Fallo












































Voces:  

Etapas del proceso. 


Sumario:  

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TASA DE INTERÉS. TASA PASIVA. COSA JUZGADA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. DISIDENCIA.

1.- Debe declararse procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la demandada por la causal prevista en el Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406 contra el decisorio que, en el marco de una ejecución de sentencia, modificó la tasa de interés establecida por el fallo definitivo y firme, por contradecir la doctrina que emerge del precedente " Ibarra" del Tribunal Superior de Justicia en relación a la inalterabilidad de la cosa juzgada, pues aún cuando el supuesto fáctico sea diferente, el abordaje del tema que allí se realiza resulta perfectamente trasaladable a la situación de autos. Ello así, en tanto la uniformidad de la jurisprudencia tiene una finalidad de origen constitucional que se funda en el principio de igualdad ante la ley; tal unificación jurisprudencial confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares.(del voto de la mayoría)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Dado el carácter de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada, resulta improcedente alterar el contenido de la sentencia que, en cuanto firme, dispuso la forma en que habría de liquidarse el capital y los intereses, fijando la tasa a aplicar, puesto que no es admisible alterar el curso de lo decidido con aquella autoridad, ya sea en los aspectos principales, o en los accesorios, como es el caso de los intereses; cfr. TSJN, R.I. Nros. 6347/08, 3750/03, 5882/07( del voto de la mayoría).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Corresponde revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones que rechazó las impugnaciones efectuadas por el demandado a la planilla de liquidación que, en la etapa de ejecución de sentencia, modificó la tasa de interés pasiva que no fuera oportunamente cuestionada, pues los fundamentos alegados con respecto a la modificación de la situación económica no constituyen causal de excepción que permita rever una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, por un procedimiento que no es el adecuado. ( del voto de la mayoría)- - -

4.- La planilla de liquidación que confecciona la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia, al utilizar mecanismos distintos a los pautados por la sentencia de primera instancia, tuvo el alcance jurídico de modificar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo, en consecuencia, declararse la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada con fundamento en el Art.17, inc. c), del ritual casatorio, por haber mediado infracción a la doctrina emanada de este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ibarra". ( Del voto del Dr. Massei ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- Corresponde rechazar el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por el demandado contra la resolución que, en el marco de una ejecución de sentencia, confirmó la decisión del juez de grado de modificar la tasa de interés establecida por sentencia definitiva firme, si los precedentes del Tribunal Superior de Justicia en " Ibarra "
y " Mastropierro" que se dicen contradichos en orden a la inalterabilidad de la cosa juzgada, responden a situaciones fácticas diferentes y, el citado en ultimo término, excede el plazo de cinco años previsto como recaudo temporal específico para la causal contemplada en el Art. 15°, inc. d), de la Ley 1.406. ( Del voto del Dr. Kohon, en minoría ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6.- El principio general de que la cosa juzgada impide modificar en la etapa de ejecución de sentencia el contenido del decisorio de mérito, cede en excepcionales y extraordinarios supuestos en los cuales la realidad económica que se tuvo en miras al momento de sentenciar se mostrara sustancialmente alterada, al arrojar, el mantenimiento de los términos del pronunciamiento, un resultado irrazonable y desatendido de las consecuencias patrimoniales del fallo; cfr. TSJN, R.I. Nros. 3.457/02 y 4.300/04 ( del voto del Dr. Kohon, en minoría )- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

7.- Si los profundos cambios experimentados en la economía del país desde fines del 2001, con el abandono del régimen legal de convertibilidad, la entrada en vigencia de la Ley 25.561 y la subsiguiente devaluación monetaria, sumado al proceso inflacionario ulterior, desquiciaron las bases del pronunciamiento - que, en el caso, impuso el resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos por la actora y sus hijos, a raíz del fallecimiento de su esposo en un accidente de trabajo - debe admitirse la mutación de la tasa de interés en la etapa de ejecución de sentencia, no ya por un mero cambio en la jurisprudencia del Tribunal Superior en orden a la alícuota aplicable, sino por haberse provocando una distorsión en sus términos, en tanto el principio de afianzar la justicia y el derecho de propiedad de los beneficiarios de una sentencia firme se verían gravemente menoscabados si se mantuviera la alícuota fijada en el decisorio de mérito sobre la base de un contexto económico muy distinto al que sobrevino a su dictado, por lo que no se trata de alterar la cosa juzgada sino de preservarla mediante la intangibilidad del resarcimiento fijado en la sentencia definitiva, hasta su pago. ( Del voto del Dr. Kohon, en minoría)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N°17 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los ocho (8) días de septiembre de dos mil nueve se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor OSCAR E. MASSEI, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, EDUARDO F. CIA, ANTONIO G. LABATE y LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ DE CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “NAMUNCURÁ ALICIA ESTER C/ CRESPO FLORENCIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 49 - Año 2006) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
          ANTECEDENTES: A fs. 528/533 la codemandada RISCOS BAYOS S.A. deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Zapala obrante a fs. 521/524 vta., que confirma el pronunciamiento de dictado a fs. 496/497 y, en consecuencia, rechaza la impugnación efectuada por la recurrente respecto de la planilla de liquidación practicada por la actora a fs. 483 y vta.
          A fs. 545/547 vta. este Tribunal, a través de la Resolución Interlocutoria N° 311/06, declara admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley instaurado, por la causal prevista en el Art. 15°, inc. d), de la Ley 1.406, e inadmisible el recurso de Nulidad Extraordinario.
          A fs. 554 el Sr. Fiscal ante el Cuerpo considera que no existe asunto constitucional ni tema de interés público que ameriten la intervención de ese Ministerio.
          Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido? 2) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, 3) Costas.
          A las cuestiones planteadas, el Dr. RICARDO T. KOHON dijo:
          1) Que la actora por sí y en representación de sus hijos menores dedujo acción civil contra el recurrente y el Sr. Florencio Crespo, por los daños y perjuicios producidos ante el fallecimiento del cónyuge y padre de los accionantes, ocurrido el 9 de diciembre de 1998 en la planta industrial de RISCOS BAYOS S.A.
          2) Que, con fecha 25 de julio de 2001, la Sra. Jueza de Primera Instancia condenó a los codemandados a abonar la suma de $ 210.519,97. Se dispuso que ese importe devengara desde el origen del crédito (9/12/98) y hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva que utiliza el Banco de la Provincia de Neuquén.
          3) Que ambas partes se alzaron contra ese decisorio. La actora fundó la expresión de agravios el 9 de octubre de 2001 cuestionando el monto reconocido en concepto de lucro cesante. Por su parte, la demandada planteó distintos argumentos que conducían a eximirla de responsabilidad y subsidiariamente, también objetó las sumas resarcitorias.
          4) Que la Cámara de Apelaciones de Zapala revocó parcialmente el fallo de Primera Instancia. Rechazó la demanda contra RISCOS BAYOS S.A. y la admitió sólo contra el Sr. Crespo, aunque elevó el monto de condena a la suma de $ 232.840,41.-, con los accesorios fijados en la sentencia de grado anterior.
          5) Que tras el recurso casatorio incoado por la actora en abril del 2002, este Tribunal Superior finalmente casó el pronunciamiento de la citada Cámara de Apelaciones y condenó a ambos codemandados a abonar a los actores las sumas determinadas en Segunda Instancia (fs.421/435). La actora interpuso aclaratoria respecto de la tasa de interés a aplicar, pero luego desistió de dicho recurso (fs. 436 y 438).
          6) Que vueltos los autos a la instancia de origen, a fs. 479 y vta. la actora practicó planilla de liquidación de intereses sobre el capital de sentencia. Señaló que, de acuerdo con el criterio fijado por la Cámara de Apelaciones de Zapala en autos “Sandoval”, la tasa de interés que corresponde aplicar desde la fecha del accidente hasta el 31/12/01 es la pasiva del Banco Provincia del Neuquén. En tanto que, a partir del 01/01/02 y hasta el pago del capital de condena –01/07/05-, es la promedio, entre activa y pasiva, que determina el mismo banco. Luego, a fs. 483 y vta., se incluye en la planilla la Tasa de Justicia y Contribución al Colegio de Abogados.
          7) Que corrido el pertinente traslado, a fs. 485/487 vta. la codemandada RISCOS BAYOS S.A. impugnó la planilla, con fundamento en que la tasa de interés pasiva fijada tanto en la sentencia de Primera Instancia y confirmada luego por la Cámara, no fue motivo de agravios, ni tampoco del oportuno recurso de casación. Que la sentencia definitiva ha quedado firme y consentida para todas las partes. Ello también, en virtud de los alcances de la nueva sentencia dictada por este Tribunal que no modificó la tasa de interés prevista en las instancias ordinarias, pese a sus posibilidades jurisdiccionales.
          8) Que el Juez de Primera Instancia resolvió a fs. 496/497. Allí aceptó que la sentencia se encuentra firme y consentida y que lo referido a la tasa de interés no ha sido materia de discusión en las instancias anteriores. Sin perjuicio de ello, ante la grave alteración de la realidad económica, entendió que correspondía admitir la liquidación practicada por la actora, conforme la tasa que fuera receptada por este Tribunal en la causa “Carro de Abelli”. En consecuencia, rechazó la impugnación y aprobó la liquidación en cuanto por derecho corresponda.
          9) Que tal resolución fue apelada por ambas partes. La actora lo hizo con respecto a la imposición de costas por su orden. La demandada, en tanto se resolvió –dice- sobre cuestiones que se hallan firmes, con desconocimiento de la estabilidad e inamovilidad de la cosa juzgada. Citó, al respecto, el Acuerdo 50/05 de este Tribunal Superior.
          10) Que a fs. 521/524 vta. la Alzada confirmó lo resuelto en Primera Instancia. Para así decidir, apreció que la sentencia que se encuentra firme data de julio de 2001, donde se transitaba por una etapa de estabilidad económico-financiera. Por ello, consideró justo y ajustado a derecho aplicar la doctrina sentada por esa Cámara en los autos “Sandoval”, en la que si bien se reconoce la plena vigencia del principio de la autoridad de la cosa juzgada, se admite que en la etapa de ejecución de sentencia pueden existir circunstancias excepcionales que generen un desajuste más allá de lo razonable que deba ser corregido.
          Señaló que, si algún justificativo tuvo la reducción de la tasa de interés sobre la base de la Ley de Convertibilidad, dejó de tener sustento y se transformó en írrita e irrazonable cuando se produjo la emergencia, la salida de la convertibilidad y la reinstauración del proceso inflacionario.
          Así, el resultado de aplicar la tasa pasiva luego de la emergencia, desatiende las consecuencias patrimoniales del fallo, lo que no puede ser consentido. Por eso, la tasa definitiva a partir de enero 2002 –según se afirmó- deberá ser la promedio entre la activa y pasiva -denominada mix- del B.P.N, conforme los fundamentos expuestos por este Tribunal en autos “Sucesores de Carro” (Acuerdo N° 21/04).
          11) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada deduce recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario.
          Funda el primer carril, único que se declarara admisible, en la causal prevista en el Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406. Al respecto, indica que la resolución de la Cámara importa alterar un pronunciamiento alcanzado por la cosa juzgada y que en ningún párrafo del decisorio se demuestra cómo se respeta su inalterabilidad, al establecerse una tasa de interés distinta, no obstante que pudiera haberse modificado la realidad económica existente al tiempo en que fue dictado.
          Agrega, que al expresar agravios ante la Cámara invocó un pronunciamiento reciente de este Cuerpo, que reitera la constante doctrina legal de que la cosa juzgada sólo puede ser revisada en un proceso de conocimiento amplio y por medio de una acción autónoma de nulidad (Ac. 50 del 9/11/05 en autos “Ibarra Claudio Martín c/Tuboscope Vetco Arg. y otro”).
          También indica que citó el precedente de los autos “Mastropierro c/Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados” (Ac. 112/94) que guarda estrecha analogía con esta causa, porque se trataba de la modificación de la tasa de interés fijada en una sentencia firme.
          Alega que la aplicación de la tasa promedio decidida por este Cuerpo in re “Suc. de Carro de Abelli”, importa una legítima modificación de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, pero de ninguna manera allí se afectaba la cosa juzgada como aquí ocurre.
          12) Que como surge del punto anterior, el recurrente denuncia contradicción entre lo resuelto por la Cámara de Zapala a fs. 521/524 vta. y el Acuerdo 50/05 dictado por este Cuerpo en autos “Ibarra Claudio Martín c/Tuboscope Vetco Arg. y Otro s/ Accidente Acción Civil”.
          Sin embargo, los argumentos traídos a esta instancia extraordinaria por el impugnante no demuestran que el Ad quem haya contradicho la doctrina legal alegada.
          13) Que esta conclusión se impone a poco de comprobar que la situación fáctica del caso bajo estudio difiere ostensiblemente de aquella que diera sustento al antecedente “Ibarra”.
          Pues, si bien en este último se alude a la firmeza de una resolución, el asunto se centraba en la prematura declaración de inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la Ley 24.557.
          La cosa juzgada que se pretendía amparar en aquellos autos se vinculaba con la posibilidad de dar cauce a un reclamo resarcitorio fundado en normas de derecho civil. La inconstitucionalidad previamente declarada y consentida, reavivaba lo que expresamente prohibía el texto de la norma mencionada, es decir, el deber del empleador de responder civilmente frente a sus trabajadores.
          A partir de esa especial situación, este Cuerpo entendió que resultaba improcedente la declaración de improponibilidad de la demanda decidida en las instancias anteriores y ordenó continuar la tramitación de la causa.
          Aquí no se presentan las mismas circunstancias ni surge, por tanto, a tenor de los agravios expuestos por el recurrente, que la Alzada haya contrariado la doctrina denunciada.
          14) Que, con respecto al antecedente “Mastropierro”, debe señalarse que la fecha de su dictado –29/11/94- excede el plazo de cinco años previsto como recaudo temporal específico para la causal contemplada en el Art. 15°, inc. d), de la Ley 1.406, invocada por el quejoso.
          Además, tampoco se observa identidad fáctica con esos autos. Allí el demandado cuestionaba la tasa de interés fijada en el decisorio de grado por resultar abusiva y violatoria de las normas legales que prohibían la indexación de créditos. En el fallo aludido se consideró que la Alzada había incurrido en auto-contradicción, puesto que, pese a afirmar que el planteo de la parte resultaba extemporáneo por haberse decretado la deserción del recurso de apelación, con posterioridad se practicó nueva planilla de liquidación modificando las mismas cuestiones que previamente había reputado firmes. Esas alternativas no ocurren en los presentes.
          15) Que si bien las razones señaladas conducen a rechazar el recurso casatorio incoado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, resulta menester agregar algunas consideraciones que reafirman esta solución.
          16) Que, tal como lo entendió la Alzada, lo que está en juego en autos no es otra cosa que el mantenimiento del contenido patrimonial de la sentencia firme.
          El régimen de la cosa juzgada no solo apunta a la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica, sino que también abarca otro aspecto conexo importante: el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu (FALLOS: 294:434, 312:122)
          17) Que desde ese doble juego de la cosa juzgada, es claro que su trascendencia institucional, tan cara –como se dijo- a la seguridad jurídica, impide modificar en la etapa de ejecución de sentencia el contenido sustancial de la sentencia de mérito.
          El principio general exhibe, entonces, la imposibilidad de alterar la sentencia que, en cuanto firme, dispuso la forma en que había de liquidarse el capital y los intereses, fijando la tasa a aplicar.
          Pero esta regla puede ceder en excepcionales y extraordinarios supuestos en los cuales la realidad económica que se tuvo en miras al momento de sentenciar se mostrara sustancialmente alterada, al arrojar, el mantenimiento de los términos del pronunciamiento, un resultado irrazonable y desatendido de las consecuencias patrimoniales del fallo (cfr. R.I. Nros. 3.457/02 y 4.300/04, del Registro de Demandas Originarias de este Cuerpo).
          18) Que esto último es lo que ocurre en los presentes, debido a los profundos cambios experimentados en la economía del país desde fines del 2001, con el abandono del régimen legal de convertibilidad, la entrada en vigencia de la Ley 25.561 y la subsiguiente devaluación monetaria, sumado al proceso inflacionario ulterior.
          19) Que con respecto a la función de la tasa de interés, este Cuerpo ha dicho:
              “...a partir de la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización, sería a través de la determinación de la tasa de interés moratorio que debían seguirse los dos principios cuya vigencia la Ley de Convertibilidad reclamaba: por un lado la prohibición de actualización y, por el otro, “mantener incólume el contenido económico de la sentencia”. En este marco, el interés además de reparar el daño producido por la mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación” (Ac. 21/04).
          De allí, que aquellos mecanismos de compensación que no reflejen esas directrices incumplirán el mandato legal de mantener incólume la condena (cfr. Art. 10 del Dec. 941/1.991, que no fue derogado ni objeto de reforma por la Ley 25.561) y, por ende, afectarán la garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del cumplidor(ibid).
          20) Que examinado el caso bajo esas pautas, se observa que la inflación interna ha tenido un crecimiento significativamente mayor que la tasa de interés fijada en la instancia de origen.
          En este sentido, corresponde señalar que, efectuada la sumatoria de la tasa de interés pasiva -a cuyo pago se condena inicialmente en autos- surge que, por el período en discusión, comprendido entre 1/1/02 y 30/6/05, alcanza el 21,3%, mientras que la tasa de inflación conforme al IPC –por igual período, según datos suministrados por el INDEC- asciende al 64,52%.
          21) Que en orden a estos resultados, la mutación de la tasa de interés debe admitirse, no ya por un mero cambio jurisprudencial en orden a la alícuota aplicable, sino por haberse desquiciado las bases del pronunciamiento dictado en autos, provocando una distorsión en sus términos.
          22) Que en tal sentido, ha dicho la Corte Suprema:
              “...La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia” (Fallos: 294:434).
          Y en los presentes, la “solución real prevista en la sentencia” ha sido la reparación económica integral, justa y razonable de los daños sufridos por la actora y sus hijos, a raíz de la muerte del Sr. Villanueva. Ello surge, incluso, de su “texto formal” (ver considerandos del Acuerdo dictado por este Cuerpo a fs. 421/435).
          23) Que tanto el principio de “afianzar la justicia” y el derecho de propiedad de los beneficiarios de una sentencia firme, se verían gravemente menoscabados si se mantuviera la alícuota fijada en el decisorio de mérito sobre la base de un contexto económico muy distinto al que sobrevino a su dictado.
          Sin esa adecuación a las nuevas circunstancias, el valor comprometido en la reparación del daño se licuaría en perjuicio del acreedor, con la consiguiente afectación de la justicia.
          24) Que no se trata, entonces, de alterar la cosa juzgada, sino de preservarla. Ello, mediante la intangibilidad del resarcimiento fijado en la sentencia definitiva hasta su efectivo pago y a despecho de los cambios macroeconómicos operados en el ínterin.
          Desde esa perspectiva, la modificación de la tasa de interés dispuesta en la resolución recurrida mal puede entenderse como una alteración sustancial del crédito reconocido en el decisorio firme, porque solo apunta al mantenimiento de su alcance o contenido económico.
          25) Que una solución opuesta implicaría la inadmisible paradoja de que la no asunción oportuna del deber indemnizatorio operaría a favor del propio incumplidor y podría convertir al litigio en una fuente de especulación para el deudor.
          La mora de la demandada, que ha obligado a deducir la acción, no puede traducirse, al momento del pago, en su beneficio y, por ende, en el empobrecimiento de la víctima. Por el contrario, si hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelida al pago de los intereses y, en particular, los fijados en el decisorio que ahora cuestiona.
          Pues, no debe perderse de vista que la condena indemnizatoria es meramente declarativa de un daño preexistente ya antes exigible.
          26) Que lo expuesto es así, incluso en caso de demoras generadas por la interposición de recursos contra el fallo cuando, de todas maneras, ello afecta la intangibilidad resarcitoria. Además, en la medida en que la condena se confirma, sigue rigiendo el principio de que las derivaciones de la mora son a cargo del obligado (cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños, 5a, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 265).
          27) Que, por último, cabe destacar que en el decisorio dictado a fs. 421/435 este Cuerpo sólo se pronunció sobre lo que había sido materia de agravios, como también apunta el quejoso. En función de esa delimitación de su ámbito de conocimiento, los intereses fijados en la sentencia de grado no fueron objeto de análisis ni revisión, ni siquiera al efectuar la recomposición del litigio, que también tuvo ese acotado alcance. En ese esquema, la aclaratoria luego desistida, no incide en el análisis y solución que aquí se propicia.
          Y bien, la actora mal podría haber incluido el tema que ahora se discute en su primera presentación casatoria, si ese aspecto tampoco figuraba entre los agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, en virtud de la fecha en que sucedieron ambos actos procesales y los cambios económicos sobrevinientes, mencionados a lo largo del presente.
          28) Que lo decidido por la Alzada se condice con los lineamientos aquí trazados, en consonancia con las particularidades de la causa, todo lo cual reafirma el rechazo del remedio extraordinario intentado por el recurrente.
          29)Que, a la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben imponerse las costas en el orden causado (Arts. 12º de la Ley 1.406 y 68, 2do. apartado, del C.P.C. y C.), tal como también se hiciera en las instancias anteriores, atento a que la materia traída a conocimiento bien pudo hacer creer al quejoso que tenía motivos suficientes para recurrir con éxito.
          30) Que por último, conforme a lo establecido por el Art. 3° de la Ley 1.406, corresponde disponer la devolución del escrito y documental presentados por la actora y reservados en Secretaría.VOTO POR LA NEGATIVA.
          El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Ricardo T. Kohon es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
          La señora vocal doctora LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Disiento con la solución acordada por mis colegas. Pues, a mi juicio, corresponde el acogimiento del recurso deducido y la consiguiente revocación del fallo impugnado, en el entendimiento que la causal de apartamiento de la doctrina establecida por este Cuerpo se encuentra configurada en estos autos.
          1. Que, para alcanzar tal conclusión, tengo presente las funciones primordiales de la casación, cuales son, el control nomofiláctico y la unificación de la jurisprudencia. Esta última, produce una cohesión interpretativa en todo el territorio provincial que no debe desdeñarse, dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende, de equidad (conf. Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2da. Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 1998, pág. 169).
          En este sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dijo:
              “Deben mantenerse las pautas directrices que emanan de los fallos del Superior Tribunal de esta provincia, porque la principal finalidad de la casación es la de unificar la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales comprendidos en dicho ámbito territorial, y con ello el logro de los valores de celeridad y economía procesal” (JUBA CC0202, LP 100992, RSD-190-3 S 12-8-2003, Juez Suárez (SD) Carátula: “Peñalba Pedro B. y ot c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa” Mag. Votantes: Suárez-Ferrer).
          La uniformidad de la jurisprudencia tiene una finalidad de origen constitucional que se funda en el principio de igualdad ante la ley; tal unificación jurisprudencial confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares.
          Con tal alcance, el recurrente señala contradicción con la doctrina de este Tribunal (inc. d Art. 15, Ley 1.406), conforme lo sostenido en la resolución que se cuestiona y el Acuerdo 50/05 dictado en autos “Ibarra Claudio Martín c/Tuboscope Vetco Arg. y Otro s/ Accidente Acción Civil”. También cita la causa “Mastropierro c/Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados s/Laboral” (Ac. 112/94).
          A partir de aquellas premisas, corresponde dilucidar si el fallo de la Cámara modifica la doctrina que este Cuerpo sentara al respecto y para ello, hay que poner en contraste las situaciones planteadas.
          3. Que, en este sentido, se advierte que el tema debatido guarda analogía con la cuestión tratada en la causa “Mastropierro”, puesto que, si bien existen las diferencias procesales que se marcan en el voto anterior, lo cierto es que allí se señaló la imposibilidad de revisar la tasa de interés fijada en una sentencia firme y que por tanto adquiere autoridad de cosa juzgada.
          Posteriormente, este Tribunal en la causa “Ibarra” también abordó el tema de la cosa juzgada, citando la doctrina del antecedente antes mencionado. Y no obstante que en “Ibarra” la resolución cuya inalterabilidad se discutía no refería puntualmente a la tasa de interés, lo resuelto en torno a la cosa juzgada resulta, a mi entender, perfectamente trasladable a la situación de autos.
          Así, en dicha causa se indicó:
              “...Que resulta oportuno poner de relieve la circunstancia que le otorga a los presentes su cariz singular y particular, esto es, la firmeza y consentimiento dados por la totalidad de los partícipes de este proceso a la prematura declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557. Lo apuntado, innegablemente, le confiere todas las garantías propias de la institución de la cosa juzgada”.
              “Que la firmeza adquirida por dicho pronunciamiento, impide prima facie su revisión, desde que, más allá de toda consideración de índole valorativa que al respecto pudiera hacerse, ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada que supone “su inatacabilidad [...]una vez que ha quedado firme [...] y la convierte en inimpugnable, inmodificable y coercible” (conf. Hitters Juan Carlos, Revisión de la Cosa Juzgada, L.E.P. pág. 122, La Plata, 1977)”.
              “Que sin desconocer que el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada tiene carácter relativo, pues tolera la revisión del fallo en supuestos puntuales, ello no puede suceder por intermedio de este canal –aun cuando hubiere sido planteado por el recurrente-, sino sólo a través de la vía técnica idónea prevista al efecto, es decir, la acción autónoma de revisión, como pretensión de igual índole que abriría un proceso de conocimiento pleno para debatir los elementos que harían factible la revisión. Sobre este aspecto ya ha tenido ocasión de expedirse este Cuerpo, aunque en otra composición, en fallo al que, para más detalles, me remito en obsequio a la brevedad (conf. T.S.J. Nqn Acuerdo n° 112/93 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios). (Corresponde Acuerdo N° 112/94).
          4. El análisis que importa, en estos autos, la modificación de la tasa de interés conlleva el atinente a la existencia o inexistencia de la cosa juzgada.
          El Máximo Tribunal Nacional refiere sobre la condición de cosa juzgada de una resolución, al decir:
              “...El punto relacionado con su existencia exige el examen de las contiendas a efectos de determinar si la sentencia firme ha decidido ya lo que forma parte de la pretensión deducida en estos autos, para lo cual es oportuno recordar que este tribunal ha señalado que la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real prevista por el juzgador (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458; La Ley, 1977-C, 295; 1978-A, 341-).
          La atribución de los alcances de tal efecto, es enunciado por aquel Cuerpo, al indicar:
              “...En efecto, conocida jurisprudencia de este tribunal ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:289; La Ley, 70-4), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421; La Ley, 114-123; 150-593) y que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad señalada (Fallos: 253:171; La Ley, 110-805)(Fecha: 29/10/1996; Partes: Egües, Alberto J. c. Provincia de Buenos Aires; Publicado en: LA LEY 1998-A, 116 - Fallos: 319:2527).
          5. Que, se constata en estos autos, en la sentencia de Primera Instancia se determinó que el capital de condena devengaría “...desde el origen del crédito (09/12/98) y hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva promedio mensual que utilice el Banco Provincia del Neuquén...” (fs. 289). Dicho extremo –puntual- no fue materia de agravio por ninguna de las partes.
          Modificar la tasa de interés –como pretende la actora- implica cambiar los criterios sustentados en la sentencia de Primera Instancia que no fueron expresamente cuestionados. Tal extremo constituyó la finalización de un proceso de conocimiento y la definición de una cuestión sustancial que adquirió el carácter de cosa juzgada.
          Así, la cuestión referida a la tasa de interés aplicable ha quedado firme por falta de agravio; fue consentida y fuera del ámbito del recurso de apelación deducido.
          En su momento, al apelarse dicha sentencia de grado, la actora impugnó el monto determinado en concepto de indemnización por el lucro cesante y solicitó sea aumentado (fs. 326/329 vta). Por su parte, la demandada RISCOS BAYOS S.A. cuestionó la declaración de inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.557, su vinculación empresarial con la empleadora de la víctima y los montos fijados en concepto de daño material y moral, mas no fue objeto de agravio la tasa de interés aplicable.
          Las partes atacaron parte de la sentencia y esa impugnación parcial del fallo limita los alcances de revisión, ya que al quedar firme por no cuestionarse integralmente el decisorio, dicho extremo no puede ser revisado por la Alzada. Solo puede entenderse como implícitamente sometidas al conocimiento de ese Tribunal las cuestiones accesorias referidas a la imposición de costas y a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, conforme lo dispone el Art. 279 del C.P.C.C., las que deben ser adecuadas de oficio por aquél al resultado del recurso.
          La competencia funcional, tanto de la Alzada, como de este Cuerpo, al momento de considerar la sentencia recurrida tiene como límite el agravio del recurrente. Por eso se afirma que el agravio es la medida de la apelación, salvo lo referido al Art. 279 de la norma indicada, que no se halla supeditado a la petición de las partes, sino que depende de pautas objetivas, como son el resultado final del proceso y las normas contenidas en las leyes arancelarias.
          Ha sostenido la doctrina:
              “El Juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: Tantum devolutum quantum apellatum” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1966, p. 308).
          Así, el agravio limita los poderes de la Alzada y también determina la firmeza de la resolución que no es cuestionada. Puede entenderse que la pretensión de la parte que no recurre se encuentra satisfecha; necesariamente el interés de la actora al recurrir se limitó al monto de condena pero no a la tasa de interés a aplicar.
          La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que tiene jerarquía constitucional la limitación establecida en el Art. 277 del Código Procesal, en cuanto sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante él (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A—342).
          En la apelación no se trata de renovar o reiterar actos introductorios producidos en la instancia anterior, sino de confrontar el contenido de la sentencia con el material fáctico y jurídico ya incorporado, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado.
          6. Al momento de resolver, la Cámara de Apelaciones (fs. 345/352vta.) revocó la sentencia respecto de RISCOS BAYOS S.A. y elevó el monto de condena, conforme el agravio de la parte actora.
          7. Tal sentencia fue impugnada mediante recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, interpuesto por la parte actora (fs. 363/378). En su oportunidad, sostuvo que el fallo de la Cámara de Apelaciones resultaba arbitrario, al haber efectuado una absurda valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. en autos “Gorosito” y su vinculación con el Art. 39 de la Ley 24.557.
          La instancia recursiva extraordinaria concluyó con el dictado por este Cuerpo del Acuerdo Nº 6/05 (fs. 421/435) que, al declarar procedente el recurso, revocó la sentencia de Alzada y extendió la responsabilidad del evento, en forma solidaria, a RISCOS BAYOS S.A.
          Luego, la actora mediante aclaratoria (fs. 436) solicitó la determinación de la tasa de interés a aplicar, respecto del capital de condena reconocido en la sentencia. Pero, con posterioridad, tal recurso fue desistido (fs. 438).
          8. Al retornar los autos a la instancia de origen y en la etapa de ejecución de sentencia, la confección de la planilla de liquidación por parte de la actora, utilizando otros mecanismos –distintos a los determinados en la sentencia de primera instancia-, constituye una pretensión que implica la revisión de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada por un procedimiento que no es el adecuado.
          La acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada que se considera írrita, es la vía para que los tribunales tengan la facultad de comprobar, en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba, los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnan.
          Por su parte, los fundamentos alegados con respecto a la modificación de la situación económica no constituyen causal de excepción que permita rever lo decidido y, por ende, que autorice la modificación pretendida, ya que la tasa pasiva no fue oportunamente cuestionada.
          Cabe reflexionar, asimismo, que –lamentablemente- los recurrentes y cíclicos cambios económicos del país ya no resultan ser excepcionales.
          Sobre el particular, se ha sostenido:
              “La cosa juzgada judicial tiene jerarquía constitucional y no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público. Admitir la revisión de sentencias finales firmes con fundamento en el orden público de las competencias equivaldría a la abrogación de esa garantía en materia penal” (“Plaza, Oscar Juan y otros.” T. 308, p. 84; Jurisprudencia de la Nación, Corte).
          El atributo invocado ampara la sentencia de Primera Instancia sobre el extremo que se cuestiona.
              “...Tal pronunciamiento queda cubierto por la cosa juzgada y, además, del mismo nace el derecho de la parte a la sentencia se ejecute en sus propios términos, derecho que forma parte del derecho de rango constitucional a la tutela judicial efectiva, pues nadie puede variar el sentido de una sentencia después de que las mismas adquieren la fuerza de cosa juzgada. Se entra de esta manera en el terreno de las garantías de las partes ante la jurisdicción” (“La ideología de los jueces y el caso concreto. Por alusiones, pido la palabra”, MONTERO AROCA, Juan, Publicado el 05/05/04 en Lexis-Nexis – Jurisprudencia Argentina- J.A. 2004 – Tomo II- Fascículo N° 5).
          La firmeza de los actos procesales es un efecto de la necesidad de justificar su validez. No pueden ser atendidos agravios dirigidos a cuestiones que quedaron cerradas por la preclusión.
          Con tal alcance, la Corte de la Provincia de Buenos Aires, expresa:
              “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio” (causa Ac. 73412, sent. del 22/11/2000).
          Que, bajo estas premisas, he de manifestar que la decisión de Cámara no se encuentra ajustada a derecho y es procedente la crítica del recurrente. Al rechazar la impugnación realizada por la demandada cuando la actora utilizó una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia de Primera Instancia, se alteraron los principios de la cosa juzgada, que importa modificar aspectos sustanciales de la sentencia y cambiar su contenido económico.
          Cabe, por último, mencionar que el criterio que propicio ha sido reflejado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal Superior, en los que se sostuvo:
              “...dado el carácter de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada, resulta improcedente alterar el contenido de la sentencia que, en cuanto firme, dispuso la forma en que habría de liquidarse el capital y los intereses, fijando la tasa a aplicar, puesto que no es admisible alterar el curso de lo decidido con aquella autoridad, ya sea en los aspectos principales, o en los accesorios, como es el caso de los intereses” (cfr. “Provincia del Neuquén c/La Construcción S.A. Compañía Argentina s/ Acción Procesal Administrativa”, R.I. 6347 del 29/04/08; ver en igual sentido “Messineo Miguel Angel c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/Acción Procesal Admnistrativa”, R.I. 3750/03, del 17/06/03 y “Maidana Faustino Salvador s/Acc. de inconstitucionalidad”, R.I. 5882 del 13/08/07, todas del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
          9. Por lo expuesto y considerado, corresponde declarar la procedencia del recurso deducido por la demandada, por haber mediado infracción a la doctrina emanada de este Tribunal en el precedente antes reseñado y casar, en su mérito, la sentencia en crisis. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 17, inc. c), del ritual, por los fundamentos vertidos corresponde, sin más, recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido por la codemandada RISCOS BAYOS S.A. (fs. 501/503). Consecuentemente, revocar la resolución obrante 496/497 y, en su mérito, hacer lugar a la impugnación efectuada por dicha parte contra la planilla de liquidación de fs. 483 y vta., ordenando mantener la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.
          III) Que, a la tercera cuestión planteada, opino que deben imponerse las costas de todas las instancias a la actora perdidosa (Arts. 12º de la Ley 1.406, 68 y 279 del C.P.C. y C.), no encontrando mérito suficiente para apartarme del principio general aplicable en la materia.
          En consecuencia, habrá de disponerse también la devolución del depósito efectuado a fs. 527 (Art.11° L.C.) VOTO POR LA AFIRMATIVA.
          El señor vocal doctor OSCAR E. MASSEI, dijo:
          I- Adhiero al voto de la Dra. Martínez de Corvalán, por compartir sus fundamentos y la decisión a la que arriba. Sólo discrepo con la imposición de costas, por las razones que expondré y que me llevan a coincidir, en este punto, con la decisión adoptada por el Vocal que abre el acuerdo.
          II.- Con relación al tema de fondo, señalaré que, sobre el particular, me he expedido en anterior oportunidad en la causa “Mastropierro Jorge Alberto c/ Mutual de Empleados y Obreros Petroleros Privados y otro s/ laboral por despido y cobro de haberes”- Expte. nº78-Fº 166-Año 1993 (Acuerdo nº112/94 del Registro de la otrora Secretaría de Demandas Originarias y Recursos Extraordinarios) que el recurrente cita en su escrito de fs.528/533.
          Que si bien el mencionado fallo ha sido invocado por la parte, esto no lo torna vinculante en los términos del Art. 15, inc d), de la Ley 1406, habida cuenta que, como es sabido, para que el precedente sea obligatorio, debe haber sido dictado dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido. El simple cotejo de las fechas de la sentencia de primera instancia y el precedente “Mastropierro” (29-11-94) desechan sin más, la aplicación de la norma citada. Distinta es la situación del fallo “Ibarra Claudio Martín c/ Tuboscope Vetco Arg y otro s/ accidente acción civil” (Acuerdo TSJ nº 50 del 9-11-2005 del registro de la Secretaria Civil) que encuadra en el inc d) del Art. 15 de la Ley 1406; y que de hecho, según se observa, es el que motivó la apertura de la casación, conforme se desprende de la R.I. nº 311/06 obrante a fs. 545/547 vta. de esta causa, y a cuyos fundamentos se remite el voto al que adhiero.
          III.- Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y reeditado como ha sido el tema de la inmutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada versus la modificación de la realidad económica acaecida con posterioridad a su dictado; a cuyo respecto, como bien reflexiona la Dra. Martínez de Corvalán, no puede desconocerse que los cambios económicos del país han dejado de ser excepcionales para pasar a ser “lamentablemente recurrentes y cíclicos” (textual), es que se impone un nuevo conocimiento de la cuestión.
          A tal fin, viene al caso, en este estado, traer a colación las palabras del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, cuando explica:
              “La emergencia excepcional se ha transformado en regla permanente, lo cual ha derrumbado las instituciones. Desde fines del año 2001 y principios de 2002 no tenemos moneda con aptitud para medir el valor de los bienes….todo lo cual crea una desconfianza generalizada…..” “Podría afirmarse que esta duda constante sobre los principios básicos de la organización social es propia de una sociedad que siempre está organizándose pero nunca establece reglas básicas, claras y mìnimamente perdurables.….. El cambio de reglas institucionales es permanente en nuestro país… Es necesaria la confianza, porque es el lubricante de las relaciones sociales” (conf. autor citado “La emergencia económica y los contratos”, editorial Rubinzal-Culzoni editores, año 2002, pág. 11 y ss).
          Entendiendo que en el restablecimiento de la confianza, tenemos una gran cuota de responsabilidad quienes integramos el Poder Judicial, es que considero que, en el contexto de las variables económicas inestables que se han hecho crónicas en nuestro país, debemos valorar y rescatar el principio de la seguridad jurídica, que trasladado al caso concreto, importa ni más ni menos, que el respeto de los pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada.
          Luego, dentro de esta comprensión del derecho y de la realidad en que lo debemos aplicar soy de la opinión que cobran plena vigencia los conceptos vertidos por el suscripto en la causa “Mastropierro”, algunos de cuyos fundamentos traeré a colación en los presentes, aun cuando la cuestión fáctica no sea idéntica.
          IV.- Previamente he de expresar que dos son los criterios debatidos en esta causa. El Vocal preopinante en su voto, sostiene que la seguridad jurídica y el derecho de propiedad, amparados por la cosa juzgada, pueden ceder en supuestos excepcionales y extraordinarios en los cuales la realidad económica que se encontraba presente al momento de sentenciar, fuera alterada sustancialmente, a punto tal, que no modificar los intereses implicaría desatender las consecuencias patrimoniales del fallo.
          El voto en disidencia, expone una óptica distinta del tema a decidir, entendiendo que los fundamentos alegados, respecto de la modificación de la realidad económica, no constituyen causal de excepción que permita revisar lo decidido y que autorice la modificación pretendida. Y lo hace, con un fundamento jurídico acertado, cual es, que la parte actora, para modificar los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, si es que le resultaban dañosos, debió utilizar las herramientas legales previstas por el ordenamiento jurídico; en este caso, la acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada írrita, a fin de que, por vía de un proceso de conocimiento que garantice el derecho de defensa y propiedad de ambas partes implicadas en el proceso, con posibilidad de amplio debate y prueba, pueda revisarse el contenido de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
          V.- Como lo anticipara, considero que este último criterio sigue siendo el acertado. Y a fin de reforzar la postura a la que adhiero, traeré a colación lo expresado en “Mastropierro” (Ac.112/94).
          Se expuso en el precedente mencionado:
              “…la firmeza que ha adquirido dicho decisorio impide ‘prima facie´ la revisión de los criterios adoptados por el a-quo con relación a la aplicación de la Ley 23.928 y la tasa de interés allí fijada, desde que, más allá de toda consideración de índole valorativa que al respecto pudiera hacerse (sobre todo en orden a la justicia o injusticia ínsita en el pronunciamiento) la sentencia, ha adquirido, la autoridad de la cosa juzgada que supone `su inatacabilidad….una vez que ha quedado firme….. y la convierte en inimpugnable, inmodificable y coercible´ (conf “Hitters J.C. “Revisión de la Cosa Juzgada´. E.P. 1977, pág. 122)”.
              “Irrevocabilidad ésta, [….]que se manifiesta en dos atributos esenciales, cuales son, el de coercibilidad (en cuanto tiene la virtud de ser ejecutable coactivamente en caso de eventual resistencia del obligado) y el de inmutabilidad (porque en el futuro ningún juez podría alterar los efectos de ese fallo ni modificar sus términos) [….], y cuyo fundamento, lejos de ser caprichoso, es de neto carácter político ya que tiende a `resguardar un orden de marcha en la convivencia que no tolera volver sobre aquello que ha sido juzgado´, máxime, cuando ese fallo (consentido o ejecutoriado) ha pasado a tener una virtualidad propia, cual es, concretamente la de incorporarse al patrimonio de una persona como derecho de propiedad que garantiza la Constitución Nacional y el principio de la seguridad jurídica…”
              “Nuestra Corte Suprema Nacional ha dejado sentado constantemente que los fallos judiciales firmes, son por principio inmodificables porque `lo contrario afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden publico y posee jerarquía constitucional…”.
          Y a renglón seguido, se agregó:
              “Empero, he de advertir (a mayor abundamiento) que como acontece con la mayoría de las cuestiones jurídicas `en el mundo vívido del derecho no sienta plaza lo absoluto”, de allí que este juzgador no puede desconocer que corresponde hablar del principio excepcional de inmutabilidad relativa de la cosa juzgada que tolera la posibilidad de revisión del fallo en supuestos puntuales planteados a través de los medios técnicos idóneos previstos al efecto”.
              “En este aspecto, nuestro Máximo Tribunal Nacional fue abriendo andariveles y dándole cabida al principio de la excepcionalidad de la inmutabilidad de los fallos firmes (o inmutabilidad relativa de la cosa juzgada como la llama la mayoría de la doctrina) a través de señeros y enjundiosos fallos (como `Tibold´, `Bemberg´, `Atlántida´ y `Campbell Davidson´) que señalaron, en apretada síntesis, que la inmutabilidad de las sentencias judiciales solo puede ser quebrada ante la existencia de un vicio de la voluntad, o la configuración de un juicio irregular (sin observar las reglas del debido proceso) y no fallado libremente por los jueces….”
              “[….]El camino adecuado para su planteamiento es, pues, el de la acción autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada irrita, impetrada, luego de haberse agotado la vía propia, atento el carácter residual del procedimiento de revisión, [….]que en la especie no se ha incoado”. (textual del Acuerdo 112/94.
          Luego, el sendero de la acción autónoma declarativa citado supra, no sólo concilia el respeto por la institucionalidad y otorga confianza en las decisiones judiciales, sino que además, respeta la naturaleza jurídica del instituto procesal de la cosa juzgada.
          Como recuerda Isidoro Eisner: “La cosa juzgada ha merecido particular atención por parte de todos los procesalistas en atención de la especial significación del instituto que culmina la vida del proceso y asegura el goce de su resultado en homenaje a la certeza del derecho y a la paz social”; a punto tal que “Chiovenda la define como `la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes´” (conf. Isidoro Eisner, su obra “planteos Procesales” editorial La Ley, edic, 1984, pag.95).
          VI.- A la luz de lo antes considerado, no puedo más que coincidir con la postura a la que adhiero, en cuanto a que la planilla de liquidación que confecciona la parte actora en la etapa de ejecución de sentencia, al utilizar mecanismos distintos a los pautados por la sentencia de primera instancia, tuvo el alcance jurídico de modificar la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo, en consecuencia, declararse la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada con fundamento en el Art.17, inc. c), del ritual casatorio, por haber mediado infracción a la doctrina emanada de este Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ibarra Claudio Martín c/ Tuboscope Vetco Arg. y otro s/ accidente acción civil” (Acuerdo nº 50/2005), cuyo desarrollo fue efectuado “in extenso” en el voto con el que concuerdo en lo principal. De este modo, debe recomponerse el litigio conforme las pautas señaladas en el considerando 9) del mismo.
          VII.- Por último, corresponde el pronunciamiento sobre las costas. Entiendo que las mismas, deben ser impuestas en el orden causado (conf. Art.68 –segundo párrafo- y cc del CPCyC y Art.12 de la Ley 1406) teniendo en cuenta la complejidad de la materia traída a conocimiento, que ha dado lugar tanto en el ámbito provincial como nacional a una multiplicidad y diversidad de fallos en uno u otro sentido, lo que en doctrina se denomina jurisprudencia oscilante, que autoriza a apartarse del principio objetivo de la derrota en su imposición.(conf. Osvaldo Gozaini, Costas Procesales, doctrina y jurisprudencia 2º edición ampliada. Edit Ediar, pág. 77 y ss). TAL MI VOTO.
          El señor vocal doctor ANTONIO G. LABATE, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Oscar E. Massei, como así también con las conclusiones a las que arriba. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, oído el señor Fiscal, por mayoría, SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por la codemandada RISCOS BAYOS S.A. a fs. 528/533 en virtud de la causal prevista en el Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406 2) De conformidad con lo previsto por el artículo 17, inc. c), del Ritual, recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido a fs. 501/503. Consecuentemente, revocar la resolución obrante 496/497 y, en su mérito, hacer lugar a la impugnación efectuada por idéntica parte contra la planilla de liquidación de fs. 483 y vta., ordenando mantener la tasa de interés fijada en la sentencia de grado. 3) Imponer las costas de las tres instancias en el orden causado (Arts. 12º de la Ley 1.406 y 68, 2do. párr., del C.P.C.y C.) por los fundamentos que surgen de los considerandos respectivos. 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. 5) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 527 (Art. 11º Ley Casatoria cit.) 6) Devolver a la actora por Mesa de Entradas el escrito y documental reservados en Secretaría (Art. 3 del Rito). 7) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. OSCAR E. MASSEI. Presidente - (en disidencia) - Dr. RICARDO T. KOHON.Vocal - Dr. EDUARDO F. CIA. Vocal - Dr. ANTONIO G. LABATE .Vocal (en disidencia)
          Dra. LELIA G. MARTÍNEZ de CORVALAN ( en disidencia)
          DRA. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

08/09/2009 

Nro de Fallo:  

17/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"NAMUNCURÁ ALICIA ESTER C/CRESPO FLORENCIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

49 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dra. Graciela L. Martínez de Corvalán  
Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Antonio G. Labate  

Disidencia:  

Dra. Graciela L. Martínez de Corvalán- Dr. Oscar E. Massei- Dr. Antonio G. Labate