en los extremos casados, acogiendo la demanda
por despido injustificado.
Sentado ello, y a efectos de establecer el monto de sueldo del
actor, deberá recurrirse a la facultad otorgada por el Art. 56° de la Ley de
Contrato de Trabajo a la judicatura.
Dicha norma dispone:
“En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y
la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes
el juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a
las circunstancias de cada caso”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
la facultad de los magistrados -y magistradas- de fijar el importe de las
remuneraciones y a consecuencia de ello, del crédito laboral debe hacerse por
decisorio fundado y siempre que su existencia esté legalmente comprobada
(FALLOS: 308:1078; “Camaño Ernesto c/ Interior Wear S.A.”).
En el sub-lite, la existencia del débito laboral no resulta
controvertida y la decisión para determinar el salario se funda en que: 1) la
parte demandada en forma mensual depositada en la cuenta sueldo del actor el
importe que figuraba en los recibos y, paralelamente le transfería montos que
oscilaban entre $ 1.500 y $ 2.000 que fueron juzgados como integrantes de la
remuneración sobre la base de los argumentos que surgen de los considerandos
anteriores; 2) resulta aplicable la presunción emanada del Art. 55 de la Ley de
Contrato de Trabajo ante el incumplimiento de la demandada a exhibir el Libro
que alude el Art. 52 de la citada norma, lo que imposibilitó constatar el
debido respaldo de la documentación laboral y provisional de la empresa; 3) el
actor cumplió las tareas de gerente de la empresa y se encontraba erróneamente
registrado en cuanto a su categoría; y 4)la modalidad contractual a tiempo
parcial, en el caso, no se justificó.
Todo ello conduce a determinar la razonabilidad de la remuneración reclamada
en el escrito de demanda, esto es, un sueldo mensual de $ 3.168 el que resulta
proporcional a la función, tareas, y horarios cumplidos por el actor.
Luego, al haberse comprobado la irregularidad registral en punto a
la fecha de ingreso y remuneración del actor, corresponde analizar las
indemnizaciones previstas en la Ley 24.013.
Sobre el particular, cabe tener presente que el rechazo de tal
pretensión se sustentó en la falta de acreditación del mayor sueldo, categoría
y fecha de ingreso (cfr. fs. 812 vta.). Y estos fundamentos han sido
controvertidos por el recurrente, al agraviarse respecto de la valoración
efectuada por la jueza de grado que la llevó a sostener la ausencia de los
extremos señalados (cfs. Fs. 832/834). Por lo que –a contrario de lo entendido
por la Cámara-, considero que el actor no ha consentido la desestimación del
reclamo formulado en virtud de la citada Ley 24.013
En el caso, el Sr. Álvarez pretende el cobro de las indemnizaciones que
establecen los Arts. 9 y 10 de la normativa mencionada, conforme surge del
objeto de la demanda (fs. 69) y la liquidación obrante a fs. 78. Ambas se
refieren a la deficiente registración.
En punto a la registración del ingreso, el Art. 9 de la citada norma expresa:
“El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha
de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada,
computados a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.
Y, con relación a la remuneración, el Art. 10 dice:
“El empleador que consignare en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que
comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”
Ahora bien, en el caso no solo se han verificado los supuestos contemplados en
las normas transcriptas sino que, además, la parte actora ha dado cumplimiento
con los requisitos exigidos por el Art. 11 para la procedencia de las
indemnizaciones aludidas, esto es: a) la intimación a la parte empleadora a fin
de que proceda a la registración de la real fecha de ingreso y de la
remuneración; y b) la remisión de la copia del requerimiento a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Resulta significativo, también, referir al Art. 3° del Decreto 2.725/91 (regl.
del Art. 11 de la Ley 24.013), en cuanto establece que la intimación prevista
en el artículo citado deberá efectuarse estando vigente la relación laboral, lo
que ha ocurrido en la especie a tenor de los telegramas laborales que lucen a
fs. 54, 55, y 56.
En virtud de ello, proceden las indemnizaciones reclamadas. La primera, se
calculará desde la fecha reconocida en la sentencia de Alzada, esto es el
1/10/2001- reitero, sin agravios de la interesada- hasta la fecha de
registración –1/09/2002- y la segunda, sobre la base de la remuneración
reconocida (Arts. 9 y 10 Ley 24.013).
Lo propio ocurre con la indemnización que refiere el Art. 15 de la citada Ley
de Empleo en cuanto establece:
“Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de
los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación
prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir
el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia
del despido. Si el empleador no otorgare efectivamente el preaviso, su plazo
también se duplicará[...]”
En el caso, ya se analizó la vinculación del despido decidido por el empleador
con el reclamo de la registración laboral lo que impone la admisión de la
indemnización prevista en el artículo supra mencionado. Ahora bien, para su
liquidación cabe tener presente que cuando la norma otorga el derecho a
percibir el doble de las indemnizaciones como consecuencia del despido ha
querido asignarle además de éstas, un importe equivalente a ellas y no
doblándolas como pretende, en este caso el actor. (cfr. planilla de fs. 78)
El máximo Tribunal de la Nación ha dicho que reunidos los presupuestos para la
imposición del resarcimiento agravado de acuerdo a lo expresado por el Art. 15
de la Ley 24.013, corresponde que se abonen las indemnizaciones
correspondientes por antigüedad y preaviso duplicando las que le hubieran
correspondido normalmente por despido, pero no triplicando las mismas.
(C.S.J.N., T 186 XXXIII, “Torres, Luis c. Tiffenberg, Samuel”, 7/5/98).
También, resultan procedentes las indemnizaciones que establecen los Arts.
245, 231 y 232 de la L.C.T. en tanto la desvinculación, en el caso, sin justa
causa es válida como pretensión extintiva, pero deviene contractualmente
ilícita al frustrarse precisamente la vocación de continuidad que le es
inherente.
En tal sentido, se toma como base de cálculo para la indemnización sustitutiva
de preaviso e integración del mes de despido, la suma de PESOS TRES MIL CIENTO
SESENTA Y OCHO ($ 3.168).
Con respecto a la base salarial a tener en cuenta para calcular la
indemnización por antigüedad corresponde expedirme sobre el planteo de
inconstitucionalidad deducido en el escrito de demanda respecto del tope fijado
por el Art. 245, segundo párrafo, de la L.C.T.
De acuerdo con la doctrina emanada de la Corte Suprema de la Nación en el caso
“Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ Despido” (14-09-2004), la norma
resulta inconstitucional cuando la base salarial a tomar en cuenta se ha visto
reducida en más de un 33%, por imperio del segundo y tercer párrafo del mismo
artículo.
Ello no ocurre en la especie, puesto que si se compara el tope salarial del
Convenio Colectivo de Trabajo fijado en la fecha del despido, éste resulta de $
3.011,48 (conf. Resolución Nro. 1056/06) y la mejor, remuneración mensual,
normal y habitual del actor asciende a $ 3.168. Se advierte, entonces, una
razonable proporcionalidad entre el salario devengado por el trabajador, y el
módulo utilizado como tope, que no excede el 33% de confiscatoriedad autorizado
en el precedente.
De ahí, que en este caso en particular, la norma en análisis resulta
constitucional en el aspecto impugnado.
Por tal razón, se tomará como base salarial para el cálculo de la indemnización
por antigüedad el tope legal de $ 3.011,48 (PESOS TRES MIL ONCE CON CUARENTA Y
OCHO CTVOS).
También se admitirá la indemnización prevista en el Art. 4 de la Ley 25.972 y
su decreto reglamentario 1.433 que fija en el 50% el adicional previsto por la
Ley de Emergencia; ello así, por cuanto son las normas vigentes a la fecha del
despido.
Igualmente, se hará lugar a la indemnización prevista en el Art. 2 de la Ley
25.323 en cuanto agrava en un 50% las indemnizaciones por despido cuando no se
las abonare al tiempo del distracto, obligando al trabajador afectado a iniciar
las acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio
para percibirlas.
En resumen, se admitirán los siguientes rubros derivados del despido
injustificado: indemnizaciones de los Arts. 231, 232, 245 de la L.C.T.; la
correspondiente al Art. 15 de la Ley 24.013; la del Art. 4 de la Ley 25.972
reglamentado por el decreto 1.433 y por último, la fijada en el Art. 2 de la
Ley 25.323. También, las relacionadas con la deficiente registración- Arts. 8 y
9 de la Ley 24.013-.
En lo que respecta a los restantes créditos laborales – haberes de noviembre y
diciembre/05, 4 dias de enero/06, S.A.C./05 prop. 2° semestre; vacac. prop. 2°
sem./05 y la multa del Art. 80 de la L.C.T.- reconocidos por la judicatura
anterior y no cuestionados por la parte interesada, sus importes deberán ser
readecuados en función del salario determinado supra.
En consecuencia, habrá de acogerse la demanda sobre estos tópicos, debiendo
liquidarse los montos resultantes en el Juzgado de Primera Instancia sobre la
base de las sumas consignadas en los considerandos que anteceden.
El monto resultante devengará intereses que se calcularán desde la mora y
hasta el 1/1/2008 a la tasa promedio entre activa y pasiva del Banco de la
Provincia del Neuquén; desde dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa
activa mensual del mismo Banco (Cfr. Acuerdos Nros. 12/11 y 22/11 de la
Secretaria Civil).
Finalmente, es dable referir que la condena a entregar los certificados
previstos en el Art. 80 de la L.C.T. del modo decidido en las instancias que
precedieron ha quedado firme para las partes ante la falta de agravio puntual
de tal pretensión .
V. Que, a la tercera cuestión planteada, y en un todo conforme a lo resuelto,
considero que las costas de todas las instancias corresponde se impongan a la
demandada vencida (Arts. 17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406; 68 y 279 del
C.P.C.y C.).
VI. Con base en todas las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo: 1)
Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte
actora a fs. 864/876, por las causales previstas en el Art. 15º,incs. a), b) y
c), de la Ley 1.406, y por consiguiente, CASAR el pronunciamiento dictado a fs.
847/849 vta. por la Cámara de Apelaciones local –Sala III- 2) A la luz de lo
dispuesto por el Art. 17º, inc. c), del ritual, corresponde acoger la apelación
entablada por el actor a fs. 829/835, haciendo lugar a la demanda, en lo que
atañe a las indemnizaciones reclamadas, las que deberán liquidarse sobre la
base establecida en los considerandos pertinentes, con más los intereses que se
calcularán, desde la mora y hasta el 1/1/2008, a la tasa promedio entre activa
y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; desde dicha fecha y hasta el
efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo banco. 3) Las costas en todas
las instancias se impondrán a la demandada vencida (Arts. 17º de la Ley 921;
12º de la Ley 1.406, 68 y 279 del C.P.C.y C.). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal ANTONIO GUILLERMO LABATE, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor OSCAR E. MASSEI y la solución a la que arriba en su
voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Declarar
PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora –
ÁLVAREZ CLARAMUNT, Santiago D.- a fs. 864/876, por las causales prevista en el
Art. 15º, incs. a), b), y c) de la Ley 1.406 y CASAR, de consiguiente, el
pronunciamiento dictado a fs. 847/849 vta. por la Cámara de Apelaciones local –
Sala III- conforme lo considerado. 2º) A la luz de lo dispuesto por el Art.
17º, inc. c), del ritual, recomponer el aspecto casado mediante el acogimiento
de la apelación entablada por el actor a fs. 829/835, haciendo lugar a la
demanda, en lo que atañe a las indemnizaciones reclamadas, las que deberán
liquidarse sobre la base establecida en los considerandos pertinentes, con más
los intereses que se calcularán, desde la mora y hasta el 1/1/2008, a la tasa
promedio entre activa y pasiva del Banco de la Provincia del Neuquén; desde
dicha fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa mensual del mismo banco.
3º) Imponer las costas en todas las instancias a la demandada vencida (Arts.
17º de la Ley 921; 12º de la Ley 1.406; 68 y 279 del C.P.C.yC.), debiendo
adecuarse al nuevo pronunciamiento los honorarios profesionales regulados en
las anteriores instancias (Art. 279 del Rito) y diferir su regulación para el
momento en que se tengan pautas para ello. 4º) Regístrese, notifíquese y
oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. OSCAR E. MASSEI - Dr. ANTONIO G. LABATE
Dra. MARIA T. GIMENEZ DE CAILLET-BOIS - Secretaria