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Voces: |
Etapas del proceso.
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Sumario: |
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TASA DE INTERÉS. TASA PASIVA. COSA JUZGADA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. DISIDENCIA.
1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada por la causal prevista en el Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406 contra el decisorio que, en el marco de una ejecución de sentencia, modificó la tasa de interés establecida por el fallo definitivo y firme, por contradecir la doctrina que emerge del precedente " Ibarra" del Tribunal Superior de Justicia en relación a la inalterabilidad de la cosa juzgada, pues aún cuando el supuesto fáctico sea diferente, el abordaje del tema que allí se realiza resulta perfectamente trasaladable a la situación de autos. Ello así, en tanto la uniformidad de la jurisprudencia tiene una finalidad de origen constitucional que se funda en el principio de igualdad ante la ley; tal unificación jurisprudencial confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares.(del voto de la mayoría)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Dado el carácter de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada, resulta improcedente alterar el contenido de la sentencia que, en cuanto firme, dispuso la forma en que habría de liquidarse el capital y los intereses, fijando la tasa a aplicar, puesto que no es admisible alterar el curso de lo decidido con aquella autoridad, ya sea en los aspectos principales, o en los accesorios, como es el caso de los intereses; cfr. TSJN, R.I. Nros. 6347/08, 3750/03, 5882/07( del voto de la mayoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Corresponde revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones que rechazó las impugnaciones efectuadas por el demandado a la planilla de liquidación que, en la etapa de ejecución de sentencia, modificó la tasa de interés pasiva que no fuera oportunamente cuestionada, pues los fundamentos alegados con respecto a la modificación de la situación económica no constituyen causal de excepción que permita rever una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, por un procedimiento que no es el adecuado. ( del voto de la mayoría)- - -
4.- La planilla de liquidación que confecciona la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia, al utilizar mecanismos distintos a los pautados por la sentencia de primera instancia, tuvo el alcance jurídico de modificar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo, en consecuencia, declararse la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada con fundamento en el Art.17, inc. c), del ritual casatorio, por haber mediado infracción a la doctrina emanada de este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ibarra". ( Del voto del Dr. Massei ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Corresponde rechazar el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el demandado contra la resolución que, en el marco de una ejecución de sentencia, confirmó la decisión del juez de grado de modificar la tasa de interés establecida por sentencia definitiva firme, si los precedentes del Tribunal Superior de Justicia en " Ibarra "
y " Mastropierro" que se dicen contradichos en orden a la inalterabilidad de la cosa juzgada, responden a situaciones fácticas diferentes y, el citado en ultimo término, excede el plazo de cinco años previsto como recaudo temporal específico para la causal contemplada en el Art. 15°, inc. d), de la Ley 1.406. ( Del voto del Dr. Kohon, en minoría ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6.- El principio general de que la cosa juzgada impide modificar en la etapa de ejecución de sentencia el contenido del decisorio de mérito, cede en excepcionales y extraordinarios supuestos en los cuales la realidad económica que se tuvo en miras al momento de sentenciar se mostrara sustancialmente alterada, al arrojar, el mantenimiento de los términos del pronunciamiento, un resultado irrazonable y desatendido de las consecuencias patrimoniales del fallo; cfr. TSJN, R.I. Nros. 3.457/02 y 4.300/04 ( del voto del Dr. Kohon, en minoría )- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
7.- Si los profundos cambios experimentados en la economía del país desde fines del 2001, con el abandono del régimen legal de convertibilidad, la entrada en vigencia de la Ley 25.561 y la subsiguiente devaluación monetaria, sumado al proceso inflacionario ulterior, desquiciaron las bases del pronunciamiento - que, en el caso, impuso el resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos por la actora y sus hijos, a raíz del fallecimiento de su esposo en un accidente de trabajo - debe admitirse la mutación de la tasa de interés en la etapa de ejecución de sentencia, no ya por un mero cambio en la jurisprudencia del Tribunal Superior en orden a la alícuota aplicable, sino por haberse provocando una distorsión en sus términos, en tanto el principio de afianzar la justicia y el derecho de propiedad de los beneficiarios de una sentencia firme se verían gravemente menoscabados si se mantuviera la alícuota fijada en el decisorio de mérito sobre la base de un contexto económico muy distinto al que sobrevino a su dictado, por lo que no se trata de alterar la cosa juzgada sino de preservarla mediante la intangibilidad del resarcimiento fijado en la sentencia definitiva, hasta su pago. ( Del voto del Dr. Kohon, en minoría)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
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