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TRIBUNALCONTENIDOVOCES
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - A. G. A. C/ M. L. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOSCUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Cabe confirmar la sentencia de grado inferior la cual se hizo lugar a la
demanda interpuesta y en la que se fijó una cuota alimentaria a favor de la
niña en el 35% de los haberes del demandado, excluidos descuentos de ley e
incluido SAC, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que
por su hija perciba, que deberá pagarse mediante la modalidad de descuento
automático a cargo de la empleadora, toda vez que, ponderando los elementos
obrantes en la causa, el contexto familiar y las necesidades de una niña de 12
años, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 658, 659 y cc. del Código
Civil y Comercial, y lo dictaminado por la Sra. Defensora, la cuota fijada luce
ajustada a derecho, resultando insuficientes los argumentos expuestos por el
recurrente para desvirtuar la decisión del juez de grado. Corresponde recordar
que los primeros y principales obligados a proveer a las necesidades de sus
hijos menores de edad son los padres, quienes deben extremar sus posibilidades
en orden a cumplir adecuadamente con las necesidades integrales de aquéllos. Y,
con mayor razón, si no se advierten enfermedades o problemas de salud
inhabilitantes. Así lo imponen las responsabilidades que han asumido con la
paternidad y maternidad, respectivamente.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "R. J. L. C/ S. J. S/ ACCION REIVINDICATORIA"NOTIFICACION DE LA DEMANDA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NULIDADES PROCESALES.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.


1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensora
Pública Civil , en ejercicio del rol de Ministerio Público, y, por tanto,
revocar el pronunciamiento de grado declarándose la nulidad de la notificación
del traslado de demanda y de los actos posteriores que fueron consecuencia de
la misma; debiéndose remitir la causa a origen, a fin de que la jueza de grado
arbitre las medidas adecuadas para la notificación de la demanda, para
garantizar el derecho de defensa de la demandada, con especial consideración de
la protección constitucional que detenta por ser una mujer con discapacidad.
Ello así, pues no se desconoce que a la fecha no se ha dictado un
pronunciamiento que restrinja la capacidad de aquélla. No obstante ello, no es
posible soslayar las constancias que dan cuenta del estado de salud de la
misma, todo lo cual determina la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa
en debida forma. Es que, dadas las particulares circunstancias del caso y el
estado de salud de la demandada, resulta claro que ella recibió la cédula,
empero la notificación practicada no ha cumplido el objetivo de anoticiamiento
y, por lo tanto, se produce una vulneración al derecho de defensa en juicio, de
prioritaria tutela.

2.- El emplazamiento para comparecer al proceso -notificación de la demanda- es
un acto trascendente en punto a asegurar la defensa en juicio.
Actos procesales.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "N. P. M. A. C/ J. M. R. S/RECLAMACIÓN DE FILIACION Y DAÑO MORAL"ACCION DE FILIACION. MADRE. DAMNIFICADA DIRECTA. LEGITIMACION ACTIVA.
PROGENITOR. FALTA DE RECONOCIMIENTO. FACTOR DE ATRIBUCION. DOLO. INDEMNIZACION
POR DAÑOS. DAÑO MORAL.

La madre es damnificada directa (art. 1741 CCCN) y como tal, se encontraba
legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que ella
padeció desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza
monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no
requiere mayor corroboración porque dado que el embarazo y el nacimiento eran
conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de género, también
es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos en todas las
privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me refiero no sólo
a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la contención emotiva,
del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la presencia tan necesaria e
indispensable de los progenitores –ambos- en cada instancia del crecimiento de
una persona en su primera infancia y adolescencia. Asimismo, cabe determinar
que el factor de atribución de la conducta desplegada por el demandado fue el
dolo, a partir de un obrar con manifiesta indiferencia hacia los intereses de
su pareja y de su hijo.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala III - "F. C. J. Y. C/ C. G. S/COMPENSACION ECONOMICA"COMPENSACIÓN ECONOMICA. DETERMINACION DEL MONTO. INTERES. DOCTRINA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE PERSPECTIVA DE GENERO.
DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.

1.- Una de las tareas más arduas para los operadores jurídicos, es especificar
el monto de la compensación, puesto que no hay fórmulas preestablecidas, sino
que el ordenamiento suministra ciertas pautas -no taxativas-, que varían de
acuerdo a la casuística (art. 526 CCC).

2.- Al tratarse de un instituto autónomo la compensación económica, resultan
inaplicables las reglas de la responsabilidad civil, por lo que no resulta
posible acudir al principio de la reparación integral. Tampoco sería apto
acudir de forma supletoria al cálculo que se efectúa para determinar las
necesidades de la persona, como en los alimentos. El método más adecuado
consiste en utilizar ciertas fórmulas como base para los presupuestos que
pueden ser calculados, como por ejemplo el patrimonio de las partes, las
remuneraciones percibidas o dejadas de percibir, en conjunto con la utilización
de un criterio de ponderación para las restantes variables que no pueden ser
calculadas con fórmulas (vgr. edad y estado de salud del cónyuge, capacidad
laboral y posibilidad de acceder a un empleo).

3.- Al determinar que la sentencia por compensación económica es declarativa,
corresponden intereses desde que la obligación es requerida hasta el dictado de
la sentencia. En razón de ello, mientras esa deuda de valor no mute a una deuda
dineraria conforme lo prevé el art. 772 CCC, debe aplicarse un interés puro que
se estima en 6% anual. Sobre el tema, mediante Acuerdo N° 42/23, el Tribunal
Superior de Justicia en la causa “MORENO COPPA JUAN CRUZ C/PROVINCIA DE NEUQUEN
S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA” (expte. n°4253 Año 2013), fijó los accesorios
devengados por la indemnización adeudada por daños físico y moral de una
persona humana, recurriendo a la tasa de interés activa del BPN que se utiliza
en préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –sin
capitalizar.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "G. R. M. S. C/ G. R. R. D. C. Y OTROS S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y RECLAMACION DE FILIACION"ACCIONES DE FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRUEBA DE LA
FILIACION. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. ANTIJURIDICIDAD. DAÑOS Y
PERJUICIOS. INDEMNIZACION POR DAÑO. DAÑO MORAL. VIOLENCIA DE GENERO.


1.- Corresponde hacer lugar a la acción de impugnación de reconocimiento y
reclamación de filiación impetrada y desplazar a la accionante del estado de
hija respecto al codemandado, quien se encuentra fallecido y declarar en
cuanto por derecho corresponde que la misma es hija de aquél quien en su
momento no la reconoció como tal. Ello así, toda vez que no existe discusión
acerca de que falta de reconocimiento de un hijo configura una conducta
antijurídica ya que admitir la paternidad no es meramente facultativo sino que
conforma un deber jurídico cuya violación causa un daño indemnizable. La
reparación del daño causado está expresamente prevista en el art. 587 del nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación. Se trata de indemnizar un daño no
patrimonial por lo cual no se requiere de pruebas contundentes, bastando las
presunciones que derivan del hecho de que el niño/a se vio privado de su
identidad y emplazamiento en el estado de hijo/a.

2.- Si la acción de reconocimiento parental es imprescriptible, no parece que
exista una conducta antijurídica de la madre que no actúa
procesalmente contra el no reconociente. El factor de atribución es la
culpa del padre, no la demora de la madre, siendo procedente entonces la
indemnización en razón de mediar agravio moral y al proyecto de vida de la
actora, al haberse lesionado derechos personalísimos, concretamente el derecho
a la identidad personal, el estado de familia y en especial el estado de hija.

3.- La negativa voluntaria a establecer la filiación importa una conducta
antijurídica que, de darse los presupuestos de la responsabilidad civil,
obliga a reparar. La circunstancia biológica de que la madre sea quien da a luz
y esté presente al inicio de la vida de los hijos e hijas no excluye a la
figura del otro progenitor, quien tiene los mismos deberes y derechos, de igual
importancia y relevancia que la figura materna. La mera omisión del progenitor
al sustraerse a sus deberes como progenitor lo colocó en una posición de poder
respecto de la madre aún antes del nacimiento de la niña, y luego se aprovechó
de esa circunstancia para perpetuarse en la omisión de toda asistencia,
conformando esa actitud violencia de género hacia quien no podía actuar de otro
modo, configurándose así un hogar monomarental en términos socioeconómicos. A
partir de la ya señalada omisión del progenitor en la vida de la actora, es que
se afecta directamente a ambas, pues es la posición del padre –evitando toda
responsabilidad en la asistencia de su hija, incluso aquella que excede lo
económico- la que lo coloca en la situación de violencia de género que prevén
los arts. 1; 2 y 4 en sus incisos “b”; “e” y “f” de la ley 24.632 (Convención
de Belém do Pará, B.O. 9/4/1996) siendo obligación de los poderes del Estado
procurar la reparación del daño producido (conf. art. 7 inc. “g” misma
Convención).
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - "C. L. G. C/ GALENO ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART"VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ENFERMEDAD PSIQUICA. ENFERMEDAD
PROFESIONAL. ENFERMEDAD NO LISTADA. INCAPACIDAD PSIQUICA. CARGA DE LA PRUEBA.
PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN PERICIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. AMBIENE LABORAL.
RELACION DE CAUSALIDAD. INDEMNIZACIÓN LABORAL.

1.- La imposibilidad de detectar y de prevenir un agente de riesgo psicosocial
como el denunciado por la actora -haber sido víctima de violencia laboral por
su condición de mujer-, no conlleva a concluir que la situación no haya
existido, ni que encuadre en un supuesto de fuerza mayor extraña al trabajo,
máxime considerando que la quejosa no desconoce el hecho concreto en su pieza
recursiva. Y, si bien con respecto al planteo de que estamos ante una
enfermedad “no listada” en el baremo, el reconocimiento como enfermedad
profesional, la patología debe ser producida por causa del lugar o del tipo de
trabajo. Desde aquí, no negado su origen laboral, la circunstancia de que no
estuviera listada como enfermedad no es óbice para su reconocimiento. (del voto
de la Dra. Pamphile, por su voto, en mayoría parcial)

2.- Si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba pericial el carácter
de prueba legal, no lo es menos que, ante la necesidad de una apreciación
específica del campo del saber de lo/as experto/as -técnicamente ajeno a la
persona de derecho- para desvirtuarla, es imprescindible ponderar otros
elementos de juicio que permitan concluir de un modo certero en el error o en
el inadecuado o insuficiente uso que el perito hubiera hecho de los
conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha
de suponérselo dotado. En autos, estos extremos no se presentan y tampoco
existen otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en
el caso reviste esta prueba, que persuadan que las conclusiones periciales
hubieran debido ser dejadas de lado por la jueza. Por consiguiente, ante la
falta de impugnación oportuna, en las circunstancias del caso, deberá estarse a
lo dictaminado por la perita en punto al grado de incapacidad psíquica que
presenta la actora (esto es, al 22% y no al 26%, porcentual al que alude
erróneamente la recurrente). (del voto de la Dra. Pamphile, por su voto, en
mayoría)

3.- Resulta ajustada a derecho la decisión de la jueza de grado inferior a
conminar de oficio a la ART a que confeccione un plan de trabajo que incluya
capacitación con perspectiva de género y asesoramiento sobre la forma de
incorporar políticas de prevención en pos de evitar la repetición de sucesos
como el ventilado en autos, en un plazo concreto y bajo apercibimiento de
aplicar astreintes, no hizo más que observar la manda contenida en los arts. 13
y 14 de la ley 2786, circunstancia que aleja su decisión de la incongruencia.
(del voto de la Dra. Pamphile, por su voto, en mayoría)

4.- Si la patología padecida por la parte actora no se encuentra listada dentro
de las enfermedades profesionales del decreto 658/96, cabe señalar que según el
dictamen psiquiátrico (no impugnado por la parte demandada), aquella padece una
depresión moderada a severa encuadrable en RVAN con manifestación depresiva
grado III; el agente de riesgo, a pesar de que es cierto que la RVAN que padece
la parte actora no se relaciona con agentes de riesgos físicos, mecánicos,
químicos y biológicos previstos por los organismos administrativos, la cuestión
ha sido planteada en la demanda con el propósito de que sea incorporado para
tener cobertura por el sistema de riesgos del trabajo. En la sentencia no se
desarrolla el vínculo entre el agente de riesgo con las enfermedades que el
baremo reconoce como profesionales, por lo cual esta situación exige su
abordaje en esta instancia. (voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)

6.- Para la determinación judicial del carácter de enfermedad profesional
cubierta, su procedencia queda sujeta a demostrar la concurrencia de los
agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia
causal directa respecto de la dolencia según lo dispone el art. 6, apart. 2 b)
i). En los presentes se encuentra corroborada la existencia de un ambiente de
trabajo hostil como agente de riesgo derivado del desempeño laboral cumplido
para la empleadora (conforme lo sentó el fallo); la exposición en el tiempo
tras un año continuado de cumplimiento de las tareas con subordinación directa
(secretaria privada) de quien fue señalado como violento (según quedó
demostrado en la sentencia); y una patología (RVAN con manifestación depresiva
grado III – cfr. pericial médica) producto de la exposición al agente de
riesgo. A partir de ese concepto resulta claro que en los presentes el
desempeño de las tareas para la empleadora es la circunstancia que provoca los
cambios en los mecanismos de defensa en la psiquis de la parte actora. De modo
que el cumplimiento del trabajo no ha resultado neutro en la causación de la
enfermedad profesional.(del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
Accidente de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "G. B. R. A. C/ M. H. W. S/ CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS"COMPENTENCIA POR EL TERRIOTORIO. MENORES. CENTRO DE VIDA. RESIDENCIA HABITUAL.
EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA
FAMILIAR. INTERESES SUPERIOR DEL NIÑO.


1.- No existe una regla para determinar cuál es el centro de vida de un niño,
se trata de un presupuesto fáctico en el cual deben tenerse en cuenta diversos
aspectos para su determinación, y dado que cada caso es diferente, deben
ponderarse las circunstancias de hecho para arribar a una solución que
satisfaga el interés superior de un modo más integral. El solo hecho de la
residencia (sea que se argumente a favor de la residencia de origen o la del
traslado) no resulta idónea por sí para establecer el centro de vida.

2.- El traslado de un niño o niña fuera de su lugar de residencia, decidido por
uno de los progenitores resulta legítimo si cuenta con la conformidad expresa
del progenitor que no se traslada. Pero no solo esa legitimidad va a estar dada
por la conformidad del otro progenitor, ya que existen situaciones donde el
traslado está justificado y resulta legítimo, aun ante la expresa oposición del
progenitor no conviviente. La existencia de violencia familiar en perjuicio de
la demandada constituye, sin duda alguna, una de aquellas situaciones.

3.- Toda vez que ha quedado acreditada la violencia padecida y en consecuencia
la legitimidad del traslado –entre otras razones- en resguardo de su integridad
psicofísica suya y de sus hijas, y encontrándose además ejerciendo el cuidado
personal de su hija, surge como corolario que el centro de vida debe situarse
en el domicilio donde reside con su progenitora, constituyéndose éste en su
nuevo centro de vida, ámbito en el cual –además- goza de una mayor inmediación
con la judicatura y el equipo interdisciplinario.
Jurisdicción y competencia.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "S. J. D. C/ T. G. A. S/INC. APELACION"VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.

En los procesos de violencia intrafamiliar de conformidad a lo dispuesto por
el art. 25 de la ley 2785 el Juez o agente fiscal, al tomar conocimiento de los
hechos motivo de la denuncia, puede a pedido de parte o de oficio, aun antes
de la audiencia prevista en el artículo 23, adoptar las medidas cautelares
enunciadas en los incisos a) hasta r); siendo dicha medida de carácter
exclusivamente cautelar, pues la sola denuncia de violencia resulta un
indicador de algún tipo de situación de conflicto existente entre las partes.
Por lo que, ante la sola sospecha de malos tratos o la configuración de una
situación de riesgo en el seno familiar, se autoriza al juez al dictado de
medidas urgentes destinadas a poner fin a la situación de riesgo denunciada y
el peligro en la demora resulta innegable, puesto que cada instante puede ser
ocasión para la reiteración de actos de violencia.


Dereho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "G. G. S/ MEDIDA CAUTELAR"EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. TENENCIA COMPARTIDA DE HIJOS MENORES.
RESIDENCIA HABITUAL DEL NIÑO. CAMBIO DE RESIDENCIA. OPOSICION DE LOS PADRES DE
SANGRE. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A SER OIDO. VIOLENCIA FAMILIAR.
INTERVENCION JUDICIAL. AUTORIZACION JUDICIAL. CUOTA ALIMENTARIA. INDICE DE
ACTUALIZACION.


1.- En los casos en que se solicita la autorización judicial del cambio de
residencia permanente de menores de edad y si existe desacuerdo entre los
progenitores sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y el
centro de vida de las niñas, se encuadra en el Art. 642 del Código Civil y
Comercial.

2.- Las cuestiones de familia y en especial las de crisis como la presente
-desacuerdo entre los progenitores para el cambio de residencia permanente de
sus hijas-, deben ser tratadas con premura, ya que están íntimamente ligadas
con el principio de realidad y los tiempos de los expedientes deben guardar
relación con los tiempos de los actores en su vida. Cualquiera de los
progenitores puede solicitar la intervención judicial, y el restante
necesariamente será oído, como también el/la/los niños involucrados en un
procedimiento que debe ser oral y de duración breve o brevísima, aunque también
contempla la posibilidad de qué el caso sea derivado etapas prejudiciales como
la modalidad alternativa de resolución de conflictos.

3.- El hecho de que el sistema legal disponga la preferencia por el ejercicio
compartido de la responsabilidad parental no evita que se puedan generar
posturas dispares y hasta contradictorias o confrontativas entre los
progenitores respecto a cómo desplegar la crianza o como se procuran los actos
de cuidado, o que uno entiende portales lo que para el otro no lo son surgiendo
conflictos entre decisiones con diferente grado de complejidad.

4.- El artículo 645 del CCyCN. reviste suficiente claridad en cuanto a las
posibilidades que confiere, tanto a los/las titulares de la responsabilidad
parental para solicitar que se dirima el conflicto planteado durante el
ejercicio o con motivo de este, como el/la juez/a quien habilita dictar reglas
previsoras de futuros desacuerdos pacificadoras y ordenadoras. La legislación
vigente en la materia consagra un verdadero derecho a la coparentalidad, que se
traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno-paterno filial; pero es
dable destacar que se corresponde fundamentalmente a un derecho de todo niño,
consistente en la prerrogativa de crecer con la presencia de ambos
padres, y que debe sopesarse el Interés Superior de las infancias
adolescencias y el interés familiar, por sobre cualquier interés particular de
los progenitores.

5.- En tanto se verifica la alegada afectación a los derechos de la mujer
víctima de violencia de género el proceso, los jueces deben analizar la
valoración de los hechos, la prueba y las normas procesales en función de los
nuevos compromisos y los estándares internacionales de derechos humanos
referidos a los casos de violencia hacia la mujer, entre los que se incluye la
garantía de acceso a la justicia, y la perspectiva de género. Esta última
constituye, no ya un principio orientador, sino una obligación correspondiente
al derecho de la mujer a recibir una atención prioritaria y especial.

6.- Para fijar un régimen de comunicación provisorio que garantice el vínculo
paterno filial, debe tenerse en cuenta los deseos, opiniones y sentires de las
niñas expresados en la audiencia de escucha, la propuesta realizada por la
madre y lo manifestado por el padre en oportunidad de celebrarse la audiencia
al proponer, que si se decidiera hacer lugar a la petición deja librada a la
razonabilidad de esta Jueza la fijación de un régimen provisorio,
como así también que está abierto al pago de la cuota alimentaria a favor de
las niñas, la cual se determina al equivalente al 50% de la canasta de crianza
fijada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), para la
franja etaria de (6 a 12 años). Aclárese que la canasta de crianza se encuentra
publicada en el sitio web del INDEC de forma mensual.
Derecho de familia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - "ROJO ANA KARINA S/ RECURSO REVOCATORIA IN EXTREMIS CON CASACION EN SUBSIDIO"ELECCIONES MUNICIPALES. CARTA ORGANICA MUNICIPAL. CONCEJO DELIBERANTE.
INTENDENTE NO ELECTO. ELECCION AL CARGO DE CONCEJAL. LISTA DE CANDIDATOS.
INTEGRANTES DEL COLEGIO ELECTORAL. MUJERES. PERSPECTIVA DE GENERO. IGUALDAD DE
GENERO. JUNTA ELECTORAL. SENTENCIA. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA. CONSTITUCION PROVINCIAL. LEY ELECTORAL. CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD.

1.- Resulta parcialmente procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido por la actora -candidata a consejala de un partido político- contra la
decisión dictada por la Junta Electoral Provincial, toda vez que la motivación
de la sentencia no resulta suficiente a los fines de cumplir con los estándares
previstos en nuestra Constitución provincial (artículo 238), en tanto argumentó
teniendo en consideración solo la literalidad de la norma (artículo 78, Carta
Orgánica Municipal), con prescindencia de un adecuado enfoque de género en
torno a su aplicación al caso concreto. Al efectivizarse la opción del artículo
78, el candidato no electo a intendente pasa a encabezar la nómina de
concejales electos. Esa nueva nómina debe adecuarse a las prescripciones de la
Ordenanza N° 14057 como de los artículos 6 de la Carta Orgánica Municipal y 12
y 69 de la Ley Electoral Provincial, procediendo a alternar el género de los
candidatos en el mismo orden original (varón – mujer, en forma alternada y
consecutiva). De esta forma se logra respetar los principios constitucionales y
convencionales aplicables en la materia género, a la par que no se vulneran la
regla de alternancia de géneros en la nominación y la conformación equitativa
de los cuerpos colegiados.

2.- El Poder Judicial especialmente, es garante de la realización de los
derechos reconocidos en las Convenciones de Derechos Humanos y de todos los
derechos y garantías que la Constitución alberga. Y está en la responsabilidad
de quien juzga hacer operativos estos instrumentos. Esta tarea implica
necesariamente revisar categorías, pensarlas desde el prisma que propone el
bloque de convencionalidad, interpelarse para que las decisiones judiciales se
conviertan en una herramienta de nivelación que contribuya a erradicar
definitivamente la desigualdad y la discriminación de la mujer. Por ello, la
sentencia que hoy se pone en crisis debió erigirse como aquella oportunidad
para delimitar el núcleo de como “juzgar con perspectiva de género” en los
ámbitos políticos y, a su vez, delimitar el concepto de las acciones positivas
(en el caso paridad de género) para la efectivización de los derechos humanos
de las mujeres, y no lo hizo, siendo que, partir de la entrada en vigor de la
Ley de Paridad de Género en ámbitos de representación política, la Argentina
realizó un aporte significativo en la materia, estableciéndose acciones
positivas que favorecen a la equiparación de la participación de la mujer en la
vida pública y política de las instituciones.
Procesos especiales.
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura - Secretaría Unica - “M. F. A. C/ A. D. A. S/ RECLAMACION DE FILIACION”ACCION DE FILIACION. PRUEBA BIOLOGICA. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. MENORES.
DERECHO A LA IDENTIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. ACCESO A LA JUSTICIA.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA PSICOLOGICA. VIOLENCIA ECONOMICA. DEBERES Y
FACULTADES DEL JUEZ.


1.- Corresponde hacer lugar a la acción de filiación impetrada, en vistas del
resultado de la prueba biológica practicada en este expediente, y que esta no
fue impugnada por ninguna de las partes interesadas. Ello así por cuanto el
desentendimiento demostrado por el progenitor supone invisibilizar el
preconcepto que guió su comportamiento reticente y expectante en cuanto a su
potencial rol de varón procreador, desvinculándose de las consecuencias de su
vida sexual. Por ello, la reinterpretación del deber jurídico de reconocer la
paternidad por el varón, cuando conozca del embarazo de la mujer con la cual
tuvo relaciones íntimas, disipará las dudas de la identidad del niño o niña por
nacer o nacido y logrará equiparar las responsabilidades de ambos progenitores
biológicos con respecto a su descendencia.

2.- Es mi deber como Jueza juzgar con perspectiva de género, conocer de la
existencia de las barreras de acceso a la justicia y la responsabilidad de
garantía que de suyo tenemos los jueces y juezas. El estar sometidos al imperio
de la ley y además entender que la misma dispone garantizar los derechosa todas
las personas sin distinción, coloca a la magistratura frente a la necesidad de
reconsiderar el contexto desde una dimensión más holística e integradora,
ayudándose entre otros mecanismos de análisis, por la metodología de la
interseccionalidad, que específicamente pone en evidencia las múltiples
discriminaciones que concurren en un individuo o colectivo.

3.- Debe admitirse la demanda de filiación deducida pues la conducta reticente
del demandado en este proceso para cumplir con su deber de disipar la incógnita
sobre la identidad de un hijo o hija viola el interés superior del niño y la
protección integral del mismo, como así también coloca en situación de
violencia de género a la madre que se ocupa del mismo en todo el tiempo. La
posición de poder del padre desde antes del nacimiento, sumada a la
indiferencia y abandono de asistencia al niño es claro indicio de violencia
psicológica y económica que se ejerció sobre la madre.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura - Secretaría Única - "C. M. A. C/ F. N. R. Y. S/ INC. ALIMENTOS"ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. AUMENTO DE CUOTA
ALIMENTARIA. INDICE DE ACTUALIZACION. PERSPECTIVA DE GENERO. VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER. INTERES SUPERIO DEL NIÑO.


1.- El pedido de aumento de cuota alimentaria debe prosperar cuando, como en el
caso, no se han acreditado especiales erogaciones que así lo justifiquen, y se
observa que el importe acordado por las partes es insuficiente y ampliamente
inferior al que este Juzgado tiene por regla fijar como cuota mínima como así
también a la cuota alimentaria peticionada en este proceso.

2.- La obligación alimentaria aplicada a la luz de la perspectiva de género, es
de importancia para lograr bregar por los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran representados por alguno de sus progenitores -en
este caso la madre- para eliminar toda forma de violencia contra la mujer, que
pueda verse afectada al tener la referida conducta omisiva del progenitor desde
que constituye, además, un acto de violencia de género contra la progenitora.
Este aspecto no puede soslayarse. [...] Se considera violencia indirecta, a
los efectos de la Ley 24.485, toda conducta, acción omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón que iniciar un proceso judicial para solicitar o aumentar la
cuota alimentaria frente a un progenitor incumplidor.

3.- De por sí, el incumplimiento alimentario en sus distintas variables (total,
parcial, tardío, etc.) constituye un modo particularmente insidioso de
violencia de género en la familia, pues ocasiona un deterioro de la situación
socio económica de la mujer que repercute negativamente al limitar los recursos
destinados a satisfacer las necesidades que deben cubrirse y la priva de los
medios imprescindibles para afrontar la vida con dignidad.

4.- Es relevante para determinar el monto el indice que presento el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la la valorización de la
canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12
años). La canasta incluye dos componentes: el costo mensual para adquirir los
bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescentes,
y el costo del cuidado que surge a partir de la valorización del tiempo
requerido para dicha actividad. Además, se presenta por tramos de edad, los
cuales se calculan de acuerdo a los niveles de escolarización y las horas de
cuidado teóricas que de ellos se derivan.
Derecho de familia.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - "F. P. G. C/ F. M. J. S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA INSTITUCIONAL. EJERCITO ARGENTINO. PERSONAL
JERARQUICO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CAPACITACION DEL PERSONAL.

1.- Si como en el presente caso no se puede soslayar la existencia de un acoso
por parte del superior hacia una trabajadora de rango inferior, quien ha
denunciado que el demandado mandaba mensajes de texto de tinte sexual y si bien
la denunciante señala que los borró, ello no es óbice para desconfiar de sus
dichos cuando está denunciando a un superior, teniendo en cuenta la jerarquía
verticalista del ámbito de trabajo en este caso el Ejército Argentino. Lo
cierto es que el denunciado se queja en tanto la vigencia de las medidas
cautelares le traban la posibilidad de concursar y con ello la posibilidad de
ascenso, trasladando la responsabilidad de la situación a la denunciante que lo
ha tenido que denunciar debido a la conducta asumida por éste, y achacando a la
misma por qué no solicita el pase a otro lugar, lo que deja traslucir asimismo
un comportamiento reñido con la perspectiva de género, dejando al desnudo una
vez más su conducta machista al pretender que la víctima cambie de lugar de
trabajo si no está cómoda, y con eso solucionar su malestar.

2.- Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una situación en la
que por el trabajo mismo existe un grado de subordinación de la denunciante
hacia el denunciado, que el empleador Ejército Argentino llevó adelante una
investigación que culmina con la resolución que daría cuenta del archivo de las
actuaciones, que sin perjuicio de ello, es obligación de los poderes del
Estados garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y en tal
inteligencia, en el entendimiento que la violencia laboral implica una práctica
que atenta contra la dignidad humana y provoca efectos perjudiciales sobre la
integridad física y psíquica al vulnerar la confianza, autoestima y el
rendimiento de las personas, lo que podría implicar un peligro inminente
respecto a la fuente de trabajo, no se dan las condiciones a fin de levantar la
medida cautelar, debiendo en todo caso como bien lo propone la sentenciante de
grado canalizar la situación del denunciado por la vía administrativa, máxime
cuando existe una resolución emitida por el Ejército Argentino que da cuenta de
la culminación de la investigación y archivo de las actuaciones.

3.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado de forma
consistente a los Estados el adoptar esfuerzos concretos y específicos para
garantizar, por un lado, la universalidad del sistema interamericano de
derechos humanos, y por otro, iniciativas para cumplir con las decisiones,
recomendaciones y órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Desde esa perspectiva, resulta razonable en el marco de este resolutorio no
solo mantener la medida cautelar, sino exhortar al Ejército Argentino, Grupo de
Artillería 16, Zapala, que se realicen jornadas de capacitación y
sensibilización sobre violencia laboral y de género en el marco del Convenio
190 de la OIT sobre la violencia o acoso laboral, (que fuera adoptado en la
108° Conferencia Internacional de la OIT y que se encuentra complementado por
la Recomendación n.º 206), Ley Nacional Nro. 26485 y Ley Provincial Nro. 2786;
en las cuales deberán participar todos los integrantes de dicho organismo.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - “L F. O. S/ DIVORCIO”DIVORCIO. DEBER DE ASISTENCIA ENTRE CONYUGES. CUOTA ALIMENTARIA. COMPENSACION
ECONOMICA. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD. MEDIDAS CAUTELARES. CADUCIDAD.
INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO. APELACION EN RELACION. REMUNERACIÓN. BASE DE
CÁLCULO. PERSPECTIVA DE GENERO. DISIDENCIA


1.- En su resolución, la magistrada alude a ambos institutos: alimentos y
compensación económica, sin embargo, tiene una finalidad y unos presupuestos de
procedencia distintos. En efecto, acercándonos a la cuestión con perspectiva de
género, tal como lo hace la magistrada de grado, la prestación compensatoria
tiene que ser vista como una herramienta útil para la protección de las mujeres
que, por haber estado en un sistema matrimonial basado en la distribución de
roles según el género, luego de la ruptura, sufren perjuicios injustos. A
partir de este instituto se puede restablecer el equilibrio de la situación
económica, provocada por el divorcio o cese de la unión convivencial (Cfr.
Devolución de la Prestación Compensatoria Fente a la Caducidad de Instancia
Decretada. La búsqueda del Justo medio de la Perspectiva de Género,
Guglielmino, Adriana del Carmen, Publicado en: RCCyC 2022 (diciembre)).
Justamente, con esta figura se busca "compensar" el desequilibrio económico que
a veces generan las crisis familiares y, de este modo, evitar o morigerar
perjuicios injustos a uno de los miembros de la pareja que se disuelve. (del
voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría)
2.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de
6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes
del accionado, debe ser confirmada. Ello es así, pues el cónyuge que no tiene
recursos propios, y que no tiene una posibilidad lógica de generarlos, puede,
reclamar la fijación de una cuota de alimentos a cargo del cónyuge más solvente
y con una situación económica más sólida. El hecho de que la norma -art. 441
del Cód. Civ. y Com- se ocupe de marcar la imposible superposición de los
alimentos con la compensación económica es una señal clara a favor de la
posibilidad de que una y otra figura se apliquen sucesivamente. Apenas
decretado el divorcio por iniciativa del marido, -or ejemplo-, la mujer podría
tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus
necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su
marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una
compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo
que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación. (del voto
de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría)
3.- No puede dejar de advertirse que la laxitud de las normas de derecho
procesal, en el marco de procesos de familia, es atendible por la delicadeza de
las situaciones que se consideran. Y aquí corresponde efectuar dos
precisiones: a) Por un lado, que aun cuando, frente a medidas de carácter
anticipatorio la evaluación de los recaudos deba ser más estricta, no puede
prescindirse de la lectura en clave de género. Desde allí, dada la asimetría
que surgiría como consecuencia de la distribución familiar de roles, debe
tenerse por reunida una fuerte presunción a favor del derecho de la accionante,
circunstancia que, unida a razones de solidaridad familiar, hacen que la medida
se presente razonable. b) No obstante lo anterior, tratándose de una cautelar
ligada a una pretensión que aún no ha sido deducida, deberá promoverse el
pertinente proceso en el término de 20 días, contados a partir de la firmeza
del presente pronunciamiento (argumento del artículo 207 del CPCC), bajo
apercibimiento de ser dejada sin efecto. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile,
en mayoría)
4.- Debe excluirse determinados items cuando no nos encontramos frente a un
prestación de naturaleza alimentaria, dado el encuadramiento jurídico que es
pertinente efecutar, que no son aplicables al presente, sin más. Por lo tanto,
el porcentaje establecido por la magistrada, deberá calcularse restando lo
relativo a viandas/ayuda alimentaria y ganancias. (del voto de la Dra. Cecilia
Pamphile)
5.- El pronunciamiento en cuanto fija como medida cautelar y, por el término de
6 meses, una cuota provisoria a favor de la ex cónyuge, del 15% de los haberes
del accionado, debe ser confirmada, pues los agravios expuestos no contienen
una crítica concreta y razonada, conforme lo exige el art. 265 del C.P.C. y C.,
y no resultan suficientes para arribar a una conclusión distinta de la expuesta
por la magistrada, en punto a la procedencia de la medida. (del voto del Dr.
Jorge Pascuarelli, en minoría)
6.- El recurrente funda sus agravios -primero y tercero- en los recibos de
haberes de su ex conyuge, que acompaña con su escrito recursivo, a los efectos
de demostrar su capacidad económica, sin embargo el pedido de admitir la
prueba ofrecida en esta instancia no puede prosperar porque el recurso se
encuentra concedido en relación (arts. 243 y 647 del C.P.C. y C., cfr. fs. 51)
(del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría)
7.- Lo expuesto por el recurrente en su segundo agravio en punto al cuidado
compartido de sus hijas resulta insuficiente para revertir el argumento que
transcribe. Asimismo se observa que el apelante no rebate en forma concreta los
fundamentos dados por la jueza de grado, en punto a la aplicación de la
perspectiva de género en el caso y del principio de solidaridad familiar. Por
ello, teniendo en cuenta el carácter cautelar y el plazo de duración de la
medida, la misma debe ser confirmada en punto a su procedencia. (del voto del
Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría)
8.- Deberá excluirse de la base de cálculo de la cuota alimentaria provisoria
fijada los rubros viáticos y viandas, así como el impuesto a las ganancias.
(del voto del Dr. Jorge Pascuarelli)
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "P. M. A. D C/ C. S. A. S/ COMPENSACION ECONOMICA"COMPENSACION ECONOMICA. APRECIACION DE LA PRUEBA. PERSPECTIVA DE GENERO.

1.- La compensación económica no tiene como finalidad igualar la situación
patrimonial entre los convivientes o el nivel de vida que estos gozaban con
anterioridad a la ruptura de la relación, sino que busca compensar
económicamente al conviviente que como consecuencia de la ruptura quedó en una
situación patrimonial desventajosa y perjudicial.
2.- Resulta evidente que por una cuestión de modelo familiar estereotipado,
quién asumió el cuidado del hogar y la crianza de los hijos en común, fue la
progenitora, motivo por el cual no realizó actividades productivas durante la
convivencia (empleo formal o emprendimiento económico) para avocarse a tales
tareas. Advierto que, la ruptura convivencial ha generado un desequilibrio
económico en perjuicio de la actora, que merece y debe ser compensado por el
demandado. Ello así, pues resulta patente -en función de los hechos reseñados
anteriormente- que la causa del desequilibrio económico que sufre la actora
guarda adecuado nexo de causalidad con el cese de la conviviencia.
3.- No resulta acertado el monto fijado en concepto de compensación económica
(10% de los haberes del demandado durante dos años), pues en función del
proceso inflacionario actual de público y notorio conocimiento por el que
atraviesa el país, las suma determinadas en concepto de alquiler y compensación
por el uso exclusivo de la vivienda, resultan insuficientes para compensar
económicamente a la actora por la pérdida del equilibrio económico del que
gozaba con anterioridad a la ruptura, en los términos del art. 525 del CCC.
Derecho de familia.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "Z. L. A. C/ Á. V. C. A. S/ SITUACIÓN LEY 2785 (EXPTE. 49233/2022) S/ CUADERNILLO DE APELACIÓN DE C. E. A."VIOLENCIA FAMILIAR. TRATADOS INTERNACIONALES. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.
MEDIDAS CAUTELARES. VIOLENCIA DE GENERO.

Debe ser confirmado el auto en donde se le impone al denunciado la prohibición
de ejercer actos de violencia, perturbación y/o intimidación -directa o
indirecta- respecto de la denunciante y sus hijos menores de edad, por cuanto
de la constancias de los diversos legajos surge una relación sumamente
conflictiva no solamente entre los progenitores de los niños, sino cuestiones
que se derivarían en la relación de la familia ampliada, conforme los episodios
descriptos. En este cuadro de situación en que existe vulneración de los
derechos de niños y de la progenitora de estos, resulta pertinente la adopción
de medidas a fin de garantizar una vida libre de violencia. Por tanto,
corresponde disponer que en el origen se evalúe la procedencia o no del
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Provincial Nro. 3233 de Creación del
Registro Único de Personas Condenadas por Delitos de Violencia de Género.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - A. A. C. C/ F. O. S/COMPENSACION ECONOMICACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. COMPENSACION ECONOMICA EN EL DIVORCIO.
APRECIACION DE LA PRUEBA. CUANTIFICACION. PERSPECTIVAS DE GENERO. DISIDENCIA.

1.- Provocada la ruptura de la unión, no aparece desvirtuado que el demandado
continuó percibiendo ingresos producto del desempeño que sostuvo como
dependiente de la Policía de la Provincia, e incluso con la perfección que ello
implica en actividades caracterizadas por la jerarquía, mientras que la actora,
luego de una convivencia de más de 19 años, debió proseguir su vida contando
con la limitada posibilidad de acceder a trabajos informal por falta de
capacitación.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)


2.- La compensación económica se identifica mucho más con la idea de retribuir
una pérdida de chance o de oportunidades que hubiera tenido el/la cónyuge/
conviviente de generar recursos económicos o ingresos a través del trabajo, la
capacitación o profesionalización, de no haberse unido, dedicado al hogar e
hijos, desde que constituye una probabilidad. Contextualizando todas las
circunstancias descriptas, por una parte, cabe resaltar que conforme la Ley N°
24.241, en el caso de las mujeres, el requisito mínimo para acceder al
beneficio jubilatorio ordinario es acreditar 30 años de servicios con aportes y
tener 60 años de edad, de tal forma que conforme la edad de la actora a la
fecha de la separación, le requerirá 23 años más para arribar a dicha edad y
contar con un trabajo registrado, que presupone idoneidad y capacitación,
considerando el transcurso de 19 años ocupada en los requerimientos
familiares.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI, en mayoría)


3.- Debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia que al hacer lugar a
la pretensión de compensación económica condenó al demandado a abonar la suma
de $5.000.000, dado que resulta ajustado lo considerado en la sentencia de
grado respecto al haber neto de $57.231,12 como ingreso para el encuadramiento
laboral de los Empleados de Comercio para un “Administrativo A” a la fecha de
su dictado, como pauta de los ingresos que la actora percibiría de haber
mantenido su empleo, y que a los fines de su incorporación a las fuentes de
trabajo estimar que demandará al menos de 3 años de capacitación para hacer
posible adquirir el grado de autonomía o independencia económica. Se evidencia
entonces apropiado tomar en consideración aquello que la peticionante estaría
ganando -conforme a su empleo al inicio de la relación- y de no haber
renunciado o de haber continuado sus estudios y su capacitación, para proyectar
esa probabilidad de ingreso hacia el futuro.- (Del voto del Dr. Marcelo MEDORI,
en mayoría)


4.- La sentencia de grado, toma como indicador, el salario que hubiera
percibido la actora de continuar con los labores que desempeñaba con
anterioridad al inicio de la convivencia. Ahora bien, la jueza no ha
determinado clara y concretamente cómo arriba a dicho monto, desde cuando toma
el salario (si es desde la ruptura o desde que la actora empezó a convivir con
el demandado), lo que implica que el mismo no se encuentra debidamente fundado
a los fines de su procedencia. Además, no indicó si dicho importe abarca solo
la pérdida de capacidad laboral, o también comprende la compensación por el uso
de la vivienda que fuera asiento del hogar conyugal y cuya ocupación detenta
actualmente el demandado. En definitiva, existen una serie de imprecisiones que
dificultan la determinación e imputación cuantitativa de los rubros que
integran el importe por “compensación económica”, en los términos del art. 525
del CCC. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría)


5.- Sin perjuicio de las acciones de división de bienes que oportunamente
puedan llegar a entablarse en relación a la vivienda que actualmente ocupa el
demandando, cuestión que excede la presente acción de compensación, entiendo
que a los fines de la determinación del importe de la compensación, debe
tomarse en cuenta un importe equivalente al 25% del valor del alquiler de una
vivienda de similares características. (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en
minoría)


6.- Deberá hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el
demandado y, en consecuencia, condenar al demandado a que en concepto de
compensación económica abone a la actora, dentro del plazo de diez días de
quedar firme la presente, la suma de $584.190, con más el importe
correspondiente al 25% del importe del alquiler de una vivienda tipo como la
habitada por el demandado, por un período de tres años, debiendo determinarse
en la etapa de ejecución respectiva dicho importe. A dichas sumas, en caso de
corresponder, se le anexaran los respectivos intereses moratorios (tasa activa
del BPN SA). (Del voto del Dr. Fernando GHISINI, en minoría)


7.- No es menor el perjuicio que la ruptura de la convivencia le ha producido a
la actora, al contrario de lo que sucedió con el demandado, quién continuó
posicionado en su rol de personal policial –ahora retirado-, viviendo en la
casa propia y haciendo uso del automotor. Y este desequilibrio se ha extendido
a los hijos, quienes están obligados a vivir con el progenitor, dado que la
madre no tiene una vivienda con comodidades suficientes y además no cuenta con
recursos que le permitan proveer a su sustento (trabaja informalmente en una
rotisería y como personal de casas particulares). (Del voto de la Dra. Patricia
CLERICI, en mayoría)


8.- El monto fijado por la jueza de grado en su resolutorio es acorde al
desequilibrio que ha perjudicado a la actora a partir de la ruptura de la
convivencia con el demandado, distribuyéndose su pago en un adelanto de $
2.000.000, que le permitirá a la demandante abordar temas urgentes, y cuotas
mensuales hasta completar el saldo, a modo de colaboración en la manutención de
la parte perjudicada hasta tanto pueda proveer a su propio sustento, con más el
alquiler del departamento para la demandante como compensación por el uso
exclusivo de la vivienda familiar por parte del demandado, y hasta tanto se
resuelva la liquidación de la comunidad de bienes. (Del voto de la Dra.
Patricia CLERICI, en mayoría)
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura - Secretaría Única - “DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES C/ C. A. P. S/ TUTELA”GUARDA DEL MENOR. GUARDA PROVISORIA. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHOS Y
DEBERES DE LOS PADRES. PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.TUTELA
JUDICIAL.

Considerando la totalidad de acciones y estrategias desplegadas desde el
nacimiento de la niña, el tiempo transcurrido al cuidado exclusivo de su tía
materna desde su nacimiento, y entendiendo que la eficacia de la tutela
judicial es un estándar del derecho internacional humanitario
relacionado con las garantías fundamentales de acceso a la justicia, el plazo
razonable para la determinación de los derechos y el derecho a una decisión
oportuna, en el marco de la presente situación fáctica, el mejor interés de la
menor es aquel que ha sido elegido por su propia madre: la posibilidad de estar
al cuidado de una adulta y conformar una familia que aquella no ha podido
brindarle lo cual en el difícil contexto en que se encontraba, lo considero un
verdadero acto de amor. Es en razón de lo expuesto resultan irreversibles en
el corto y mediano plazo las razones que motivaron la guarda y por tanto no
puede más que aplicarse a las presentes la solución de la última parte del art.
657 del CCyC en cuanto refiere que debe resolverse la situación mediante otra
figura del Código Civil y Comercial.
Derecho de familia
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - "V. E. E. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"VIOLENCIA DE GENERO. DEMANDA. RECHAZO IN LIMINE. APLICACION DE LA LEY. DERECHOS
DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DERECHO A SER OIDO. ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO.


1.- La decisión del magistrado de denegar in limine la denuncia es prematura,
en atención a que no citó a la parte denunciante para indagar sobre la gravedad
y el riesgo que podría implicar para aquélla la situación que la motivó a
iniciar el proceso. Es que, si bien la valoración de las circunstancias en
conjunto puede hacer dudosa la situación, nada impide que el a quo tome la
audiencia pertinente (art. 13 de la ley 2786) y, a partir de la información
allí recabada, revalúe la cuestión (pudiendo mantener su criterio, si con los
mayores datos se convence de que no se encuentra ante un caso encuadrable en la
violencia de género). En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los
hechos no tienen la fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se
persuada de que se encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de
perderse de vista que el Estado también está comprometido a actuar
preventivamente.


2.- No obstante que la decisión del Sr. Juez de grado de resolver luego de que
el Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente se entrevista con
el joven y presenta su informe, ello no agota los requerimientos del artículo
15 de la Ley 2786, ya que el magistrado no fijó audiencia para escuchar a la
madre ni a su hijo en forma personal, lo que es sancionado de nulidad por la
mencionada ley. No habiéndose cumplido con este requisito legal, y sin
perjuicio de la entrevista realizada por el citado Defensor, lo resuelto por el
a quo equivale a un rechazo in limine. Este acto es fundamental para analizar
cómo debe continuar el trámite y qué medidas deben tomarse (si
correspondieren), todo lo cual resulta imposible si el procedimiento es
inhabilitado desde un principio.
Medidas cautelares.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "O. A. F. L. C/ L. S. C. S. Y OTROS S/ACCION REVOCATORIA"DIVORCIO. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DONACION. FRAUDE. FALTA DE
PRUEBA. MUJERES. PERSPECTIVA DE GENERO. CONTRIBUCION DE MEJORAS. ALQUILERES.

1.- El crédito del acreedor que reclama por el acto jurídico fraudulento debe
ser anterior al acto; pero sin embargo, la existencia del crédito ocurre
siempre a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, aun cuando la
cuantía se determine con posterioridad en su liquidación. El eventual crédito
de la actora es posterior a la donación, y es así porque el derecho de
recompensa derivado de las mejoras no es un crédito directo a favor de la
señora, sino un crédito a computar dentro de la liquidación de la sociedad.


2.- La ausencia de un crédito determinado en la liquidación, así como las
fechas referidas determinan el rechazo de la demanda, pues el artículo 962 del
Código Civil disponía que para ejercer la acción de fraude. Lo que ocurre en el
caso es que la actora no tiene un crédito emergente de la liquidación de la
sociedad, pues el fundamento de su acción es un derecho de recompensa
reconocido a su favor para que el eventual crédito pueda determinarse restando
las cargas y deudas; que aun, si se considerara ese derecho como crédito, su
fecha es la de la disolución de la sociedad conyugal que es posterior al acto
que objeta.

3.- La actora no acreditó ser titular de un crédito y en ese sentido no está
legitimada activamente, pues para instar la acción de fraude debe probar el
crédito y su cuantía, precisamente porque el efecto de la admisión de la acción
es limitar los efectos del acto jurídico hasta la concurrencia del crédito. Que
la legitimación pasiva de la acción de fraude no involucra sólo al deudor de la
obligación sino a todos quienes intervinieron en él, sean o no deudores de
quien reclama; que la existencia y cuantía del crédito es un elemento vinculado
con la legitimación activa, pero la pasiva no se debe analizar con los mismos
recaudos, pues la acción de fraude afecta un acto que por involucrar a terceros
en la relación creditoria, nunca serían deudores.-


4.- En casos como el de autos en que se trata de una donación, resulta
suficiente la prueba de la insolvencia y el perjuicio sufrido para que procede
la acción, aunque el tercero beneficiario actuara de buena fe, por desconocer
el estado de los negocios del deudor, desde que se impone la valoración del
daño en tanto consecuencia de la disminución del patrimonio del último, que le
impide responder por sus deudas.-


5.- Tratándose de un caso en el que la reclamante es una mujer que denuncia la
afectación patrimonial derivada del proceder de su cónyuge dirigido a alterar
su patrimonio que garantizaba créditos derivados de la comunidad de bienes
extinguida, a los fines de la valoración para establecer si los datos obrantes
en la causa concretan los recaudos legales de procedencia de esta acción, se
impone el cotejo con aquellas premisas que sienta la perspectiva de género,
según lo previsto en el art. 1º del CCyC, cuando prescribe que se debe resolver
según las disposiciones del código de fondo, y a la luz de las normas de la
Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos, en los que la
República sea parte, en el sentido de garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, reconociendo en particular a las mujeres, como grupo
vulnerable.


6.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de
sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de
violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario al estándar
constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles
familiares, no haya generado, favorecido o contribuido con los recursos que, en
definitiva, su ex cónyuge pudo disponer o gozar, desde que aún cumplida la
donación de este último a favor de sus hijos cuando estaba vigente la unión,
ello importe verse privada de acceder a la porción patrimonial que se le
reconoció sobre la base de lo aportado a la comunidad de bienes
(rentas/depósitos bancarios) y lo que como edificaciones benefició al bien
propio objeto de la liberalidad.-


7.- Habida cuenta que las mejoras en el bien propio del demandado se realizaron
durante la sociedad conyugal, opera en el caso la presunción establecida por el
art. 466 del CCyC que establece que salvo prueba en contrario, los fondos
aportados han sido de origen ganancial.


8.- No cabe en el caso analizar si la construcción de los departamentos se hizo
con el producido del trabajo o jubilación de una o de ambas partes, ni por las
rentas que han generado los bienes de uno u otro, pues en todos los casos los
fondos empleados han de ser necesariamente gananciales.


9.- Sólo resultan gananciales los alquileres que se devengaron durante la
vigencia de la sociedad conyugal, por tratarse de frutos civiles de un bien
propio devengado durante la comunidad (art.465 inc. c del CCyC).


10.- Sólo deben distribuirse aquellos fondos que existían en el patrimonio
ganancial al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, es decir,
aquellos no consumidos con anterioridad a ese momento. Como establece los
artículos 497 y 498 del C.C. y C., tras la disolución de la sociedad conyugal,
el saldo activo que resta luego de que la masa ganancial afronta las deudas
existentes, se divide por mitades entre los esposos. Dicho proceso de
liquidación de la sociedad conyugal, tiene por finalidad determinar cuáles son
los bienes gananciales al momento de la disolución, el derecho de recompensa y
el de compensación que pudiere haber a favor de los cónyuges y en definitiva,
los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse.


11.- Si el acto concretado fue a título gratuito, resulta indiferente la buena
o mala fe de los adquirentes, desde que en el conflicto de derechos que se
plantea entre la acreedora que experimenta un perjuicio a consecuencia del
disposición del deudor, y puesto que el crédito no podrá ser satisfecho, la ley
le da una preferencia a aquella frente a los donatarios.
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "Ñ. M. L. S/SITUACION LEY 2212"VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. CESE DE MEDIDAS CAUTELARES. DISPOSITIVO
DUAL. BOTON ANTIPANICO. VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES. FACULTADES
JURISDICCIONALES.


1.- Quién ha de decidir sobre el dispositivo para garantizar el cumplimiento de
la medida cautelar ordenada es el magistrado o magistrada que interviene en la
situación de violencia, quién resolverá de acuerdo con el riesgo comprendido en
la denuncia de la víctima y la dimensión de la situación que involucra a
denunciante y denunciado o denunciada (tipo de violencia, involucramiento de
otros integrantes del grupo familiar, entre otras cuestiones).

2.- No debemos olvidar que los procesos de protección contra la violencia
familiar son procesos urgentes que tienen como único objetivo la prevención o
cesación de daños, independientemente de los reclamos que las partes puedan
formular en otros procesos de conocimiento, no buscándose la sanción del
denunciado ni la solución definitiva del conflicto, sino brindar una tutela
judicial eficaz, procurando intervenir preventivamente y hacer cesar el riego
que pesa sobre la víctima y/o el grupo familiar. De ello se sigue que las
medidas cautelares que se adoptan en este tipo de trámites y las herramientas
para el control de las mismas no pueden durar indefinidamente, sino que deben
tener un plazo de vigencia, eventualmente ser renovadas, pero también tienen
que tener su cese.

3.- El dispositivo electrónico dual, al igual que los otros sistemas de alerta
georeferenciada tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la medida
cautelar dictada judicialmente, constituyendo tecnologías de verificación de
presencia y localización dual. De ello se sigue que son instrumentos mediante
los cuales los jueces y juezas y demás organismos que intervienen en la
situación de violencia controlan el cumplimiento de la medida ordenada.

4.- Dado que el dispositivo dual no funciona correctamente, que no se han
registrado episodios de violencia física o verbal entre las partes desde el
inicio de este trámite, que no existe interrelación entre denunciante y
denunciado, que las medidas cautelares se han renovado, y que se le ha de
entregar a la denunciante otro dispositivo de control de las medidas de
restricción, cuál es el botón antipánico, no encuentro que asista razón a la
apelante en su oposición al cese del dispositivo dual, en tanto se encuentran
vigentes en autos medidas adecuadas de resguardo para la recurrente.

5.- La perspectiva de género es una pauta de análisis que debe estar presente
en la sentencia, cuando ella corresponda ser utilizada, y toda vez que en autos
se ha brindado a la denunciante la respuesta judicial considerada adecuada,
brindándosele protección frente a la situación de violencia que denunciara, y
continuando con el seguimiento de tal situación y consecuente renovación de las
medidas protectorias durante el curso de tres años, la resolución que dispone
el cese del dispositivo dual y la entrega del botón antipánico continúa
brindando aquella protección e, incluso, la refuerza al cambiar un método de
control de las órdenes judiciales por otro más efectivo para el caso concreto,
en atención a las fallas de aquél respecto del cual se dispuso el cese. Por
ende, no encuentro que la jueza de grado haya pasado por alto las
vulnerabilidades que presenta la denunciante, entre las que se encuentra su
condición de mujer.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única - "S., M. A. C/ I., M. E. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES"VIOLENCIA DE GENERO. ACOSO PSICOLOGICO. HOSTIGAMIENTO O MALTRATO. NEXO DE
CAUSALIDAD. ANTIJURIDICIDAD. VALORACION DE LA PRUEBA. RESPONSABILIDAD CIVIL.
INDEMANIZACIÓN POR DAÑO. DAÑO EMERGENTE. DAÑO MORAL. PERSPECTIVA DE GENERO.
CONTROL DE CONVENICIONALIDAD. CONSTITUCION NACIONAL.

1.- Debe hacerse lugar a la demanda incoada por violencia psicologíca ejercida,
pues resulta probada la lesión a la integridad psicofísica de la actora, que
tiene relación de causalidad con el accionar -doloso- del demandado, por lo que
corresponde declarar su responsabilidad por la conducta antijurídica, debiendo
en consecuencia responder por los daños causados, conforme el artículo 1716 del
Código Civil y Comercial. Ello así, pues el demandado, a través de un obrar
antijurídico -violencia psicológica- ha causado un daño que le es imputable
mediante un factor de atribución subjetivo y, por ende es civilmente
responsable de su reparación frente a la damnificada por los daños derivados de
los hechos sucedidos. Asimismo, está debidamente acreditado el hostigamiento
que sufrió la accionante de parte del demandado como también que dicha conducta
produjo daños a la accionante que se encuentran en relación causal adecuada con
su accionar y por los cuales deberá responder frente a la víctima.

2.- La pretención que se inicia por el hostigamiento psicológico ejercido por
el demandado en contra de un mujer víctima de violencia, debe juzgarse con
perspectiva de género, determinando el impacto del contexto de violencia
padecido por ella en la vulneración de sus derechos humanos fundamentales. Ello
le confiere aristas particulares, pues si bien deben aplicarse los criterios
generales del sistema de responsabilidad civil, el abordaje debe hacerse
teniendo muy en cuenta las leyes protectorias que regulan la materia, como
asimismo los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino
(artículo 75, incisos 22 y 23, Constitución de la Nación Argentina y artículos
1 y 2 del Código Civil y Comercial).

3.- La necesidad de tratamiento psicológico por parte de la actora,
contemporánea con los hechos denunciados [violencia psicológica] y el
reconocimiento del contacto por parte del demandado con la víctima, constituyen
indicios ciertos, precisos y concordantes que llevan a considerar verosímil que
el daño invocado fue producido como consecuencia de la conducta del demandado.
Los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada se encuentra
suficientemente confirmados por las actuaciones labradas en el marco del
procedimiento tramitado en otro Juzgado Civil, Comercial.

4.- Si a la luz de la prueba producida resulta suficientemente acreditado el
daño emergente invocado [en EÑ marco de una demanda por violencia psicológica]
como también que este se encuentra en relación causal adecuada con el accionar
del demandado, debe ser admito este rubro por la suma de $91.520 con más los
intereses desde que cada cuota fue afrontada porque fue el momento en que la
actora debió indisponer fondos propios como consecuencia del obrar antijurídico
del demandado y hasta el efectivo pago.

5.- El daño moral se configura mediante la perturbación del equilibrio
emocional en adecuado nexo causal con el hecho dañoso. Implica una perturbación
que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente de la
persona damnificada, que, como consecuencia del episodio traumático, desborda
su posibilidad de su elaboración y produce una modificación o alteración de la
personalidad. Examinado el informe técnico a la luz de las reglas de la sana
crítica y ponderando la impugnación realizada por la actora considero está
suficientemente acreditado, con el informe pericial adjunto, como así también
con la restante prueba testimonial el padecimiento sufrido por la accionante el
impacto en su estado de ánimo generado por el acoso sufrido. Para su
cuantificación y en uso de la facultad conferida por el artículo 165 del CPCC,
tomaré como parámetro objetivo el valor de un viaje de 5 días de estadía con
pensión completa y traslado a la ciudad de Bariloche donde se realizará en el
mes de octubre de 2023 el Encuentro Plurinacional de Mujeres. Cotejadas las
páginas de internet que ofrecen viajes –trivago, booking-; además el costo
necesario para continuar asistiendo a un espacio de psicoterapia o el que la
actora considere más adecuado para referir el cuadro descripto por la perito
psicóloga; en adición realizar actividades de esparcimiento de las que se vio
privada como salidas con amigas, actividad física, todo lo cual puede ser
afrontado con el valor requerido en tal concepto. Es por ello que procede este
rubro por la suma de $500.000 con más los intereses que se calcularán desde la
fecha del hecho denunciado ante la comisaria (13/8/2018) y hasta el efectivo
pago.
Daños y perjuicios.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - “O. J. A. C/ R. S. M. S/ DESALOJO”DERECHO A LA VIVIENDA. FEMICIDIO. VIOLENCIA DE GENERO. TRATADOS
INTERNACIONALES. FACULTADES DEL JUEZ. INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. OMISION DE CUESTION ESENCIAL. ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO. SENTENCIA. NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA. HEREDEROS. ACCESO A LA
JUSTICIA.

1.- Toda controversia judicial donde se advierta una situación de violencia o
vulneración de derechos por razones de género hace necesario que la misma sea
tenida en cuenta a fin de visibilizarla y eliminar o morigerar las
consecuencias que las mismas producen. En estos actuados surge irrefutable de
la prueba arrimada el femicidio de la titular de la adjudicación de la vivienda
objeto del presente en manos del actor –ello a pesar de haber sido acordado en
la causa penal cambiar la calificación, responsabilizándolo por el delito de
homicidio simple-. Sin embargo, dicha circunstancia no fue objeto de análisis
en los razonamientos efectuados por las instancias anteriores a fin de
determinar si nos encontramos ante alguna hipótesis de desconocimiento de
derechos de la mujer por violencia de género.

2.- Cualquier tipo de violencia ejercida sobre la mujer atenta no solamente
contra el derecho de igualdad y a la no discriminación, sino también contra el
derecho a la dignidad y a la integridad humana. En función de ello y al
analizar el caso con perspectiva de género, permitirá que no se perpetúe la
violencia ejercida contra la Sra. M. B. A., que ha visto vulnerado su derecho
más elemental –a la vida-, luego de haber padecido reiteradas situaciones de
violencia por parte del actor, e impide reconocer la legitimación activa del
Sr. O. para el recupero de la vivienda.

3.- Una de las principales funciones encomendadas a toda la judicatura por la
Constitución, es erigirse en su garante para resguardar y defender las
instituciones y derechos consagrados en ella. Así pues la infracción
constitucional y convencional verificada en el presente, al omitir juzgar con
perspectiva de género, viendo vulnerado el derecho de igualdad y no violencia,
motiva la declaración de nulidad parcial de oficio de la sentencia, vinculada
con la legitimación activa del actor.

4.- La acreditada situación de violencia extrema –al punto de terminar con la
vida- y las gravísimas vulneraciones de derechos tanto de la mujer como de los
hijos, que surgen de las actuaciones vinculadas al caso, así como la
insuficiencia de una respuesta estatal eficaz para evitar tales violaciones y
el femicidio posterior, obliga a este Tribunal a tomar una actitud proactiva
para cumplir con los compromisos internacionales asumidos por el Estado
nacional y también por el Estado provincial, a fin de evitar que quede
comprometida la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Recursos.
Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura - Secretaría Única - "Ñ. S. L. C/ M. C. J. S/ INC. MODIFICACION CONVENIO REGULADOR"RESPONSABILIDAD PARENTAL. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. EJERCICIO CONJUNTO DE LA
RESPONSABILIDAD PARENTAL. DISCRIMINACION DE LA MUJER. PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION. GRUPOS VULNERABLES. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VINCULO FILIAL. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.

1.- La función parental que reconoce y obliga nuestro Derecho es la que importa
la realización de aquellos actos necesarios para la efectivización de la
protección, el desarrollo y la formación integral del hijo a partir de roles
parentales flexibles e intercambiables desde una igualdad de géneros. Sentado
ello, importa también un deber de quien aquí resuelve la proyección de la
eficacia y de los efectos que se producirán con el dictado de esta sentencia
desde una perspectiva de género e infancia.


2.- El CCCN privilegia el cuidado compartido en la modalidad indistinta pues
resulta ser el sistema que mejor asegura el derecho a mantener relaciones
personales y contacto directo de ambos padres de modo regular en igualdad
(arts. 9 y 18, CDN). Resalto que, avalado por una decisión judicial en la que
se le otorgó un cuidado unilateral, el progenitor ha vulnerado -entre otras
normas- lo previsto por el art. 16 de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Es por esto que la conducta
del progenitor continuará siendo evaluada por los Organismos de aplicación de
la ley 2302 y 26.061 ya que de persistir podrán adoptarse de protección
previstas en esas normas sirviendo el presente proceso y los conexos de graves
antecedentes de violación de los derechos del niño y de la mujer.

3.- Con el cuidado compartido se reconoce y se le otorga la relevancia que
merece al derecho que tienen los niños a ser educados por ambos progenitores
dentro de un sistema que permita el ejercicio de la coparentalidad (conf.
Polakiewicz, Marta, "El derecho de los hijos a una plena relación con ambos
padres", en Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad, Grosman,
Cecilia -Dir.- , Universidad, Bs. As., 1998, pág. 190). La noción de
coparentalidad responde a un sistema familiar democrático en el que cada uno de
sus miembros ejerce su rol sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco,
y lo más importante es que padres y madres deben aceptar que la ley no asigna
preferencias para el cumplimiento de las funciones parentales por razones de
género (Partes: C. M. c/ B. N. s/ Tenencia de hijos y régimen de visitas
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores Fecha:
16-mar-2021). Entonces considero necesario establecer nuevas pautas de
interacción familiar, que permitan reorganizar la vinculación de todos los
integrantes, estimando acertado que el cuidado personal del niño de autos sea
de manera compartida bajo la modalidad indistinta, con asiento en el domicilio
de su progenitor y mantener el estado actual y centro de vida del niño, tal
como lo propusiera el Defensor de los Derechos del Niño con el fin de procurar
el mejor desarrollo emocional y madurativo de su hijo.

4.- El interés superior del niño es garantizar su salud psico-emocional y
física creciendo en un entorno amable, pacífico y saludable que le permita
desarrollarse, a la vez poder mantener el derecho recíproco de comunicación con
sus progenitores en la medida en que se encuentren dadas las condiciones de
resguardo y estabilidad emocional.

5.- Es obligación del juzgador realizar un análisis que permita identificar el
impacto del género en los roles y prácticas, para evitar que se perpetúen los
estereotipos que promueven la desigualdad y discriminación, especialmente en
los sujetos vulnerables como mujeres, niñas y adolescentes. En autos se
advierte, un despiadado desplazamiento de la accionante en el ejercicio de su
rol materno y un juzgamiento erróneo instalado por el demandado principalmente
en la formación integral de su hijo al colocarla en un lugar de “madre
abandónica” sin problematizar ni reflexionar sobre las acciones violentas
desplegadas durante años en su contra y que persiste ahora con la
instrumentalización de su hijo para seguir dañándola no solo como mujer sino
como madre. Toda esta situación a criterio de la suscripta, es el corolario de
esta familia forjada en el sistema patriarcal, en la cual uno de sus miembros,
en este caso la madre, deja de comportarse como es esperable conforme las
normas que impone el patriarcado. Desde el momento en que la accionante decide
escapar de las situaciones de violencia fue castigada por su pareja por “irse
con otro hombre y abandonar a su hijo” como así lo expresó en la evaluación
interdisciplinaria.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "V. B. C/ P. E. S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO"UNIONES CONVIVENCIALES. ADQUISICION DE BIENES. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
VIOLENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL. MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVAS CEDAW. CARGAS
DINÁMICAS DE LAS PRUEBAS. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- Dado que la nueva legislación (Cód. Civ. y Com.), refiere a lo que antes se
identificaba como concubinato, como unión convivencial, se lo referirá también
de este modo. Sobre todo, porque esa nueva legislación reconoce a esas uniones
el carácter de proyecto de vida en común (que siempre tuvieron), y les quita el
trato despectivo, peyorativo o de informalidad, que pudo interpretarse por
comparación con las uniones matrimoniales.

2.- Las uniones convivenciales (antes concubinato) constituyen una forma de
familia que merece reconocimiento y protección. Con ello se reconoce también la
posibilidad de que los convivientes hayan realizado esfuerzos y aportes comunes
para la adquisición de bienes en forma conjunta.

3.- En principio resulta objetivamente improponible una demanda que promueva la
liquidación por partes iguales de bienes adquiridos por cada uno de los
convivientes durante la existencia de la unión convivencial, con sustento en la
mera existencia y cese de esa unión convivencial; pero aunque así se la
presente formalmente, no es improponible aquella demanda que se sustente en la
realización de aportes comunes para las adquisiciones de bienes cuya división
se pretende y en aportes en trabajo en una explotación comercial común.

4.- El concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la
existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.

5.- Si de las pruebas producidas, surge que los bienes y la empresa adquiridos
durante la convivencia, si bien fueron registrados a nombre del accionado,
fueron obtenidos gracias al aporte dinerario y esfuerzos de ambas partes; se
demuestra que la accionante fue descapitalizándose de sus bienes a lo largo de
la relación, mientras que su conviviente actuó en sentido contrario, el
demandado tenía el deber de demostrar que tenía la suficiente capacidad
económica para haber afrontado dichas obligaciones. Entonces, si se observa una
conducta totalmente pasiva, ciertamente representa una presunción en su contra
con lo cual aun si la actora no hubiera demostrado sus aportes y esfuerzos
estos se presumen desde una obligada perspectiva de género.

6.- El género, como categoría sospechosa frente a contextos de discriminación,
impone dilucidar la existencia de desequilibrios entre los sujetos del proceso,
repartir adecuadamente la carga probatoria, analizar la prueba y valorarla en
forma diferenciada y con un criterio realista, a efectos de compensar estos
desequilibrios.

7.- La falta de demostración en la determinación de la titularidad de los
bienes adquiridos durante la unión convivencial o concubinato, constituye una
exteriorización de violencia económica o patrimonial, que no debe ser tolerada.
En ese orden, la demandante, como mujer víctima de violencia de género (con el
tipo y modalidad ya expresadas), es persona vulnerable que requiere un rol
activo de los tribunales.

8.- Probada la convivencia por más de 20 años, la existencia de esa unión
inexorablemente se ha trasladado al plano económico, con lo cual se encuentra
probada también la existencia de una sociedad de hecho, y considerando
especialmente el hecho de que hubiesen existido aportes económicos de la actora
«al conjunto», al momento de adquirir los bienes que se denunciaron, no es
menester la acreditación de un affectio societatis en su sentido ortodoxo sino
que basta el empeño mancomunado de trabajar a la par para configurar una
sociedad de hecho generadora de derechos y obligaciones patrimoniales.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE C/ S. M. S/MEDIDA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (S. P. C. Y D. P. T.)"PARENTESCO POR AFINIDAD. ABUSO SEXUAL. PARIENTES. GUARDA PROVISORIA. ALIMENTOS
PROVISIONALES. PROGENITOR AFIN. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHO A LA INDENTIDAD. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PUBLICO.

1.- Es procedente conceder la guarda provisoria de menores de edad a los
parientes a fin de satisfacer el interés superior de aquéllos y por cuanto
garantiza su derecho de permanecer al cuidado de su familia de origen hasta
tanto se remuevan los obstáculos que hoy le impiden ser cuidada por su/s
progenitores.

2.- La imposición de un límite temporal en el otorgamiento de guardas a
parientes se fundamenta en la exigencia de evitar una situación de
inestabilidad jurídica, ya que provoca un desmembramiento de la
responsabilidad parental en tanto esta se mantiene bajo la titularidad y en
cabeza de los progenitores. Así lo dispone la última parte del artículo [657],
asignando al pariente cuidador las funciones de cuidado relativas a la vida
cotidiana del niño, niña o adolescentes, mientras que los progenitores
conservan la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental.

3.- El otorgamiento de guarda de su hija a un familiar en modo alguno releva al
progenitor de sus deberes derivados de la responsabilidad parental de
conformidad con lo establecido por el art. 658 del C.C.C.

4.- El derecho a los alimentos se vincula directamente con el derecho a la vida
y la dignidad de la persona y se encuentra consagrado en una multiplicidad de
instrumentos internacionales. En especial, cuando se trata de del deber
alimentario a favor de las personas menores de edad, el art. 27 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que a los padres u otras
personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de
proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de
vida que sean necesarias para el desarrollo del menor de edad.

5.- Es deber del Juez garantizar el derecho de la hija afín a percibir
alimentos por ser un derecho humano fundamental ella y constituir su interés
superior, toda vez que le permitirá desarrollarse de forma integral y
satisfacer las necesidades que tenía cubiertas durante la convivencia con su
padre.

6.- Los alimentos del progenitor afin se basa en el reconocimiento de
conceptos tales como, el interés superior del niño, el principio pro minoris y
el deber genérico de no dañar, que reconocen su fuente en textos de rango
constitucional (arts. 3 y 27 de la CDN, art. 19 CN), más allá de su recepción
actual en más de un articulado del CCyCN como también el fin tuitivo y
protectorio de la infancia, la solidaridad familiar, el afecto como generador
de efectos jurídicos y la obligación alimentaria no asociada
únicamente a una relación de parentesco o de vínculo filial.

7.- En consonancia con el derecho a la identidad y a tener doble vínculo filial
en forma inmediata al nacimiento, o lo antes posible, es prudente dar
intervención al Ministerio Publico a efectos de que procure el reconocimiento
paterno de manera extrajudicial, o en su defecto promover la acción de
reclamación de filiación extramatrimonial.
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces - Secretaría Única - "Z.V. A. C/ C. A. A. Y/ O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ ATRIBUCIÓN DE HOGAR"ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA. MENORES. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

1.- Si surge de las constancias de la causa que nos encontramos ante una mujer
víctima de violencia familiar, que decidió abandonar la vivienda para
garantizar su integridad y la de sus hijos, la situación debe ser analizada y
juzgada con perspectiva de infancia y género y no solo debe considerarse el
interés de los niños hijos de las partes sino también la de sus hermanos
menores, producto de la unión de la actora con su actual conviviente.

2.- Habiendo quedado acreditado que la progenitora es quien asumió las tareas
de cuidado de los hijos de las partes, se le atribuirá derechos respecto del
inmueble por mayor tiempo que el previsto en el art. 526 CCyC el que se
extenderá a 4 años, aun cuando ese plazo ya había fenecido, incluso al momento
de incoarse la acción.
Uniones Convivenciales.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE C/ M. L. A. S/ IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO"INMUTABILIDAD DEL NOMBRE. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por impugnada la
paternidad, declarando que la niña no es hija biológica. Diispuso preservar el
apellido materno y, para arribar a esta conclusión, y en lo que es motivo de
agravio, la magistrada expresó: “En cuanto al apellido, en virtud de lo
manifestado por la madre de la menor, en audiencia, en coincidencia con lo
dictaminado por la Defensora del Niño y el Fiscal, considero adecuado y
coherente con el debido respeto a su deseo y a su identidad dinámica, hacer
lugar a la preservación del apellido M., debiendo intercambiarse el orden de
los mismos, inscribiéndose a la niña con los apellidos “M. M.”. Más allá de que
el recurrente -padre de la menor- no explica cuál es el perjuicio concreto para
el mismo, ponderando la participación que ha tenido en estas actuaciones la
niña, lo más ajustado a su interés superior, en aplicación de las disposiciones
del art. 15 de la ley 2302, arts. 707 y cc. del CCyC, en el ejercicio de su
derecho de identidad dinámica, y en concordancia con lo dictaminado por la
defensora de los derechos del niño y el Ministerio Público Fiscal, es admitir
la petición en cuanto a la conservación del apellido materno.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "N. M. F. C/ D. D, L. S/ ACCIÓN DE NULIDAD"BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. CONVENIO DE LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. NULIDAD PROCESAL. VICIOS DE LA VOLUNTAD. LESIÓN.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIO. IMPROCEDENCIA. ESTADO DE VULNERABILIDAD. PERSPECTIVA
DE GÉNERO. PRINCIPIO DE IGUALDAD. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. VIGENCIA TEMPORAL
DE LA LEY. ABOGADO. IDONEIDAD PROFESIONAL.

1.- Aún cuando la fecha de iniciación de estos autos fue durante la vigencia
del nuevo C.C.C.N., habiéndose constituido los derechos esgrimidos en juicio y
consumado los hechos invocados durante la vigencia del anterior Código,
corresponde determinar su procedencia con fundamento en las prescripciones del
anterior Código Civil, vigente a esa fecha, ello atento la doctrina de la norma
del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece la
irretroactibilidad de la ley para su aplicación a las situaciones o hechos
cuyos efectos se hayan consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de
dichas normas; ello supone, correlativamente, que la nueva ley no resulta
aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas constituidas y/o extinguidas
bajo el régimen anterior, como así tampoco, a las consecuencias ya producidas
al amparo la ley derogada, máxime que tanto a la luz de lo dispuesto por uno u
otro ordenamiento legal será en iguales términos; es decir la procedencia de la
defensa opuesta recibirá el mismo e idéntico tratamiento y solución por
aplicación de cualquiera de los dos sistemas normativos.

2.- En materia de convenios de liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto a
los requisitos para impugnarlos luego de su celebración, prevalece
ampliamente la opinión autoral y jurisprudencial que propugna conferirle
estabilidad y validez, aceptando su revocación sólo en supuestos más bien
excepcionales, si se alegan y prueban vicios de la voluntad.

3.- […] al juzgar sobre la existencia o no del vicio de lesión es menester
analizar cada uno de sus ingredientes en forma separada, pero sin perder de
vista que todos ellos conforman una unidad inescindible, y que la lesión se
configurará realmente cuando concurran todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la ley. Ello no obstante, dable es destacar que según sea la
incidencia del factor objetivo (desproporción de las prestaciones), cobrarán
mayor o menor importancia los factores subjetivos, relativos a las partes del
acto, pues mientras más notable o grosera sea la equivalencia de las
prestaciones recíprocas más fácil ha de resultar inferir de ella la
concurrencia de las circunstancias subjetivas.

4.- Si los bienes nunca conformaron el patrimonio de la Sociedad Conyugal, ni
formaron parte de la Comunidad de Bienes, incluidos en el Convenio, por ser
propios de la actora, no podrían haberse incluido en el mismo ni mucho menos
atribuirse un porcentaje de estos a favor del demandado sin ninguna
contraprestación por resultar a todas luces abusivo.

5.- Una valoración general de un aspecto de la personalidad no puede
interpretarse de manera aislada sino en relación a las conductas desplegadas
por el demandado durante todo el proceso de negociación y durante la vida
marital, que entiendo no obsta a que haya ejercido presiones o se haya
aprovechado de su calidad de comerciante y agente inmobiliario frente a la
inexperiencia o que haya actuado desde una asimetría de poder en relación al
género y fragilidad emocional de su conyuge al momento de negociar y suscribir
el acuerdo.

6.- Un asesoramiento no necesariamente implica un “buen” asesoramiento,
dependerá de la idoneidad y diligencia de cada profesional y por eso existen
procesos tendientes a evaluar las consecuencias derivadas de una mala praxis
profesional, no por ello se puede avalar un ejercicio abusivo de los derechos,
ni desconocer un vicio que afecta la voluntad para negociar y consentir
libremente una acto y para saber resistirse o negar el consentimiento para
actos perjudiciales a la persona o a los bienes.


7.- Toda vez que quedo acreditada la falta de precaución en el obrar de la
accionante, por encontrarse al momento de la firma del Convenio en un estado de
fragilidad emocional y bajo presión del demandado, debe tenerse por acreditado
el elemento subjetivo del sujeto pasivo de la figura contemplada por el art.
954 del Código Civil.


8.- En una interpretación en clave de géneros renunciar anticipadamente a un
derecho perjudicándose a sí misma, resulta incompatible con el principio de
igualdad que debe garantizarse en los pactos entre cónyuges. (Art. 15 CEDAW).

9.- No puede regir el principio que rige en una cuestión como estrictamente
patrimonial en la que impera el principio dispositivo, según el cual no sería
revisable el contenido de las convenciones en virtud de las cuales una de las
partes cónyuge y mujer renunció expresamente a cualquier reclamo futuro sobre
los bienes de la sociedad conyugal incluso a aquellos que eran propios y que
fueron incluidos en la partición.

10.- Invocar dogmáticamente el respeto a la autonomía de la voluntad para
obligarla a atenerse a los términos de un convenio que padece de graves vicios
de nulidad, supondría por un lado resolver la cuestión con absoluta
indiferencia a la situación de vulnerabilidad en que claramente estaba inmersa
la actora y que por imperio de los instrumentos normativos internacionales que
así lo disponen se debe procurar equilibrar una relación asimétrica de poder
que culminó empeorando la situación de la víctima y por el otro adoptar un
enfoque iusprivatista que no se ajusta al caso particular y soslayando el
bloque constitucional y convencional que convoca a la jurisdicción a asumir una
actitud proactiva ante situaciones de esta clase, a efectos de restablecer la
necesaria igualdad que debería existir entre las partes.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "V. L. A. C/ N. G. D. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA"CUOTA ALIMENTARIA. INCIDENTE DE AUMENTO. ACTUALIZACIÓN MONETARIA. PORCENTAJE
SEMESTRAL. CUIDADO PERSONAL DE LA HIJA. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. NECESIDADES
DEL ALIMENTADO. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- Conforme surge de las constancias de la causa y con la convicción de que
nos encontramos ante una situación en la que el análisis de las circunstancias
subjetivas y objetivas traídas a estudio deben ser puesta bajo el prisma de
perspectiva de género, se hace lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria
correspondiendo establecerla en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000)
entendiendo que dicha suma resulta suficiente para hacer frente a las
necesidades de alimentación, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia y gastos por enfermedad.
2.- Con las simples negaciones formuladas al contestar la demanda, se
invisibiliza todas las cargas que tiene la actora al estar al cuidado
unilateral de su hija, dependiendo la misma por completo de la asistencia y
atención de su madre –más aún considerando las especiales condiciones de salud
de la niña, las que requieren un mayor esfuerzo por parte de la madre siendo
ésta la que mejor sabe y entiende las necesidades y gastos ocasionados en razón
de que, justamente, está a cargo de manera exclusiva de su hija, debiendo
además la progenitora trabajar para aportar no sólo en especie sino en dinero
concreto para su sustento, y que el progenitor se ha desentendido de sus
obligaciones paternas, a través de una postura cómoda, cuestionando o negando
las necesidades de su hija cuando no es él quien está a cargo del cuidado de
aquélla, liberándose de su obligación legal derivada de la responsabilidad
parental.
3.- Resulta necesario fijar, además, una actualización semestral, del
veinticinco por ciento (25%), la que si bien es mayor a la peticionada por la
parte actora en su escrito de demanda, sin embargo, así se fija por cuanto es
criterio de la suscripta en razón de la inflación imperante en el país y las
situaciones actuales que atraviesa el mismo, resulta necesario que la cuota sea
incrementada en un porcentaje pertinente, para afrontar la pérdida del poder
adquisitivo que la inflación monetaria importa.
Alimentos.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "R. Y. E. C/ A. A. A. S/ COMPENSACION ECONÓMICA"ATRIBUCION DEL HOGAR. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. COMPENSACION ECONOMICA.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

1.- De la unión convivencial nacieron tres hijos, uno de los cuales padece
de autismo todos se encuentran al cuidado de su progenitora, la convivencia
en común se tornó insostenible debido a situaciones de violencia intrafamiliar,
los niños de autos dejaron de tener contacto con el progenitor.

2.- De la prueba testimonial surge que la actora no pudo estudiar y
capacitarse, que cuando decide hacerlo quien sostenia el hogar le dice que no
tenía los medios para pagar una niñera. La falta de medios económicos se debió
a que durante la relación la progenitora se dedicó al cuidado exclusivo de los
hijos y a las tareas del hogar, mientras que el progenitor era el proveedor y
además tuvo la posibilidad de realizar una tecnicatura.

3.- El requerimiento de una compensación económica, se debe resolver con
perspectiva de género. "Lo que determina la pertinencia de aplicar la
perspectiva de género no es el hecho de que está involucrada la mujer, sino que
la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones
estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u
orientaciones sexuales de las personas". En el mismo sentido, la perspectiva de
género como categoría de análisis habilita la visibilización de las necesidades
y requerimientos de los hombres y las mujeres, evitando los estereotipos y las
relaciones desiguales de poder que afectan a las mujeres o mejor dicho
considerándolos, para adoptar medidas que tiendan a la igualdad y no
discriminación.

4.- La distribución de roles familiares durante la convivencia entre las
partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, en lo
relativo al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló con
estereotipos patriarcales, por lo que debe fijarse un monto económico que
compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del hogar, el cuidado
de los hijos, e incluso el cuidado del Sr. a quien con colaboración de la
actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición laboral.

5.- En cuanto a la Atribución del hogar,las necesidades de vivienda de los
hijos quedan incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad
parental. Por ello, el límite de la atribución de la vivienda de dos años
fijado en el art. 526 se refiere a la relación entre los convivientes, pero
ello no impide que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también
pesa sobre los progenitores. En este caso entiendo que la cobertura de este
rubro “vivienda” integra la obligación alimentaria y se efectiviza sobre la
misma vivienda que se venía utilizando, debe prevalecer la prioridad de que los
niños no pierdan la calidad de vida que venían teniendo por lo que esta parte
garantizará tales derechos y obligaciones” y atribuye el uso gratuito de la
vivienda a favor de la progrenitora y sus hijos hasta la mayoría edad de la
hija de menor edad.
Uniones Convivenciales.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "M. M. E. C/ O. J. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS Y ALIMENTOS PARA EL CONYUGE"CUOTA ALIMENTARIA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HIJO MAYOR QUE SE CAPACITA. CARRERA
TERCIARIA. ALIMENTOS ENTRE CONYUGES. DIVORCIO. PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA
DE GÉNERO. VIOLENCIA ECONÓMICA.


1.- El pedido de cuota alimentaria en favor de la hija debe ser establecida en
la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del
progenitor conforme el presupuesto legal que surge del art. 663 del Cód. Civ. y
Com, ya que, si bien el presente proceso se comenzó en la menor edad de la
joven, la misma hoy alcanzó la mayoría de edad y se encuentra estudiando una
carrera terciaria, por lo tanto resulta lógico extender los alimentos prestados
en la menor edad de los hijos a la mayoría si éstos están estudiando al menos
hasta que se gradúen o se mantenga la presunción de necesidad.

2.- Cabe analizar la procedencia de los alimentos reclamados por la ex conyuge,
bajo la luz de la perspectiva de género, la que no solo es una herramienta de
necesario uso, sino que, y como se ha evidenciado a lo largo del expediente,
resulta de imperiosa aplicación en el caso bajo análisis, siempre que surge del
mismo una clara asimetría de poder, roles bien definidos y estáticos,
verticalidad, dominio y control, personas aterrorizadas, miedo rigidez e
imposiciones, lo que redunda en la existencia de violencia familiar y género,
lo que obliga a echar mano indispensablemente de la perspectiva de género para
su análisis y resolución.

3.- El reclamo alimentario a favor de la excónyuge corresponde fijarlo en el
diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos por el demandado y por un
período de dos (2) años, toda vez que la actora, en su escrito de inicio,
refirió que no contaba con recursos propios suficientes y que el maltrato
conferido por el demandado durante la relación implicó que ella no pudiera
desarrollarse personalmente en todos los aspectos esenciales de una persona
[como tener amigas, estudiar, trabajar], dedicando su tiempo únicamente a las
tareas que el demandado entendía que le correspondían a una mujer casada
-tareas domésticas y de crianza-. Asimismo de la certificación obrante a (…)
surge las medidas cautelares impuestas por la suscripta en el marco de la ley
2785 donde se le prohíbe al demandado acercarse a la actora por los hechos de
violencia denunciados. Sumado a esto, del relato de las testigos, surge la
asimetría de poder que imperaba en la relación conyugal de las partes, la
sumisión de la actora quien solo debía hacerse cargo de las tareas domésticas y
de cuidar la familia.

4.- Queda evidenciado que una de las razones por las que la actora no podía
tomar la decisión definitiva de separarse y que le costó mucho trabajo interno,
era justamente la dependencia económica que existía respecto del demandado.

5.- Teniendo en cuenta el contexto de la actora es necesario dejar aclarado que
la misma no percibió compensación económica (conf. art. 441 CCCN) como
consecuencia del divorcio y sus efectos; que los plazos para reclamarla han
caducado y por sobre todas las cosas, sostiene que encontrándose separada
[luego divorciada] de quien era su marido y su sostén económico, se encuentra
en la situación que prescribe el artículo 434, inc. b CCCN.. Es así que no
parece razonable exigirle a una persona que ocupó un rol claro durante toda la
vida matrimonial (20 años) que en forma espontánea e inmediata luego de la
ruptura disponga de los medios y herramientas necesarias para su propio
sustento; como tampoco sería razonable anularle la capacidad de desarrollo
personal y crecimiento laboral proporcionándole una cuota como la solicitada y
por el término pedido en el escrito de inicio.
Alimentos
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - "E. P. R. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES (DECLARACIÓN JUDICIAL DE SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD)”ESTADO DE ADOPTABILIDAD, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, DERECHO A SER OIDO,
EVALUACION EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, ORGANOS DE APLICACION, ADOPCION,
PERSPECTIVA DE GENERO.

1.- Lo decidido por la instancia de grado debe sotenerse, sin perjuicio de la
oposición expresa manifestada por ambos progenitores respecto al proceso de
adopción ya que de las actuaciones surge que se realizaron todas las acciones
posibles para cumplir con la manda del agotamiento de las posibilidades de
permanencia del niño con la familia de origen o ampliada. Se abordó la
situación de violencia por el carril correspondiente, resultando de los
informes de los equipos interdisciplinarios y organo de aplicación que existe
falta de requerimiento de revinculación sin una propuesta de acercamiento al
niño, lo que evidencia ausencia de voluntad en la madre para ejercer el cuidado
personal. Asimismo de las constancias de autos surgen todos los dispositivos
que usufructuó la progenitora y que se pusieron a su disposición desde el
Estado para superar esa situación.

2.- En cuanto a la consideración de la especial situación de violencia en la
que se encontraba inmerso el grupo familiar. también existen datos que reflejan
comportamientos asimilables a consumo problemático de alcohol, todo ello generó
la negligencia en el deber de cuidado parental, los niños eran expuestos
permanentemente a negligencia, malos tratos, violencia física y abandono,
vulnerándose sus derechos en los primeros años de vida que son fundamentales
para el desarrollo de la persona.

3.- Se ha cumplido con la obligación estatal de oír a las personas menores de
edad involucradas en este trámite, asumiendo la escucha la jueza de familia
interviniente en el presente y el defensor de los derechos del niño y del
adolescente considerandise lo manifiestado por el niño.

4.- Sin dejar de lado la importancia de la perspectiva de género la cual
sucumbe ante el Interés Superior del Niño, que precisamente se sustenta en la
posibilidad del niño de autos de tener un desarrollo saludable en un ámbito
familiar que lo contenga y que le permita desarrollar sus capacidades psíquicas
y físicas, esta situación se ha considerrado.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "P. C. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES"RESPONSABILIDAD PARENTAL. MENORES. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. VALORACIÓN DE LA
PRUEBA. VIOLENCIA DE GÉNERO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES.

1.- Es importante a fin de tomar una decisión en el marco de una denuncia
realizada por una adolescente conjuntamente con su progenitor en la Defensoría
de los Derechos del Niño, en contra de su madre, a fin de solicitar medidas de
resguardo a favor de la adolescente; que se realicen los informes de ley y las
audiencias con las partes. Y, para la evaluación de la situación actual que
atraviesa la familia: 1) Historizar aspectos relevantes de la dinámica familiar
y cómo estos han repercutido en sus miembros. 2) La escucha de los menores
involucrados: retomar y resaltar su relato de cómo perciben este problema y
como se perciben ellos en reación al mismo, cuáles son sus opiniones, deseos,
sentires. 3) Proyectar posibles y no acabadas respuestas interinstitucionales
basadas en un plan de acción que respondan a los mandaros Constitucionales y
Convencionales y las necesidades de esta familia. 4) Tener com Norte que el fin
del derecho de las familias es la pacificación de las relaciones familiares y
el empoderamiento de sus integrantes, en este caso desde una perspectiva de
género e infancia.

2.- Si se encuentra probado una dinámica relacional violenta entre todo el
grupo familiar, el abordaje y la respuesta del Juzgado debe ser revertir estas
conductas aprehendidas y desnaturalizar la violencia como forma de relacionarse
para ayudarlos a contar con herramientas basadas en el amor y el respeto. Para
que tal aprendizaje sea posible es necesario que todos sus miembros estén en un
pie de igualdad.

3.- En el derecho positivo actual se han incorporado los criterios de autonomía
y capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, sin vinculación
estricta a una edad cronológica. Todo esto significa que, en cada caso de
familia en que corresponda escuchar al niño, niña o adolescente involucrado,
los jueces y las juezas tomarán en cuenta su opinión, en función de su madurez
intelectual y psicológica, su entendimiento y su grado de desarrollo.

4.- La violencia masculina, especialmente si está dirigida a su pareja, ha
encontrado tradicionalmente mucha más comprensión y justificación de las
razonables. Esto, como no puede ser de otra manera, ha afectado a la definición
de las relaciones jurídicas entre mujeres y hombres, y aún hoy, continúa
afectando a las resoluciones judiciales en materia de familia y al criterio que
utilizan los juzgados para tomar sus decisiones sobre bienestar de los niños,
niñas, incluso en los casos de violencia de género.

5.- El comienzo para construir un modelo de relaciones familiares más
equilibrado, que reconozca que el respeto a la igualdad en las relaciones de
pareja y parentales es fundamental para el cumpimiento de la mutuas
obligaciones y en relación con sus hijos, en lugar de estar polemizando
permanentemente en los territorios de lo no razonable cuando hablamos de
relaciones familiares.

6.- Las normas de protección integral de derechos de los niños establecen que
incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo
de sus hijos para su protección y formación integral. El Estado respetará sus
derechos y deberes y les prestará la ayuda necesaria para su ejercicio con
plenitud y responsabilidad. (Art. 28 Ley 2302). El respeto de los niños y
adolesentes consiste en brindarles protección, en otorgarles la oportunidad al
despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potenciabilidades, al goce
y ejercicio de sus derechos y al protagonismo en las prácticas ciudadanas
acordes con su edad.
Familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - “F. D. C. R. C/ G. D. A. S/ INCIDENTE”INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. MEDIDAS
PROTECTORIAS. USO DE BIENES INDIVISOS. PERSPECTIVA DE GÉNERO. VIOLENCIA DE
GÉNERO.

1.- Teniendo en cuenta que la actora no solo ha sido víctima de violencia
física y psicológica sino que además podría ser víctima de actos de violencia
de tipo económica y patrimonial, por parte de su ex marido –quien actualmente
está se encuentra privado de la libertad-, corresponde hacer lugar parcialmente
a la medida cautelar solicitada y nombrar a la incidentista como administradora
de tres (3) de los bienes de los cuales someramente se encuentra acreditada su
pertenencia a la sociedad conyugal.

2.- En casos como el presente es imperioso analizar el contexto en el que
fueron ocurridos los hechos, y claramente de los expedientes tramitados por
ante el presente juzgado, surge que uno de los motivos (sin tener la certeza de
que haya sido el único) de la separación de las partes y posterior divorcio,
fue la violencia ejercida por el Sr. G. hacia la Sra. F. del C.

3.- Juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por
comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres
y hombre, para visualizar allí, las situaciones de opresión de un género sobre
otro, basadas en una relación de desigualdad”. (Perspectiva de Género aplicada
a las relaciones económicas de familia: un enfoque innovador necesario”
Acevedo, Soledad y Herrera Maite RDF2020-VI, 14/12/2020 ID SAIJ: DACF210227).-
MEDIDA CAUTELAR
Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia - IV Circunscripción Judicial - Villa La Angostura - Secretaría única - “F. D. C. R. C/ G. D. A. S/ INCIDENTE”INDIVISION POSTCOMUNITARIA. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MEDIDAS
PROTECTORIAS. USO DE BIENES INDIVISOS. PERSPECTIVA DE GENERO. VIOLENCIA DE
GENERO.

1.- Teniendo en cuenta que la actora no solo ha sido víctima de violencia
física y psicológica sino que además podría ser víctima de actos de violencia
de tipo económica y patrimonial, por parte de su ex marido –quien actualmente
está se encuentra privado de la libertad-, corresponde hacer lugar parcialmente
a la medida cautelar solicitada y nombrar a la incidentista como administradora
de tres (3) de los bienes de los cuales someramente se encuentra acreditada su
pertenencia a la sociedad conyugal.
2.- En casos como el presente es imperioso analizar el contexto en el que
fueron ocurridos los hechos, y claramente de los expedientes tramitados por
ante el presente juzgado, surge que uno de los motivos (sin tener la certeza de
que haya sido el único) de la separación de las partes y posterior divorcio,
fue la violencia ejercida por el marido a su esposa.
Medidas cautelares.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - “O. R. A. C/ O. M. A. S/ SITUACIÓN LEY 2786”VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ELIMINACION DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER OBLIGACION DEL ESTADO. OBJETO DEL
PROCESO.

Lo dispuesto por la instancia de grado en cuanto al rechazo de la incripción
en el registro provincial de violencia familiar y de género debe ser mantenido
conciderando que las medidas dispuestas oportunamente fueron efectivas y
cumplidas por el denunciado, haciendo cesar la situación de violencia sufrida
por la mujer, restableciendose el equilibrio conculcado y la autonomía de la
voluntad y la capacidad de desición de la víctima, siendo este el objeto
primordial del presente proceso, máxime que en la situación de autos no hay
sentencia judicial firme condenatoria, incumplimiento de las medidas y del
tratemiento terapéutico dispuesto conforme lo dispuesto en el art 13 y 6 de la
ley 2786.-
Violencia de Género.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "A. V. B. C/ V. G. O. J S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS"CUOTA ALIMENTARIA. ALIMENTOS EN FAVOR DE LOS HIJOS. CUIDADO PERSONAL
COMPARTIDO. INGRESOS DEL ALIMENTANTE. ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL. CUOTA
SUPLEMENTARIA. PERSPECTIVA DE GÉNERO.

1.- La presente causa se decide con la plena convicción de que nos encontramos
ante una situación en la que el análisis de los hechos objetivos de la realidad
deben ser puestos bajo el prisma de perspectiva de género, ya que el progenitor
toma la posición –frente a esta disparidad que surge de las probanzas arrimadas
a la causa- de padre “proveedor”, no registrando el lugar inferior en el que
queda posicionada madre frente a su hija, quien claramente no podrá solventar
si quiera un par de zapatillas para su hija. Consiguientemente, corresponde
fijar la cuota alimentaria que el progenitor debe abonar en la suma de pesos
quince mil ($ 15.000) mensuales –suma que tendrá una actualización semestral
del veinte por ciento (20%).
2.- La perspectiva de género es la mirada que debemos tener los/as
operadores/as judiciales sobre determinados hechos ilícitos en los que
participan, tanto como víctimas o imputados/as, diversos grupos vulnerables. Es
una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres
y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las
diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Debe entenderse cómo una
metodología y/o mecanismo que permite identificar, cuestionar y valorar la
discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, para así poder
implementar acciones positivas sobre los factores de género y crear las
condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad en
la materia.
3.- Acerca de la actualización semestral, se ha dicho, “en cuanto –tratándose
de los alimentos debidos a los menores de edad- hace prevalecer el interés
superior del niño consagrado en una norma de raigambre constitucional, como es
la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 3) por sobre una legislación
interna (leyes 23.928, 25561 y sus actualizaciones) (Belluscio, Claudio A.,
Alimentos según el nuevo Código Civil- comentarios- Jurisprudencia-Modelos de
escritos judiciales, editorial García Alonso, página 147).- “La doctrina más
avanzada sostiene que la obligación alimentaria constituye una deuda de valor
porque tiene como finalidad adquirir bienes para satisfacer necesidades objeto
de las prestación. De este modo desde la jurisprudencia se ha sostenido por
ejemplo la opción de ajuste escalonado de la cuota alimentaria que pueda
absorber los aumentos de los distintos bienes a adquirir.”(Herrera, Marisa,
Manual de Derechos de las Familias, editorial Abeledo Perrot, página 657).-
Alimentos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "D. V. G. J. B. C/ D. V. M. L. S/ INC. ELEVACION"CUOTA ALIMENTARIA. PRESCRIPCION LIBERATORIA. PLAZO. SUSPENSION DE LA
PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD PARENTAL. INAPLICABILIDAD. TITULARIDAD DE LAS
CUOTAS DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS. PERSPECTIVA DE GENERO. TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. CUOTA ESTABLECIDA EN SUMA FIJA. ACTUALIZACION DEL CREDITO
ALIMENTARIO. PAUTA.

1.- Las cuotas devengadas y no percibidas, en cuanto prestaciones fluyentes,
prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad, conforme lo indica el
artículo 2562, inc. “b”, del Código Civil y Comercial.

2.- Me enrolo en la postura que considera inaplicable la causal de suspensión
de la prescripción a las cuotas devengadas y no percibidas, a partir de un
conjunto de argumentos que pasaré a exponer enseguida. Es importante discernir
una cuestión que está brumosa y relativamente indefinida en la interpretación
antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De quién son las cuotas devengadas y
no percibidas? Tal como lo señaló Marisa Herrera en el fragmento anteriormente
indicado -(cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”,
Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni),
ello sirve para dar pie a la presunción que indica que el hijo subsistió
gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor que los prestó, de manera que el
titular, es éste último.

3.- La solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con
el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y
lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de
prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada,
habría dado lugar a una regla de derecho específica.

4.- El concepto de las prestaciones fluyentes implica que «se van generando
mes a mes y no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas
de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos A. Calvo Costa, en
Lorenzetti Ricardo-dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”,
2015, Tomo V, p. 409, ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se
genera un nuevo capital que, de admitirse la tesitura propiciada en la
sentencia impugnada –suspensión del curso de la prescripción conforme lo
dispuesto por el artículo 2543 inc. “c” del CCyC., mientras dura la
responsabilidad parental, en función de la inexistencia de otra disposición
normativa en contrario-, podría generar reclamaciones exageradas, en cabeza de
quien tenía expedita la vía para hacerlo y no lo hizo.

5.- La situación que impone abordar este caso con mirada de género, es el hecho
de que la mujer madre es quien ha brindado los medios de subsistencia a su hijo
en función del rol estereotipado propio de la sociedad patriarcal, en la que el
rol materno tiene asignada esa función y que deriva en la observación de
realidades sociales que semejan a la que aquí se trata.

6.- De acuerdo al nuevo plazo de prescripción bienal aplicable por imperio del
artículo 2562 inc. “c” del CCyC, computado desde la fecha de entrada en vigor
del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el crédito más próximo en
el tiempo quedó prescripto el 1 de septiembre de 2017, de modo que los
anteriores también. En lo que atañe a los créditos comprendidos entre agosto de
2015 y mayo de 2019, a mérito de la fecha del cargo electrónico que emerge de
la liquidación -26 de mayo de 2021-, se los declara alcanzados por el plazo de
prescripción bienal anteriormente señalado.

7.- La razonable de cuantificación de la deuda de valor, que debía equivaler al
20% de los ingresos del alimentante, debe llevarse a cabo con alguna pauta de
actualización, dado que por una cuestión elemental, resulta contrario a todo
escrutinio de razonabilidad considerar que al mes de mayo de 2021 el
alimentante percibía un ingreso de $6.183,15, cuyo 20% equivale a $1.236,63 (el
salario mínimo vital y móvil se situaba en $24.408 para ese mes -res. 4/2021
MTySS-, es decir, prácticamente cuatro veces más).

8.- Soy consciente que la solución que voy a proponer no fue así peticionada
por la parte actora, pero soy de la opinión que en los procesos de familia, el
principio de congruencia presenta cierta flexibilidad, para lograr la
efectividad del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 58
de la Constitución provincial.

9.- El índice que mejor preserva la función de actualización, tal como lo hemos
plasmado en diferentes pronunciamientos de esta Sala, es la evolución del jus
arancelario periódicamente fijado por Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia. De manera que, al mes de mayo de 2013, la cuota de $1.236,63,
equivalía a 4,57 jus. En consecuencia, por las particulares, específicas y
excepcionales características del presente caso, corresponde rechazar la
liquidación practicada, la que se realizará seguidamente, para el periodo
comprendido entre junio de 2019 hasta mayo de 2021 inclusive, tomando como base
el valor de 4,57 jus al momento de exigibilidad de cada cuota. Para el mes de
junio de 2019, la cuota es de $7.897,09; para los meses de julio, agosto y
septiembre de 2019 el total es de $25.828,26 ($8.609,42 x 3); para los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2019 el total es de $30.182,97 ($10.060,99 x
3); para enero de 2020 a febrero de 2021 el total es de $151.079,81 ($10.791,41
x 14); por último, para los meses de marzo, abril y mayo de 2021 el total es de
$40.467,80 ($13.489,26 x 3). El total del crédito asciende a $255.455,93.
Alimentos.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 6 - I Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "P. D. C/ M. G. M. D. L. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS",SENDEF,231323/2021ACOSO SEXUAL. DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION.
PRESUNCIONES. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA
MUJER. AUSENCIA DE CULPA DE LA VICTIMA. VIOLENCIA DE GENERO.


Corresponde rechazar la demanda deducida en la cual se persigue la reparación
de los daños y perjuicios causados por las denuncias de abuso sexual formuladas
por dos integrantes mujeres de la fuerza policial en contra del actor cuando
éste se desempeñaba como superior jerárquico, como así también por la
tramitación de actuaciones en sede penal y en sede administrativa iniciadas en
su contra en las que fuera sobreseido; desde que ante situaciones de abuso o
acoso sexual, en los que –como se considerara en sede administrativa-, es
difícil contar con pruebas directas, entonces se recurre a los indicios y
presunciones. Y es asi que, las declaraciones concordantes de tres testigos
respecto a haber visto gestos obscenos, caricias, o conductas irregulares de
parte del actor para con las demandadas; sumado a la posible responsabilidad de
aquél respecto de los hechos denunciados que consideró la Instrucción en sede
administrativa; y a que en el juicio penal el Fiscal del caso no solicitara el
sobreseimiento del entonces imputado, como que las demandadas se constituyeron
en querellantes (hecho no controvertido); conforman indicios que juegan en
contra de la convicción necesaria acerca de un actuar desaprensivo y carente de
fundamento por parte de las demandadas cuando formularon las denuncias contra
el actor. Luego, el resultado de la prueba producida, analizada en conjunto, no
permite crear convicción acerca del accionar de las demandadas con culpa grave
que implique imprudencia o ligereza inexcusable. Y con ello, no se encuentra
configurado el ilícito civil, presupuesto necesario de la acción interpuesta.
Daños y perjuicios.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº 2 - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Unica - "D. S. L. D. A. C/ C. B. N. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" ABUSO SEXUAL INTRAFAMILIAR. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VÍCTIMA MENOR DE EDAD.
INDEMNIZACIÓN. INCAPACIDAD PSICOLÓGICA. GASTOS DE TRATAMIENTO TERAPEUTICO. DAÑO
MORAL.


Atendindo a las constancias de la causa ha quedado acreditado que el obrar del
demandado vulneró entonces el derecho de la señorita de desarrollar una vida
libre de violencia -derivados del abuso sexual intrafamiliar que cometió de
modo reiterado durante 10 años cuando la actora era menor de edad-, el que se
encuentra tutelado especialmente por la ley fundamental y los Tratados
Internacionales de igual jerarquía por su condición de víctima niña/adolescente
y de mujer, y por ende debe reparar el daño ocasionado (art. 19 CN). Luego la
demanda habrá de prosperar, debiendo el agresor resarcir los daños causados a
la señorita tanto en la esfera patrimonial (art. 1746 CCC) como en la
extrapatrimonial (art. 1741), los que se traducirán en una indemnización
pecuniaria cuya cuantía en reparación plena [Reparación patrimonial de la
incapacidad psicológica; gastos de tratamiento terapéutico y daño moral]
asciende a la suma de $ 2.524.672,40, más los intereses moratorios (conforme
arts. 768 y 1748 del CCC) que serán calculados desde la fecha en que se produjo
el último hecho dañoso (31/03/2017) y hasta el efectivo pago a la tasa activa
que aplica el Banco de la Provincia del Neuquén S.A.
Daños y Perjuicios.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral - "ALTAMIRANO ADRIANA ELIZABETH C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES"VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. DAÑOS Y PERJUICIOS. RECURSO DE
CASACION LABORAL. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. APARTAMIENTO DE LAS
CONSTANCIAS DE LA CAUSA. ANTIJURIDICIDAD. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la
entidad bancaria co demandada, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones
en base a la causal de falta de sustento en las constancias de la causa
prevista en el artículo 18, segunda parte, de la Ley N° 1406; pronunciamiento
en el que se hace lugar a la demanda deducida por una empleada que alega
violencia contra la mujer (Ley 2786) por parte de un compañero de trabajo y
reclama la reparación civil por los daños y perjuicios según las normas comunes
que rigen la materia, correspondiendo casar el decisorio y rechazar la demanda
por ausencia de antijuridicidad de la conducta desplegada por el Banco, pues, a
partir de los elementos de prueba analizados no es posible concluir que la
empleadora haya dado una inadecuada respuesta a la situación o que no haya
adoptado medidas efectivas para evitar, prevenir o erradicar la alegada
violencia contra la mujer, tal como lo formula la sentencia de la Cámara de
Apelaciones. Consecuentemente, fuerza es concluir que asiste razón a la entidad
bancaria recurrente en cuanto a la configuración del vicio casatorio alegado,
desde que se advierte que la sentencia no analizó las particularidades del caso
y se apartó de las constancias de la causa.

2.- La decisión cuestionada, al confirmar la sentencia de grado sin atender a
los elementos de la causa, yerra en sus conclusiones, pues de las pruebas
producidas en este proceso surge nítidamente que la empleadora llevó a cabo un
procedimiento claro y eficaz para reducir los perjuicios posibles, con garantía
de derechos para las partes implicadas y ensayó varias vías de solución
razonables a la supuesta situación de violencia de género denunciada. Si bien
no logró consenso de la trabajadora a los fines de instrumentar la medida que
se consideraba más conveniente -relocalización de los puestos de trabajo en una
oficina general-, ello en definitiva no se aplicó por opción de la trabajadora,
accediendo luego a otra alternativa propuesta por esta última. Tal examen era
decisivo para definir la suerte del recurso de apelación formulado por la
entidad bancaria demandada, en tanto constituye el fundamento legal que tornaba
conformada la antijuridicidad achacada a la empleadora. Por todo lo expuesto,
y en tanto se verifica configurado el vicio alegado y previsto por el artículo
18 de la Ley N° 1406, resulta imperativa la descalificación de la decisión
atacada.
Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "D. M. C. S/ SITUACIÓN LEY 2212"VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE GÉNERO. REGLAS DE BRASILIA. CONVENCIÓN DE
BELEM DO PARÁ. LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. SEGURIDAD DEL
GRUPO FAMILIAR. ASISTENCIA ECONÓMICA. PLAZO.

En atención a la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentra la
mujer quien denunció haberse retirado del que fuera el domicilio familiar como
consecuencia de la violencia ejercida en su contra por quien fuera su pareja, y
teniendo en cuenta el carácter provisorio de la medida cautelar solicitada,
concluimos que corresponde hacer lugar a la misma, a fin de que la peticionante
acceda a una asistencia económica para solventar sus necesidades mínimas. A
ello se suma la circunstancia de que el hijo de las partes fue reintegrado a la
progenitora situación que también debe ser sopesada, más allá de las peticiones
que, dado este contexto, pudieran efectuarse. Por lo tanto, se dispone que, en
el marco de lo dispuesto por el art. 25 inc. p de la Ley 2785, el Sr. R. O. M.
abone a la Sra. M. C. D. la suma mensual de $20.000 por el plazo de 6 meses,
del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial perteneciente a estos autos.
Familia.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - "A. A. C. s/Lesiones leves dolosas, agravadas por mediar vínculo de pareja entre víctima y victimario, y por ser causadas por un hombre en perjuicio de una mujer, mediando violencia de género."
LESIONES LEVES. RESPONSABILIDAD PENAL. PENA. GRADUACION DE LA PENA. VIOLENCIA
DE GENERO. FACLTADES DEL JUEZ.

1.- El derecho penal y su esencia misma, el poder punitivo, encuentran límites
condicionantes e infranqueables para su legitimación, tanto en el plano
material (principio de legalidad / principio de culpabilidad) como formal
(juicio previo, debido proceso), todo ello conforme al ámbito ineludible de
razonabilidad que impone el sistema republicano y principalmente el Estado de
Derecho con su bloque de constitucionalidad protector de derechos humanos
esenciales, máxime en una materia en la que se hallan en debate y objeto de
decisión jurisdiccional los bienes jurídicos de mayor jerarquía, imponiéndose
por ende la necesidad de fundamentación clara, precisa y racional.

2.- La primera limitación entonces a la labor jurisdiccional de determinación
legal de la pena estatal, se encuentra impuesta por la escala penal fijada en
abstracto por el legislador nacional (en el presente caso, seis meses a cuatro
años de prisión) conforme su preliminar y privativa labor de consideración o
dosificación de la respuesta estatal frente a un hecho considerado y reprochado
como delito vulnerador de un determinado bien jurídico (integridad corporal);
tras ello, nos encontramos en segundo lugar con el siguiente límite: debemos
tener en cuenta las circunstancias o pautas de mensura “objetivas y subjetivas”
establecidas por el artículo 41 del Código Penal, pero siempre movilizándonos
exclusivamente dentro del terreno demarcado por las concretas dimensiones del
hecho ilícito o injusto y de la culpabilidad del agente en el caso concreto,
todo ello -reitero- conforme mandato constitucional.

3.- Como jueces, solamente podemos considerar y evaluar aquellas circunstancias
pretendidamente agravantes que hayan sido cabal y concretamente invocadas,
expresadas y fundamentadas por la/s parte/s acusadora/s (y con posibilidad de
ser eventualmente rebatidas por la Defensa), ello merced al sistema acusatorio
(con importantes notas adversariales) que actualmente nos rige en el régimen
procedimental provincial: principio de contradicción exclusiva (plena/amplia)
entre partes (Acusación y Defensa), ello a los efectos de resguardar la
garantía de imparcialidad estricta del juzgador y consecuente distinción de
roles e igualdad de armas entre las partes (principio “nullum iudicium sine
accusatione”, una eventual ausencia de fundamentos no puede ser reemplazada por
el órgano jurisdiccional, los requerimientos y fundamentos deben ser efectuados
por las partes, evitándose todo argumento oficioso, conforme principio rectores
del sistema adversarial). No podríamos, en su caso, considerar una pauta
mensurativa agravante que no haya sido incorporada de algún modo al debate por
la acusación, caso contrario entiendo que afectaríamos la imparcialidad, el
contradictorio y el consecuente derecho de defensa (al desvirtuarse su facultad
de poder controvertir oportunamente argumentaciones perjudiciales o agravantes
de la situación del encausado).-

3.- La pena aquí a imponer, partiendo entonces de lo que se ha entendido como
“pena justa y equitativa”, esto es, aquella que se circunscribe al principio de
culpabilidad por el hecho en atención a la magnitud del injusto como conducta
de un particular sujeto, como así a las limitaciones constitucionales
(sustantivas y procesales) sobres las que hay me he expedido en la presente,
equilibrándose además dicha labor conforme pautas de la prevención especial
(todo ello en función de los amplios parámetros o presupuestos contemplados en
los artículos 40 y 41 del Código Penal) debo señalar entonces que en este caso
en concreto considero racional, justo y equitativo, imponer al condenado la
pena de ocho meses de prisión de necesario cumplimiento condicional, con
fijación por el término de dos años de las reglas de conducta antedichas (art.
27 bis CP) y costas del proceso (artículos 268 y siguientes del C.P.P).
Procedimiento penal.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral - "C.M.S. C/A.H. S/ INCIDENTE DE APELACION EN EXPTE.513662"VIOLENCIA LABORAL. LEY 2786. CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES. RECURSO
DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ABSURDO PROBATORIO. CUESTION ABSTRACTA..


Toda vez que las medidas peticionadas en orden a las circunstancias fácticas
involucradas en la pretensión de tutela perseguida [violencia en el ámbito
laboral], fueron instrumentadas, teniendo en miras el objeto del procedimiento
instituido por la Ley N° 2786 –marco jurídico en que se concretó la denuncia
formulada y su curso, éste se encuentra agotado. Luego, cabe destacar que, a
raíz de este caso, el Tribunal de Cuentas se constituyó en uno de los primeros
órganos del Estado provincial en implementar los talleres de sensibilización y
capacitación para prevenir y erradicar la violencia de género. Dicho de otro
modo, la pretensión deducida ante la jurisdicción ha sido satisfecha con el
cumplimiento de las medidas ordenadas por el Juez de grado –que coinciden con
aquellas pedidas por la denunciante-, tal como lo hace notar el Sr. Fiscal
General. De modo que, sentado lo anterior, frente a lo manifestado por la
denunciante y a tenor del tópico traído en casación, la cuestión a resolver se
ha tornado abstracta.
Recursos.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - "DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE S/ MEDIDA CAUTELAR"VIOLENCIA DE GENERO. DERECHOS DE LAS MUJERES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
NIÑAS Y ADOLECENTES. ACOSO CALLEJERO. DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA. LEY DE
PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES. CONVENIOS INTERNACIONALES. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDA DILGENCIA.


Los hechos de violencia perpetrado contra una niña en un espacio público,
amerita su abordaje de acuerdo a las previsiones de la ley 2.786 por tratarse
de una mujer sin perjuicio de lo que se determine en la decisión final. Ello
así por cuanto el acoso callejero es una forma más de violencia, casi
naturalizada lamentablemente por la sociedad, que moldea nuestras vidas para
tomar decisiones para poder prevenirlo, cuando en realidad debería ser aquella –
sociedad-quien lo haga, siendo un derecho innato el caminar libre y segura por
la calle sin este tipo de situaciones que en algunas oportunidades producen
sensaciones disvaliosas graves en quien lo sufre. En razón de lo considerado se
deberá en el origen readecuar el trámite de las presentes actuaciones
otorgándoseles el procedimiento previsto por la ley provincial 2.786,
arbitrándose los medios idóneos para garantizar el efectivo derecho a ser oída
a la niña, así como su participación en estos actuados de acuerdo con su edad y
su capacidad progresiva, y debiendo continuar entendiendo consecuentemente la
Sra. Jueza de Familia, Niñez y Adolescencia (cfr. anexo único del decreto
reglamentario 2305/15, reglamentación del artículo 10 de la ley 2786) y sin
perjuicio de las medidas que entienda puedan tomarse en el marco de la ley 2302
de corresponder.
Procesos especiales.
- - "O...E... D. S/ PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AMENAZAS SIMPLES LESIONES LEVES"VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VICTIMA MENOR DE EDAD. AGRESION
CON ARMA. ARMA BLANCA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PENA. ACUERDO DE PARTES.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.


1.- Luego de oídas las Partes la propuesta del acuerdo pleno se ajusta a
Derecho, se tiene por acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del
imputado, dada la solidez de la imputación y el plexo probatorio que la
sustenta, más allá de la aceptación de la responsabilidad por parte del
imputado. Por otra parte la pena no supera el límite impuesto para su
procedencia, conforme la calificación legal escogida por la Fiscalía, y de
acuerdo a las pautas mesurativas de los art. 40 y 41 del Código Penal, con lo
cual se homologa la imposición como se pide. La Tutela Judicial efectiva, de
acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía, en honor a la buena fe procesal se
entiende observada. Se da por cumplido el control de legalidad y ante ausencia
de controversia, se homologa.

2.- Las lentes de género nos convocan a que no nos perdamos en los números, en
las estadísticas, de un juicio más o un acuerdo más, que nuestra tarea diaria
no nos haga perder de vista que detrás del conflicto hay seres humanos, y en
este caso, entre otros bienes jurídicos afectados, hay hechos de violencia
contra una mujer por parte de su pareja de O, ante lo cual no debemos olvidar
que como Estado, al menos debemos pretender darle una respuesta adecuada a la
víctima y que el condenado pueda adquirir algunas herramientas para comprender
los hechos que lo requirieron a sede penal.
Procedimiento penal.
- - “S..., A... E... S/ ABUSO DE ARMA“VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. AGRESION CON ARMA. TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA. PENA. ACUERDO DE PARTES. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

1.- Luego de oídas las Partes la propuesta del acuerdo pleno se ajusta a
Derecho, se tiene por acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del
imputado, dada la solidez de la imputación y el plexo probatorio que la
sustenta, más allá de la aceptación de la responsabilidad por parte de del
imputado. Por otra parte la pena no supera el límite impuesto para su
procedencia, conforme la calificación legal escogida por la Fiscalía, y de
acuerdo a las pautas mesurativas de los art. 40 y 41 del Código Penal, con lo
cual se homologa la imposición como se pide. La Tutela Judicial efectiva, de
acuerdo a lo manifestado por la Fiscalía, en honor a la buena fe procesal se
entiende observada. Se da por cumplido el control de legalidad y ante ausencia
de controversia, se homologa, realizandose también el control de
convencionalidad teniendo en cuenta los derechos de la víctima de delito -mujer
que sufrió hechos de violencia por parte de su pareja-.

2.- Las lentes de género nos convocan a que no nos perdamos en los números, en
las estadísticas, de un juicio más o un acuerdo más, que nuestra tarea diaria
no nos haga perder de vista que detrás del conflicto hay seres humanos, y en
este caso, entre otros bienes jurídicos afectados, hay hechos de violencia
contra una mujer desde su pareja, ante lo cual no debemos olvidar que como
Estado, al menos debemos pretender darle una respuesta adecuada a la víctima y
que el condenado pueda adquirir algunas herramientas para comprender los hechos
que lo requirieron a sede penal.
Procedimiento penal.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “G..., M...T.;C...P...,A....A.....;N;G...,D...L.....S/ PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION AGRAVADO, EXPLOTACION ECONOMICA DE LA PROSTITUCION, PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION”PROSTITUCION. SOBRESEIMIENTO. ESTADO DE VULNERABILIDAD. VIOLENCIA DE GENERO.
DERECHO DE LA VICTIMA. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONES. DERECHO A SER OIDO.
DEBIDO PROCESO. ACCESO A LA JUSTICIA. SENTENCIA. NULIDAD DE SENTENCIA.

1.- Corresponde declara la nulidad de la resolución en la que se dispuso el
sobreseimiento de todos los imputados, dictada en forma oral por el Juez de
Garantías, pues si bien el magistrado expresó que iba a escuchar a las
presuntas víctimas antes de adoptar una decisión sobre una salida alternativa
como la probation, dado que si se cumplían las condiciones de la misma podía
dar lugar a la extinción de la acción penal; en realidad, no las escuchó. Y es
que, por la naturaleza del delito imputado, esto es, la facilitación de la
prostitución -que lesiona la integridad o libertad sexual- en perjuicio de
catorce mujeres, las presuntas víctimas debieron haber sido oídas por el
magistrado antes de adoptar una decisión que las afecte y máxime, si se trata
de poner fin al proceso. Ello, dado que toda decisión judicial para ser válida
requiere ser una derivación razonada del derecho, a partir de una
interpretación sistemática que sea respetuosa de lo establecido en las normas
de superior jerarquía (artículos 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN) y ajustarse a
las circunstancias concretas del caso.


2.- En este tipo de delitos [facilitación de la prostitución], las víctimas se
encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, lo que torna necesario
que los órganos judiciales intervinientes resuelvan las distintas cuestiones
que se planteen desde una perspectiva de género, tendiente a evitar una
revictimización de las mismas.
Procedimiento penal.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia - I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces - Secretaría de Familia Niñez y Adolescencia - "G. M. S. C/ A. M. L. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA”COMPENSACIÓN ECONÓMICA. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

1.- El empeoramiento de la situación económica: reconoce una causa adecuada en
la convivencia y la ruptura. El fin de la convivencia puede traer un
empeoramiento en la vida patrimonial de uno de los miembros de la unión,
contemplando una causa proporcionada. Se debe probar la existencia de una causa
adecuada con relación a la convivencia y su ruptura, lo que hará posible la
procedencia de la compensación -salvo pacto escrito. Así, debe expresarse y
acreditarse la relación de causalidad entre el cese de la convivencia y el
perjuicio económico que se invoca por el legitimado activo.

2.- Existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de
sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de
violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario el estándar
constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles
familiares, no ha generado, favorecido o contribuído en alguna forma para que
su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas.

3.- El patrimonio constituye un atributo de la personalidad, que en el caso de
la mujer que se desempeña en la crianza de los niños y tareas intra hogareñas,
está integrado por el valor económico que eéstas tienen.

4.- La distribución de los roles familiares durante la convivencia entre las
partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, lo que he
de atribuir al rol que cumplía en la dinámica familiar, la cual se desarrolló
con estereotipos patriarcales, por lo que debe entonces fijarse un monto
económico que compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del
hogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado de su pareja, quien con
colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición
laboral. En base a ello, cabe fijar el valor de la compensación económica en el
50 % que represente el valor de todos los bienes que haya adquirido el
demandado durante la convivencia con la actora, debiendo determinarse su monto
por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de partes o con
intervención de un perito tasador.
Uniones Convivenciales.
Tribunal de Juicio - - "J. F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO"PARRICIDIO. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO. TEORIA DEL DELITO.
ANTIJURIDICIDAD. IMPUTABILIDAD. LEGITIMA DEFENSA PUNITIVA. NO PUNIBLE.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR. VIOLENCIA DOMESTICA.
VIOLENCIA TRANSVERSAL. DAÑO CON VIOLENCIA O AMENAZAS A LA PERSONA. IMPOSICION
DE COSTAS. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.


1.- Realizando un análisis probatorio criterioso de la prueba desarrollada en
debate, bajo las reglas de la sana critica racional, las situaciones de
violencia de género y familiar, junto a los expresado por las partes –fiscalía
y defensa – y desde el propio análisis de la teoría del delito, surge la
existencia de una legítima defensa putativa, y con ello sin lugar a dudas la
exclusión de la antijuridicidad requerida para configurar el delito penal de
homicidio agravado por el vínculo acusado por la fiscalía. Es por todo ello
que conforme lo establecido en el art. 34 inc. 1) del C.P. y la existencia de
una legítima defensa putativa producto del error, la conducta del hijo que
matara al padre deba ser declarada como no punible, por lo que propongo por
ello resolver su absolución, como declaración de no responsabilidad penal por
el delito de homicidio agravado por el vínculo con mediación de circunstancias
extraordinarias de atenuación por el cual ha sido acusado por el Ministerio
Publico Fiscal. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

2.- En un homicidio en el cual hijo mata al padre y luego de decapitarlo se
saca un selfie, debe considerarse como hechos acontecidos con posterioridad de
darle muerte, y que por eso son hechos que están fuera de la valoración del
homicidio. Ello complementado con el testimonio del médico forense, quien
explico en el análisis de la autopsia que “…la desmesurada fuerza para causar
la muerte, el “overkill” responde a casos de parricidio, a un desborde
emocional de la persona, son las lesiones de odio, que salen al momento de
cometer los hechos…”, estimandose que es lo que sucedió en este caso. (del voto
del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

3.- En este caso bajo análisis, se han cumplido con todos estos requisitos,
dado que: i) ha existido una agresión ilegitima, [por parte de la víctima]
entendida como una agresión continua; ii) se ha empleado una reacción necesaria
y racional para impedirla (dentro del contexto en que se desarrolló la acción
defensiva [del hijo imputado]); y iii) ha existido una falta de provocación
suficiente de quien se defiende ([hijo] no originó, ni motivó el conflicto),
sino que la situación de violencia de género [por parte de la víctima],
expresada en numerosos hechos contra su pareja, con su proyección hacia todos
sus hijos, que ha sido reconocida por ambas partes litigantes (fiscalía y
defensa), debe ser el marco a ser tenido en cuenta para analizar esta figura y
resolver esta causa. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

4.- Las agresiones físicas, psicológicas, económicas y ambiental ejecutadas por
la vícitma hacia su familia directa, indudablemente, constituyen y tienen una
vinculación directa con la violencia de género que sufría su pareja y que se
traslada y vincula con la recibida por sus hijos (violencia de género
transversal), violencia constante, crónica, de amenazas de muerte permanentes
que la vícima, quien comenzaba a ejecutarlas y no las culminaba por su propia
voluntad, generaba un lógico, como razonable estado de alarma e incertidumbre
en todos integrantes de la familia. Cabe referenciar que en estos casos de
violencia permanente y continua en él tiempo, la doctrina y jurisprudencia,
aplicando una amplia perspectiva de género, determina que en este tipo de
situaciones el sujeto se encuentra en un permanente estado de agresión
ilegitima, la cual es real, plena y entendible. (del voto del Dr. Diego
Chavarría Ruíz, en mayoría)

5.- El presente caso ha sido analizado muy pormenorizadamente, dada la
inusitada violencia presente no solo durante el propio desarrollo del hecho,
sino que además contiene desde sus orígenes vinculaciones y derivaciones
propias de la violencia doméstica como manifestación de violencia de género,
conforme los distintos y duros testimonios que han brindado la familia de la
víctima y del propio acusado. Aclarando que al usar el término “violencia
doméstica” se la debe despegar de la idea de que se trata de un conflicto de
índole privada. La violencia doméstica, indudablemente, es una cuestión
pública. Solo por una cuestión de estilo usaré este término como sinónimo de
“violencia de género en el ámbito intrafamiliar” (del voto del Dr. Diego
Chavarría Ruíz, en mayoría)

6.- El tribunal tiene ciertos límites legales, que justamente son los
enmarcados por las teorías del caso y las distintas proposiciones y peticiones
que han realizado tanto la fiscalía como la defensa. [...] de la aplicación de
la teoría del delito en esta causa, y siguiendo la doctrina en este punto,
debemos partir determinando en primer lugar, que estamos efectivamente en
presencia de una acción típica, es decir, en presencia de una acción humana
exteriorizada (realizada por acusado) que ha ocasionado un resultado o
consecuencia que es la muerte de una persona (su padre), y que dicha conducta
está tipificada o contemplada en el art. 79 del C.P. (delito de homicidio, una
persona que m(del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)ata a otra) y
80 del C.P. ( agravado por el vínculo de parentesco – padre e hijo-).

7.- Al analizar la antijuridicidad, deberíamos descartar la existencia de
alguna posible causa de justificación, es decir aquellos “EXCEPCIONALES
PERMISOS” que otorga la ley penal a los ciudadanos, para justificar su actuar
de determinada manera, aunque pareciera haberse cometido la acción típica,
determinando y completando de esta forma la existencia o no del delito. En este
sentido, cabe aclarar que los mismos no se tratan de permisos para cometer
delitos tipificados, sino que son situaciones excepcionales que la ley penal ha
decidido no penar. Es decir, serian conductas que podrían ser punibles al
afectar bienes jurídicos protegidos, pero la ley ha decidido flexibilizar su
aplicación, como por ejemplo el ejercicio de un derecho, como defender su vida,
o cuando se produce en el cumplimiento de una obligación que daña a otros
bienes o personas. Justamente, en atención al análisis completo de lo propuesto
por las partes, puntualmente por la defensa del acusado [hijo de la víctima, su
padre], en éste caso traído a juicio se trata de un caso excepcional de
legítima defensa –prevista en el art. 34 inc. 6) del C.P., pero con un error
justificante. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

8.- La prueba producida en juicio nos muestra que estamos frente a un caso de
homicidio agravado por el vínculo –una acción penalmente típica innegable-
cometida por el acusado y que tiene por víctima a su padre, pero también ante
una historia familiar signada por una violencia de género en un contexto
intrafamiliar o doméstico cuyo victimario ha sido ese mismo padre. Y, tal como
explicó en su voto el Juez Chavarría, al decir doméstico, alejo del término
toda idea que remita a la afirmación de un espacio íntimo. Este tipo de
violencia es un asunto público y político. Pero no sólo ello, estamos también
ante una situación humana excepcional por el uso de una violencia –como se
dijo- inusitada y excepcional. donde el padre fallecido pasa de ser víctima a
victimario. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

9.- En los casos de violencia de género que comenzó dirigida hacia la mujer y
luego terminó por entenderse a toda el núcleo familiar, la violencia atraviesa
esa situación en que el hombre se encarga de tener a la mujer subordinada a su
poder y bajo su yugo y sigue, con su potencia, hasta incluir en esa
tiranización a sus hijos que terminan siendo sujetos tan especialmente
vulnerables como su madre. En otras palabras, la violencia intrafamiliar o
doméstica se vuelve una manifestación de una violencia de género donde el
hombre de la casa sometió a su mujer y fueron los hijos de la pareja quedaron
atrapados tras las mismas rejas invisibles que el tirano de la casa se encargó
de construir y mantener en el hogar por años. Sobre todos los varones, incluso
ya adultos, cayeron las agresiones y se dio esta situación de tiranía doméstica
y control violento por parte de quien, de agresor devino en víctima hoy en este
juicio. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

10.- Cuando -como en el caso que se trajo a juicio- hay un maltrato
permanente, una violencia que, bajo distintas formas (física, psicológica,
económica y ambiental), se repite día a día, la agresión tiene que entenderse
como “incesante”, siempre “inminente” porque -como se dijo al citar a Roxin-
frente a un tirano doméstico” la violencia puede venir en cualquier momento y,
aunque parezca que cesó, siempre vuelve. Se acreditó suficientemente que la
familia estaba en una situación de maltrato permanente y, por eso mismo, en
constante peligro. La agresión por parte del padre -vícitima- ante la que su
hijo (nunca antes, en veinte años, lo había hecho), buscó defender a toda su
familia no sólo a él, era por tanto constante. (del voto de la Dra. Carolina
González, en adhesión)

11.- La agresión actual, la que está ocurriendo en ese mismo instante se
repele, la agresión inminente, aquella que es lógicamente previsible, se
impide. Inminente no es solo, o más bien, no es el mal o la agresión que se
está sufriendo. Inminente es el mal cuya realización puede ser próxima. La
agresión es inminente cuando es lógicamente previsible y en una situación de
maltrato continuo, con un escena reciente de estallido de violencia lo es. La
ley no exige esperar la realización del hecho que venga sobre nosotros para
repelerlo y remediarlo enseguida. (del voto de la Dra. Carolina González, en
adhesión)

12.- El acusado [quien mató a su padre] –una vez más lo decimos- obró con
intención de defender a él y toda su familia, de asegurarse el cese de un
ataque que el bien conocía que como continuo y que iba en escalada. Se asume
que se cometió un homicidio (como acción típica, es decir, una acción descripta
por el código penal), pero en extraordinarias circunstancias y como tal debe
ser tratado. Se comprendió una historia y al hacerlo se entendió por
justificado un hecho, pero justificado para este hombre que no es cualquier
hombre, sino un hombre que atravesó una vida excepcionalmente inhumana. No se
trata de justificar que cualquier persona tome justicia por sus propias manos,
pero si ver que la acción desesperada y emocionalmente desbordada de un hombre
sometido por años al terror y la indefensión puede terminar por dejarlo sin
opciones en un determinado y especial momento. Éste vivió la violencia como un
lugar del que no se podía escapar. Al tomar mi decisión, estaré resolviendo
desde la convicción que declarar penalmente responsable al acusado, por el
delito de homicidio agravado, con la suave atenuación por circunstancias
extraordinarias equivaldría a una penalización de la respuesta de los débiles y
los sometidos frene al abuso, la violencia y la brutalidad. Adhiriendo al voto
del Juez Diego Chavarría, mi decisión es absolver al acusado, teniendo por
justificada su conducta bajo la figura de legítima defensa putativa. (del voto
de la Dra. Carolina González, en adhesión)

13.- Comparto y hago mío la solución propiciada en cuanto a que la solución,
desde la teoría del delito, en que la respuesta a este caso, se encuentra en el
tratamiento de la antijuridicidad y más concretamente en la legítima defensa
putativa en el contexto de violencia de género en el marco de violencia
intrafamiliar. Si en el caso, se afirma que el acusado asumió una actitud
impulsiva de supervivencia -concretamente de ataque- en defensa de su vida y la
de su familia –como nos dijo el Defensor- entonces el imputado “agrede” en los
términos señalados. En este sentido es necesario descartar la aplicación del
Estado de Necesidad Exculpante alegado por la Defensa porque entiendo no se
cumplen con las exigencias de la figura que excluye la culpabilidad. (del voto
de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, en adhesión)

14.- En este caso, entiendo que los componentes de las costas procesales, según
el art. 269 del CPP, como lo son la tasa de justicia; los gastos por la
tramitación del proceso, y el pago de honorarios, siguiendo el principio de la
derrota, deben imponerse en el orden causado, por cuanto en primer lugar, la
fiscalía no ha obrado más allá de su deber de objetividad, ha merituado
conforme la complejidad de la causa, que la misma pudiera ser resuelta en un
juicio, sosteniendo su teoría del caso, dentro de parámetros razonables y con
prueba que eventualmente la sustentaba. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz,
en mayoría)

15.- La imposición de costa al Fiscal inhibirá su actuación procesal en casos
de delitos si pesa sobre su actuación la constante amenaza de imposición de
costas. Esto derivará en una innegable Responsabilidad del Estado, a todas
luces contrarias a los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia
nacional e internacional respecto de la obligación del estado en beneficio de
las víctimas. Y, desde que el Fiscal del caso, ha traído un asunto por demás
complejo a juicio al punto tal que planeo situaciones opuestas entre las partes
acusadoras, la defensa; realizó y sostuvo la investigación desde la primera
noticia del hecho; investigó en plazo procesal fijado; hizo sus alegaciones,
produjo prueba del juicio de diversa entidad por ejemplo trajo testigos,
secuestros y peritos (cuyas conclusiones incluso permitieron sostener la
hipótesis de la defensa), todo lo que hace que su conducta sea razonable.
También consideramos su actitud de convenir varios puntos contradictorios y
durante su actuación reflejan que no hizo un uso desmedido de los recursos de
la administración de justicia, corresponde aplicar costas por su orden. (del
voto de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, que hace la mayoría en el tema)

16.- Lamentablemente, la violencia de género e intrafamiliar no es algo
aislado. Lo verdaderamente excepcional es que desde el Estado se dé una
respuesta eficaz a tiempo. Tenemos –hoy lo sabemos muy bien, a la luz de
recientes noticias y otras pasadas- cada vez más casos y cada vez menos
respuestas. En este contexto, preocuparnos por el patrimonio del Estado, sin
tomar medidas que lo movilicen, y nos movilicen como operadores jurídicos, a
trabajar con auténtica escucha, empatía y eficacia, no hace sino empeorar la
situación de abandono en las que dejamos a las víctimas y sus familias. Por
estas razones, estimo que sería del todo inequitativo en este extraordinario
caso apartarnos de la regla general del art. 268 del CPP. Mi voto es por la
imposición de costas a la parte vencida en la persona de la Fiscalía de Estado.
(del voto de la Dra. Carolina Gónzalez, en minoría)
Acción penal.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "C. M. A. S/ SITUACIÓN LEY 2212"VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA FISICA. MENORES. ACCESO A LA JUSTICIA.
RESTRICCION DE ACERCAMIENTO. SERVICIO DE PREVENCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR.
DEFENSORI DE MENORES. DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Violencia de Género.
OFICINA JUDICIAL PROCESAL ADMINISTRATIVA N° 1 - I Circunscripción Judicial - Secretaría Única - “D. L. C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ EMPLEO PÚBLICO”
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL. DERECHOS DE LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA. CARRERA ADMINISTRATIVA. CONCURSOS. ASCENSO LABORAL. RESOLUCION
DENEGATORIA. AUSENCIAS JUSTIFICADAS. LACTANCIA MATERNA. MENORES. PROTECCION A
LA FAMILIA. ACTO ADMINISTRATIVO. VICIOS GRAVES. DISCRIMINACION DE LA MUJER.
VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA DE GENERO. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. CONTROL
DE CONVENICIONALIDAD. ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DAÑOS Y PERJUIICIOS.

1.- Corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora y declarar la nulidad
de la Resolución 141/18 y sus antecedentes, Actas N° 005/17 y 010/17, por
padecer de vicios graves conforme al artículo 67, incisos a), b), m) y s) de la
Ley 1284. Ello así, habida cuenta que la Resolución N° 116/2017, en apariencia
neutral -porque de su letra no surge preferencia de ningún sexo respecto de
otro-, produce en su aplicación al caso concreto, y en el modo en que se lo
hizo, un resultado irrazonable y contrario al marco jurídico constitucional. La
aplicación de la norma al caso concreto profirió y fomentó un trato
desigualitario en función del género respecto de la agente, en tanto la
denegatoria del ascenso con base en dicha circunstancia constituyó una conducta
discriminatoria indirecta, pues puso a la agente en situación de desigualdad
por razón de su condición de madre lactante, por razón de su género.

2.- La Junta de Calificaciones y Ascensos al descalificar a la agente en el
concurso porque no cumplía con el mínimo de asistencia deseable para el
ascenso, tenía la obligación de ponderar la especial situación planteada por
aquélla. Sin embargo, no solo no lo hizo, sino que luego de las impugnaciones
consideró que no existió discriminación, porque “mujeres y varones tienen
iguales responsabilidades en el cuidado” de los hijos. En este aspecto, el acto
administrativo está viciado, por desatender una cuestión fáctica y jurídica
relevante e insoslayable: que en período de lactancia el cuidado del lactante
enfermo debe estar a cargo de la madre.

3.- Si bien es cierto que el paradigma familiar ha experimentado profundas
modificaciones en los últimos años, orientándose hacia un nuevo modelo en el
cual ambos cónyuges, entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de
sexo, se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y
familiares, no lo es menos que el hecho de encontrarse en período de lactancia
hacía que el cuidado de la niña recién nacida debiera recaer en la madre,
aspecto que, incluso, fue detallado en algunos de los certificados médicos.
Luego, la madre debía tomar las licencias para cuidar a su hija lactante
enferma por una relación exclusivamente del orden biológico. De lo expuesto
surge claramente que el si bien el texto de la Resolución N° 116/2017 -Anexo I,
punto 3, asistencia- no contiene un supuesto de discriminación directa -es
decir, una distinción basada en el sexo y prohibida por el artículo 1.1 de la
CADH-, su aplicación pretendidamente neutral omitió ponderar las circunstancias
fácticas y jurídicas del caso concreto y tuvo decisivos efectos
discriminatorios. De este modo, vulneró el principio de igualdad y no
discriminación que debe orientar e inspirar las políticas con miras a alcanzar
la el pleno desarrollo y adelanto de la mujer. Por tal motivo la procedencia de
la acción contra la Provincia del Neuquén, se impone, declarándose la nulidad
de la Resolución N°141/18, que denegó su recategorización, porque la agente no
cumplía con el mínimo de asistencia deseable para el ascenso emitida por la
Presidencia de la Legislatura provincial y sus actos administrativos
antecedentes, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Empleo Público.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia - I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces - Secretaría de Familia Niñez y Adolescencia - "T. M. N. Y OTRO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO”OBRA SOCIAL PROVINCIAL. SALUD REPRODUCTIVA. COBERTURA MÉDICA. PERSPECTIVA DE
GÉNERO.

1.- Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia,
condenar a la Obra Social Provincial a que otrogue el 100% de cobertura
integral de procedimiento para reproducción médica asistida y/o fertilización
asistida, a favor de los actores y demás prestaciones médicas e insumos médicos
correspondientes, que resulten pertinentes para dicho tratamiento, pues se
encuentra probado que la accionante no ha manifestado con total autonomía su
voluntad de someterse a la práctica quirúrgica de ligadura de trompas, atento
la situación de violencia familiar que se encontraba atravesando al momento de
prestar su consentimiento informado, por ello, la teoría de los actos propios
no resulta de aplicación para este caso concreto, toda vez que la regla que
expone dicha doctrina, "la que prohíbe actuar contra los propios actos hechos
con anterioridad", no siempre debe ser de interpretación restrictiva, máxime
cuando se trata de derechos que tienen amparo constitucional.

2.- Toda vez que lo que aquí se debate es el derecho a la salud reproductiva,
el que tiene raigambre constitucional, vinculado con el derecho de procrear, el
que debe ser garantizado por el Estado cuando la formació de familia no es
posible mediante la concepción natural, pueda ser entonces a través del acceso
a las técnicas de fertilización asistida. En consecuencia, entiendo que los
actores tienen un interés legítimo en promover la presente acción por vía del
amparo (art. 43 C. N.).
Acción de amparo.
Juagado de Familia, Niñez y Adolescencia - II Circunscripción Judicial - - "B. T. J. Y OTROS S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES"Declaración de situación de adoptabilidad. Cuando el paso del tipo interpela al
sistema judicial.
Familia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “L. R. E. S/ ABUSO SEXUAL”ABUSO SEXUAL. EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. CUMPLIMIENTO DE LA
PENA. EMERGENCIA SANITARIA. PROBLEMA EN LAS TIROIDES. PANDEMIA. COVID 19.
PRISION DOMICILIARIA. PRINCIPIOS Y MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION.
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. TRIBUNAL DE IMPUGNACION. OBLIGACIONES DEL JUEZ.
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. OMISION DE PRUEBA PERICIAL MEDICA.
ARBITRARIEDAD. DERECHOS DE LA VICTIMA. VICTIMA MENOR DE EDAD. PERSPECTIVA DE
GENERO. DEBIDA DILIGENCIA REFORZADA. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1.- Debe ser dejada sin efecto la prisión domiciliaria provisoria concedida al
penado, por estar entre la población con riesgo alto de contagio por
Coronavirus COVID-19, y por su edad -69 años- estaría dentro del rango etario
que se considera “de riesgo” (agravado a su vez por un problema físico de
tiroides), pues el Tribunal de Impugnación al así decidir ha obviado el recaudo
del informe médico que exige el artículo 33 de la Ley 24.660 y, de manera
concurrente, situó al imputado en la hipótesis del artículo 32 inc. “d” de la
norma antedicha. Ello así, pues si bien el Magistrado ponente, al proclamar los
fundamentos del Tribunal en el marco de la audiencia oral, justificó tal
laxitud probatoria en virtud de que el informe médico era de imposible o de
dificultosa elaboración por el obligatorio resguardo sanitario; lo cual podía
ser suplido –en su concepto- por el repaso de su historia clínica; sin embargo,
dicho argumento soslaya el hecho de que en esta Provincia se vienen haciendo
informes médicos de ese tenor a causa de peticiones de internos, con base en la
consabida pandemia de COVID 19. Y en lo que respecta a la parte parte
dispositiva de la resolución en crisis que coloca al imputado en la causal del
artículo 32 “d”, de la Ley 24.660 (en referencia al “interno mayor de setenta
años”), ese aspecto también es censurable desde que el precitado no cuenta aún
con dicha edad y así fue informado en la audiencia. (del voto del Dr. Alfredo
A. Elosú Larumbe)

2.- Resulta contradictorio el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación que
reconoce que la Defensa no aportó ninguno de los informes exigidos en el
artículo 33 de la Ley 24.660 (como recaudo infranqueable de procedencia para la
prisión domiciliaria), pero al mismo tiempo conceda la morigeración pretendida
sujeta a un resultado positivo de pruebas que nunca podrían tener ante sí (en
referencia al informe socio-ambiental y criminológico). La amplia latitud con
que puede evaluarse un informe social y el modo en que ordenaron su evaluación
por el inferior (bajo una especie de competencia semi positiva o “mixta”),
implicó en los hechos la delegación de valoraciones que le eran propias a ese
Tribunal en la jueza de ejecución, lo cual tampoco se compadece con el fiel
ajuste al sistema de impugnaciones. Las valoraciones efectuadas colocan al
decisorio dentro de los estándares de arbitrariedad en tanto omite aplicar, el
marco legal pertinente por motivos que, o bien se justifican de manera aparente
o simplemente no se explicitan adecuadamente. Consecuentemente, corresponde
anular sin más el decisorio, cuyos efectos invalidantes se extienden a la
decisión de la magistrada de grado que materializó ese fallo (art. 98 del
C.P.P.N.). Dejar sin efecto la morigeración de las condiciones de detención
establecidas respecto del imputado, quien deberá reintegrarse en forma
inmediata al medio carcelario, bajo las condiciones de higiene y seguridad que
las autoridades penitenciarias establezcan en resguardo de su salud y de los
demás internos (art. 246, 3° párrafo, in fine, del C.P.P.N., art. 10, inc. “a”
del C.P. y 32 inc. “a” de la Ley 24.660, ambos a contrario sensu, en función
del art. 33 inc. 1° de esta última norma). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú
Larumbe)

3.- El presente caso concita aristas de gravedad institucional, porque la
resolución recurrida coloca a un condenado por gravísimas ofensas sexuales
direccionadas hacia una persona menor de edad, a continuar su pena de encierro
en el mismo ámbito donde concretó tales abusos. Ello a su vez, podría generar
perjuicios irreparables para la recta administración de justicia y para los
derechos de la víctima, a la vez que dicha decisión, en los términos en que fue
dada, podría acarrear también responsabilidad estatal por incumplimiento de
obligaciones internacionales. Ello es razón suficiente para la configuración de
esta construcción pretoriana de nuestra Corte que muchas veces, como aquí se
sugiere con suficiente soporte argumental, se manifiesta de manera concurrente
con la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 253:406 y 264.144, entre otros). (del
voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

4.- Ya en oportunidad de dictar el Acuerdo n° 2/2020, esta Sala Penal puso
especial realce en que la prueba médica se erige como un factor gravitante para
el caso que se quiera otorgar la prisión domiciliaria en los términos del
artículo 32 inc. “a”. Ello es así, conforme lo establece el propio texto legal
(Artículo 33 [L. 24660]: “En los supuestos a), b) y c), la decisión deberá
fundarse en informes médico, psicológico y social…”. Tal imperativo viene
acompañado, a su vez, de precedentes dimanantes de nuestra Corte (citados por
el Ministerio Fiscal) en los que se reputó arbitraria la decisión que soslaya
que el beneficiario “…presenta patologías que pueden ser tratadas debidamente
en la prisión donde estaba alojado, y que no existía ninguna constancia de que
su estado de salud hubiera empeorado a raíz de esa detención, por lo que no
había fundamento suficiente para concederle la medida cuestionada” (C.S.J.N.,
Fallos 342:1057, del dictamen del Procurador al que adhirió el voto mayoritario
de la Corte). (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

5.- Tal como sostuve en el Acuerdo 2/2020 de esta Sala, recientemente dictado,
en este caso también nos encontramos frente a dos personas conceptualizadas
dentro del alcance de sujetos en especial condición de vulnerabilidad, una de
ellas por estar privada de la libertad y la otra por su género femenino y por
ser víctima de un delito contra la integridad sexual. (Cfr. Art. 2, 100 Reglas
de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en especial condición de
vulnerabilidad). [...] también debo advertir que no se ha aplicado la
perspectiva de género al momento de resolver o juzgar, pues tal como manifesté
en el fallo señalado: “Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una
metodología de apoyo que auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de
impartir justicia, para adecuar su actuar a los estándares internacionales,
ofreciendo una ruta jurídica sistematizada para el análisis del caso, sin que
ello coarte la autonomía y la independencia judicial, no es ni una ideología,
ni una opción, es una forma de ver la realidad. Ello nos interpela entonces, a
aplicar dicho estándar en todas las fases del proceso judicial incluida la
sanción, resaltando además que la consideración y participación de la
víctima debe ser una premisa fundamental al momento de poder resolver casos
como el que nos ocupa, bajo pena de incurrir en responsabilidad internacional
del Estado Argentino. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

7.- En el caso, por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la
debida diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos
de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones
genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a
partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie
C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia
“reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión
domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser
interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo”
y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de
reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

8.- Tal como sostuve en “Villarruel”, “la defensa efectiva de los derechos de
las personas en condición de vulnerabilidad requiere de un sistema de justicia
que garantice el tratamiento y las acciones adecuadas para mitigar los impactos
negativos directos del injusto jurídico, en el caso, la comisión de un delito
contra la integridad sexual. Pero además, los operadores del sistema deben
abstenerse de crear nuevos perjuicios a la víctima del delito, a fin de evitar
que el daño ya sufrido se vea incrementado como consecuencia de su contacto
con el sistema de justicia (Reglas, párrafo 12). La re victimización o
victimización secundaria, se torna más preocupante cuando atañe a sectores
discriminados como las mujeres, niñas y adolescentes, máxime cuando han sido
víctimas de una grave violación a los derechos humanos como es la violencia
sexual. Esta victimización tiene lugar con posterioridad al hecho ilícito y
paradójicamente puede ser generada por las instituciones que tienen como
función la administración de justicia si su accionar no tiene en cuenta los
derechos de la víctima. Digo todo ello porque en el caso, no se han ponderado
los estándares internacionales -como ser la debida diligencia reforzada de los
estados- el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria, por las
razones que expuse más arriba en relación al criterio de
restrictividad-reforzada. (del voto de la Dra. María Soledad Gennari)

9.- Ninguna emergencia puede conllevar, justificar y deteriorar el sistema de
protección de derechos humanos de forma integral, pues el derecho del imputado
a obtener un beneficio [en el caso la prisión domiciliaria], debe ser conjugado
de forma sistémica y no puede otorgarse sin ponderar todo el ordenamiento
jurídico donde el aspecto sanitario es un elemento de análisis, mas no un dogma
que se invoca sin miramiento ni justificación. (del voto de la Dra. María
Soledad Gennari)
Recurso extraordinario.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “V. W. O. A. S/ ABUSO SEXUAL”ABUSO SEXUAL. EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. CUMPLIMIENTO DE LA
PENA. EMERGENCIA SANITARIA. ENFERMEDAD PULMONAR. PANDEMIA. COVID 19. PRISION
DOMICILIARIA. PRINCIPIOS Y MODALIDADES BASICAS DE LA EJECUCION.
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. PERICIA MEDICA. TRIBUNAL DE IMPUGNACION.
OBLIGACIONES DEL JUEZ. FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA. FALTA DE MOTIVACION.
ARBITRARIEDAD. DERECHOS DE LA VICTIMA. PERSPECTIVA DE GENERO. DEBIDA
DILIGENCIA REFORZADA. NULIDAD DE LA SENTENCIA.

1.- Corresponde anular el pronunciamiento dictado por el Tribunal de
Impugnación que dispuso la prisión domiciliaria al penado mientras dure el
aislamiento social obligatorio dispuesto por la Presidencia de la Nación y el
Gobierno de la provincia, por estar entre la población con riesgo alto de
contagio de COVID-19, a causa de una enfermedad preexistente (EPOC por
tabaquismo crónico), haciendo hincapié el judicante en el alto nivel de
circulación del virus y destacando que, frente a ello no era necesario
verificarse por sí sola una situación de alto nivel poblacional carcelario;
pues el repaso de los argumentos, aún en detrimento de la brevedad, permite
advertir el vicio de fundamentación en el dicisorio, toda vez que en ninguna de
sus partes se expidió en torno a las razones proporcionadas por la decisión
anterior que estaba bajo su control. Ello así, teniendo en cuenta la gravedad
del delito por el que viene condenado [abuso sexual], que excluye un perfil de
bajo riesgo, máxime cuando además de la violencia desmesurada implícita en
dicho evento, intentó eludir la acción de la justicia, persistió, tal como lo
demuestra la rebeldía oportunamente decretada. A la vez que en su propio
sendero argumentativo el Tribunal prescinde de ciertos elementos sustanciales
que sí estaban presentes en las resoluciones previas, las cuales tenían
especial anclaje en los imprescindibles informes médicos forenses que
desaconsejaban la prisión domiciliaria del condenado (del voto del Dr. Alfredo
A. Elosú Larumbe)

2.- En lo que respecta a la importancia de los informes médicos -ápice no
menor para la Corte Suprema en los fallos de cita- el Tribunal de Impugnación
ha errado nuevamente al apartarse sin justificativo de las conclusiones médicas
forenses, para disponer la prisión domiciliaria del condenado por abuso sexual,
sañalando como factor de contagio eventual que debía compartir el baño y la
cocina con otros tres internos de celda, cuando la médica actuante expresó que
dentro de la Unidad carcelaria estaban garantizadas las medidas de aislamiento
básicas para atemperar el contagio por Covid 2019. Y no obstante que el
magistrado puede, en virtud del principio de la libre convicción, desatender el
juicio pericial, tiene, sin embargo, la obligación de motivar adecuadamente y
hacer, por tanto, evidente lo erróneo de aquel juicio bajo el aspecto
científico o lógico, o bajo el uno y el otro aspecto a la vez, lo que no hizo,
pues es evidente que un repaso de los fundamentos permite apreciar una total
omisión de aquellas conclusiones forenses. La referida circunstancia de que el
imputado tuviere que compartir la celda con otros tres internos y el uso del
baño común no lo coloca por sí en una situación de riesgo de contagio. Ello, si
se parte de que sus otros compañeros del pabellón se encuentran en las mismas
condiciones de aislamiento, muchísimo más rigurosa que en el medio libre y
extendida en el tiempo por prácticamente 30 días ininterrumpidos, lo que
prácticamente desautoriza aquella elucubración respecto a un posible cuadro
asintomático de los internos que lo rodean. (del voto del Dr. Alfredo A. Elosú
Larumbe)

3.- Asiste razón al Fiscal que denunció la ausencia de toda referencia a normas
de tipo sustantivo en las que el Tribunal de Impugnación fundó su decisión,
pues basta repasar el contenido del voto ponente -sin adición de argumentos
por parte de sus colegas de Sala- para advertir que ese sostén legal se
encuentra absolutamente ausente. Así, ningún análisis se efectuó en esta
materia, siendo un aspecto no menor en este tipo de decisiones, pues concita
una medida extraordinaria [prisión domiciliaria] regida por causales taxativas
que necesariamente deben acreditarse en el caso concreto (art. 33, L. 24.660
[en función del art. 32 inc. a y 10 del C.P.]) ya que su objeto es menguar la
intensidad del encierro por razones de salud y humanitarias. Aquellas hipótesis
de empeoramiento de un estado deficitario hoy se encuentran perfectamente
amparadas por el inc. a) del actual art. 32 de la Ley 24.660. Y la nueva
regulación del instituto ha ido mucho más allá de aquella crítica, extendiendo
la alternativa a casos que, por entonces, la doctrina no se había planteado.
Por eso, hoy creemos que la enumeración es taxativa…” (cfr. Gustavo Arocena –
José D. Cesano “La Prisión Domiciliaria”, Hammurabi, 2015, págs. 54 y ss [el
destacado es propio]). Al ser ello de este modo, el Tribunal de Impugnación
debió efectuar un mínimo fundamento en este tópico, ya que toda sentencia
judicial debe invocar el derecho que rige el caso (C.S.J.N., Fallos 259:57).
(del voto del Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe)

4.- En el caso, no podemos dejar de advertir que se encuentran dialécticamente
y en tensión, derechos de los cuales son titulares dos personas enmarcadas en
el concepto de sujeto en especial condición de vulnerabilidad, una por estar
privada de la libertad y padecer una afección a la salud y la otra por su
género femenino y por ser víctima de un delito contra la integridad sexual.
(Cfr. Art. 2, 100 Reglas de Brasilia para Acceso a la Justicia a Personas en
especial condición de vulnerabilidad), señalando que este Tribunal Superior,
adhirió a dichas Reglas, siendo destinatarios para su aplicación los operadores
del sistema quienes deben ajustar su accionar al cumplimiento efectivo de
aquellas. Sin embargo, se advierte a lo largo de las actuaciones, que en el
caso -si bien se encuentra involucrada una mujer víctima de un delito sexual-
no se ha aplicado la perspectiva de género al momento de resolver o juzgar.
Dicha perspectiva es un proceso que se erige como una metodología de apoyo que
auxilia a los/las juzgadores/as en la tarea de impartir justicia, para adecuar
su actuar a los estándares internacionales, ofreciendo una ruta jurídica
sistematizada para el análisis del caso, sin que ello coarte la autonomía y la
independencia judicial, no es ni una ideología, ni una opción, es una forma de
ver la realidad. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión)

5.- Por tratarse de una mujer víctima de violencia sexual, rige la debida
diligencia como estándar e incluso de forma reforzada, ya que “en casos de
violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones
genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a
partir de la Convención Belém do Pará.”. CorteIDH, Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie
C-205, párrafos 258 y 285. En concreto el deber de debida diligencia
“reforzada” implica –dicho de una forma simple- que el beneficio de la prisión
domiciliaria, en un caso de violencia sexual contra la mujer, deba ser
interpretado –para su otorgamiento- como ya se dijo con criterio “restrictivo”
y en base al precedente citado podemos sumar a tal restrictividad la calidad de
reforzada. Muy por el contrario se otorgó el beneficio de forma amplia,
genérica y en base a un daño en abstracto, extremo que no se condice con los
estándares internacionales, ni con la especificidad del delito analizado. (del
voto de la Dra. Gennari, en adhesión)

6.- El Estado en todos sus niveles de gobierno, debe ponderar la violencia
contra la mujer como parte de la emergencia sanitaria, de lo contrario lo que
se pretende evitar por un lado –riesgo o daño a la salud- se genera por otro,
pues es sabido que quienes primero ven cercenados sus derechos son las personas
en especial condición de vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Gennari, en
adhesión)
Recurso extraordinario.
Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - - "COSSY PABLO ALBERTO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DEL NEUQUEN S/ SUMARISIMO ART. 47 LEY 23.551”TUTELA SINDICAL. DELEGADO GREMIAL. EMPLEADO DEL CONSEJO DE EDUCACION
PROVINCIAL. VIOLENCIA LABORAL. CESE DE LA VIOLENCIA. ACTUACION PREVENTIVA DEL
ESTADO. CONVENIOS INTERNACIONALES. NORMATIVA NACIONAL. LEY PROVINCIAL.
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. PODER
JUDICIAL. FACULTADES DEL JUEZ. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

1.- Corresponde rechazar la acción sumaria de amparo en los términos del art.
47 de la ley 23.551 iniciada por una auxiliares de servicio en el ámbito de una
escuela primaria contra el Consejo Provincial de Educación, quién emitiera una
Resolución por la cual lo separó preventivamente de su cargo pese a su carácter
de delegado gremial, toda vez que no aparece como prudente esperar el trámite
judicial que requiere un proceso sumarísimo de exclusión de la tutela frente a
la urgencia del traslado preventivo del actor, en tanto el trabajador habría
tenido comportamientos agresivos dirigidos a sus compañeras, insultándolas y
amedrentándolas y justificándose en que él tenía que actuar frente a la
supuesta falta de cumplimiento de tareas que les correspondía a las mujeres
potencialmente vulneradas, considerando ajeno a la interpretación armónica del
ordenamiento jurídico hacer prevalecer la protección como delegado sindical
frente a la alegada inminencia y gravedad de las denuncias en su contra,
aclarando que no empece a esta decisión que entre las personas que denuncian
las conductas del delegado gremial, alguno de ellos no sea mujer, ya que, de
así entenderlo, llegaríamos al absurdo de tolerar o dispensar un posible caso
de violencia contra las mujeres con la mera decisión del agresor de involucrar
a una persona que no lo sea.

2.- El encuadramiento normativo de violencia de género, incorpora el ámbito
de aplicación -objetivo y subjetivo- más amplio imaginable, entendiendo por
violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en
una relación de desigualdad de poder, afecte su vida, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad
personal, incluidas las realizadas desde el Estado o sus agentes. Es así, que
el objetivo de la norma es el de establecer un marco con el que asegurar el
derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, pero también la
eliminación de la discriminación entre mujeres y hombres en todos los órdenes
de la vida. Con ello, incorpora medidas dirigidas a crear las condiciones
necesarias para prevenir y evitar la discriminación y la violencia, incluyendo
políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia de género,
que permitan un acceso efectivo a la justicia y una asistencia integral
especializada, sin olvidar aquellas políticas de naturaleza educativa dirigidas
a remover los patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad
de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. También la propia Ley
de Contrato de Trabajo asume como uno de sus principios fundamentales el de
igualdad y no discriminación.

3.- Resulta necesario poner de manifiesto que los magistrados debemos
incorporar la facultad de juzgar con perspectiva de género, tanto al
interpretar las normas procesales de acceso a la justicia, al valorar la prueba
y al aplicar las normas de fondo para evitar discriminaciones indirectas, es
decir, un cambio en el paradigma al momento de realizar la función
jurisdiccional de modo de corregir y compensar las relaciones asimétricas
vinculadas a patrones estereotipados en la sociedad.
Derecho colectivo del trabajo.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “G. L. E. S/ ABUSO SEXUAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)”NULIDAD PROCESAL. NULIDAD DE LA SENTENCIA. SENTENCIA DEFINITIVA. MAYORÍA.
UNANIMIDAD. ARBITRARIEDAD SORPRESIVA. AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. ABUSO SEXUAL.
VÍCTIMA MENOR DE EDAD. CÁMARA GESSEL. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA EN JUICIO.
PRUEBA ADMITIDA. REVISIÓN DE SENTENCIA. SANA CRÍTICA. INMEDIACIÓN. MOTIVACIÓN
DE SENTENCIA. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
VICTIMIZACION. EXCLUSIÓN PROBATORIA. INMEDIACIÓN FORMAL. INMEDIACIÓN MATERIAL.


1.- En todas las decisiones judiciales adoptadas por unanimidad, la sola
expresión de compartir y adherir al voto ponente resulta suficiente a los fines
de integrar la voluntad colegiada. Ello, ya que dicho voto resulta un reflejo
de la deliberación precedente que permitió a los magistrados consensuar la
solución dada. En este caso, se observa que el pronunciamiento del Tribunal de
Impugnación fue dictado por unanimidad, tanto en lo atinente a la admisibilidad
formal del recurso ordinario de la defensa, como lo relativo a la segunda
cuestión, esto es, la procedencia y solución adoptada (cfr. sentencia No.
65/2019 del TI, ff. 46/59).

2.- Tras el cotejo de las constancias del legajo, se verifica la existencia de
ciertos déficits en la decisión del Tribunal de Impugnación que influyen en la
validez del acto. Uno de ellos, configura un supuesto de arbitrariedad
sorpresiva, dado que el a quo resolvió una cuestión no planteada por las partes
ante esa instancia (la exclusión de una prueba dirimente debidamente admitida y
reproducida ante el tribunal de juicio). A raíz de lo cual, las partes no
tuvieron la oportunidad de ser oídas ni litigar sobre dicho aspecto.

3.- En tanto hubo coincidencia entre las partes en que la declaración de la
menor en Cámara Gesell se efectuó con la presencia de la asistencia técnica del
imputado y que pudo proponer preguntas, en respeto del derecho de defensa, al
principio de contradicción y conforme a la normativa vigente (cfr. artículo 155
inciso 4 del CPPN y protocolo de actuación de Cámara Gesell en
www.jusneuquen.gov.ar); dicha Cámara Gesell fue ofrecida, con la conformidad de
las partes, en la audiencia de control de la acusación, y que fue admitida por
un juez de garantías, como prueba para el juicio, decisión que se encuentra
firme; como también que la videograbación de la declaración de la menor fue
reproducida en el debate ante el tribunal de juicio, conforme al principio de
inmediación y sin que las partes formularan alguna objeción; asimismo, tras el
dictado de la sentencia de condena, la defensa presentó una impugnación
ordinaria en la que no expresó agravio contra la reproducción del testimonio de
la menor videograbado en la Cámara Gesell; incluso, del propio voto ponente
del tribunal revisor se desprende la ausencia de un planteo –de las partes-
relacionado a esa situación; no se vislumbra una cuestión de orden público o
alguna afectación al debido proceso, al derecho de defensa ni a los principios
de contradicción e inmediación. En consecuencia, lo sostenido por el órgano
revisor carece de sustento fáctico y normativo. Entonces, al no tratarse de un
supuesto que habilite el control de constitucionalidad de oficio, lo decidido
por el a quo configura un exceso del marco de la controversia planteada ante
esa instancia. Lo que se traduce en una arbitrariedad sorpresiva, con
afectación del derecho de defensa de las partes, que se encontraron privadas de
ofrecer argumentos sobre la cuestión

4.- En la tarea revisora, al efectuarse el juicio sobre la prueba, se debe
tener presente el principio de libertad probatoria que gobierna el sistema
penal, el que implica que toda evidencia es idónea a los fines de comprobar los
extremos fácticos de un suceso delictivo, así como su autoría y/o
participación, siempre que cumpla con las reglas de admisibilidad y
legitimidad, en cuyo caso no existirá límite para ponderarla conforme a la sana
crítica.

5.- Al realizarse el juicio sobre la suficiencia del acervo probatorio, rige el
principio de inmediación que contempla todo aquello que los jueces han visto y
oído en el debate para fundar la decisión. Tal marco debe ser respetado por el
órgano revisor, al realizar el control de la observancia de las reglas de la
sana crítica y la debida motivación de las sentencias. Entonces, al Tribunal de
Impugnación le compete el control amplio del fallo condenatorio, sin apartarse
de las constancias del caso, ya que, de otro modo, incurrirá en un supuesto de
arbitrariedad.

6.- En lo atinente a la aplicación de las normas que regulan lo relativo a la
producción de la prueba en el juicio, se observa que en la decisión aquí
cuestionada se incurrió en una errónea y aislada interpretación del código
procesal penal provincial. Ello, al exigirse que una declaración ya prestada
como un anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a la legislación vigente,
sea reemplazada por el testimonio de la menor en el debate, al haber cumplido
los 16 años de edad. Siendo que tal proceder no se encuentra exigido por
ninguna norma procesal penal local.

7.- En el presente caso, se imputó la comisión de un Delito contra la
integridad sexual, en perjuicio de una mujer menor de edad, por lo que una
interpretación sistemática implica determinar el sentido de los preceptos
locales a la luz de lo establecido en las normas de superior jerarquía
(artículo 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN). Entre ellas, los tratados
internacionales de derechos humanos de jerarquía constitucional que rigen la
materia. Tales como, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”, aprobada
por la ley No 24632 y la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley
No 23849. Asimismo, resultan de aplicación la ley nacional de Protección
Integral de la Mujer No 26485 y las leyes provinciales No 2786 y No 2302. La
primera, entre sus finalidades prevé garantizar a las mujeres el derecho a
Vivir sin violencia y declara que sus disposiciones son de orden público;
siendo obligación de los poderes del Estado, la de generar los medios
necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículos 1 y 7). Se
definen los tipos y modalidades de violencia a la que puede ser sometida una
mujer, como así también, se establece un principio de amplitud probatoria, “(…)
para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias
especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus
naturales testigos (…)” (artículos 5, 6 y 31).

8.- En el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación se observa que, al hecho
de que la menor víctima haya cumplido los 16 años al momento del debate, se
impone la obligación de que preste nuevamente declaración ante el tribunal de
juicio, bajo pena de nulidad. Tal decisión carece de apoyatura en el art. 155
y cc del CPPN aplicable al caso; ya que de ningún precepto surge una obligación
semejante ni se hace mención a esa consecuencia jurídica. En ese escenario, el
a quo a través de una interpretación errónea crea una nulidad que no surge del
marco normativo aplicable.

9.- La declaración de la menor prestada en Cámara Gesell, como un anticipo
jurisdiccional de prueba, efectuada conforme a las normas vigentes aplicables,
respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes, y que fuera
reproducida ante el tribunal de juicio, resulta un elemento de convicción
válido, susceptible de ser valorado en forma conjunta con el restante material
probatorio producido en el debate. Lo que se encuentra en consonancia con el
derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y a la protección integral
de su persona frente a las consecuencias del delito (artículo 13 del CPPN y
normas de jerarquía constitucional antes citadas).

10.- Al tribunal de juicio le compete resolver el caso, a partir de la
valoración de la prueba legalmente producida en el debate, y determinar si
resulta suficiente para acreditar la materialidad del hecho atribuido al
imputado y su participación punible en el mismo, con el grado de convicción
necesaria para el dictado de una sentencia de condena. En tanto que, al
Tribunal de Impugnación le correspondía efectuar el juicio sobre la motivación
y razonabilidad del juzgador, en el marco de los agravios planteados por las
partes. Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que el a quo, en exceso de la
competencia apelada, suprimió prueba válidamente admitida, producida en el
debate y valorada por el tribunal de juicio; la que resultaba dirimente para la
solución del presente caso.

11.- El Tribunal de Impugnación al anular la sentencia de condena y disponer el
reenvío para la realización de un nuevo juicio, se apartó de la controversia
planteada por las partes y del acervo probatorio que el tribunal de juicio
percibió por sí mismo en el debate (inmediación formal). Asimismo, al tratarse
de la supresión de prueba dirimente, tiene influencia directa en la revisión
que el a quo debía efectuar de los fundamentos que el tribunal de juicio dio
sobre los hechos que extrajo de los elementos de convicción (inmediación
material). En consecuencia, en el presente legajo, se verifica la arbitrariedad
del pronunciamiento en crisis, por lo cual, a los fines de asegurar el derecho
del imputado a la revisión amplia del fallo condenatorio, corresponde que se
disponga el reenvío del legajo, para que, con otra integración del Tribunal de
Impugnación y previa audiencia que se señale al efecto, se dicte un nuevo
pronunciamiento ajustado a derecho (artículos 98 y 247, en función del 249, del
CPPN).
Recursos Extraordinarios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "S. V. S. B. C/ M. D. V. A. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786"DESPIDO DISCRIMINATORIO. VIOLENCIA DE GENERO. FALTA DE CONFIGURACION.

La situación no se constituye en un supuesto amparado por la ley 2786; en tanto
la discriminación alegada por una trabajadora dada de baja del nombramiento en
planta política de un municipio no lo es en razón de su género, sino de su
estado de salud y como represalia a la presentación de los certificados
médicos.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "ALTAMIRANO ADRIANA ELIZABETH C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES"VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACION
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. DEBER DE SEGURIDAD.
RESPONSABILIDAD DEL EMPELADOR. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO PSIQUICO.

1.- La antijuridicidad y responsabilidad que se le endilga a la empleadora
involucra un concepto puramente objetivo, comprendiendo no sólo lo vedado
expresamente por la ley sino también conductas cuya prohibición surge de la
consideración armónica del sistema jurídico, principios y valores allí
tutelados, tratándose de ilícitos que se concretan a través de conductas de un
dependiente y la propia que acontecieron en el ámbito laboral, que está bajo su
custodia, imponiéndosele el deber de seguridad para con las personas que allí
prestan servicios.

2.- Al proceder del dependiente se suma la decisión por la que luego de las
circunstancias denunciadas [violencia de género, acoso, conflicto entre pares],
la actora debía retornar a trabajar en un espacio junto a aquel, aún cuando
estuvieran acompañados por más personas, por la que se desconoció la real
naturaleza y gravedad de la situación e importó la re victimización de aquella,
al no haberse atendido adoptado medidas efectivas para evitar, prevenir o
erradicar aquellos antecedentes ni la condición de salud, en violación a los
arts. 75 y 76 de la LCT que establecen el deber de seguridad en cabeza del
empleador a fin de tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los
trabajadores. A su vez, el art. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557
establece como obligaciones de las partes, “adoptar medidas legalmente
previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.

3.- La empleadora tiene la obligación de evitar cualquier daño a sus
dependientes y la abstención que configura el abuso de no actuar, acaece cuando
un sujeto sin riesgo de sufrir daños o pérdidas, pudo con su accionar evitar un
daño a un tercero.

4.- Debe confirmarse la admisión de la reparación del daño moral realizado por
el a-quo, por cuanto ha quedado acreditado la existencia del ilícito y la
afección psíquica comprobados en la actora como derivación de conductas
acaecidas en su ámbito laboral, en cumplimiento de su débito laboral, con
incidencia invalidante en ello para el futuro; desde que el dictamen pericial
en tal sentido describe el cuadro de angustia reactivo a conflictos en el
ámbito laboral también tuvieron incidencia los de “orden laboral y familiar”,
que “los sucesos relatados en su ámbito laboral han debilitado su aparato
psíquico, los mismos irrumpen como amenaza concreta de derrumbe defensivo” y
que “el trastorno se cronifica al perdurar el factor estresante sin una
adecuada resolución en el ámbito médico laboral”, máxime que para desvincular
totalmente el daño con las condiciones laborales no se aportaron aquellos datos
objetivos vinculados con su estado de salud al ingreso y controles periódicos
que evidencie que el ámbito laboral resultó ajeno a la patología constatada y
tratamientos informados.
Contrato de trabajo.
Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia - I Circunscripción Judicial - Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 - "B. M. F. C/ G. H. G. Y OTRO S/ PRIVACION EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL"PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. PROGENITOR. ABANDONO DE LOS HIJOS.
MADRE. ABANDONO NO MALICIOSO. VIOLENCIA DE GENERO. TUTELA. ABUELA PATERNA.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. TRATADOS INTERNACIONALES.


1.- Corresponde hacer lugar a la demanda de privación de la responsabilidad
parental interpuesta por la abuela paterna contra su hijo solicitando la tutela
de su nieta, por la causal prevista en el art. 700 inc. b) del CCyCN, con los
efectos previstos por el art. 700 última parte y 704 del CCyC., toda vez que
surge que aquél siempre supo que su madre iba a iniciar el trámite y prestó
conformidad con ello, que es su deseo es “que su hija esté bien” reconociendo
que es su madre quien se ocupa mayormente de la crianza de la niña, aunque
refirió que comparte momentos con ella, a veces llevándola o buscándola en la
escuela. Desde este vértice, la conducta procesal asumida por el codemandado,
se encuentra en consonancia con el desinterés alegado por la actora, teniéndose
por probada la conducta abandónica asumida.


2.- Cabe rechazar la demanda de privación de la responsabilidad parental
interpuesta por la abuela en contra de la progenitora de la menor, en tanto el
cuidado de la niña, desde su nacimiento fue asumido alternadamente por ambas,
ya que el progenitor, cuando la niña no había cumplido los dos años de edad,
estuvo privado de la libertad por atentar contra la vida de su pareja, gozando
de salidas transitorias. A su vez, y desde una obligada mirada con perspectiva
de género que, aplicada al análisis y razonamiento conducirá a una decisión más
justa, analizados los hechos y valorada la prueba, considerando las especiales
circunstancias y el contexto en que la madre, abdicó el cuidado de su hija en
su abuela paterna [alto nivel de conflictividad en la relación entre la
progenitora y la actora; víctima de violencia de género por parte de su
pareja; escasos recursos económicos, desempleada, al cuidado de su hijo con
síndrome de down, que requirió de cuidados especiales de parte de la
progenitora quien, aún con dificultades, asumió dicho rol desde su nacimiento]
se desprende la situación de vulnerabilidad en la que la madre de la niña se
encontró desde la primera edad de la misma, debiendo preguntarnos cual era el
comportamiento o la conducta esperada basada en estereotipos sobre el rol de la
mujer en el cuidado de los hijos tan arraigados que de no advertirse conllevan
una discriminación por razones de género que no ha de tolerarse. Entonces, el
contexto en el que la progenitora delegó el cuidado de su hija a la abuela
paterna, no implicó desconocer sus dificultades para asumir los deberes
derivados de la responsabilidad parental, entendiendo que la conducta
demostrada por la progenitora no ha sido desinteresada, mucho menos maliciosa y
menos aún ha colocado a la niña en un estado de desprotección o desamparo
requerido por la norma a fin de configurar el abandono, con el criterio
restrictivo con el que debe analizarse. Sostener lo contrario implicaría
desconocer el rol de contención para la niña que ha ejercido la aquí actora a
lo largo de estos años, aún en ocasiones contra la voluntad de la progenitora.
Familia.
Tribunal de juicio - - “P. L. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD)”DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ABUSO SEXUAL. AGRAVANTES. MENOR. VÍCTIMA.
AUTORIA. PRUEBA. DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA SEXUAL. DERECHOS
DE LAS MUJERES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD. NIÑAS Y ADOLESCENTES.


1.- Corresponde declarar responsable penalmente al imputado por el delito de
abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor (Art. 119 incisos 1 y 3 y
Art. 45 del Código Penal), pues se encuentra acreditada la falta de voluntad
de parte de la menor para consentir el acto sexual. Pretender que la ausencia
de marcas en el cuerpo de la víctima implica la ausencia del abuso sexual, es
un intento por llevar mucho más allá de los límites de lo posible la
declaración de una de las profesionales que se presentó en el juicio. Y
pretender que ese punto sea valorado por encima de otras cuestiones que han
sido acreditadas en el debate, es solicitar lo mismo que luego se cuestiona:
una flexibilización en la mirada sobre la ausencia o presencia de prueba.
Exigir víctimas heroicas que resisten el ataque y pueden “probar” esa
resistencia a través de signos físicos está mucho más allá de las exigencias
del tipo penal. Luego, la acusación ha acreditado suficientemente el modo
comisivo anunciado en su presentación original en los términos reclamados por
la defensa: esto es que víctima no tuvo posibilidad de consentir libremente la
acción y el imputado se aprovechó de esa circunstancia para cometer el hecho.


2.- En orden a la solicitud de la defensa en sentido que no se incorpore en la
valoración probatoria la referencia realizada a la violencia de género, los
pactos internacionales y la ley nacional por parte de la acusación, resulta
impertinente como planteo sostener que el hecho de citar esta normativa sea un
llamamiento a “flexibilizar” la valoración de la prueba. De la lectura atenta
de las normas en cuestión surge claro que se trata de conceptualizaciones, más
no de mandatos en ese sentido.Y me resulta inadmisible el planteo realizado en
sentido de “¿qué pasaría si el día de mañana la víctima es un hombre y la
imputada es una mujer? ¿Habría violencia de género?”. El derecho a ejercer la
defensa no implica el derecho a sostener cualquier afirmación como argumento
válido. Y escuchar planteos de “violencia de género inversa”. Art. 5.3.
Violencia Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus
formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir
voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas,
coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del
matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no
convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso,
abuso sexual y trata de mujeres en pleno siglo 21 aparece como insostenible
desde la legislación y la protección de quien es vulnerable en una relación
hombre – mujer. Por ello entiendo necesario manifestarme sobre el punto y
recomendar a la defensa evitar este tipo de planteos, que nos colocan una y
otra vez en el terreno del prejuicio más que del litigio.
Delitos contra la integridad sexual.
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial - - "O. C. A. C/ S. E. F. S/ MEDIDA CAUTELAR"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. MALTRATO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. RECHAZO
DE LA DENUNCIA.

La denuncia interpuesta por quien presta tareas de maestranza en un instituto
educativo por violación a la Ley Provincial 2.786 y Ley Nacional 26.485 de
protección integral de las mujeres, por los hechos de violencia y maltrato que
ejerciera la coordinadora del establecimiento debe rechazarse, toda vez que la
denuncia carece de precisión respecto a la descripción de la conductas
específicas que se alegan como violencia de género, como asimismo, a la
imprecisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales dichas
conductas discriminatorias, de hostigamiento y de desprecio por la condición de
mujer de la Sra. O supuestamente se produjeron. Ello tampoco surge, ni ha
podido ser apreciado, en oportunidad de producirse e incorporarse la prueba
peticionada por las partes.
Violencia de Género.
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial - Secretaría N° 1 - "C. C. B. C/ I. F., C. E. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. MALTRATO LABORAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE
ACREDITACIÓN. RECHAZO DE LA DENUNCIA.

No obstante que en otras causas he determinado la existencia de violencia de
género en contextos laborales, ante la configuración de los presupuestos
previstos en las leyes 26485 y 2786, sin embargo, entiendo que no toda
desavenencia o conflicto funcional en el ámbito de trabajo constituye violencia
de género, sino sólo aquéllos supuestos que encuadran en las previsiones
normativas referidas. En el caso, de los hechos relatados por la denunciante
-docente- y de los elementos de convicción que se han producido en autos, no se
advierten configurados los requisitos de procedencia que establece la
legislación aplicable al caso y, en especial, la existencia de violencia del
denunciado hacia la denunciante. Por el contrario, de la prueba testimonial
producida se desprende que la denunciante no se comportaba respetuosamente con
sus compañeros de trabajo, y que el denunciado -director el establecimiento
educativo- sí mostraba hacia sus pares una conducta guiada por el respeto y la
tranquilidad. Que incluso se realizó un sumario interno promovido por el
Consejo de Educación, a raíz de un reclamo administrativo de la denunciante,
que finalizó con su rechazo, lo que se compadece con lo que surge de la
documental acompañada por el organismo.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "V. E. M. S/ SITUACION LEY 2212"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR. FACULTADES DEL JUEZ. RESOLUCION.
INCUMPLIMIENTO. SANCIONES. ARRESTO. DISIDENCIA.


1.- Corresponde confirmar la medida de 3 días de arresto dispuesta en los
términos previstos por el art. 28 inc. b) de la ley 2785, debiendo hacer saber:
a) al denunciado, que además de dar acabado cumplimiento a las medidas
vigentes, deberá prestar la más extrema colaboración para el correcto
funcionamiento del dispositivo de seguridad activado en el caso y b) a la
autoridad policial correspondiente que los dos primeros o dos últimos días de
arresto deberán coincidir con el fin de semana. Ello así, pues más allá de las
particularidades que surgen del encuentro ocurrido entre los protagonistas y
las contradicciones que pueden surgir de lo actuado, no pueden soslayarse las
referidas amenazas de muerte que surgen de la denuncia, las que corresponde
considerar en el contexto de las presentes actuaciones y en función de los
graves antecedentes que surgen de la causa, así como que el denunciado se
encontraba debidamente notificado de las medidas dispuestas, y que intervino el
personal policial porque no atendía el dispositivo luego de que se activara.
(del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría)


2.- La circunstancia de que el acercamiento se produjera en un lugar en el que
no puede descartarse que fuera azaroso, las particularidades que surgen del
encuentro suscitado entre la denunciante y el denunciado, conforme dan cuenta
las constancias de la causa y las contradicciones que pueden surgir de la
misma, determinan que la medida de arresto deba ser dejada sin efecto. (del
voto de la Dra. Pamphile, en minoría)
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "M. L. V. C/ B. K. M. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA LABORAL. MEDIDAS CAUTELARES.

Ante la presencia de violencia en el ámbito específico -en el presente caso en
el ámbito laboral- el objetivo de la ley no se agota con el dictado de una
medida cautelar a fin de hacer cesar dicha violencia o con la imposición de una
sanción, sino también con las acciones destinadas a: “restablecer la situación
de equilibrio conculcada por la violencia”. Por lo tanto, sin pretender con
ello inmiscuirme en el ámbito laboral de la empleadora , sugiero que para
evitar una mayor conflictiva personal y laboral entre las partes, se tenga en
cuenta lo aconsejado en el informe médico, a fin de que la actora cumpla sus
funciones en otra sucursal distinta de donde trabaja el denunciado.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "L. A. V. Y OTROS C/ G. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. ACOSO LABORAL. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. OBJETO DEL
PROCEDIMIENTO. MEDIDAS CAUTELARES. VALORACION DE LA PRUEBA. FALTA DE
ACREDITACION. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR.


1.- Es fundamental, que la situación tutelada responda al preciso bien
protegido, y sólo se justifique si se encuentra encaminado a garantizar la
realización de los derechos fundamentales y de la personas, en el caso, la
situación particular de quien es víctima de violencia de género; no de todas
las trabajadoras que son víctimas de violencia/acoso laboral, hostigamiento,
mobbing, sino de las trabajadoras que han sufrido violencia, que han sufrido
hostigamiento, acoso, en razón de su género.

2.- La tutela diferenciada prevista en la ley 2786 se encuentra reservada para
los especiales supuestos en ella comprendidos y no para otros. Son los
instrumentos internacionales constitucionalizados y la legislación de
protección Integral a las mujeres las que brindan el marco de
constitucionalidad a estas medidas, aún cuando puedan verse vulnerados otros
derechos, también de raigambre constitucional. De allí, que no puedan
extenderse a otros supuestos no contemplados.

3.- En tanto, en el caso concreto se han dispuesto mecanismos para superar el
conflicto y el desenvolvimiento pleno de las funciones como Presidente del
Directorio de la demanda, la pretensión de no concurrencia de la misma a la
sede o, la prescindencia de su presencia física, no se encuentra dentro de las
posibles respuestas: el contacto natural, normal y adecuado con el personal es
connatural a su función. Y claro también está, que subsiste la posibilidad, de
ocurrir por otras vías en procura de obtener la reparación y restablecimiento
de los derechos que se entiendan vulnerados por parte de los aquí denunciantes.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "I. N. D. C/ C. C. J. S/ SITUACION LEY 2212"EXCLUSION DEL HOGAR. VIOLENCIA DOMESTICA. MENORES. SITUACION DE VULNERABILIDAD.


Debe confirmarse la medida dispuesta por la juez de la instancia de grado
inferior de exclusión del hogar del denunciado, ordenando el respectivo
mandamiento a fin de que se haga efectivo el reingreso de la Sra. I. y sus
hijos menores, ya que no surge duda de que la vivienda, con relación a la cual
se dispuso la exclusión del denunciado y el reintegro de la denunciante, era el
asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia
de niños que se encuentran al cuidado de la progenitora, la solución dada por
la magistrada es correcta, en cuanto a que es a este grupo, al que debe estar
enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Las medidas dispuestas
están siempre orientadas a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y
mantienen vigencia hasta que se demuestre que han variado las circunstancias
tenidas en cuenta al tiempo de disponerlas. Sumado a ello, la decisión
adoptada no tiene como finalidad sancionar al excluido, sino intervenir en la
situación familiar hasta tanto pueda decidirse por la vía adecuada lo
concerniente a la propiedad del inmueble…”. Debe garantizarse en el presente
caso el doble estándar de vulnerabilidad de los niños y su condición especial
reconocida por la CDN y CIDH, toda vez que los niños no contaron con medidas
especiales de protección, pese a surgir efectivamente una situación de
violencia familiar calificada como riesgoso el contacto entre ambos
progenitores.
Medidas cautelares.
Juzgado de Primera Instancia de Familia Niñez y Adolescencia - II Circunscripción Judicial - - "M. A. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ ACCION DE AMPARO"FERTILIZACION ASISTIDA. DERECHO A LA VIDA. SALUD REPRODUCTIVA. ACCESO INTEGRAL
A LOS PROCEDIMIENTO Y TECNICAS MEDICOS ASISTENCIALES DE REPRODUCCION
MEDICAMENTE ASISTIDA. PRINCIPIO PRO HOMINE.


Corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida contra la Obra Social
provincial solicitando se condene a la demandada a dar íntegra cobertura para
la realización del Procedimiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad,
bajo la técnica denominada “fecundación in vitro” (FIV) con ovodonación,
ordenanando a la demandada a otorgar cobertura integral a la actora -en los
términos art. 8 Ley 26862 y art 8 Dec. 956/13- al cien por ciento (100%) a fin
de realizarse dicho tratamiento hasta obtener resultado positivo del mismo,
mientras el estado de salud de la paciente lo permita y/o los médicos tratantes
así lo dispongan, con el límite aquí establecido de tres (3) tratamientos de
alta complejidad por año y los intervalos prescriptos por ley, todo ello por
compartir el criterio sostenido por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación
en los autos “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” (CCF 4612/2014/CS1),
y en aras de garantizar la seguridad jurídica en una materia que involucra
derechos con raigambre constitucional como lo es la salud reproductiva
recurriendo al principio pro homine.
Acción de amparo.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - "RUBIO VIVIANA EDITH C/ PEIRIS MARCELA SILVIA ANALIA S/ DESALOJO SIN EXISTENCIA DE CONTRATO DE LOCACION (COMODATO, OCUPACION, ETC)"NULIDAD PROCESAL. PROCESO DE DESALOJO. FALTA DE INTEGRACION DE LA LITIS.
PERSONAS CON DISCAPACIDADES. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. ACCESO A LA
JUSTICIA. CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. CONVENCION
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES. REGLAS DE
BRASILIA.


Corresponde declar la nulidad de lo actuado en un proceso de desalojo en el
cual la interesada es una mujer con discapacidad a quién no se le confirió
traslado de la demanda, ni se arbitraron los medios para que comparezca a
estar a derecho y sea escuchada, como tampoco se dió intervención al Ministerio
Público de Incapaces, resultando invisibilizada como persona en el proceso,
pese a lo cual se dictó en segunda instancia una sentencia que hizo lugar a la
demanda de desalojo y dispuso “su retiro del lugar”. Ello implica una gravísima
irregularidad y por ello le compete a este Tribunal Superior de Justicia
ponerla de manifiesto y nulificar lo actuado, pues se trata de resguardar una
de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional que es la defensa en
juicio. Además, es necesario destacar que el menoscabo al derecho de defensa de
la misma resulta agravado porque se trata una mujer con discapacidad, y por
ello cuenta con una doble y especial protección del ordenamiento constitucional
y convencional -artículo 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional,
artículos 45 y 50 de la Constitución Provincial; artículos 5, 6 y 12 de la
Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad.

Actos procesales.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "R. C. M. C/ C. Z. H. M. S/ VIOLENCIA DE GENERO - LEY 2786"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA DE GENERO. SERVICIO DE REMIS. VESTIMENTA
DE LA CHOFER. ORDENANZA MUNICIPAL. VESTIMENTA REGLAMENTARIA. DELEGACION.
INFRACCIONES.

1.- No cualquier conducta que pueda considerarse agresiva o violenta que se
dirija contra una persona del género femenino es violencia de género, y más
allá que le quepa un reproche a la conducta del denunciado en cuanto al
arbitrio o error con el que pudo haber evaluado si la vestimenta de marras se
adecuaba o no a la normativa vigente, como también, por el estado de
indefensión en que puso a la denunciante frente a una eventual vía recursiva
administrativa, al no precisar claramente por qué consideraba infringida esa
norma, entiendo que ello no alcanza para configurar el supuesto pretendido.
(Del voto del Dr. Jose I. NOACCO)

2.- Conforme lo señala Ignacio González Magaña, la violencia de género es
aquella ejercida contra la mujer, por el mero hecho de ser tal (cfr. “La
responsabilidad estatal frente a la violencia de género”, LL
AR/DOC/2661/2018).Si bien todo trato irrespetuoso o desconsiderado que se
brinde a cualquier persona, merece un reproche y hasta una sanción, el concepto
de violencia de género, tal como se señaló, excede el marco de los hechos que
han sido objeto de denuncia. (Del voto del Dr. Jose I. NOACCO)

3.- Adhiero al voto del señor Vocal preopinante, destacando que el art. 26 de
la Ordenanza n° 12.703/2013 determina que los choferes de remisses deben llevar
una vestimenta específica, detallando la indumentaria permitida para el
personal masculino, y delegando en la potestad reglamentaria el detalle de la
indumentaria permitida para el personal femenino, lo que ha sido cumplido por
el órgano ejecutivo conforme surge de (…). Las infracciones labradas a la
denunciante refieren a la falta de adecuación de su vestimenta a las
disposiciones legales, y si bien el denunciado tendría que haber indicado
concretamente cuál era la indumentaria que llevaba la chofer en oportunidad del
control y que entendía no se ajustaba a la reglamentación –para permitir el
correcto ejercicio del derecho de defensa-, no puede entenderse que ello
constituya una manifestación de violencia de género. (Del voto de la Dra.
Patricia CLERICI)
Violencia de Género.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - "M. V. G. C/ H. O. D. S/ SITUACIÓN LEY 2785"VIOLENCIA FAMILIAR. DERECHO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. VIOLENCIA FAMILIAR.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. SITUACION DE VULNERABILIDAD. FACULTADES DEL JUEZ.
LEY PROVINCIAL. TRATADOS INTERNACIONALES.

1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Defensor de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, contra la resolución
dictada y revocar la misma en todo cuanto ha sido atacada, por cuanto paralizar
las actuaciones por voluntad exclusiva de la denunciante sin un examen previo
de la situación, constituiría una infracción a los deberes del Estado Argentino
que fueron asumidos al suscribir a la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do
Pará), por cuyo art. 7 los Estados condenan todas las formas de violencia
contra la mujer y se obligan a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
[...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que
haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo”.

2.- Resulta apresurada la decisión del señor juez de paraliza las actuaciones
sin llevar a cabo las audiencias dispuestas en el art. 24 de la ley 2785, en
tanto sólo tuvo en consideración la voluntad de la denunciante [quien describe
que fue golpeada por el denunciado cuando ella estaba con una de sus niñas en
brazo]. Ello así, pues no pone en práctica el deber y las facultades que el
mismo posee a fin de proteger a las dos infantes que dependen de la decisión de
la madre y sin que se haya evaluado mínimamente el contexto en el que éstas
deben convivir junto a sus progenitores.

3 - Cuando existen derechos de personas menores de edad involucrados cualquier
decisión que se adopte ha de tener como norte el interés superior de éstos,
circunstancia que en autos se ha omitido, más allá de las facultades que poseen
los magistrados en materia de familia de actuar incluso de oficio ante
determinadas situaciones.
Familia.
Juzgado Laboral N° 2 - I Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "M. Y. M. C/ BELLS S. A. EXPRESO ARGENTINO S.R.L. Y GAELI S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”DERECHO DE LAS MUJERES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD. DERECHO AL TRABAJO Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA. NO DISCRIMINACION.
VIOLENCIA LABORAL. VIOLENCIA PSICOLOGICA. DESPIDO INDIRECTO. ACREDITACIÓN DE LA
INJURIA. DAÑO MORAL.


1.- La actora promovió demanda por despido indirecto discriminatorio por causa
de embarazo. Asimismo, denunció violencia laboral y hostigamiento psicológico
por parte de sus superiores jerárquicos. El juez de primera instancia llegó a
la conclusión que existió un trato discriminatorio contra la mujer en la
esfera del empleo, haciendo lugar a la demanda a fin de asegurar a la mujer, en
condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos. Ello en los
términos de la CEDAW y de la Ley 26.485.

2.- La situación de despido indirecto en la que se colocó una trabajadora que
desempeñaba tareas en un local de venta de indumentaria es ajustada a derecho,
pues quedó acreditado que sufría violencia laboral y hostigamiento psicológico
de parte de la encargada de su sector y de uno de los encargados del local,
junto con la omisión de respuesta en que incurre el presidente de la firma una
vez anoticiado de lo ocurrido y frente a la recomendación médica efectuada es
sufriente injuria para dar por conluido el vínculo laboral.

3.- La indemnización agravada por su estado de gravidez debe ser desestimada,
toda vez que la injuria se centró en la existencia de violencia laboral de
orden psicológico (acoso laboral) sufrido por la trabajadora y no en la causa
del embarazo.

4.- No corresponde la aplicación de la multa en tanto no puede circunscribirse
el presente supuesto a la conducta que el legislador pretendió sancionar en
oportunidad del dictado de la ley 25.323, tal es concretamente la reticencia
del empleador al pago en tiempo propio de las indemnizaciones debidas, por lo
que en virtud de las facultades morigeradotas del art. 2 de la ley 25323 2°
párrafo, la multa debe ser reducida en un 50%.

5.- Tratándose de la figura del acoso laboral implica una conducta dolosa
desplegada con la intención directa de perjudicar emocionalmente a la
trabajadora que se materializa en la afección a su integridad psicofísica o
espiritual, es decir, afectando a su espíritu, a su estado de ánimo, deviene
procedente la reparación por daño moral. En el caso, la experta pondera en un
20% la incapacidad psicológica de la accionante (RVAN de grado III según el
baremo del Decreto 659/96), por lo que corresponderá admitirlo no en la
extensión pretendida, sino en la suma de $40.000.- cuantificados a la fecha de
la promoción de la acción.
Contrato de trabajo.
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial - Secretaría N° 1 - “V. D. G. A. C/ C. M. A. Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR SIT. LEY 2786”VIOLENCIA LABORAL. HOSTIGAMIENTO PSICOLÓGICO. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
CONDUCTAS DISCRIMINATORIAS. LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. MEDIDAS
CAUTELARES.


1.- Corresponde hacer lugar a la denuncia por violencia de género formulada por
una profesora de un colegio en contra de sus compañeros en la institución
educativa (entre otros la Directora), pues de los hechos relatados por la
denunciante y a los elementos de convicción que se han producido en autos, se
observa que las denunciadas, en forma continua y sistemática han ejercido actos
discriminatorios hacia la denunciante, afectando su autoestima y humillándola
en su condición de mujer con comentarios agraviantes tales como que la misma
tiene necesidad de un “hombre” y de “los miembros sexuales masculinos”, lo que
resulta terrible tratándose de dos mujeres y que revisten el carácter de
docentes formadoras de jóvenes y adultos. Aprecio también que la denunciante se
vio obligada a renunciar y precisamente lo que la Ley comprende es el
hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada
trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.


2.- Cabe hacer lugar a la denuncia impetrada en los términos Ley 2786, pues del
análisis crítico y global de la prueba producida se trasluce indudablemente, no
solo desavenencias o diferentes criterios funcionales u organizacionales entre
la denunciante y las denunciadas, así como problemas de tipo administrativo
como señala las denunciadas al contestar la denuncia, (referidas a las
Declaraciones Juradas y a la incompatibilidad horaria) sino un hostigamiento
psicológico sistemático, entendido este como un comportamiento humillante,
intimidatorio o abusivo que es a menudo difícil de detectar sin dejar
evidencia, el que se realiza de manera habitual, y constante, pero que, en el
caso de marras, la evidencia existe.

3.- Lo característico en el hostigamiento psicológico en todos los casos es que
esa conducta, disminuye la autoestima o les causa tormento. Se ha dicho que ese
comportamiento puede tomar diferentes formas: comentarios verbales, episodios
de intimidación, acciones agresivas o gestos repetidos, como burlas.
Lógicamente que la víctima se sensibiliza, en muchos casos renuncia, y se
produce su exclusión laboral. Como sucedió en el caso de autos, que si bien la
denunciante siguió como profesora, se encontró obligada a renunciar como
Directora. Asimismo la declaración de una de las testigos es una evidencia más
de que este tipo de hostigamiento psicológico afecta de tal manera la
autoestima de la persona que prefieren retirarse de su ámbito laboral o del
cargo que detentan para no seguir padeciendo el menosprecio y la humillación.
Encuentro también cierta discriminación hacia la denunciante, descalificándola,
desmereciendo su capacidad, ya que pese a que la misma tiene un título que la
habilita y la autoriza a ocupar un cargo directivo, surge acreditado en autos
que se vio obligada a dejar debido al maltrato recibido de sus pares. No paso
por alto que las denunciadas revisten el carácter de integrantes del cuerpo
directivo, y que hacer lugar a esta denuncia no implica privarlas de sus
funciones, sino adoptar medidas de protección hacia las víctimas de violencia,
lo que necesariamente requiere colaboración por parte de las personas públicas
o jurídicas afectadas, en este caso el Consejo Provincial de Educación, quien
deberá arbitrar los mecanismos para que la denunciante pueda desempeñar sus
tareas sin ninguna clase de hostigamiento por parte de las denunciadas.
Violencia de Género.
Juzgados de Familia, Niñez y Adolescencia - I Circunscripción Judicial - Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 - "C. T. E. Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”El acceso a las TRAH (técnica de reproducción humana asistida) en nuestro
derecho constitucional y convencional constituye un derecho fundamental, en el
entendimiento que dichas técnicas científicas se han transformado en la única
posibilidad de muchas familias de concretar su proyecto de parentalidad,
tutelándose así de manera efectiva el derecho a procrear y formar una familia.
Filiación.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "Z. P. E. C/ D. D. Q. J. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGULACION NORMATIVA. INTERPRETACION DE LA LEY.
VIOLENCIA DE GENERO. RAZONES DE GENERO. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la presentación del actor por
no cumplir con los requisitos de admisibilidad formal que establece la Ley de
Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres, N° 2786 y la ley nacional 26.845, toda vez que dicha legislación
tiende a amparar a las mujeres, cuando la vulneración se produce en un contexto
de desigualdad. “Se apunta a problemáticas exclusivas de las mujeres, pero en
tanto forman “parte de un grupo desaventajado en la estructura social que
conforma el Estado. La mujer se para también frente al Estado en un peldaño
inferior. Y la construcción del concepto de violencia que se propone en
relación a las mujeres, tiene que ver con esa situación de inferioridad en la
cual "la violencia aparece como un instrumento de un sistema de dominación por
el cual se perpetúa la desigualdad entre mujeres y hombres, como estrategia de
control sobre ellas", (Sala II, en autos “PATAGONIA SWEET S.R.L. C/ PANGUILEF
LUIS DANIEL S/SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551”, EXP Nº 505337/2015).

Violencia de Género.
Tribunal de Impugnación - - "B., M. A. S/ DCIA. ABUSO SEXUAL”VALORACION DE LA PRUEBA. ABSURDA VALORACION DE LA PRUEBA. NULIDAD DE LA
SENTENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA. FUNDAMENTACION OMISIVA.
VIOLENCIA DE GENERO. ABUSO SEXUAL. RELACION DE SUPERIORIDAD. VIOLENCIA
PSICOLOGICA. RELACION DE DEPENDENCIA.
1.- Corresponde hacer lugar a la impugnación ordinaria deducida contra la
sentencia absolutoria, anulando la misma y reenviando a nuevo juicio con otra
integración del Tribunal (art. 246 CPP). La sentencia examinada es nula como
acto jurisdiccional, ya que la conclusión a la que arriba el voto de la mayoría
se origina en una absurda y fragmentada valoración de la declaración de las
víctimas junto a los psicólogos (D., M. y L. C.) y el voto dirimente no refuta
sustancialmente los argumentos vertidos en el voto disidente. Asimismo resulta
arbitraria por fundamentación omisiva, en tanto al apartarse de la teoría del
caso propuesta por la defensa (adoptando su propia teoría del caso), omite
valorar la prueba ofrecida por aquella e incluso el testimonio del Dr. S.
(ofrecido por la Fiscalía a fin de determinar la regularidad de las prácticas
ginecológicas) como así contrastar integralmente la prueba con la declaración
el imputado, realizando una valoración fragmentada y arbitraria de la prueba
producida en el juicio.
2.- [ … ] el voto de la mayoría se apartó de la opinión de los expertos (D. y
M. que advirtieron la sintomatología acorde al delito sin que presentasen
signos de fabulación, simulación o inducción) coincidiendo con la crítica
“formal” (no sustancial y razonada) de la perito de parte; Y al hacerlo,
omitieron brindar argumentos serios para arribar a esa solución, desconociendo
la experticia de los peritos, en particular, la de D. como ya ha sido reseñada.
Asimismo omitieron valorar la validación diagnóstica realizada por la psicóloga
tratante Lic. L. C. al sostener que el relato de ………. se correspondía con el
estado a nivel de síntoma (consistentemente con lo afirmado por el Dr. D.).
3.- [ … ] “...Es claro que el dictamen pericial no obliga al juez (...), quien
debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las
reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde
debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el tribunal se
encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr. si el dictamen aparece
infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas,
inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen,
o si el perito carece de la calidad de experto, etc. (Jauchen, Eduardo M.,
‘Tratado de la prueba en materia penal’, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires,
2002, ps. 415/416). (...). Es así como carece de todo sentido convocar al
experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin
exponer las razones de tal solución, tampoco es aceptable –en tanto no sea un
ámbito alcanzado por la experiencia común- contraponer al dictamen del
profesional la opinión individual del magistrado en un área ajena a su
incumbencia específica...” (T.S.J. Córdoba, sala Penal, 22/09/2010, “J., O.
W.”; R.D.P. 2011-5, págs. 921/922).
4.- Se advierte trato diferencial/discriminatorio en perjuicio de las víctimas
y razonamientos basados en estereotipos, propios del modelo patriarcal y
androcéntrico, en detrimento de las mismas. La teoría del caso de la defensa se
asienta en estereotipos negativos de las víctimas. (del voto de la Dra.
Florencia Martini).
5.- En el análisis de los criterios de validación del relato de las víctimas se
filtran estereotipos que desacreditan la voz de las víctimas frente a la
“acreditación” del imputado, titular de la palabra autorizada, que se
intercepta con estereotipos positivos de “clase” (prestigio socio-económico-
profesional en oposición a la precaria situación socio-económica de las
víctimas). (del voto de la Dra. Florencia Martini).
6.- La trama que teje el hilo de las relaciones de poder es evidenciable cuando
se sustituyen las materias que regula el derecho por las personas en las que
recaen las normas. El derecho penal se erige en un mecanismo reproductor de las
desigualdades naturalizadas en el medio social. Los inconfesables motivos de
las decisiones vienen revestidos de razones mediatas, aparentemente jurídicas
que impiden la abierta impugnación de las mismas. (del voto de la Dra.
Florencia Martini).
7.- En tanto definidas por el derecho, las mujeres quedan atrapadas en el plano
simbólico de la objetividad que no es otra cosa que el arbitrio del legislador
y del juez, en una universalidad cuyo parámetro es masculino, en una serie de
distinciones y jerarquizaciones que esconden las diferencias haciéndolas pasar
por naturales (…) las mujeres atrapadas y tratadas en el derecho sólo tienen
una posibilidad: ser mujeres de acuerdo al derecho para ser legítimas en una
sociedad (Fries y Matus (1999) Género y Derecho, Santiago de Chile, Colección
Contraseña, estudios de género, serie Casandra. pág. 160-161) (del voto de la
Dra. Florencia Martini).
PRUEBA
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "J. I. C/ F. J. C. Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACION"DERECHO A LA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA LABORAL. FALTA DE PRUEBA.


Cabe revocar lo ordenado por el juez de grado a los denunciados, en el sentido
de que se abstuvieran de realizar actos de perturbación o intimidación o que
pudieran representar hostigamiento, maltrato o perturbación, directa o
indirectamente en la persona de la accionante, bajo apercibimiento de
desobediencia a una orden judicial (art. 21), en tanto la información aportada
no permite concretar que en el caso concurrieran “presunciones que contribuyan
a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes”, para caracterizar a G.A., G. bajo la figura de “agresor”
prevista en la Ley 2786.
Violencia de Género.
Tribunal Superior de Justicia - Sala penal - “C., M. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE”TRIBUNAL DE IMPUGNACION. SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. IMPUGNACION
EXTRAORDINARIA. INCONSTITUCIONALIDAD. ARBITRARIEDAD. FALTA DE RAZONABILIDAD.
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO.


1.- Declararse inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Sra.
Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de
Querellante Institucional, contra la decisión adoptada en forma oral por el
Tribunal de Impugnación, pues no tachó ni postuló la inconstitucionalidad de
ninguna de las normas que consideró aplicables al caso, sino que su crítica
giró en torno a la falta de consideración de lo que denominó “corpus iuris
internacional” al caso, y que en su visión, habría posibilitado una solución
diferente. (del voto del Dr. Massei)


2.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria
interpuesta, fundada en la arbitrariedad de la sentencia, en el apartamiento de
las soluciones dadas: 1) por esta Sala, en el precedente “Abello”; y 2) por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Góngora”. Cabe recordar
que en el precedente “ABELLO”, el hecho investigado consistió, en prieta
síntesis, en abusos sexuales cometidos en perjuicio de un niño de cinco años de
edad, y que se calificó como como abuso sexual simple (art. 119, 1er párrafo,
del CP), en el que, por acuerdo del Ministerio Público Fiscal, se concedió la
suspensión de juicio a prueba al imputado; mientras que en el caso “GONGORA” se
ventiló unas lesiones cometidas por la pareja de la víctima, encuadradas dentro
de las previsiones de la Convención de Belem do Pará, en el cual a pesar de la
oposición Fiscal, se otorgó aquel beneficio; pues como se obserrva a simple
vista, la diferencia fundamental entre los precedentes mencionados y lo que ha
acontecido en autos, radica en la representante legal de la víctima prestó su
consentimiento para que el conflicto primario se solucionara a través del
criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del CPP, y que a diferencia de
lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público Fiscal sí se manifestó a
favor de su concesión.(del voto del Dr. Massei)

3.- Cabe declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida si en la
decisión del Tribunal de Impugnación atacada se aportaron las razones por las
cuales estimaron que el beneficio de suspensión del juicio era procedente, sin
que tales fundamentos resulten ilógicos o irrazonables, por lo que dicho
pronunciamiento resulta ser un acto jurisdiccional válido. (del voto del Dr.
Massei)


4.- Sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado en el voto que
antecede, estimo que ocurre un motivo previo, de carácter determinante, para el
rechazo del a vía incoada. Ello por cuanto, sintéticamente, “…el legislador
desechó, [para los acusadores], del catálogo de decisiones impugnables, de un
modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos
judiciales que resuelven otorgar la Suspensión de Juicio a Prueba establecido
en el art. 108 del C.P.P.N…”, ya que “…ha querido acotar sustancialmente las
facultades del recurso en el plano de la probation, al consagrarlo sólo para
los casos de denegación…”. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)
Impugnación extraordinaria.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "M. L. V. C/ B. K. M. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"ACOSO LABORAL. ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDA DILIGENCIA. MEDIDAS CAUTELARES.

1.- Frente a la posible situación de abuso perpetrado en la orbita laboral,
corresponde se instruya la presente causa, a fin de sustanciar el reclamo con
el denunciado y en su caso, recabar las medidas de prueba pertinentes a los
fines de verificar si ha existido y si actualmente persiste la situación de
abuso, con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar, en los términos de
la Ley N° 2786.

2.- El hecho que la actora haya podido canalizar su reclamo ante las
autoridades de su trabajo y a través de la asociación bancaria a la cual
pertenece, no es motivo suficiente para despachar desfavorablemente la
tramitación de la presente causa, máxime cuando, a la fecha, conforme surge del
relato de la propia denunciante, no se han tomado cartas en el asunto, más allá
de las licencias que debió usufructuar con motivo de la situación de acoso
laboral aquí denunciada.

3.- El hecho que la accionante se encuentre gozando de licencia laboral, no es
un motivo del que se pueda valer la judicatura, para desentenderse livianamente
en un asunto tan delicado sometido a su conocimiento, por lo menos, sin
cerciorarse de que los hechos denunciados no revisten entidad suficiente que
pueda comprometer la salud psíquica de la actora.
Violencia de Género.
Juzgado Laboral N° 3 - I Circunscripción Judicial - Secretaría única - "F. M. N. E. C/ YPF S. A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS"DESPIDO SIN CAUSA. DESPIDO DISCRIMINATORIO. ENFERMEDAD INCULPABLE. DAÑO MORAL.
INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL.

DERECHO AL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. NO DISCRIMACION.

Por aplicación de la ley 23.592 y la Convención sobre toda discriminación de la
mujer (ley 23179) corresponde condenar a la empleadora Y.P.F. por su accionar
ilícito, al pago de indemnización a la actora por daño moral la que se
justiprecia en el 80 % de la indemnización que le corresponde por antigüedad.
Despido
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - "CUADERNILLO DE APELACION ART. 250 CPCC. EN AUTOS: "O. N. C. C/ S. L. A. S/ SITUACION LEY 2785 - EXPTE. 37116/2017"VIOLENCIA DOMESTICA. VIOLENCIA FAMILIAR. DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA.
MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES. CONVENIOS INTERNACIONALES.

Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la denunciante contra la
resolución dictada en autos y revocar el el punto I de la misma, haciéndose
lugar a la denuncia de violencia efectuada en los términos de la ley 2785, y en
consecuencia decretar la medida cautelar de prohibición de acercamiento,
intimidación y/o perturbación ya sea en forma personal y/o telefónicamente y/o
por cualquier otro medio electrónico o digital por el término de 90 días, del
Sr. S. L. A. respecto a la denunciante, pues si bien se encuentra en trámite el
divorcio entre ambos, del que no surge su estado; se puede vislumbrar prima
facie, a raíz de los hechos denunciados por la Sra. O., encuadrarían en el
supuesto de violencia familiar prevista en la ley 2785. resulta preciso
proteger a la mujer que se considera víctima de violencia; y de los informes
agregados en autos principales surge que la señora presenta indicadores
compatibles con trastorno adaptativo, con estado de ánimo depresivo, alteración
comportamental…. Se observa la presencia de una relación de pareja altamente
disfuncional de larga data…”, recomendando en ese momento el profesional la
realización de tratamiento psicológico con control de su asistencia.
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - "C. E. F. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO”ABUSO SEXUAL. ACCESO CARNAL. PADRASTRO. GUARDADOR. VICTIMA. MENOR DE EDAD.
Delitos contra la integridad sexual.
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial - Secretaría N° 1 - “O. B. M. L. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786”VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. VIOLENCIA LABORAL. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
PROCEDIMIENTO. MEDIDAS CAUTELARES. ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.


1.- Cabe hacer lugar a la denuncia de violencia género en los términos de la
Ley 2786, toda vez que, sin perjuicio de la responsabilidad de la denunciada, y
sin entrar a cuestionar su metodología y forma de trabajo como Juez de Faltas,
cierto es que la denunciante era Secretaria Letrada del organismo a su cargo, y
los proyectos de resoluciones que realizan como funcionarios deben ser
corregidos (por el responsable o Juez a cargo) antes de agregarse al
expediente, ya que es en ese momento sale al exterior, para ser conocido por
las partes, con la firma del Juez a cargo. Pero no se agregan los borradores
“corregidos”. Asimismo, cuando existe una providencia o resolución que ya se
firmó, y se advierte un error sustancial, (siempre que se pueda modificar), en
los expedientes no se deja constancia del nombre del funcionario o empleado que
cometió el error, simplemente se revoca o se deja sin efecto (si la seguridad
jurídica lo permite). Ello sin perjuicio de que internamente y de manera
adecuada se corrige al personal que cometió el error. Empero, ha quedado
acreditado en la causa que la exposición y el nombre de la denunciante ha
quedado plasmado en las actuaciones que tengo a la vista (con firma de la
denunciada), como la persona responsable del error. Ese comportamiento se
repite en cada uno de lo expedientes y en diferentes fechas, y por diferentes
circunstancias por lo que entiendo que –en principio- se acredita una “conducta
sistemática”, ya que no se trata de un hecho aislado.

2.- Debo destacar, que lo que aquí resuelvo no debe ser mal interpretado, en el
sentido de que ningún superior o responsable pueda llamar la atención a un
dependiente, mujer u hombre, o incluso corregir cuando hay mérito para ello,
sino que dicha autoridad debe ser ejercida en forma razonable. Por ello, para
evitar incorrectas interpretaciones, o múltiples denuncias de diferentes
empleadas, que al recibir órdenes de sus superiores tanto en el ámbito privado
como público se sienten afectadas e invocando su condición de mujer, formulen
denuncias, corresponde destacar que si aquellas conductas de sus superiores o
directivos encuadran en el ejercicio regular y razonable, del poder de
organización y disciplinario que les compete, si aparece más bien vinculado con
su cargo directivo y de las responsabilidades que ello implica, tanto respecto
del personal que allí se desempeña, como del servicio que presten, no puede ser
considerada violencia laboral ni de genero.
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - "U. R. L. R. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO AGRAVADO POR EL VINCULO"DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA SEXUAL. DERECHOS DE LAS MUJERES EN
SITUACION DE VULNERABILIDAD. NIÑAS Y ADOLESCENTES. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS.
ACUERDO PLENO. CARÁCTER VINCULANTE.

1.- Conforme el carácter vinculante del acuerdo pleno (art. 217 CPP) al que
arribaron las partes Ministerio Público Fiscal y defensa, respecto de la
acreditación de la materialidad del hecho, autoría, responsabilidad penal del
encausado y la pena que habrá de imponerse; corresponde, tal como lo establece
el art. 219 del CPP, convalidar el mismo y declarar autor penalmente
responsable del delito que se le atribuye, otorgando cinco días a las partes a
fin de que puedan ofrecer prueba para producir en la audiencia de cesura
respectiva.
2.- Es mandato ineludible establecido por los arts. 120 de la Constitución
nacional y 69, 99 y 123 de nuestro Código Procedimental, que el ámbito de
disponibilidad de la acción pública penal se encuentra en manos exclusivas del
Ministerio Fiscal, por lo que la imparcialidad del juzgador y el debido proceso
penal se vería afectados si el mismo se atribuyera facultades requirentes más
allá de la teoría del caso finalmente suministrada por la acusación en su
componentes fáctico y jurídico, sin perjuicio de verificarse
jurisdiccionalmente el cumplimiento de los requisitos legales (viabilidad de
las condiciones de procedencia establecidas por los artículos 221 y siguientes
del CPP), como así también de la suficiente coherencia argumentativa en la
teoría del caso del acusador, suministrada en audiencia, integrada esta por la
teoría fáctica o sustrato factual, es decir, la conducta claramente reprochada
(hecho imputado aquí por la Fiscalía), la teoría normativa (marco jurídico) y
la teoría probatoria (elementos de prueba recolectados y analizados por la
acusación pública).
Violencia de Género.
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial - Secretaría N° 1 - “Z. L. H. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786”VIOLENCIA LABORAL. HOSTIGAMIENTO PSICOLOGICO. LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. LEY NACIONAL.
LEY PROVINCIAL. MEDIDAS CAUTELARES.


Corresponde hacer lugar a la denuncia de violencia de género realizada por una
empleada del Juzgado de Faltas de un Municipio en contra de la titular de ése
organismo, y mantener las medidas cautelares dispuestas de no acercamiento
entre las partes, y abstención de realizar manifestaciones mediáticas que
trasciendan el estado de las actuaciones. Ello así, habida cuenta que ha
quedado acreditado que la denunciante ha sido víctima de todo tipo de conducta
violenta por parte de la denunciada, tanto gritos, como burlas, exabruptos,
insultos, humillaciones, apodos o menosprecio, pudiendo y debiendo hacer uso
del ejercicio de autoridad dentro de los límites razonables y en un clima de
respeto y tolerancia, configurándose, de tal manera un hostigamiento
psicológico en forma sistemática sobre la trabajadora. La medida cautelar
dispuesta, no implicaba privar a la denunciada del ejercicio de su cargo como
Jueza Municipal de Faltas. Sin perjuicio de ello y a los fines de ampliar y
efectivizar la cautelar ordenada en el ámbito laboral, se hace saber primero al
consejo Deliberante y luego al Poder Ejecutivo Provincial, que deben arbitrar
las medidas necesarias para evitar que las partes de autos tengan contacto
entre sí. En este entendimiento, corresponde señalar que hacer lugar a una
denuncia en el marco de esta ley, contra un directivo o responsable de una
persona jurídica o privada no implica privarlo de sus funciones, sino adoptar
medidas de protección hacia las víctimas de violencia, lo que necesariamente
requiere colaboración por parte de las personas públicas o jurídicas afectadas.
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - "L. B. O. S/ LESIONES Y AMENAZAS"DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA FISICA. ACUERDO DE PARTES. CARÁCTER
VINCULANTE. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS. ACUERDO PLENO.

Conforme el carácter vinculante del acuerdo pleno (art. 217 CPP) al que
arribaron las partes Ministerio Público Fiscal y defensa, respecto de la
acreditación de la materialidad del hecho, autoría, responsabilidad penal del
encausado y la pena que habrá de imponer; corresponde convalidar el mismo
condenando al imputado a la pena de seis meses de ejecución condicional y la
aplicación de las reglas del art. 27 bis del CP..
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - "R. E. L. S/ LESIONES"DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA PSICOLOGICA.
PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS. ACUERDO PLENO.
CARÁCTER VINCULANTE.

Conforme el carácter vinculante del acuerdo pleno (art. 217 CPP) al que
arribaron las partes Ministerio Público Fiscal y defensa, respecto de la
acreditación de la materialidad del hecho, autoría, responsabilidad penal del
encausado y la pena que habrá de imponerse; corresponde, tal como lo establece
el art. 219 del CPP, convalidar el mismo a la pena de dos años de prisión de
cumplimiento condicional, más costas del presente proceso (art. 268 y ss. del
C.P.P); todo ello en base a las consideraciones expuestas en torno al Acuerdo
Pleno presentado por las partes intervinientes (artículos 217 y 218 del CPP,
40, 41 y 44 del Código Penal).
Violencia de Género.
Tribunal de juicio - - "S. L. E. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR VINCULO Y VIOLENCIA DE GENERO EN GDO DE TTVA y DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONC. REAL”DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. FEMICIDIO. TENTATIVA DE FEMICIDIO. PENA.
IMPOSICIO DE PENA. GRADUACION DE LA PENA. ESCALA PENAL.

Luego de valorar las pautas mensurativas de los Arts. 40 y 41 del Código Penal,
corresponde imponer la pena de 11 años de prisión efectiva y accesorias legales
a quien se encontró responsable del delito de homicidio doblemente calificado
por el vínculo y violencia de género en grado de ttva. y desobediencia a una
orden judicial en concurso ideal, en calidad de autor (Art. 45 del C.P.). La
ley no otroga magnitudes fijas expresadas en cifras específicas para cada tipo
de agravante o atenuante, por lo que la tarea judicial debe sujetarse a la
mayor razonabilidad posible para que la individualización y evaluación punitiva
no aparezca dependiente del mero arbitrio de los jueces y por el contrario
permita luego el control de la decision.



Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "C. J. D. M. C/ M. G. S/ VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786"PROCEDIMIENTO JUDICIAL. LEY 2786. ADMISIBILIDAD DE LA ACCION. VIOLENCIA
PSICOLOGICA. VIOLENCIA LABORAL.
1- Es admisible la acción de violencia interpuesta en los términos de la Ley N°
2786, por cuanto de los términos vertidos en las denuncias realizadas por la
actora -las que lógicamente serán objeto de comprobación-, se desprende que la
situación de violencia –entendida como malos tratos y descalificativos
propiciados por el demandado hacia la actora- derivarían en la diferencia de
género.
2- De los hechos descriptos en las denuncias mencionadas, [ … ], consideramos
que prima facie y sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de resolver
la cuestión planteada en forma definitiva, existen motivos suficientes que
ameritan continuar con el presente trámite, a fin de comprobar o desechar, a
través de la prueba pertinente -principalmente la prueba testimonial ofrecida-,
si en el caso estamos o no ante una situación de violencia de género en los
términos de la Ley Provincial N° 2786.
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial - - "ANTILEO ESTEBAN S/ FEMICIDIO"FEMICIDIO. JUICIO POR JURADO. PENA. PRISION PERPETUA. EJECUCION DE LA PENA.
LIBERTAD CONDICIONAL. PLAZOS. ART. 13/CP. ESTATUTO DE ROMA.

1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de prisión perpetua y demás
accesorias legales previstas en el art. 12 del Código Penal, por el delito de
homicidio doblemente agravado por el vínculo y por violencia de género en
calidad de autor (arts. 80 inciso 1 y 11 en función del último párrafo y 45 del
Código Penal), por el fuera declarado culpable por un Jurado Popular; y aplicar
el plazo previsto en el art. 13, primer párrafo del CP y la ley 26900 en 30
años.
2.- Se discutió si el plazo de 35 años que actualmente establece el art. 13 del
Código Penal (según reforma del año 2004 ley 25.892) debe operar en éste caso,
frente al plazo de 30 años que prevé el Estatuto de Roma (tratado internacional
incorporado a nuestra legislación mediante ley 26.200) para casos de
genocidios, crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad. [ … ] Esta
discordancia debe resolverse de manera que el sistema tenga cierta armonía y
logicidad. Si para casos tan graves como genocidio, crímenes de guerra o contra
la humanidad se prevé un máximo de 30 años, en casos como el que nos ocupa, que
se trata de un evento de una importante gravedad, la muerte de una mujer por
parte de su pareja y en el contexto de violencia de género, no puede superar
aquel marco de referencia de 30 años.
Derecho a una vida sin violencia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "D. M. S/ SITUACION LEY 2786"VIOLENCIA DE GENERO. INTEPRETACION DE LA LEY. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIDAS
PREVENTIVAS URGENTES. DESARROLLO DE LA INVESTIGACION. FACULTADES DEL FISCAL.
FACULTADES DEL JUEZ. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. RECHAZO. DISIDENCIA.


1.- Corresponde confimar la sentencia de primera instancia que rechaza el
planteo de nulidad introducido por el denunciado respecto de las actuaciones
antecedentes por las que se dispusieron medidas sobre su persona, pues
compartiendo el razonamiento del a-quo no es no es cierto que la medida
cautelar preventivamente dispuesta en el ámbito de la Fiscalía, no hubiera sido
ordenada por la titular de esa dependencia, por el contratario se advierte que
las actuaciones cuentan con la firma y sello de un funcionario público que dio
fe que la Fiscal que dispuso la cautelar, y la actuación en la que se
determian: "La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o
de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa", consiste en un instrumento público, no
fue redargüido de falso. Luego, debe entenderse que el planteo formulado, debió
habérsele dado el trámite previsto por el art. 395 del CPC y C., máxime
que conforme lo prevé la ley 2768, la medida cautelar dispuesta en forma
preventiva por la fiscal, y luego ratificada por la suscripta  lo fue inaudita
parte, ante la urgencia que ameritan situaciones como la descripta en la
denuncia y conforme lo prevé el art. 13 de dicho cuerpo de normas. Y siendo una
medida cautelar  tan insignificante tampoco se advierte menoscabo a Derechos
Constitucionalmente consagrados. Vale decir, que no se entiende cual es el
agravio o perjuicio actual sufrido por el apelante en cuanto a la medida de
prevención adoptada, debido a que apunta a la nulidad por la nulidad
misma. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
        
2.-  La última reforma Procesal Penal instaurada en nuestra Provincia,
justamente se caracteriza por la dinámica del sistema acusatorio penal. Es así
que, hoy existe en el proceso penal una desformalización del legajo fiscal, lo
cual implica que como todavía no hay caso, no hay necesidad de realizar una
resolución motivada por parte del fiscal. Parte de la informalidad, es que no
resulta necesaria la registración de simples actos de investigación que no
constituyen prueba. Y además, las órdenes pueden ser dadas de manera verbal,
sin necesidad de registro. En tal sentido, la fiscalía investiga para
determinar si existió o no un delito, sin necesidad de dar aviso al juez de
cada evidencia que recolecta o tarea que desempeña. Es decir, puede tomar
declaraciones testimoniales, hacer pericias, etc., sin necesidad de ponerlo en
conocimiento del juez. Ni siquiera del investigado, a pesar de que el legajo es
público. Sólo lo hará cuando la medida implique la restricción de derechos y
garantías constitucionales. La forma concreta de someter a una persona a un
proceso penal, es formulándole cargos, en una audiencia que se desarrolla ante
el juez. Allí se lo pone en conocimiento de cuál es el hecho que se le imputa,
la calificación legal y las pruebas que existen. Lo cual no llegó a suceder en
los presentes porque la fiscal consideró que no había delito (art. 131, inc. 1
del CPP). (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría) .


3.- La medida restrictiva determinada en sede penal, fue confirmada y sostenida
por la jueza de grado, en oportunidad de tomar intervención en la causa y le
fue informada personalmente al denunciado, por lo que debe mantenerse la
restricción de acercamiento decretada por la jueza de primera instancia, toda
vez que el art. 5 de la ley 2.786 determina que el procedimiento judicial que
regla tiene por objeto principal el cese de la situación de violencia sufrida
por la mujer, el restablecimiento de la situación de equilibrio conculcada por
la violencia, y el refuerzo de la autonomía de la voluntad y la capacidad de
decisión de la víctima. La misma ley prevé la adopción de medidas urgentes, las
que enumera en su art. 13, y entre las que se encuentra la prohibición de
acercamiento (inciso a). Asimismo, tratándose de una medida de naturaleza
cautelar, ella puede ser dejada sin efecto si se da un cambio en las
circunstancias tenidas en consideración al momento de su dictado, por lo que no
se advierte la existencia de un perjuicio tal que amerite la declaración de
nulidad de todo lo actuado, en tanto la eventual conculcación de derechos que
denuncia el nulidecente en sede penal, ha sido conjurada en sede civil. (del
voto de la Dra. Clerici, en adhesión y que hace la mayoría).



4.- En tanto la investigación y detención del imputado no estuvo precedida de
circunstancias que razonable y objetivamente hayan justificado tal medida, y la
falta de precisión acerca de los motivos expuestos por el efectivo policial
actuante, obstan a convalidar el procedimiento en cuestión por desviarse de su
adecuación a las pautas previstas por el código de rito que reglamentan en qué
casos excepcionales se puede llegar a privar de la libertad a una persona en la
vía pública sin una orden judicial previa, y por otra parte, no constando en
dicho instrumento los motivos por los cuales no fueron debidamente cumplidos
tales requisitos, se oculta y tergiversa la información en su registro y la
brindada a la fiscal interviniente, falseando que el denunciado había
concurrido en dos ocasiones al domicilio de la denunciante y de haberse
configurado un supuesto de flagrancia. De allí la particularidad que tiene la
materia traída a decisión, una controversia generada respecto a la adecuación
legal y constitucional de actuaciones concretadas a instancia de la denunciante
en la esfera de una persecución de tipo penal -sus resultados y efectos- a la
que fue totalmente ajeno el perseguido hasta que es notificado de su existencia
por la Jueza Civil. Y allí, no culminada a través de alguna de las formas
previstas en el Código Procesal Penal, es remitida al  fuero civil,
pretendiendo la denunciante que no sean revisables a tenor del trámite especial
de protección que contempla la Ley N° 2786. (del voto del Dr. Medori, en
minoría).


5.- Cabe hacer lugar al recurso del denunciado y revocar la resolución de
grado, como consecuencia de la invalidez de todo lo actuado en sede policial 
así como de las decisiones que sucesivamente se adoptaron en base a tales
actos, y sin efecto jurídico como prueba respecto a la elevación propiciada por
la fiscal y las dictadas por la jueza civil, vinculadas con el proceder de
aquél y medidas dirigidas a su persona humana, procediendo disponer en
definitiva el  archivo de las actuaciones por ausencia de los presupuestos que
avalen la aplicación de la protección prevista en la Ley 2786 respecto de la
denunciante, pues han quedado comprobadas conductas, omisiones y vínculos de la
denunciante que acreditan la influencia e injerencias que tuvo en actuaciones
inválidas, sin justificar el por qué no continuó el trámite de imputación
delictual que había instado y afrontar un proceso contradictorio ante el juez
penal; y a la vez, evidenciar ya en sede civil una  invariablemente postula
respecto a la innecesariedad de que se concrete el debido control
jurisdiccional y de la parte, amparándose en la autoridad o atribuciones de los
funcionario que habían intervenido,  todo ello a pesar de que la
bilateralización está prevista en el procedimiento de la Ley 2786. Tanto como
que no haya concretado a lo largo de todo el período de prueba, y
particularmente en la audiencia fijada a la que asistieron los policías,
interrogatorio alguno para validar aquellos actos en que asentaba el reclamo,
ni solicitado producir prueba independiente de aquella. Luego, obstada la
posibilidad de comprobar los datos aportados por la denunciante para generar
convicción que justifiquen alguna medida, también la pretensión queda fuera de
los alcances que atiende la ley 2786, fundamentalmente porque no está previsto
que sus especiales reglas de procedimiento, constituyan el marco de
convalidación o para legitimar los actos caracterizados antes, ni sea un
trámite subsidiario al penal en que se insta una imputación, o de desvío, para
canalizar aquellos casos en que se advierte que los elementos obtenidos
resultan insuficientes para obtener una condena, y máxime cuando se hallaba
vencido en exceso el plazos para concretar la garantía de la intervención a un
juez civil (art. 7). En definitiva, el fin relevante de la ley especial
quedaría degradado si al amparo, o con el pretexto de su vigencia, se pudieran
avalar actuaciones que contrarían normas, de igual o superior jerarquía, o se
comprueba la alteración sustancial de la garantía del debido proceso, la
defensa en juicio, y los derechos a la libertad, la igualdad y la
dignidad. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
Actos procesales.
Tribunal de Impugnación - - “VARGAS NATANIEL DAVID S/ LESIONES AGRAVADAS”LESIONES GRAVES. AMENAZAS AGRAVADAS. USO DE ARMAS. PRIVACION ILEGAL DE LA
LIBERTAD. MONTO DE LA PENA. CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO. DISIDENCIA.
DERECHO A UNA VIDA SIN VIOLENCIA. VIOLENCIA FISICA.


1.- Los argumentos de la defensa impugnando la graduación del monto de la pena
impuesta [de dos (2) años y dos (2) meses de presión], como así también la
modalidad de cumplimiento [cumplimiento efectivo], a quien fue encontrado
autor de los delitos de desobediencia a una orden judicial, en concurso ideal
con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando
violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas
agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad, estos
últimos en concurso real entre sí, en carácter de autor, artículos 239, 89 y 92
en función del 80 inc. 1° y 11, 141 y 149 bis, 45, 54, 55 y 26 –contrario
sensu- del Código Penal, art. 1, 3 y 7 de la Convención de Belém Do Pará, Art.
1 y 3 de la Ley Nacional 26.485, Art. 1 y 3 de la Ley 24.660; deben ser
desestimados, pues existe un indudable plus a tener en cuenta, no solo por la
cantidad de conductas violentas desplegadas, sino también por la intensidad, o
sea, la violencia desemedida que aplicó sobre la víctima. Todo ello permite
alejarse del mínimo legal de un año de prisión, mínimo del que, vale aclararlo,
se debería partir igualmente en el caso de que solo haya existido la amenaza
conun cuchillo, como en el caso. Por lo cual no puede tener el mismo reproche
esa sola conducta, que esta cantidad de actos violentos, los cuales en su
mayoría constituyen diversos delitos, o sea una multiplicidad de ataques a
bienes jurídicos protegidos. (del voto del Dr. Repetto en mayoría).

2.-La escala penal se limita a determinar cuál es el monto de pena -entre un
mínimo y un máximo- que puede aplicarse a un caso concreto. La naturaleza de la
acción, por su parte, importa valorar la particular forma en la que la
violación al/los bienes jurídicos se produjo en el caso concreto, debiendo
tener en cuenta la multiplicidad de afectaciones a distintos bienes jurídicos y
la particular forma en la que ésta se produjo. En el caso de autos ésta se
efectuó con una intensidad evidente y una clara violencia desmedida, por lo
tanto, no existe superposición entre ambas valoraciones, por lo que su
evaluación no afecta de ninguna manera la garantía del ne bis in ídem. (del
voto del Dr. Repetto en mayoría).

3.- Resulta ajusta a derecho las consideraciones del juez de grado en dar la
calificación legal de los hechos en un delito de violencia desmedida cometido a
través de la facilitación que dan las relaciones asimétricas de poder, porque
se ha demostrado en esta cesura, el poder que tenía, especialmente físico pero
también psicológico, de amedrentamiento, de amenaza, y de daño, el imputado por
sobre la víctima mujer. Y por otra parte, lo cual también es una característica
de los hechos que se producen en contextos de violencia de género; es la
cosificación a la que fue sometida la mujer. Al punto tal la ha cosificado, que
en su accionar evidenció que podía hacer con ella, o sea con la víctima, lo que
quisiera. Podía encerrarla, insultarla, golpearla, amenazarla, comenzar a
asfixiarla, y hasta comerla. Podía lamerla a ella y a su sangre y hacerle saber
que su sangre era rica. Todo eso pudo hacer, y efectivamente lo hizo, porque su
relación de poder, relación totalmente asimétrica, desproporcionada, de control
sobre la mujer con la que había tenido una relación de pareja, se lo permitía.
Luego, ha quedado demostrado, con la prueba producida y más aún con los hechos
acordados, que existió un claro caso de violencia de un hombre por sobre una
mujer, en virtud de su género. (del voto del Dr. Andrés Repetto, en mayoría).


4.- El encierro es la única forma de asegurar el tratamiento psicológico del
acusado de hechos de violencia de género, pues el fin de prevención especial de
la pena, unido a la resocialización que tiene como norte toda pena privativa de
la libertad, nos conminan en este especial caso, a someter a tratamiento
penitenciario y psicológico al imputado; para que al momento de reintegrarse al
medio libre, haya obtenido herramientas que le permitan sostener una conducta
adaptada a la vida en sociedad, y específicamente haya obtenido una educación
psicológica adecuada para contener sus impulsos agresivos en sus relaciones de
pareja. De esta forma también se realizan los mayores esfuerzos posibles para
cumplir con la obligación de erradicar la violencia contra la mujer, y prevenir
nuevos ataques contra las mujeres en virtud de su género. (del voto del Dr.
Andrés Repetto, en mayoría).
5.- No obstante que transcurrido el plazo de la pena de cumplimiento efectivo,
igualmente el condenado por delitos de cuestiones de género saldrá de los
establecimientos carcelarios, (nadie pretende un aseguramiento a través de su
exclusión de la sociedad), como Juzgador se deben extremar los recaudos para
que el tratamiento psicológico que necesita sea realizado estrictamente durante
el plazo de la pena fijado (Dos años y dos meses); y entonces, al salir de su
encierro, lo haga habiendo adquirido habilidades interpersonales con el fin de
atenuar sus conductas desajustada.(del voto del Dr. Andrés Repetto en mayoría).
6.- Comparto en un todo los argumentos vertidos por el colega preopinante en lo
referido al rechazo de la queja vertida por el defensor del imputado, respecto
del monto de la pena impuesta por el Juez de Juicio y la valoración de las
circunstancias agravantes y atenuantes del caso, como así también a aquélla que
se circunscribe a la modalidad de cumplimiento efectivo impuesta para la pena,
toda vez que, ante la imposibilidad material de adoptar otro tipo de medidas
menos gravosas que aseguren el cumplimiento de la sentencia, debe tenerse
presente que nos encontramos en presencia de una víctima en un contexto de
extrema vulnerabilidad, amparada por la Sección 2, apartados 5 (10, 11) y 8
(19) de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de la personas en
condición de vulnerabilidad, y que el presente caso y a partir de la
calificación de un hecho como “violencia contra la mujer” en los términos de la
Convención de Belém do Pará, corresponde tener en cuenta que los compromisos
asumidos por el Estado Argentino al ratificar instrumentos tales como la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) exigen actuar
con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer (art. 7, inc. b de la citada convención), por lo que como
Operadores del sistema de Justicia, debemos establecer mecanismos eficaces para
la protección de sus bienes jurídicos; debiendo hacerse efectiva dicha
protección y como contrapartida el tratamiento indispensable del imputado en la
unidad de detención. (del voto de la Dra. Liliana Deibiu, de la mayoría).
7.- Si bien comparto en un todo los argumentos vertidos por el colega
preopinante en orden a la confirmación del monto de la pena impuesta por el
Juez de Juicio [2 años y 2 meses de prisión], disiento en orden la modalidad de
cumplimiento efectivo de la pena, considerando que su ejecución debe ser
condicional o en suspenso (art. 26 C.P.), pues en el caso nos encontramos con
una pena menor a los tres (3) años de prisión y que se trata de la primera
condena penal que debe afrontar el imputado, y que el contexto de violencia
sufrido por la víctima ya formaba parte del tipo penal agravada en que fuera
subsumida la conducta atribuida. Por otra parte, y en cuanto a que el encierro
es la única forma de asegurar el “necesario” tratamiento psicológico del
acusado, considero que el citado tratamiento profundo, intensivo y sostenido en
el tiempo, para entrenarse psicológicamente y poder postergar sus impulsos
violentos en sus relaciones de pareja, ni siquiera se ha sido iniciado a pesar
de la expresa conformidad del detenido. En tal sentido, la motivación de dicha
modalidad de cumplimiento para asegurar aquel tratamiento resulta una
fundamentación aparente, tanto porque privado de su libertad no se le ha
“ofrecido” dicha terapia, como porque el propio decisorio destaca que el
profesional que compareció a requerimiento del Ministerio Publico Fiscal
sostuvo que “no se cuenta con equipos apropiados para el tratamiento
psicológico de los condenados, dentro de las unidades penitenciarias”. (del
voto del Dr. Federico Sommer, en disidencia parcial).
Violencia de Género.
Tribunal de Impugnación - - “ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZAS”GRADUACIÓN DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GÉNERO. VIOLENCIA FÍSICA. TRATAMIENTO CARCELARIO. CONCURSO IDEAL
DE DELITOS.

1- Debe confirmarse la modalidad de cumplimiento efectivo de la pena dispuesta
por el Magistrado actuante, quien fundó la misma en diferentes factores. De
manera evidente se refirió a las circunstancias que rodearon a los hechos
juzgados que fueron cometidos con violencia y desconociendo en forma reiterada
las prohibiciones impuestas por la Justicia de Familia. Como contrapartida las
pautas contenidas por el art. 27 bis del Código Penal devienen insuficientes,
por la sencilla razón que todas las reglas de conducta impuestas fueron
reiteradamente incumplidas. Del mismo modo que entendió necesaria la
realización de un tratamiento terapéutico en el ámbito penitenciario que ya
viene realizando el imputado y que según éste declaró, tiene efectos positivos.
En este marco, no resulta arbitraria la decisión tomada por el magistrado
actuante.
2- La pluralidad delictiva debe ser entendida como la lesión a bienes jurídicos
determinados, que no puede confundirse con la posibilidad de autoexclusión de
figuras penales por tratarse de un hecho único, como parece pretender la
defensa. En referencia a la pena y en el caso del concurso ideal nuestro
ordenamiento penal en el artículo 54 ha tomado el sistema de la absorción que
implica que la escala más gravosa excluye la aplicación de las otras. Ello sin
embargo impide la aplicación individual de las escalas “absorbidas”, pero no
imposibilita “que las diversas adecuaciones jurídico penales del hecho único se
hagan pesar sobre la graduación de la pena”. La explicación a este aserto se
sostiene en la circunstancia que si bien se trata de un solo hecho, produjo una
lesividad múltiple, lo que lógicamente implica una lesividad superior a cuando
se trata de un único hecho que lesiona un solo bien jurídico. Por ello en la
oportunidad de valorar la pena a aplicar en concreto no le está vedado al Juez
tomar en cuenta la pluralidad de resultados producidos por la acción realizada.
Pena.
Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial - - "VARGAS NATANIEL DAVID S/ LESIONES AGRAVADAS"GRADUACION DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA FISICA. TRATAMIENTO PSICOLOGICO.

1.- Corresponde imponer al imputado una pena de dos (2) años y dos (2) meses de
cumplimiento efectivo, por los delitos que fuera declarado autor penalmente
responsable, de los Delitos de Desobediencia a una orden judicial, en concurso
ideal con lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas mediando
violencia de género y contra quien se mantuvo una relación de pareja, amenazas
agravadas por el uso de arma y privación ilegítima de la libertad.
2.- [ … ] solo para aquellos delitos que no contemplan un aumento de pena por
mediar violencia de género, voy a considerar esta circunstancia como una
agravante (desobediencia a una orden judicial en concurso ideal con privación
ilegítima de la libertad y amenazas con armas). Entiendo que se desprende
objetivamente de la calificación legal y de los hechos acordados, este contexto
especial, el cual requiere que los magistrados podamos evaluar, con sus
particularidades y desde esta especial perspectiva, aquellos delitos cometidos
a través de la facilitación que dan las relaciones asimétricas de poder. …Es
por ello entonces que este contexto de violencia de género, este
aprovechamiento de una relación de poder del hombre por sobre la mujer,
provocará una mayor reacción estatal al momento de fijar la pena.
3.- De los hechos acordados, se desprende como dato objetivo una reiteración de
conductas violentas sobre la víctima. Existe entonces un indudable plus a tener
en cuenta, no solo por la cantidad de conductas violentas desplegadas, sino
también por la intensidad, o sea, la violencia desmedida que aplicó el imputado
sobre su víctima. Todo ello permite alejarse del mínimo legal de un año de
prisión, mínimo del que, vale aclararlo, se debería partir igualmente en el
caso de que solo haya existido la amenaza con arma descrita. Por lo cual no
puede tener el mismo reproche esa sola conducta, que esta cantidad de actos
violentos, los cuales en su mayoría constituyen diversos delitos, o sea una
multiplicidad de ataques a bienes jurídicos protegidos.
4.- Hubo una elevación del riesgo jurídicamente desaprobado (golpes, mordida,
amenazas con arma, privación de la libertad, etc.), esa elevación se explica
razonablemente en el resultado obtenido (daño físico y daño psíquico) -o sea
que la elevación del riesgo, determinó el resultado obtenido-, por ende la
extensión de ese daño producido, que tiene justamente como causa la conducta
del imputado, debe ser tenida en cuenta como agravante al merituar la pena que
le corresponde.
5.- Para dar una respuesta adecuada y específica a este caso concreto, sobre la
aplicación o no de pena de encierro efectiva, debo evaluar las características
personales del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que
demuestren la conveniencia o inconveniencia de aplicar efectivamente pena
privativa de la libertad (interpretación contrario sensu de lo normado en el
art. 26 del C.P.). Del análisis de todas las circunstancias del caso, llego a
la conclusión de que si bien no es una persona normalmente agresiva, sí existe
una "proclividad" a zanjar sus problemas de pareja a través de la violencia
interpersonal. A la vez, existe, según el especialista, una propensión a
establecer relaciones basadas en el control, habiendo allí sí un riesgo cierto,
el cual debe ser tratado.
6.- Ante el caso concreto con un imputado que necesita tratamiento psicológico,
que no ha podido mantener por sus propios medios cuando estuvo en libertad, que
si no lo recibe puede reiterar estas conductas violentas en sus relaciones de
pareja, que ha demostrado desprecio por las reglas impuestas por un juez de
familia, a los fines de impedir nuevas agresiones a la víctima, y a su vez
teniendo en cuenta la protección especial que se le debe garantizar a las
mujeres víctimas de violencia de género, no resulta conveniente dejar en
suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad. Solo se puede estar
seguro de que el imputado cumplirá el tratamiento psicológico, si el mismo es
garantizado por los organismos penitenciarios, a través de la Jueza de
Ejecución, y el debido control de las partes.
Pena.
Tribunal Unipersonal - IV Circunscripción Judicial - - "ARAOZ JUAN LUIS S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, LESIONES Y AMENAZASGRADUACIÓN DE LA PENA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CUMPLIMIENTO EFECTIVO.
VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA FÍSICA. TRATAMIENTO CARCELARIO.

1.- Corresponde condenar al imputado a la pena de 2 (dos) años de prisión, de
efectivo cumplimiento, por el delito que fuera declarado autor penalmente
responsable. En un marco de violencia de género y ante reiterados
incumplimientos –violentos- de parte del imputado, se impone la realización de
un tratamiento carcelario, y por tal razón de una pena de efectivo
cumplimiento.
2.- La existencia de tres hechos es una circunstancia objetiva que surge de la
declaración de responsabilidad y que permite racionalmente apartarse del
mínimo. Sumada a la violencia desplegada por el imputado en el último hecho (9
de octubre del corriente año), delante y contra su propio hijo, excede la
correspondiente a un simple daño y estimo agrava el monto de pena a imponer con
relación a los delitos de desobediencia a una orden judicial y a la violación
de domicilio.
3.- En cuanto a la extensión del daño causado si bien es cierto que no existen
informes de profesionales sobre el estado actual de la víctima y su hijo. No
menos cierto es que en el juicio se pudo ver y escuchar el testimonio de la
Sra., quien no fue contra examinada por la defensa, y que trazó un contundente
panorama del daño sufrido, por ella y su familia, con consecuencias hasta la
actualidad. Por lo tanto se da por acreditado con el testimonio de la víctima,
que halla su respaldo en las pruebas ya mencionadas y que es compatible con los
hechos admitidos por el imputado y por los que fuera declarado responsable. La
credibilidad de los testimonios no fue cuestionada.
4.- La prisión efectiva, a penas menores a tres años, de primera condena,
reviste un carácter excepcional, y debe ser fundada (como toda decisión
Jurisdiccional). Y esto, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 26 del
Código Penal, conforme antecedentes de nuestra Corte Suprema de Justicia. En
este punto cobra especial relevancia la perspectiva de género, con que debe
tomarse la decisión, teniendo presente la normativa internacional, nacional y
provincial. Y, que los delitos fueron cometidos en un contexto de violencia
familiar no sólo da cuenta la redacción de los hechos admitidos por el imputado
y por los que fuera declarado responsable; sino también los testimonios
brindados por todos los testigos propuestos por la Fiscalía.
Pena.
Tribunal Unipersonal - III Circunscripción Judicial - - “M., R. G. S/ LESIONES LEVES –VIOLENCIA DE GENERO-”VIOLENCIA DOMESTICA. ENCUADRE JURIDICO. MEDIOS DE PRUEBA. TESTIMONIO DE LA
VICTIMA. LIBERTAD PROBATORIA. ANTECEDENTE TSJ AC. 1/1998.

1.- Por aplicación del art. 80 inc. 1) del Código Penal, corresponde declarar
penalmente responsable al imputado como autor del delito de lesiones leves
agravadas, respecto de una persona con quién ha mantenido una relación de pareja
2.- [… ] No es aplicable en el caso la situación de violencia de género y por
ende la agravante del Art. 80 inc.11 del C.P. Por cuanto, la definición legal
de violencia de género surge de la Ley N° 26.485, Art. 4 (que en nuestra
provincia replica la Ley 2786) que establece: “Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción y omisión, que de manera directa o indirecta,
tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual
de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan
comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. … en éste caso
la acusación no ha probado ningún extremo más allá de que la víctima es una
persona de sexo femenino.

3.- […] respecto del encuadre en la ley de violencia familiar Nº2785, aunque de
manera muy escueta, se la consigna en la intimación y por ende entiendo que
debe ser aplicada porque no era desconocida por la Defensa. Y la situación de
violencia, instalada en el tiempo y de alto riesgo fue acreditada por el
testimonio de la Dra. Vazquez ya referido.
Violencia de Género.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría única - "C. S. A. C/ H. A. S. S/ SITUACION LEY 2785"VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA DOMESTICA. RELACIONES FAMILIARES. HECHOS GRAVES.
VIOLENCIA FISICA. VIOLENCIA EMOCIONAL. VIOLENCIA ECONOMICA. EXCLUSION DEL
HOGAR. RESTRICCION DE ACERCAMIENTO.


1.- Corresponde modificar las medidas vigentes, dejando sin efecto la exclusión
del demandado, manteniendo por el término de SEIS (6) meses del dictado de la
presente la prohibición de acercamiento del mismo a la víctima en su domicilio,
lugar de trabajo y/o recreación y/o lugar donde se encuentre y a realizar actos
de agresión intimidación y violencia de todo tipo (física, verbal, psicológica,
económica, simbólica, etc.) por sí o por intermedio de terceras personas
-incluido su letrado- y por redes sociales, bajo apercibimiento de pasar los
antecedentes a la justicia penal por desobediencia a una orden judicial y de
disponer su arresto hasta por cinco (5) días. Ello así, considerando la
situación de vulnerabilidad socio económica en que se encuentra aquélla, siendo
esta una persona con un nivel de escolarización de primario incompleta, siendo
además paciente oncológica en remisión y actualmente desempleada, sin haber
percibido nunca una cuota alimentaria por parte del demandado, sus únicos
ingresos provienen de una pensión y de la AUH. Ante lo expuesto es que infiero
de particular animosidad el accionar sobre la vivienda llevado a cabo por el
demandado, en la cual la Señora es nuevamente victimizada por él padecimiento
en ésta ocasión del ejercicio de la violencia económica. Ella es clara en su
relato en que accede a dicho acuerdo, siendo perjudicial para ella, para que el
demandado no continúe violentándola y hostigándola, aunque ella mima advierte
que seguramente seguirá haciéndolo por otros razones”. 

2.- “La violencia económica es un ataque a la libertad de las mujeres, las
oprime, les causa penurias, le produce sobrecarga de trabajo excesivo (doble
jornada laboral, dentro y fuera del hogar); es una forma de controlarlas
(gastos, administración de bienes, prioridades en el uso del dinero)”. Citando
a Martin LUTHER KING (11). (11) Carta desde la prisión de Birmingham (Alabama),
Martin Luther King, jr. (1963).Cita: MJ-DOC-6952-AR | MJD6952 La mujer "posee
especificidades y autonomía normativa en la protección de sus derechos en el
sistema universal y regional de Derechos Humanos y porque, a su vez, son
pasibles de relaciones de dominación cultural. Y entre éstas, la relación de
dominación varón-mujer, requiere de una mirada y una visión con perspectiva de
género que permita analizar el impacto diferencial de las acciones del Estado
sobre varones y mujeres para que éstas no profundicen esa relación de
dominación y contribuyan a desandarla" (cfr. causa FLP 51010899/2012/CFC1,
caratulada "Luna Vila Diana s/ recurso de casación"). 
Medidas cautelares.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - "R. V. M. C/ M. L. S/ INC. DE APELACION"VIOLENCIA FAMILIAR. EXCLUSION DEL HOGAR. PROHIBICION DE INGRESO.

1.- Con el permiso del ingreso al domicilio familiar otorgado se desnaturaliza
la orden de restricción emitida oportunamente, poniendo a la denunciante en el
mismo riesgo en que se encontraba antes del procedimiento, y a ello debe
sumarse el alto peligro que evidencia a través de los informes técnicos y la
existencia de municiones de arma de fuego en poder del denunciado, en el marco
de una declarada situación de violencia con conflictiva separación.

2.- En los casos en los que se encuentra afectada la seguridad e integridad de
las personas corresponde tener un especial cuidado en las medidas precautorias
que se ordenan como en la forma en que se ejecutan, debiéndose producir un
seguimiento de los efectos de las mismas en la realidad de los involucrados.
Etapas del proceso.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - "M. L. M. S. C/ V. R. N. S. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 2786 S/ INCIDENTE DE APELACIÓN"VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA MEDIATICA CONTRA LA MUJER. ABTENCION DE REALIZAR
MANIFESTACIONES MEDIATICAS.

1.- Corresponde confirmar la medida cautelar para que las partes se abstengan
de realizar manifestaciones mediáticas que trasciendan el estado de las
actuaciones en función de que en esa instancia aún no existe decisión en cuanto
al fondo de la cuestión, sino sólo el dictado de medidas cautelares a fines de
proteger a la denunciante y evitar la potencial frustración de sus derechos, lo
que no implica en modo alguno pronunciamiento en favor de ninguna de las
partes.

2.- Debe confirmarse lo resuelto en la audiencia en la que se dispone a fin de
garantizar el derecho de las partes se abstengan éstas de realizar
manifestaciones mediáticas que trasciendan el estado de las actuaciones, toda
vez que no se advierte de que manera la medida dispuesta podría, en su caso,
revictimizar a la denunciante. Por el contrario, la exposición mediática de la
situación puede llegar inclusive a ser contraproducente, existiendo, además
otros mecanismos idóneos para canalizar las loables intenciones de ésta y sin
que sea necesario exponer a situaciones de riesgo ni vulnerabilidad a otras
personas.

Medidas cautelares.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - "MUÑOZ NORMA ENCARNACION Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA"ACTIVIDAD POLICIAL. INVESTIGACION POLICIAL. HOMICIDIO. INVESTIGACION IRREGULAR.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. FALTA DE SERVICIO. OBLIGACIONES
DEL ESTADO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBER DE CAPACITAR A LOS
FUNCIONARIAS/OS PUBLICAS/OS. VIOLENCIA DE GENERO. CONVENCION SOBRE LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW).
DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONVENCION DE
BELEM DO PARA. OBLIGACION DE INVESTIGAR. DAÑOS Y PERJUCIOS. DAÑO MORAL.


1.- Corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida contra la
Provincia que encuentra su origen en la actividad desplegada por agentes
pertenecientes a la Policía provincial, en el desempeño de sus funciones, toda
vez que existió una actividad irregular estatal, dado que la investigación
policial que recae sobre un homicidio que cuestiona la parte actora, no alcanza
los estándares internacionales de debida diligencia para las investigaciones
que recaen sobre violaciones de derechos humanos a cargo del Estado, en el caso
en cabeza de las fuerzas policiales provinciales tal como dispone la Ley
Orgánica Policial. Y esa falta de debida diligencia, que se vio reflejada en el
desvanecimiento de la fuerza convictiva de la prueba reunida en la causa penal,
actuó en detrimento del cumplimiento de uno de los objetivos-deberes esenciales
del Estado Constitucional de Derecho en torno a la obligación de investigar, a
la búsqueda de la verdad a favor de las víctimas de delitos y sus familiares, y
a la garantía de Tutela Judicial Efectiva.

2.- De la correcta investigación policial depende el efectivo cumplimiento de
la función jurisdiccional; y consecuentemente, una deficiente investigación
penal, repercute de manera negativa en un objetivo y deber primario del Estado
de Derecho Constitucional.

3.- Procede la indemnización por daño moral solicitada por la madre de la
víctima por la actividad irregular estatal, en la investigación de un homicidio
por parte de la policía, toda vez que frente al incumplimiento de ese deber, se
frustrará -ab initio- el derecho de la madre de la víctima a que se investiguen
los hechos que terminaron con la muerte de su hija, en tanto,
independientemente del resultado de la causa, lo que agravia a la actora es el
sentimiento de frustración que le ocasiona que frente a un hecho tan atroz como
el ocurrido, la demandada no emplee correctamente sus recursos en pos al
esclarecimiento del delito, ocasionándole una sensación de impunidad y
desprotección. Para la fijación de la indemnización habrá de ponderarse la
estrecha vinculación de la actora con su hija, e incluso que conforme surge de
las actuaciones administrativas, fue a ella a quien se le otorgó la guarda de
la hija de la víctima. Teniendo en cuenta ello, en uso de la facultad conferida
por el art. 165 del C.P.C.y.C, se reconoce por daño moral la suma de $50.000.

4.- En orden a la indemnización por daño moral que solicitan los hermanos de la
víctima, quienes plantean la inconstitucionalidad del art. 1078 Código Civil
hoy derogado en tanto que sólo admite el daño moral a los herederos forzosos
cuando hubiere resultado la muerte de la víctima, y requieren que se recepte
una interpretación amplia de la reparación de éste rubro, no habrá de
prosperar, toda vez que no han producido prueba que permita patentizar la
irrazonabilidad ni desigualdad del límite impuesto por el art. 1078 del Código
Civil por entonces vigente. Tampoco puede desconocerse, que el art. 1741 del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga legitimación para reclamar
la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo y
“si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen
legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible”.

5.- [ … ] Más allá de los parámetros aplicables sobre la debida diligencia
referidos en el voto que me precede, que fueron incumplidos, debo remarcar que
la investigación exigía incluso estándares adicionales, dado que no puede
soslayarse su vinculación con las obligaciones asumidas por nuestro Estado en
virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Declaración sobre la Eliminación de
la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - "Convención de Belem do
Pará".(del voto de la Dra. María Soledad Gennari)
6.- Independientemente de la fecha en que se produjo el hecho es importante
recordar que el modelo de Protocolo latinoamericano de investigación de las
muertes violentas de mujeres por razones de género, publicado en el año 2014,
elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), advierte tres grandes
cuestiones a tener en cuenta. [ … ] En primer lugar, que es aconsejable su
aplicación de manera sistemática frente a todos los casos de muertes violentas
de mujeres, incluso en casos en los que no haya sospecha de esta criminalidad
desde el inicio, puesto que en definitiva, su carácter de femicidio podrá ser
identificado tras una investigación diligente (párrafo 21). En segundo lugar,
la íntima vinculación entre el deber de investigación a cargo del Estado –en
cumplimiento del estándar de debida diligencia- y el deber de prevención. Se
establece con claridad que “el cumplimiento del deber de prevención no se
limita a la adopción de un marco jurídico ni al establecimiento de recursos
judiciales formales. Acarrea también el deber de fortalecer la capacidad
institucional de instancias judiciales […] para combatir el patrón de impunidad
frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones
criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando
así una adecuada sanción y reparación” [ … ] En tercer lugar, que entiende por
“víctimas” no sólo a la víctima directa –mujer asesinada-, sino también a sus
familiares, usualmente como víctimas indirectas (párrafo 332). (del voto de la
Dra. María Soledad Gennari)
Responsabilidad del Estado.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "CARCAMO EDITH ELIZABETH C/ SIMAN MENEM LAILA HERMINIA DEL CARMEN S/ COBRO DE HABERES"ACOSO LABORAL. MOBBING. PRUEBA. HORAS EXTRAS. CARGAS FAMILIARES. DIFERENCIAS
SALARIALES.

1.- No habrá acoso por ejercitar, de forma legítima, el poder directivo o
disciplinario. No habrá acoso por adoptar decisiones razonables sobre la
organización del trabajo en la empresa que afecten a los trabajadores, por
incrementar los sistemas de control sobre la realización de la actividad
laboral -lo que facilitan las nuevas tecnologías- o por indagar si el
trabajador ha incurrido en un incumplimiento contractual.

2.- Quien alega la existencia de acoso laboral debe presentar los indicios de
los que pueda desprenderse el mismo: es indispensable probar los hechos (aún
indiciarios) en los que se fundan las afirmaciones y, en un estadio –si se
quiere, anterior- es exigible que se describan concretamente las conductas
desplegadas por quien, se dice, ofició de acosador y cómo, en el caso, se
configuró tal situación. Y, la posición actoral que requería un mínimo esfuerzo
argumentativo para demostrar a este Tribunal la dinámica de lo que considera ha
sido una situación de mobbing, adolece de imprecisiones y vaguedad que impiden
crear la convicción necesaria acerca de su existencia.

3.- Se debe ser muy cautelosos a la hora de analizar la existencia de
patologías como las experimentadas por la actora y su relación de causalidad.
Los testimonios brindados y lo reseñado en el informe pericial psicológico, se
contradicen con el objetivo principal del mobbing que la actora indica en su
demanda, pues si en tal oportunidad se expresó que el objeto principal del
mobbing es la exclusión de la actora del mercado laboral, la actitud de la
demandada de ir a buscarla a su casa y pedirle que regrese a trabajar, dista
mucho de aquella finalidad.

4.- Debe rechazarse el agravio relativo a las horas extras, si resulta su
reclamo impreciso e improbado.

5.- En relación a la prueba de las cargas de familia, le asiste razón a la
apelante, en función de que se trata de un hecho reconocido por la demandada, y
al estar a cargo de la actora sus dos hijas, conforme detalla en su telegrama,
corresponde, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 208
de la Ley de Contrato de Trabajo, y ante falta de pago de dichos haberes,
acoger favorablemente el reclamo salarial efectuado.
Contrato de trabajo.
Tribunal de Impugnación - - "CALELLO JUAN ERNESTO S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO (ART. 80 DEL CP)"DERECHO PENAL - HOMICIDIO AGRAVADO - PENA - ESTATUTO DE ROMA - DERECHO PROCESAL
- JUICIO POR JURADOS - DEFENSA EN JUICIO - FEMICIDIO TRANSVERSAL - ELEMENTO
SUBJETIVO DEL TIPO - MAXIMO APLICABLE - DUDA RAZONABLE - FUNDAMENTACION OMISIVA
- JUICIO DE CESURA - VALORACION PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA ILEGAL.

1.- Mal puede afirmarse que el imputado se vio impedido de defenderse respecto
del hecho por el que no se formularon cargos (en el caso la fiscalía acreditó
durante el juicio hechos de violencia entre el imputado y su ex - pareja),
cuando la defensa conocía que la fiscalía pretendía acreditarlo en el juicio
para así probar los actos de violencia de género preexistente a través de
testigos. Nada impidió a la defensa producir prueba que contrarrestara la que
utilizaría el fiscal, si es que existía prueba en contrario. En cualquier caso
no es ilegítimo que el fiscal pretenda utilizar esa línea de argumentación. Lo
que la defensa en realidad pretende cuestionar es la estrategia utilizada por
el acusador para acreditar su teoría del caso y ello no puede admitirse en el
presente, porque esa estrategia resultó perfectamente legítima y a la luz de
los resultados, adecuada para acreditar su teoría del caso.
2.- No puede afirmarse que se trate de una prueba ilegal (el acreditar hechos
de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no se
habían formulado cargos) sólo porque resulta inconveniente para la teoría del
caso de la contraparte. La ilegalidad de una prueba es algo mucho más serio que
ello. Una prueba es ilegal cuando se ha obtenido violando la ley o la
constitución, y la defensa no ha acreditado qué norma legal o constitucional
violentó la fiscalía. No se vio afectado el derecho de defensa en juicio en
razón de que nada impidió a la defensa producir prueba en contrario.
3.- No se ha violentado el principio de duda razonable fundado en que el jurado
se vio de alguna manera influenciado al valorar prueba “ilegal” (el acreditar
hechos de violencia entre el imputado y su ex – pareja, respecto de los que no
se habían formulado cargos), en razón de que los hechos sobre los que
declararon los testigos, y los testimonios en sí mismos, no pueden ser
considerados pruebas ilegal porque ninguna norma legal fue incumplida para su
obtención.
4.- Si el jurado popular dio por probada la figura agravada del femicidio
transversal, el Tribunal no puede entrometerse en dicha decisión, respecto de
la alegada falta de prueba del dolo de la figura agravada mencionada. En todo
caso lo que si puede y debe valorar el Tribunal de Impugnación es si dicho
veredicto resulta, en ese aspecto, contrario a prueba, es decir, si durante el
juicio se produjo o no prueba que razonablemente permita llegar a la misma
conclusión que llegó el jurado: es decir que la muerte de E. fue causada con la
finalidad de provocar un sufrimiento a la ex pareja del acusado.
5.- Si como se acreditó, el propio acusado había manifestado a su ex - pareja
que mataría a cualquier otro hombre que pudiera acercarse o pretender tener una
relación con ella, lo que efectivamente ocurrió; y si el imputado ni siquiera
conocía a la nueva pareja antes de causarle la muerte, lo que indica que no
tenía motivos objetivos distintos a los que él mismo enunció a su ex pareja, es
decir de que mataría a cualquier otro hombre que se le acercara a ella, que
pudieran dar una explicación a su reacción. Este es un elemento propio del
femicidio transversal, que consideró acreditado el jurado con los elementos de
prueba producidos.
6.- La pena de prisión de perpetua no puede ser considerada como cruel,
inhumana o degradante, al punto de asimilarla a una tortura. En el caso “Díaz”
se sostuvo que “…que la pena de prisión perpetua prevista por la ley para el
presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez
constitucional, por considerar que no se ve confrontada con ninguna norma de la
Constitución, incluido en ello los tratados incorporados en los términos del
artículo 75 inc. 22 de la CN”.
7.- No hay duda que la pena prevista por el tipo penal (femicidio tranversal en
el caso) es obviamente muy severa, pero está directamente relacionada con la
importancia del bien jurídico afectado por el imputado… Todo ello debe ser
merituado para justificar la pena a imponer, lo que determina la existencia de
una evidente proporción entre la pena impuesta, el bien jurídico tutelado que
el condenado afectó, la extensión del daño causado y el peligro ocasionado con
la conducta por éste desplegada. A mi modo de ver existe una proporcionalidad
entre la gravedad del hecho reprochado y acreditado, y la gravedad de la pena
impuesta… en el caso de autos, la pena de prisión perpetua (no puede ser
considerada) como una pena cruel, inhumana o degradante.
8.- No hay duda de la severidad de la pena prevista para el femicidio
transversal, está directamente relacionada y en proporción con el daño al bien
jurídico que le fue reprochado. El cumplimiento de esa pena seguramente
implicará la existencia de dolores o sufrimientos en el ánimo y el espíritu del
condenado. Pero ello, por ser propios al cumplimiento de una pena legítimamente
impuesta, no constituye, ni puede ser asimilado, al delito de torturas como
alega la defensa.
9.- Si en el juicio de cesura la defensa aportó testigos para morigerar la
prisión perpetua, y luego fueron valorados por el juez como un agravante, lo
cierto es que el juez no está obligado a valorar las pruebas que se le
presenten en un sentido determinado. En todo caso, la defensa podría haber
intentado acreditar la arbitrariedad de los argumentos del juez sí así los
hubiera considerado, pero no lo hizo limitándose a afirmar que fueron valorados
en un sentido opuesto al que la defensa proponía.
10.- Si el Juez Profesional, al imponer la prisión perpetua al imputado, omitió
dar respuesta a la petición formulada por la defensa, respecto de la aplicación
del Estatuto de Roma, ello conlleva un vicio por fundamentación omisiva, debido
a que mal podríamos estar resolviendo la aplicación de tal Estatuto cuando el
Juez de la instancia anterior lo ignoró olímpicamente en su sentencia. No
respondió ni en un sentido ni en otro y, esto último, torna antinormativo que
lo haga esta Sala por las razones expuestas más arriba. Por ello, corresponde
declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de imposición de pena dictada el
día 9/5/2017 (art. 98 CPP), correspondiendo devolver el legajo para que el
mismo Juez Profesional, audiencia mediante, dicte nueva sentencia
pronunciándose sobre la aplicación o no del instrumento internacional
precitado.(voto mayoría de los Dres. Trincheri y Martini).
11.- El derecho al recurso y al doble conforme que asiste a la defensa impone
que el Tribunal de Impugnación se pronuncie sobre las materias que fuesen
tratadas en el juicio y resueltas por el magistrado que previno. Ello garantiza
que la defensa tenga la posibilidad de presentar una impugnación ordinaria ante
un Tribunal de Impugnación con distinta integración para el caso que el
magistrado de grado resuelva sobre este punto contrario a su interés,
realizando una crítica razonada de los fundamentos dados por el sentenciante.
Adoptar una decisión respecto de una materia sobre la cual no se dio respuesta,
limita la amplitud de la revisión a la cual tiene derecho la defensa.
Adviértase que en el supuesto de resolver esta integración del Tribunal de
Impugnación contrario a la pretensión de la defensa, a la impugnante le
restaría la limitada y restricta impugnación extraordinaria en los supuestos
contemplados en el artículo 248 del CPP (Del voto de la Dra. Martini).
12.- Corresponde hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la aplicación
del Estatuto de Roma y, en consecuencia, establecer que el cumplimiento de la
pena de prisión perpetua impuesta al condenado J. E. C. por la comisión del
delito de homicidio calificado en los términos del Art. 80 inc. 12 del CP, no
podrá superar en ningún caso el límite máximo previsto por el artículo Art. 77
inc. a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Naciones Unidas,
A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998), en los términos de la ley 26.200, debiendo
las accesorias legales (Art. 12 del CP) seguir la misma suerte de la pena
principal (del voto en disidencia del Dr. Andrés Repetto).
13.- Corresponde establecer el límite de cumplimiento máximo de la prisión
perpetua en esta instancia sin reenvío, en razón de que en la presente no se
dispone nulificar la sentencia de grado en ninguno de sus puntos, sino
simplemente establecer, en función de los argumentos expuestos y de las leyes
penales vigentes en la República Argentina, cuál es ese límite legal máximo,
sin que por ello se vea afectada la calificación jurídica o la pena
oportunamente impuestas al acusado.(En el caso se debatía la pena a aplicar en
función de lo dispuesto por el Código Penal y el Estatuto de Roma)( Disidencia
del Dr. Repetto).
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "PATAGONIA SWEET S.R.L. C/ PANGUILEF LUIS DANIEL S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551"DISCUSIONES EN EL TRABAJO. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGULACION NORMATIVA. INTERPRETACION DE LA LEY. VIOLENCIA DE GENERO. RAZONES DE GENERO. FALTA DE ACREDITACION. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda en la que la actora destaca dos hechos de violencia graves hacia dos de sus compañeras y la encargada del local, que incluyeron amenazas, agresiones verbales y físicas y que se enmarcarían en lo dispuesto por la ley 26.485, pues si bien existieron discusiones de aquéllas con el demandado, las que estuvieron relacionadas con el resparto de propina, sea en relación a su importe como al momento en que dicha acción debía realizarse, no se ha acreditado los términos de las mismas, al menos desde la perspectiva planteada.

2.- Si bien la acción no es promovida por las afectadas directas, ello no impide que pueda examinarse la cuestión dentro de los parámetros constitucionales y legales relacionados con la prevención de la violencia en el ámbito laboral contra las mujeres.
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "SIEBEN MARIA MARTA Y OTRO C/ JASAN NILDA SUSANA Y OTROS S/ D.Y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO"RECURSO DE APELACION. MEMORIAL. PRESENTACION EN OTRA DEPENDENCIA JUDICIAL.
ERROR INEXCUSABLE. EXTEMPORANEIDAD. MOBBING. MALTRATO LABORAL. LICENCIA POR
ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. USUFRUCTO DE LA LICENCIA PENDIENTE. PRACTICA
HABITUAL. TRASLADO DE DOCUMENTACION. TRATAMIENTO DE DIALISIS. HORARIOS
DISPONIBLES.

1.- Corresponde rechazar la revocatoria formulada por la demandada contra la
resolución de Presidencia de la Cámara de Apelaciones que ordena el desglose de
la contestación del memorial de agravios, toda vez que el referido escrito fue
presentado en la Mesa de Entradas de esta Cámara una vez vencido el plazo legal
concedido a tal fin. En efecto, se advierte que desde la fecha de la
presentación del memorial (7 de febrero de 2017) -en la Plataforma de Atención
de la Oficina Judicial Civil- hasta la del vencimiento del plazo respectivo
(13 de febrero de 2017) tuvo la parte tiempo suficiente como para enmendar el
error incurrido, instando la remisión del escrito a la Cámara de Apelaciones en
tiempo oportuno.

2.- Como parte de las distintas formas de violencia que pueden darse en el
ámbito laboral, se señala al acoso laboral o mobbing.

3.- Viviana Laura Díaz define al acoso laboral como una sofisticada y continua
forma de persecución u hostigamiento que un trabajador sufre en su lugar de
trabajo. Sigue diciendo la autora citada que el acoso laboral se caracteriza,
ante todo, por la repetición de palabras, actitudes, conductas que, tomadas por
separado, pueden parecer inocuas, pero cuya sistematización las transforma en
destructivas (cfr. aut. cit., “Violencia laboral: de lo conceptual a lo
específico”, Revista de Derecho Laboral, ED. Rubinzal-Culzoni, T. 2008-2, pág.
381/382).

4.- La decisión de obligarla a la actora, una vez que obtuvo el alta laboral, a
gozar de las licencias ordinarias anuales acumuladas durante el período de
licencia por enfermedad, no puede entenderse que haya sido adoptada con
intención persecutoria. Ello es así, pues más allá de si la obligatoriedad de
usufructuar de la licencia anual acumulada durante el período de licencia por
largo tratamiento esté contemplado o no en una norma reglamentaria, y la que
cita la a quo se corresponda o no con la situación de la actora, lo que ha
quedado acreditado en autos es que este proceder era una práctica habitual del
Consejo Provincial de Educación, por lo que mal puede haber persecución cuando
la actitud asumida por la directora del establecimiento educativo y por el
supervisor se correspondía con lo que usualmente sucedía.

5.- La denuncia que realizó la actora, para demostrar que hacia su parte hubo
una actitud persecutoria, en el sentido de que fue obligada a llevar
documentación al Distrito, lo que importaba una larga caminata, y no podía
hacer por presentar una fístula en su pierna, no tendrá acogida favorable. En
efecto, si bien la directora del establecimiento requirió del supervisor y
éste del área de salud ocupacional que se informara respecto de esta limitación
para el cumplimiento de las tareas habituales (no constando en las actuaciones
que el área de salud ocupacional haya brindado alguna respuesta), esta conducta
no puede ser entendida como persecutoria, ya que solamente se trató de una
consulta de la dirección del centro educativo a su superior jerárquico. Como
vemos, no surge de la prueba aportada a la causa que se hubiera obligado a la
demandante a salir de su lugar de trabajo para llevar documentación a otros
organismos, contraviniendo la indicación médica.

6.- La tercera conducta concreta indicada por la actora es la obstaculización
para la realización del tratamiento indicado por su médico (diálisis). Esta
pretensión es totalmente improcedente, ya que la accionante contaba con la
posibilidad de realizar la diálisis en un turno que no afectaba su horario
laboral, por lo que no se entiende, y tampoco lo explica, por qué había elegido
para el tratamiento un turno que la obligaba a retirarse media hora o cuarenta
y cinco minutos antes de la finalización de su jornada de trabajo. De lo dicho
se sigue que bien pudo la accionante realizar su tratamiento en el último turno
indicado por la médica, y de ese modo cumplir su horario laboral, sin afectar
la actividad del centro educativo.
Responsabilidad civil.
Tribunal de Impugnación - - "LAGOS ALEJANDRO S/ HOMICIDIO AGRAVADO…" ADMISIBILIDAD FORMAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCESO A LA JUSTICIA - PERICIA
CALIGRAFICA - COTEJO DE FIRMAS - IMPUGNACIÓN DE LA QUERELLA - PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD - AUTO PROCESAL IMPORTANTE - ART. 242 CPP - ART. 233 CPP - ART. 227
CPP - FEMICIDIO TRANSVERSAL
Violencia de Género.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL NEUQUEN C/ SUAREZ MARIA LAURA S/ VIOLENCIA LABORAL CONTRA LAS MUJERES"MOOBING. PODER JUDICIAL. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. REGULACION NORMATIVA.
INTERPRETACION DE LA LEY. VIOLENCIA DE GENERO. RAZONES DE GENERO. FALTA DE
ACREDITACION. RECHAZO DE LA DEMANDA. DISIDENCIA.

1.- Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta para
que se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de
violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de
las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de
los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la
Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra cinco
mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia; toda vez que,más allá de
la existencia de una conflictiva en el ámbito laboral, no surge de ninguno de
los elementos reunidos, ni del propio relato que da fuente a este caso, que se
haya registrado una discriminación, ni que se haya acordado un trato
desigualitario indigno o violento a las mujeres, por su especial situación de
vulnerabilidad. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- Cuando se invoca violencia contra la mujer, se hace necesario que se pruebe
–aún cuando sea, sólo por presunciones o elementos indiciarios- que han mediado
razones de género, conductas discriminatorios que crean desigualdad para las
mujeres y que, por lo tanto, producen violencia. Como ya se señalara: “La
desigualdad es siempre injusta. Pero si hay desigualdad de género, hay
violencia” . (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- Para cumplir con el propósito de lograr juzgar con perspectiva de género,
hay que evitar caer en algunos errores comunes, entre ellos, identificar la
palabra género, explícita o implícitamente, como sinónimo de mujer o, entender
que la perspectiva de género es "la problemática de la mujer", cuando en
realidad es la relación entre mujeres y hombres (entre géneros, aclaro, y me
remito a lo siguiente). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)


4.- Atendiendo entonces a los términos de la demanda planteada [en la que se
persigue se ordenen medidas efectivas tendientes a prevenir situaciones de
violencia, restablecer el equilibrio conculcado y fortalecer la autoestima de
las víctimas, según el art. 5º de la Ley 2786 de Protección Integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, dererivada de
los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente la
Directora General del Registro de la Propiedad Inmueble realizara contra
cinco mujeres, agentes que trabajaban bajo su dependencia] y las previsiones
de las Leyes 2786 y Nacional Nro. 26485, los arts. 14 bis y 16 de la Const.
Nacional, 22 y 45 de la Const. Provincial, 11 de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 7 de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia
contra la mujer, y la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la
materia allí regulada, propiciaré al acuerdo que se revoque el pronunciamiento
de grado [que rechaza la demanda], por considerar que el caso resulta alcanzado
por las normas citadas y que el procedimiento seguido con la intervención de la
denunciada y la empleadora de las mujeres afectadas por violencia laboral es el
allí habilitado a los fines de garantizar la defensa en juicio. (del voto del
Dr. Medori, en minoría)


5.- El TSJ ratificó su doctrina sentada en los Acuerdos N° 6/11 “ROMERO” y N°
30/13 “HERRERA” respecto a que el mobbing laboral, no escapa al ámbito de la
Administración Pública, tratándose de una figura que se caracteriza por la
repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el
ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con
la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se
acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración; y
agregó que la violencia como fenómeno social no resulta ajena a la comunidad
del trabajo, y una de sus manifestaciones es el acoso psicológico o comúnmente
llamado mobbing laboral. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

6.- Cuando una trabajadora acude a la justicia solicitando medidas protectorias
contra la violencia laboral, sea en el ámbito público como privado, y por
tratarse de derechos fundamentales, resulta operativa la tutela proveniente de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer (Arts. 1°, 2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia;
compromiso internacional que fue cumplido por el Estado Argentino con la
sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección Integral a
las mujeres” y, en el territorio de la Provincia del Neuquén, la Ley N° 2.786
“Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres” que adopta la definición, tipos y modalidades de violencia
previstos en la Ley Nacional, e instaura un procedimiento judicial que
corresponde seguir para casos que una trabajadora denuncia violencia laboral.
(del voto del Dr. Medori, en minoría)
Violencia de Género.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - "BARRIONUEVO CLAUDIA CECILIA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ CESE DE ACOSO LABORAL"MOBBING. CUESTION ABSTRACTA. RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO. DEMANDA. FALLO
EXTRA PETITA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. CONVENCION BELEM DO PARA. PROTECCION
INTEGRAL DE LAS MUJERES. VIOLENCIA DE GENERO. VIOLENCIA LABORAL. VIAS
PROCESALES IDONEAS. CESE DE LA VIOLENCIA. ACCION DE AMPARO. DAÑO RESARCIBLE.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

1.- [...] en términos generales, esta figura - “mobbing”- se caracteriza por la
repetición o reiteración de conductas hostiles, persistentes, producidas en el
ámbito laboral y que tienen como objetivo, provocar un desgaste psicológico con
la intención de que se abandone el puesto de trabajo, de disciplinar, de que se
acepten determinadas condiciones o, simplemente, como forma de denigración.

2.- […] con respecto a la mujer que trabaja, ya sea en el ámbito público como
privado, resulta operativa la tutela proveniente de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Arts. 1°,
2°, 5°, 11.1, inc. B, 12, 15, 23) y –fundamentalmente- la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer “Convención de Belem do Pará” mediante la cual los Estados Partes
condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen adoptar
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.

3.- […] Ese compromiso internacional es cumplido por parte del Estado Argentino
con la sanción de la Ley N° 26.485 (B.O. 14.4.09) denominada “Protección
Integral a las mujeres” estableciendo -en primer término- que sus disposiciones
son de orden público y de aplicación en toda la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal. Dicha norma se encontraba vigente al
momento de resolverse la situación laboral de la actora, tanto en Primera como
en Segunda Instancia. [… ] El artículo 6° … establece que una de las formas en
que se manifiestan los distintos tipos de violencia es el “…hostigamiento
psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin
de lograr su exclusión laboral.”. […] territorio de la Provincia del Neuquén, a
partir de enero de 2012 rige la Ley N° 2.786 “Ley de Protección Integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” que adopta la
definición, tipos y modalidades de violencia previstos en la Ley Nacional
(conf. Art. 2).

4.- En razón de la fecha de los hechos denunciados -2009- y los diferentes
avatares acontecidos en esta causa, con los informes pertinentes respectos del
estado actual de la situación denunciada corresponde declarar abstracta la
pretensión de cese de violencia. De los informes adjuntados surge que las
autoridades públicas -Dirección Zonal- llevaron a cabo, oportunamente, medidas
atinadas para evitar riesgos en la salud de la trabajadora, tales como
acompañarla en la reinserción laboral y en las tareas de investigación que
realiza desde su ámbito técnico. Y que, los profesionales –sindicados por la
actora como autores del mobbing- al día de la fecha no se encuentran vinculados
con la amparista, en tanto el cambio de autoridades zonales y hospitalarias
sucedidas en el trascurso del presente proceso.

5.- Es procedente el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la
provincia demandada donde invoca que el fallo de Primera instancia, luego
confirmado en lo principal por la Cámara de Apelaciones local - Sala I - quien
reduce el monto de la condena, es incongruente toda vez que al hacerse lugar a
la demanda por acoso laboral – mobbing- su parte resulta condenada al pago de
unos daños y perjuicios que no fueron concretamente reclamados en el escrito
constitutivo de la litis. Ello es así, pues, de la lectura detenida del
mencionado escrito se advierte que solo contiene la primera petición, es decir,
el cese del mobbing laboral, más nada dice la actora sobre la pretensión de
daños y perjuicios.[...] Es decir, se resolvió sobre un punto no alegado
franqueando así los límites de la controversia –extra petita- en violación del
principio de congruencia, arts. 34, inc. 4º, y 163 inc. 6º, del C.P.C. y C.

6.- [...] en la temática de violencia laboral habrá que diferenciar: Por un
lado, la pretensión de cese de los actos o hechos reprochables, en tales casos,
la acción de amparo previsto en el Art. 43 de la Constitución Nacional se
presenta como la vía idónea, en cuanto, recurso sencillo, rápido e idóneo para
el restablecimiento de derechos o, de tratarse de una víctima mujer el
procedimiento previsto en el capítulo III de la Ley Provincial N° 2.786 y el
Decreto Reglamentario N° 2.305 (24.11.2015).

7.- En cambio, cuando se reclaman los daños y perjuicios derivados del mobbing,
en mi opinión, el proceso ordinario resulta el adecuado para la acreditación de
los diferentes presupuestos de responsabilidad ante los tribunales competentes
según las normas específicas. Así, cuando se trate de empleo público, en
nuestra provincia entenderán los jueces con competencia administrativa y en
caso de empleo privado los jueces laborales.
Recurso extraordinario locales.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - “A. A. C. C/ V. N. S/ MEDIDA CAUTELAR LEY 2786”DENUNCIA. RECHAZO IN LIMINE. INTERPRETACION RESTRICITVA. VALORACION FACTICA Y
DOCUMENTAL. ACTUACION PREVENTIVA DEL ESTADO. MEDIDAS PREVENTIVAS URGENTES.
AUDIENCIA

1.- Debe dársele trámite a la causa instaurada en el marco de la Ley 2786, en
donde la denunciante expresa ser víctima de violencia sicológica y verbal
infringida por parte de un compañero de trabajo. Ello es así, pues si nos
atuviéramos únicamente al hecho narrado, el criterio del a-quo sería correcto
-rechazo in limine-, ya que la sucinta y menesterosa descripción fáctica
contenida en el escrito inicial (en el que sólo se hace referencia a un
intercambio verbal en el vehículo que los transporta al establecimiento
escolar) efectivamente induce a calificarlo como un incidente laboral aislado.
Sin embargo, luego de cotejar los documentos incorporados en la causa la
respuesta no es tan concluyente.[...]. Concretamente (...), surgiendo de la
denuncia que acompaña y de la restante documentación que dicha violencia se
encontraría motivada en una cuestión de género (es decir violencia específica,
por el simple hecho de ser mujer), con lo cual, y sin perjuicio de que deberá
acreditar los presupuestos fácticos para la procedencia de su pretensión en el
transcurso del proceso (art. 31 de la ley 26.485 y art. 17 de la ley 2786),
entendemos que el rechazo in limine no resulta ajustado a derecho

2.- Si tenemos presente -en especial- la estirpe netamente protectoria de los
diversos cuerpos normativos que legislan sobre la materia (a tal fin, puede
verse un significativo trabajo recopilatorio en la reciente “Compilación
Normativa sobre Derechos de las Mujeres” realizada por la Dra. María Soledad
Gennari, Vocal del Tribunal Superior de Justicia y Titular de la Oficina de la
Mujer -http:/www.jusneuquen.gov.ar/-), y -en general- el carácter restrictivo
con el que debe decretarse el rechazo in limine de cualquier acción,
consideramos que la resolución debe ser revocada.

3.- En supuestos como el que nos convoca, en los cuales los hechos no tienen la
fuerza de convicción suficiente para que el magistrado se persuada de que se
encuentra ante un caso de violencia de género, no ha de perderse de vista que
el Estado también está comprometido a actuar preventivamente.

4.- En relación al segundo de los agravios, referente a la falta de medidas de
protección, en primer lugar ha de indicarse que en su lacónico escrito inicial
la accionante ni siquiera ha denunciado los datos del demandado, mucho menos su
domicilio, lo que impide notificarle, en un lapso de tiempo razonable,
cualquier medida que pudiera dictarse. No resulta conveniente ordenar la
averiguación del domicilio del denunciado en segunda instancia, porque ello
retrasaría aun más el trámite y la celebración de la audiencia. [...]. Por
ello, consideramos que la decisión más beneficiosa para la recurrente es la
devolución de los autos al Juzgado de origen sin mayores dilaciones, a fin de
que el magistrado de grado disponga la celebración de audiencia a la brevedad
posible.
Violencia de Género.
Tribunal Unipersonal - II Circunscripción Judicial - - “ANCATEN ROBERTO CARLOS S/ AMENAZAS CON ARMA BLANCA” y “ANCATEN ROBERTO CARLOS S/ ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”LESIONES LEVES. AMENAZA AGRAVADA. COACCION. CONCURRENCIA DE AGRAVANTES. LEY
2785. PERSPECTIVA DE GENERO. USO DE ARMA DE FUEGO.
ART. 149 bis 2° Párrafo/CP. Art. 149 ter/CP. Art 89/CP. Art. 80 inc 11/CP. Art.
92/CP.

1.- Corresponde declarar penalmente responsable al imputado en orden a los
delitos de: a) amenazas y lesiones leves, con la agravante de haber sido
cometido por un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts.
149 bis, 2do. párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP) y b) coacción por el uso de
arma (arts. 149 ter inc. 1°, 149 bis, 2do. párrafo, CP), ambos hechos en
calidad de autor y en concurso, en tanto las conductas desplegadas por el
imputado se subsumen en lo establecido en el art. 80 in. 11 del código
sustantivo, esto es, lesiones cometidas por un hombre contra una mujer,
mediando violencia de género. Del testimonio de la víctima y del efectivo
policial se corroboró que entre la víctima y el imputado existió una relación
sentimental y que cuando la nombrada decidió poner fin a la misma se acentuaron
los episodios de violencia de parte del imputado hacia ella. […] Reparo en tal
sentido que la denuncia que se radicara en los términos de la ley 2785 fue en
abril de este año y que los hechos imputados y traídos a juicio se
desencadenaron precisamente a partir de aquella denuncia, traduciéndose en una
escalada de violencia in crescendo de parte del imputado. Su accionar se
desarrolló en un contexto de violencia. La víctima evidentemente se encontraba
inmersa en un “estado” de violencia producto de las conductas que reiteraba el
victimario. La misma víctima afirmó en juicio que la conducta violenta era
permanente, todos los días y que hubo muchos más episodios que sufrió de los
que denunció. En tal contexto tengo presente que desde la violencia
interpersonal un sujeto intenta imponer la voluntad sobre otro generando un
daño físico, psicológico, moral o de otro tipo, estando en definitiva el
concepto de violencia íntimamente relacionado con el abuso de poder. A su vez,
Naciones Unidas, define la violencia de género como “Todo acto de violencia
basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada”.
2.- En tanto el imputado resulta penalmente responsable por el delito de amenas
y lesiones leves, cabe la aplicación de la agravante de haber sido cometido por
un hombre contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 2do.
párrafo y 89, 80 inc. 11 y 92 del CP), si el imputado desarrolló su accionar
lesivo contra la víctima, de manera intrusiva, invasiva, sin respeto,
avasallando derechos de la víctima en un marco de violencia.
Violencia de Género.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “PELAEZ SANTIAGO OSCAR S/ AMENAZAS AGRAVADAS (ART. 149 BIS) Y EXTORSIÓN ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA´”ATENTADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. ORDEN JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DE
RESOLUCION JUDICIAL. VIOLENCIA DE GENERO. SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

1.- Corresponde rechazar la impugnación deducida, por cuanto el hecho juzgado
no se encuentra alcanzado por el art. 7 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer “Convención de Belem Do Pará”; y la resolución se encuentra acorde a
las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de
hacer prevalecer los dos principios constitucionales expuestos en el precedente
“ACOSTA” (23/04/08, A. 2186.XLI) como son el de “mínima intervención penal” y
el “pro homine”.

2.- No se encuentra acreditado –en esta instancia- que los hechos atribuidos
queden comprendidos por la Convención de Belem Do Pará, como así también, que
resulta diferente el presupuesto fáctico respecto al que se expidió el Cimero
Tribunal Nacional en el precedente “GÓNGORA”, por lo que no corresponde su
aplicación al presente legajo; consecuentemente, estimo que no se encuentra
comprometida la responsabilidad del Estado Argentino con la decisión adoptada
por el a quo.
Procedimiento penal.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "SINDICATO DE EMPLEADOS JUDICIALES DEL NEUQUEN C/ SUAREZ MARIA LAURA S/ INCIDENTE DE APELACION"EMPLEADO PUBLICO. VIOLENCIA LABORAL. ACTOS DE PERTURBACION. INTIMIDACION.
MEDIDA CAUTELAR. SUSTANCIACION. DISIDENCIA.

1.- Corresponde dejar sin efecto le medida cautelar dictada inaudita parte en
donde se le ordena a la Directora del Registro de la Propiedad Inmueble, cesar
los actos de perturbación o intimidación que directa o indirectamente realice
hacia las empleadas del Registro y sustanciar el pedido -cese de la violencia
en el ambito de las relaciones laborales- con la -propia- denunciada y con la
Provincia del Neuquén, debiéndose anoticiar al Poder Judicial, a través del
Presidente del TSJ, toda vez que la denuncia efectuada se centra en el ámbito
laboral y, por lo tanto, aquélla no puede estar ajena al debate y a las
decisiones que aquí se adopten, al poder –eventualmente- repercutir en la
organización del servicio. Ello es así, pues, en este caso, debe oírse a la
contraria, en especial, a la Provincia del Neuquén (Poder Judicial), a quien
debe integrarse al debate, en tanto responsable último del servicio prestado en
el Registro de la Propiedad Inmueble y de su organización.[...] Insisto en que,
en el contexto aquí planteado, la sustanciación –lejos de frustar los derechos
tutelados- posibilitará una mejor toma de decisión. (Del voto de la Dra.
PAMPHILE, en mayoría)

2.- Corresponde revocar la medida cautelar, que con fundamento en las
prescripciones contenidas en la Ley 2786, le ordena a la Directora del
Registro de la Propiedad Inmueble, cesar los actos de perturbación o
intimidación que directa o indirectamente realice hacia las empleadas del
Registro. Ello es así, pues, estimo apresurada la decisión por la que se le
ordena el cese en una conducta que se valora “violenta” a partir de la
apreciación unilateral de la actora, máxime cuando se comprueba que en el caso
confluyen mayormente cuestiones que llevaron a esta última a medidas de acción
directa que fueron cumplidas con presencia en el mismo lugar de trabajo, cuya
evolución y efectos fueron conocidos por la propia denunciante y llevaron a la
intervención del Presidente y a que se expida el Tribunal Superior de Justicia,
además de haberse instado un planteo administrativo (...), del que se ignora
su resultado. Observo entonces que los antecedentes citados no cumplen la
exigencia de la apariencia de derecho y que se alega como verosímil
(tradicionalmente llamado fumus boni iuris); de igual forma, la actividad
desplegada por la propia actora para garantizar la tutela de los derechos de
todos los que laboran en la repartición, tanto como por haberse interiorizado
en forma personal el Presidente del Tribunal Superior de Justicias, no permiten
suponer como hipótesis que las mujeres de la dependencia actualmente se
encuentren expuestas a un riesgo o desamparadas en relación o en el marco de
las tareas y funciones en las que deben interactuar con la denunciada en
cumplimiento de sus obligaciones. (Del voto del Dr. MEDORI, en minoría)
Medidas cautelares.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "D. M. S/ SITUACION LEY 2786"VIOLENCIA DE GENERO. INTERPRETACION DE LA LEY. DENUNCIADO. NULIDAD PROCESAL.
ACTUACION DEL MINISTERIO FISCAL. COMPETENCIA CIVIL. BILATELARIZACION DEL
PROCESO.

Corresponde revocar el rechazo in limine de la nulidad de lo actuado articulada
por quien fue denunciado en el marco de la ley N° 2786, al sostener el “A-quo”,
que carece de competencia para pronunciarse acerca de la validez de lo actuado
por una Fiscal de otro fuero, y que debía ocurrir por la vía y forma
pertinente, pues la ley habilita la bilateralización de la cuestión a través
de la intervención de las partes: denunciante y denunciado, y tan es así que
para ello fija como aplicables las reglas del proceso sumarísimo, en
consecuencia, no se comprueba obstáculo a la revisión aquí postulada por vía de
nulidad, máxime luego que la juez civil asumiera la competencia para decidir
sobre lo actuado según la expresa atribución que le asigna la segunda parte del
art. 7º de la ley especial, e indiferente a ello que en su etapa inicial haya
intervenido uno de los funcionarios individualizados en su primer párrafo –la
Fiscalía-, por tratarse de un mismo y único procedimiento.
Actos procesales.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “ESCOBAR ROBERTO ANTONIO – CARABAJAL OTILIA DEL VALLE – MARQUEZ SILVIA ANAHI S/ PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD”OPOSICION DEL FISCAL. PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. PROSTITUCION. VIOLENCIA
DE GENERO. CONVENCION DE BELEM DO PARA.

La concesión de la suspensión del juicio a prueba deviene contraria a la
“Convención de Belem do Pará” cuyos propósitos son los de prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres, Convención a la que nuestro país
adhirió, incumpliendo los compromisos asumidos por el Estado Argentino. La
postura asumida se encuentra en sintonía con el fallo “Góngora” de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y, en el ámbito local, con el precedente “Diez
Lattari” (Ac. n° 134/13 del registro de la Secretaría Penal de este Tribunal
Superior de Justicia). Se revoca el beneficio. Esto sin perjuicio de no haber
solicitado motivadamente la imposición de la pena privativa de la libertad, la
doctrina judicial de este Cuerpo al respecto cede ante un hecho atentatorio
contra la libertad ambulatoria y sexual de la mujer.
Suspensión del juicio a prueba
Cámara en lo Criminal II - Secretaría única - “FIGUEROA MARCOS RUBEN S/ HOMICIDIO”HOMICIDIO SIMPLE. VIOLENCIA DE GENERO. FEMICIDIO TRANSVERSAL. LEY DE PROTECCION
INTEGRAL A LAS MUJERES. CONVENCION DE BELEM DO PARA.

1. En el análisis de la pena a aplicar, corresponde valorar las pautas
establecidas en el art. 41 del Código Penal y específicamente la calidad de los
motivos que llevaron al imputado a delinquir, sus antecedentes y condiciones
personales referidos a las claras situaciones de violencia de género presente
en el caso.

2. La figura agravada del femicidio vinculado requiere la prueba de complejos
aspectos subjetivos, entre ellos, la posible existencia del “elemento subjetivo
distinto del dolo”, consistente en matar a un tercero para producir sufrimiento
a la ex pareja (art. 80 inc. 12 del Código Penal).

3. No debe soslayarse que existe en el caso, una clarísima cuestión de género
entendida como sometimiento por la desigual relación de poder entre victimario
y la víctima de las lesiones. Estas desigualdades en la relación de poder se
encuentran perfectamente acreditada con los expedientes de familia (tramitados
en el año 2010 y 2013), y surgieron de las declaraciones de la víctima e
incluso las expresiones vertidas por el propio imputado. La cuestión de género
también se encuentra presente en el homicidio, por cuanto no sólo se cosificó a
la mujer sino también a quien resultara la víctima fatal.

4. Recordemos que “La violencia es poder y el poder genera sumisión, daño,
sufrimiento, imposición de una voluntad, dominación y sometimiento. La
violencia presupone, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones
asimétricas y desiguales de poder” (Conf. Ossola Alejandro, Violencia familiar,
pag. 47, Advocatus, Córdoba, 2011).


Nota: En 06/03/14 el Tribunal de Impugnación mediante Sentencia 07/14 dispuso
rechazar la impugnación deducida en atención a que no se verifican los agravios
esgrimidos por el recurrente. (firmantes: Dr. Elosu Larrumbe, Dr. Rodríguez
Gómez, Dr. Repetto).
Delitos contra las personas.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “B. M. O. S/ LESIONES E INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.”VIOLENCIA DE GENERO. ABUSO SEXUAL. SENTENCIA. MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
VALORACION DE LA PRUEBA. SANA CRITICA. RECURSO DE CASACION.

No resulta nula la sentencia por la que se condena al imputado a la pena de
seis (6) años de prisión e inhabilitación absoluta por igual término, por
considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de
privación ilegítima de la libertad y abuso sexual con acceso carnal, por
cuanto la prueba colectada, sobre todo de índole testimonial (víctima y
vecina), además de pericial e informativa, permite despejar toda duda sobre la
materialidad, autoría y responsabilidad del imputado en el delito reprochado.
Acción penal.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “DIEZ LATTARI DIEGO ALBERTO S/ LESIONES GRAVES"VIOLENCIA DE GENERO. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. OPINIÓN DEL FISCAL.
FACULTADES DEL JUEZ. CARACTER VINCULANTE DEL DICTAMEN. DICTAMEN DEBIDAMENTE
FUNDADO.

La doctrina judicial de este Cuerpo citada por el recurrente [de que el
dictamen fiscal no resulta vinculante], no resulta aplicable a casos como el
presente, ya que se trata de un hecho de violencia física contra una mujer. Por
tal razón, resulta aplicable la “Convención de Belem do Pará”, cuyos propósitos
son los de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
Convención a la que nuestro país adhirió. En consecuencia, la concesión de la
suspensión del juicio a prueba resultaría contraria a tales propósitos,
incumplimiento los compromisos asumidos por el Estado Argentino.
Suspensión del juicio a prueba.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "Y.K.A. Y OTRO C/ R.G.E. S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART."CADUCIDAD DE INSTANCIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. ABUSO SEXUAL.
DERECHOS DE LA MUJER. CONSTITUCION NACIONAL. TRATADOS INTERNACIONALES.

1. Corresponde revocar la sentencia de acuse de caducidad de instancia, e
imponer la continuación del proceso. Si bien en autos se encuentra cumplido el
transcurso del plazo previsto por los arts. 310 y 311 del CPCyC no puede
soslayarse la causa de la pretensión indemnizatoria la cual involucra –en los
términos en que ha sido planteada- una situación de abuso de corte
intra-familiar, padecida durante la minoría de edad, por dos mujeres que acuden
a la instancia judicial, en procura de una reparación del daño.

2. La idea de proceso justo involucra también una justa composición de los
valores en juego, no sólo en las soluciones sustanciales, sino también en el
ámbito procesal. Desde esta perspectiva, puestos en balance la finalidad
buscada por el instituto de la caducidad (agilizar los expedientes judiciales y
lograr el eficaz y dinámico quehacer judicial) y la situación que se intenta
reparar, claramente debe primar la segunda.

3. En el caso, la declaración de caducidad importaría frustrar la posibilidad
de debatir acerca de la existencia y consecuencia de los delicados sucesos que
dan base a la acción y que involucran una situación que debe entenderse como de
especial tutela, al comprometer la condena a reparar de quien se reputa como
causante de una presunta situación de abuso, cometido contra dos mujeres,
cuando eran menores de edad.



pnl
Modos anormales de terminación del proceso.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “G. R. D. – A. E. R. S/ ABUSO SEXUAL CALIFICADO”VIOLENCIA DE GENERO. PENA. SENTENCIA. IMPOSICION DE PENA. PENA SUPERIOR A LA
PEDIDA POR EL FISCAL. DEFENSA EN JUICIO. IMPARCIALIDAD. IGUALDAD ANTE LA LEY.
NULIDAD PROCESAL. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

El tribunal de grado no puede fijar una pena que exceda la requerida por la
acusación en su alegato final (arts. 18 de la C.N.; 366 del rito local). La
única excepción a la exégesis aquí propiciada estaría dada en aquellos
supuestos en los cuales se produjera un cambio de calificación legal, siempre y
cuando se hubiera respetado el principio de contradicción.

mla
Procedimiento penal.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “B. S. P. S/ ABUSO SEXUAL”VIOLENCIA DE GENERO. DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL. PRISION PREVENTIVA. RECURSO DE CASACION. MOTIVACION DE LA
SENTENCIA.

1.- Se entiende como falta de motivación “...a la ausencia de una exposición de
los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las
razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho [...],
debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones
suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las
cuestiones de la causa...”; se debe distinguir de la simple insuficiencia de
motivación “...que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces.

2.- La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es
fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es
sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este
sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el
error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad
decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario [...] o
cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y
poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun
brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...”

3.- La prisión preventiva puede entonces ser definida como una medida de
coerción personal que se impone al procesado con la finalidad cautelar de
asegurar el cumplimiento de la pena [TSCórdoba, LLC, 1998-356], que no es
punitiva y que no debe constituir la regla general [CS-Fallos, 321:3630; CIDH,
12/11/97, caso `Suárez Rosero´ y 24/6/05, caso `Acosta Calderón´, en la que se
añadió que se incurriría en violación a la Convención si se la extendiere por
un plazo desproporcionado]...”.

4.- También se ha dicho que “...la libertad provisoria por vía de los
institutos de la excarcelación o de la exención de prisión es [...] la
respuesta procesal al derecho constitucional de permanecer en libertad durante
el debido proceso previo [CS-Fallos, 317:1838, entre otros][...] como un
derecho derivado del estado de inocencia [CS, con arranque en CS-Fallos, 7:368;
CS-Fallos, 317:1838, 321:3630, entre otros] [...].

5.- La ley procesal, al mismo tiempo, busca también asegurar el cumplimiento
efectivo de la pena fijando por ello límites a aquella libertad, conciliando
así el derecho del individuo a la libertad con el interés general de no
facilitar la impunidad, sea prohibiendo directamente en unos casos su
otorgamiento, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas
circunstancias [CS-Fallos, 280:297], de cuya consideración no deben prescindir
los jueces, en búsqueda de un equilibrio que armonice ambos extremos [CCC, Sala
I, JA, 1995-IV-568, ED, 164-259]...” (NAVARRO, Guillermo Rafael y Roberto Raúl
DARAY: “CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. ANÁLISIS DOCTRINAL Y
JURISPRUDENCIAL”. Tomo 2. Ed. Hammurabi. 3º Edición. Bs. As. 2008, págs. 937 y
947).

mla
Acción penal.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “ANTIÑIR MARIA NANCY S/ HOMICIDIO SIMPLE”TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA. PROHIBICION DE REGRESO. LEGITIMA DEFENSA.
ESTADO DE EMOCION VIOLENTA. SENTENCIA PENAL. FALTA DE FUNDAMENTACION

Corresponde rechazar la casación deducida por improcedente, toda vez que no se
verifican los extremos que hacen aplicable el principio de prohibición de
regreso de la teoría de la imputación objetiva; tampoco se configura el hecho
en la legítima defensa propia, el delito de homicidio no se ha cometido en
estado de emoción violenta y por cuanto la sentencia no adolece de falta de
fundamentación, desde que no se encontraría demostrado el elemento subjetivo
del tipo de homicidio (art. 79 del C.P.)

Teoria del delito.
Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Penal - “A. M. A. S/ INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.”VIOLENCIA DE GÉNERO. ABUSO SEXUAL AGRAVADO. MINISTRO CULTO RELIGIOSO.Procedimiento penal.
Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Penal - “V. R. A. S/ Privación Ilegitima de la Libertad Agravada en concurso Ideal con Amenazas Agravadas por el uso de armas, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra y abuso sexual agravado –dos hechos” y autos “V. R. A. S/ INFRACCIÓN ART. 119 DEL C.P.”VIOLENCIA DE GÉNERO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA
LIBERTAD. AMENAZAS AGRAVADAS POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. DELITO CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL. VICTIMA MENOR DE EDAD.
Acción penal.
Juzgado de Instrucción con Comp. Penal del Niño y el Adolescente - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "R. S. O. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL Y RETENCIÓN INDEBIDA"VIOLENCIA DE GENERO. TRATADOS INTERNACIONALES. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA.
IMPROCEDENCIA.

1.- Corresponde rechazar por inadmisible la petición del beneficio de
suspensión del proceso a prueba efectuada por el imputado, en orden a los
delitos de desobediencia a una orden judicial y retención indebida por el que
fuera requerida la elevación a juicio (arts. 310 bis último párrafo del C.P.P.
y 76 bis del C.P.), por improcedente (Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer -Convención de Belém do
Pará- aprobada por Ley ley 24.632 y Convención sobre los Derechos del Niño
ratificada por ley N° 23.849), en tanto el conflicto primario no ha sido
solucionado pese a haberse conferido un espacio propicio para avanzar en tal
sentido, persistiendo la voluntad de la víctima de que el imputado continúe con
la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, aún cuando haya
manifestado que no se opone a que se le conceda el beneficio, fundado en “la
condición que mantuvieron y siendo el padre de sus hijas”. [...] A todo ello
debe agregarse que el imputado ha demostrado su desapego a las órdenes
recibidas por el Señor Juez Civil, a la par de despreciar la integridad física
y psicológica de su ex pareja, no habiendo evolucionado significativamente la
composición de la controversia existente, que aparenta haber iniciado en una
situación de violencia familiar que ameritó el dictado de una medida cautelar
[exclusión del hogar] para tutelar a la víctima.

2.- Si bien es cierto que en el caso bajo estudio ha mediado consentimiento
fiscal respecto del delito de desobediencia a la orden judicial de no acercarse
al domicilio de la víctima ni realizar actos que la perturben o molesten,
también lo es que los sucesos aquí imputados constituyen hechos de violencia
especialmente dirigidos contra la mujer que tornan aplicable la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer (Convención de Belem Do Para). En tal inteligencia, y siendo que la
República Argentina aprobó esa Convención a través de la ley 24.632, el
consentimiento fiscal para la suspensión del juicio a prueba debe ser ponderado
por la instancia jurisdiccional en relación con las obligaciones de prevenir,
investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, pues estos aspectos
hacen al compromiso asumido por el Estado al aprobarla. En ese marco la opinión
fiscal favorable a la suspensión del juicio a prueba –con relación al primer
hecho- entra en colisión manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado
argentino. En consecuencia, existe un óbice formal de naturaleza legal que
impide al Ministerio Público disponer de la persecución penal.
Suspensión del juicio a prueba.
Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Penal - “FLORES VIRGILIO MARTÍN S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA”DICTAMEN FISCAL. FALTA DE FUNDAMENTACION. CONTROL DE LEGALIDAD Y RACIONALIDAD.
DERECHO DE DEFENSA. GARANTIAS CONSTITUCIONALES. CAMBIO DE CALIFICACIÓN.
SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA. VIOLENCIA DE GÉNERO.

1.- Corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal propuesto por la
Fiscalía de Cámara [homicidio en grado de tentativa por homicidio en estado de
emoción violenta en grado de tentativa] a raíz, de una situación especial que
atravesaba la victima, atento haberse recompuesto la pareja con el imputado y
por la situación familiar, en tanto el mismo carece de toda motivación
jurídica, toda vez que no parece suficiente, ni alcanza para superar un control
mínimo de logicidad, máxime cuando no hay ninguna referencia a una
reconsideración a la situación fáctica planteada, o a los elementos probatorios
colectados, o una eventual imposibilidad de sostener en juicio los cargos
oportunamente impuestos.

2.- Si bien es cierto que el consentimiento fiscal al pedido de suspensión de
juicio a prueba obliga al tribunal a hacer lugar al beneficio, en tanto se
atribuye con exclusividad a éste la promoción y el ejercicio de la acción
estatal (art. 120 C.N.), en cuyo caso al Tribunal sólo le queda aceptar la
propuesta, esto no significa resignar el control de legalidad y racionalidad,
que necesariamente también debe efectuarse, no sólo por el Ministerio Publico,
sino también por el Tribunal que debe resolver, en tanto éste, es parte de la
competencia de la jurisdicción respecto de los actos que se desenvuelven en las
causas que tramitan ante sus estrados.

3.- Si bien es cierto que la suspensión de juicio a prueba no implica
reconocimiento de responsabilidad penal alguna (art. 76bis C.P.); el
sometimiento del imputado a reglas de conducta basado en un acuerdo de partes,
que se apoya en una decisión del fiscal inmotivada, también implica una
afectación de las garantías constitucionales de éste, por afectar el principio
de inocencia (art. 18 C.N.). En función de lo expuesto corresponde, no hacer
lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por las partes y el
imputado en la audiencia preliminar producida.
Ministerio Público.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “P. V. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA"IMPUTABILIDAD. IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. EMOCIÓN VIOLENTA. HOMICIDIO AGRAVADO.
VIOLENCIA SEXUAL. VIOLENCIA DOMÉSTICA. IN DUBIO PRO REO.

1.- Si bien los peritos no aseveraron un estado de inconsciencia que no le
permitiera comprender la criminalidad del acto ni de dirigir sus acciones al
momento de dar muerte a su marido, no es menos cierto que la situación abusiva
en la que se encontraba inmersa P. generó en el ánimo de los juzgadores una
duda insuperable en torno a su capacidad de culpabilidad.

2.- “(…) más allá de que exista o no una previsión legal expresa, los casos de
imputabilidad disminuida deben ser reconocidos por los jueces; de lo contrario
estarían presumiendo la responsabilidad, es decir, asignando responsabilidad
objetiva” (Cita de doctrina A.M. Binder).

3.- El estado de emoción violenta alegado por la parte acusadora quedó
descartado al receptar el A-quo el alegato de la Defensa dando razones para
encuadrar la conducta de la enjuiciada en la última parte del Art. 34, inc. 1°,
del CP.

4.- En cuanto al planteo de composición de penas por debajo del mínimo legal
aplicable al caso, la Cámara expuso argumentos, más allá de absolver a la
imputada, para declararlo improcedente. No obstante, “El efecto de la emoción
violenta es la dificultad para actualizar la comprensión de la antijuridicidad,
pero debe tenerse presente que la posibilidad de actuar de un modo no lesivo
debe existir, porque de lo contrario no existe culpabilidad. La diferencia que
media entre la emoción violenta y el trastorno mental transitorio es la que hay
entre una causa de atenuación de la culpabilidad y una causa de
inculpabilidad” (Cfr. Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob. op. cit., pág. 715). En el
presente, P. sabía lo que hacía pero, obnubilada por lo sucedido, no pudo
evitar matar a S. con el rifle que aquel utilizó para consumar el acto sexual,
única solución viable –dentro del contexto de violencia doméstica que vivía-
para terminar con el maltrato de años y salvarse física y psíquicamente, “(…)
era él o yo’ y en ese yo, incluía a sus hijos”
Culpabilidad.
Cámara en Todos los Fueros - III Circunscripción Judicial - Secretaría única - “P. V. S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAV. POR EL VINCULO Y POR ALEVOSIA”HOMICIDIO CALIFICADO. AGRAVANTES. ATENUANTES. EMOCION VIOLENTA. ALEVOSÍA.
CÓNYUGE. TESTIGO A OÍDAS. CALIFICACIÓN LEGAL. VIOLENCIA FAMILIAR. VIOLENCIA DE
GÉNERO. VIOLENCIA SEXUAL. AMENAZAS. ÁMBITO DE AUTODETERMINACIÓN. ABSOLUCIÓN.

1.- Corresponde desestimar la agravante por alevosía - del homicidio -
propuesta oportunamente por la vindicta pública si de la prueba rendida -
testigos a oídas, testimonio de la hija de la imputada, test de alcoholemia
sobre la víctima - no surge que el agredido se encontrara dormido al momento
de recibir los disparos, con lo cual no se ha logrado acreditar que la víctima
se encontraba desprevenida o indefensa, permitiendo a la imputada actuar sin
peligro o sobre seguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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2.- Ante las especiales circunstancias que rodearon el hecho que se juzga -
violencia y maltrato crónicos contra la mujer y los hijos, por parte de la
víctima; violencia sexual hacia la mujer; amenazas con armas de fuego y arma
blanca, golpes; violencia sexual y golpes acreditados en informe médico,
ocurridos la noche anterior al hecho - y, valorando los elementos probatorios
reunidos conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba a la conclusión
respecto a que la conducta de la imputada encuadra en la ultima parte del
párrafo 1 del inciso 1° del Art. 34 en tanto no pudo dirigir sus acciones, por
cuanto la formula del artículo en análisis es alternativa. Que la postura
asumida por el tribunal se sustenta en las determinaciones periciales, que
concluyen en una perturbación profunda en la conciencia de la imputada en el
momento de los hechos, que le impidió el control efectivo de sus impulsos,
fallando totalmente los frenos inhibitorios, impidiéndole dirigir sus acciones.
Esta perturbación profunda de la conciencia y tal como fue reconocida por los
peritos Psicólogos y Psiquiatra, se atribuye a una cronificación en la
violencia de la que era víctima por parte de su marido, a una permanente
descalificación y desvalorización que se extendió por mas de doce años, durante
los cuales debió trasladarse acompañando a su marido mientras era perseguido
por la justicia, radicándose en la localidad de Guañacos, alejada de su familia
de origen y sin posibilidades de pedir ayuda; haciendo eclosión el día 17 de
Enero de 2.010 en virtud a la violencia física a la que fue sometida por su
marido durante toda la noche, agregándose como nuevo agente estresor la
violencia sexual a la que fuera sometida durante esa noche por parte de su
extinto marido y las amenazas de muerte dirigidas contra sus hijos y contra
ella misma, teniendo presente además el arma que tenía su marido en el
domicilio y que según nos relató en la audiencia, permanecía cargada. - - - - -
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3.- Dada la condición personal de extrema sumisión de la imputada y su
situación de víctima de innumerables situaciones de violencia física,
psicológica y emocional, sumado al último hecho de violencia sexual, se está en
presencia de una situación reductora limitadora de la autodeterminación que
puede funcionar por una incapacidad psíquica hasta sobrepasar el umbral mínimo
y eliminar la culpabilidad. Por ello, la imputada se vio imposibilitada de
dirigir sus acciones o controlar las mismas en el momento en que tomó el arma
que se encontraba a los pies de la cama y efectuó los disparos que culminaron
con la vida de su cónyuge; razón por la cual y habiendo obrado en estado de
inimputabilidad (art. 34 inc. 1 CP), debe ser absuelta de culpa y cargo, por
aplicación del beneficio de la duda a su favor (art. 4 del CPP y C), en tanto
no se ha acreditado su estado de plena conciencia y descartada la planificación
del hecho, debiendo cesar las medidas dispuestas oportunamente al dictar su
procesamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Teoría del delito.


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